Sentencia nº 462-CAS-2006 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia462-CAS-2006
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

462-CAS-2006

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las diez horas con quince minutos del día veintitrés de abril de dos mil ocho.

Este Tribunal conoce del recurso de casación interpuesto por el imputado D.L.V., en contra de la sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia de S.A., a las quince horas con cincuenta minutos del día catorce de agosto de dos mil seis, en el proceso penal tramitado en su contra, por atribuírsele la comisión del ilícito penal calificado como POSESIÓN y TENENCIA, contemplado en el artículo 34 inciso 2° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública.

Una vez celebrada la audiencia oral, mediante la cual fueron vertidos los alegatos del recurrente, los cuales se orientaron a profundizar los motivos de forma y de fondo ya expuestos, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 428 del Código Procesal Penal, la Sala procede a dictar sentencia.

  1. RESULTANDO.

    Que mediante la sentencia definitiva, se acordó: "POR TANTO, sobre la base de las razones expuestas, disposiciones legales citadas y de conformidad a lo que ordenan los Arts. 12 Cn; 357 al 361 CPP; y, Art. 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, los suscritos jueces a nombre de la República de El Salvador

    FALLA

    MOS: A) CONDÉNASE al imputado D.L.V., quien es de los datos generales de identificación indicados en el preámbulo de la presente, como autor directo del delito de POSESIÓN Y TENENCIA cometido en perjuicio de la Salud Pública, a cumplir la pena principal de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN; y, MULTA DE VEINTIDÓS SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS URBANOS VIGENTES, los que ascienden a la cantidad de ciento diez dólares con ochenta y ocho centavos de dólar; las que deberá cumplir conforme lo establece la Ley Penitenciaria. En razón que se ha impuesto una sentencia definitiva de carácter condenatorio, de que una de las penas es privativa de libertad, y por ser lógicamente factible que si este sujeto recobrara su libertad evadiría el cumplimiento de la sanción impuesta, entonces este Tribunal le decreta la medida cautelar de la detención provisional mientras quede firme esta sentencia y comience la ejecución de la misma; ergo, remítase al centro penitenciario correspondiente. Se abstiene este Tribunal de practicar cómputo de inicio y finalización de la pena antes impuesta por estar regulado esto en una Ley Especial como atribución del Juez de Vigilancia Penitenciaria y ejecución de la Pena, de acuerdo al Art. 37 Ord. 5° en relación con el Art. 44 ambos de la Ley Penitenciaria. B) CONDÉNASELE a las penas accesorias contempladas en los números 1 y 3 del Art. 58 CP que establecen la pérdida de los derechos de ciudadano y la incapacidad para obtener toda clase de cargos o empleos públicos durante el tiempo de la condena. Oportunamente désele el destino señalado en el considerando que precede a la droga que fue secuestrada. Mediante lectura integral notifíquese esta sentencia." (Sic. Fs. 29 vuelto y 30).

  2. Inconforme con el citado pronunciamiento judicial, el procesado D.L.V., interpuso recurso de casación, en el cual denunció la existencia de los vicios siguientes:

    PRIMER MOTIVO:

    ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 34 INCISO 2° DE LA LEY REGULADORA DE LAS ACTIVIDADES RELATIVAS A LAS DROGAS: "Considero que se ha cometido un grave error en la aplicación del derecho penal material o sustantivo, al haberme declarado culpable de un hecho que se ha calificado definitivamente como "Posesión y Tenencia", previsto y sancionado en el artículo 34 inciso 2° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas (...) Partiendo del análisis de la relación de los hechos probados, resulta ahora procedente realizar mi crítica casacional confrontando esa plataforma fáctica acreditada en la sentencia, con la hipótesis normativa contenida en el artículo 34 inciso 2° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, cuyo contenido ya he relacionado.

    La conducta punible del delito de Posesión y Tenencia, es de naturaleza compleja pues comprende diversas modalidades típicas unidas todas ellas por el hilo conductor que consiste en la acción de comercializar el producto prohibido. Desde luego, debe tenerse en cuenta, para efectos de juzgar la tipicidad de la conducta, que el delito de Posesión y Tenencia, configura un delito especial, porque la estructura del tipo requiere del sujeto activo la especial de que requiera (sic) comercializar o que sea objeto de comercio el producto prohibido. (El subrayado es propio de esta Sala).

    Al confrontar si los hechos tenidos por acreditados en la sentencia encaja en alguna de las modalidades de la conducta típica, resulta que no existe subsunción de los hechos al derecho, ya que los hechos acreditados no describen con precisión la conducta típica probada respecto a mi persona". (sic).

    SEGUNDO MOTIVO:

    "QUE FALTE O SEA INCOMPLETA EN SUS ELEMENTOS ESENCIALES LA PARTE DISPOSITIVA", Vicio contenido en el numeral 5° del artículo 362 del Código Procesal Penal. "La sentencia ha incurrido en el vicio o defecto que habilita su casación, en virtud de no haber determinado ni calificado legalmente el grado de participación delictiva por el que se le condenaba ya al imputado, quedando indeterminado hasta este momento si se me condenó como autor directo, como autor mediato, coautor, cómplice o instigador, inobservando las siguientes disposiciones legales: artículo 130 y artículo 357 numero 4° ambos del Código Procesal Penal. Considero que la sentencia ha incurrido en el defecto, en razón de no haber determinado, calificado, ni fundamentado la calidad o grado de participación en que fui condenado, lo que desde ya supone un grave perjuicio al derecho de inviolabilidad de mi defensa, pues se me ha aplicado una pena de prisión y una cuantía de indemnización, sin conocer hasta esta fecha la calidad en que me ha encontrado culpable, y desconociendo hasta este momento en qué, calidad de todas las antes mencionadas se me ha condenado y la motiva1n sobre ese aspecto que quedó archivada en la mente de los jueces, subyacente en ese arcadio al que nos es inaccesible conocer como resultado de tan grave error (...)En el caso sub-iudice, la inobservancia al deber de motivar exigido en el artículo 130 del Código Procesal Penal, se ha producido en virtud de no haber consignado los señores jueces del Tribunal Primero de Sentencia de S.A., la calidad o el grado de participación delictiva por lo que me condenan, pues en ninguna parte de la condena y menos en la parte dispositiva se aclara cuál es el grado de participación delictiva que se me asigna" (sic).

    TERCER MOTIVO:

    MOTIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA SENTENCIA. "La sentencia de mérito ha incurrido en el vicio de motivación ilegítima al haber valorado elementos de prueba que provienen de una prueba pericial, consistente en el informe del resultado del análisis físico-químico para determinar el tipo de sustancia controlada, realizado por el licenciado A.A.M.P., que carece de validez y legalidad, al haberse omitido convocar a las partes (juez y fiscalía), y haber fundado parte de la convicción de la existencia del delito en esa prueba intrínsicamente inválida violando con ello el "deber de motivar" exigido en el artículo 130 del Código Procesal Penal (...)El medio de prueba intrínsecamente ilegítimo, es la prueba pericial practicada por el licenciado R.A.M.P., practicado al momento de mi captura, cuya valoración en la motivación de la sentencia ha tenido influencia decisiva en el fallo o parte dispositiva de la sentencia (...) El Tribunal sentenciador ha intentado fundar la "validez" de la experticia físico-química como indicio probatorio en el principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 102 inciso 1° del Código Procesal Penal, pero tal razonamiento es igualmente errado, porque el "Principio de libertad probatoria" no tiene alcance ilimitado. Por el contrario, se trata de un principio limitado.(...) S. que se aplique correctamente el artículo 130 del Código Procesal Penal, al aplicar el método de la exclusión mental hipotética, es decir, que hipotéticamente se excluya de la motivación del fallo el dictamen físico químico practicado por el licenciado R.A.M.P., a efecto de demostrar que sin dicha experticia sería imposible demostrar el delito que se me atribuye por lo que resultaría ineludible la articulación del fallo de la condena de la sentencia.

    CUARTO MOTIVO:

    LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA ES ILEGITIMA, AL HABERSE OMIDDO LA CONSIDERACIÓN DE DATOS PROBAIDRIOS DE VALOR DECISIVO INTRODUCIDOS AL DEBATE. "Considero que el Tribunal Primero de Sentencia de S.A., omitió la valoración de prueba decisiva y que fue legalmente producida en la vista pública. La prueba cuya valoración se omitió consiste en una serie de datos probatorios que provienen de la declaración rendida por el testigo de descargo y que, de haber sido considerados, enervarían algunos aspecto de la imputación delictiva formulada en mi contra. Esos elementos de prueba que fueron extrañados de la motivación intelectiva o valorativa de la sentencia son los siguientes: -El testigo J.A.G.N., tiene un valor decisivo porque con ella se establece que fui obligado y si dicha información se hubiese valorado, pudo eventualmente arribarse a la conclusión de que mi conducta no fue por mi propia voluntad, sino que se dio por circunstancias ajenas a mi voluntad, pudo eventualmente arribarse a la conclusión de que existía un error de prohibición invencible sobre la existencia de una norma prohibitiva que excluía la conciencia de la antijuridicidad y en consecuencia, la culpabilidad. Analizado lo anterior, me es permisible concluir que la omisión de valorar los referidos datos de prueba de valor decisivo, ha generado una motivación ilegítima que ha acarreado por consecuencia la inobservancia del artículo 130 del Código Procesal Penal, pues al haber guardado silencio absoluto con relación a dichos elementos de prueba de descargo, el Tribunal sentenciador de mérito ha prescindido arbitrariamente en su motivación de uno de los elementos que tiene el deber de valorar, incumpliendo de esa manera el deber de motivar exigido en esa disposición legal que comprende la obligación de indicar el valor que se otorga a los medios de prueba." (Sic) III. Según lo establecido por el Art. 426 del Código Procesal Penal, fue emplazada la Licenciada Y.P.V., agente auxiliar del F. General de la República, a fin de pronunciarse respecto del medio impugnativo interpuesto por el imputado, quien al utilizar su derecho de respuesta expresó: "No ha habido una errónea aplicación ni se han violentado los artículos 1 del Código Penal, 34 inciso 2° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las drogas y ocho de la Constitución de la República, ya que el legislador en la ley especial de drogas sanciona la acción del sujeto activo de tener o poseer bajo su poder cualquier clase de sustancia ilícita considerada como droga y prohibida por la ley, por lo cual constituye una infracción penal, asimismo la droga marihuana se encontró bajo la esfera corporal del inculpado, ya que éste poseía de manera oculta la referida sustancia, situación que hace notar el conocimiento del ilícito que estaba cometiendo en ese momento por parte del inculpado. Por lo que el agente de seguridad y custodia del Centro Penal de Apanteos E.O.M. ha sido claro al manifestar sobre la requisa efectuada al interno D.L.V.. Requisa que efectuó de acuerdo a la Ley Penitenciaria y ya en el Art. 14 de la referida Ley existe una prohibición de los internos dé tener consigo drogas de cualquier tipo, violentando también de esta manera el inculpado la referida Ley, ya que el imputado fue sorprendido de manera infraganti con la droga marihuana bajo su custodia directa. En el considerando IV de la sentencia dictada por este Tribunal establece el grado de participación delincuencial del inculpado, el cual es de autor directo de conformidad al Art. 33 del Código Penal, por lo que no se ha inobservado las disposiciones legales de los Arts. 130 y 357 ambos del Código Procesal Penal. Por tanto, la sentencia de carácter condenatorio dictada por este Tribunal está arreglada a derecho." (Sic Fs. 50) IV. Previo a dar respuesta a las alegaciones formuladas por la parte recurrente, es importante señalar que precisamente por ser el imputado quien plantea su inconformidad contra el pronunciamiento judicial emitido, resulta permisiva la sencillez que evidencian las críticas concretas presentadas, prescindiendo así de las excesivas formalidades que son exigidas a cualquier profesional del derecho (sea el fiscal o el defensor), todo .ello con la finalidad de permitir al sindicado un ejercicio realista y eficaz de su derecho a la revisión de la sentencia. Expuesto ello, procedemos a dar respuesta por separado y en forma ordenada de acuerdo a los alegatos, a los vicios denunciados.

    El impugnante ha introducido como primer motivo de casación, la "errónea aplicación del artículo 34 inciso 2° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas". Refiere que el sentenciador al realizar la fundamentación intelectiva de los hechos acreditados, comete un grave error al calificar la conducta como "Posesión y Tenencia con fines de tráfico", pues lo correcto debió ser, considerar que los hechos no son típicos ya que no se vislumbró en su actuar el ánimo de tráfico, y en consecuencia, debió haber dictado sentencia absolutoria.

    En cuanto a la crítica formulada a la subsunción de la figura de posesión y tenencia con fines de tráfico, conviene señalar liminarmente que para poder controlar la supuesta errónea aplicación que de la ley sustantiva se ha efectuado, debe respetarse y mantenerse inconmovible el sustrato fáctico o la narración que del hecho se ha establecido en el fallo que actualmente es impugnado, en tanto que la apreciación de lo sucedido es una labor exclusiva del tribunal de instancia. Así pues, corresponde únicamente a esta Sede determinar si hay congruencia entre la plataforma fáctica y el tipo penal que atribuyó el juzgador, esto es, si la calificación jurídica de los hechos es errada o no.

    Sobre este primer punto discutido, debe traerse a colación lo que prevé el artículo 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas: "El que sin autorización legal posea o tenga semillas, hojas, florescencias, plantas o parte de ellas o drogas ilícitas en cantidades menores de dos gramos, a las que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de cinco a mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes.

    Si la posesión o tenencia fuere en cantidades de dos gramos o mayores a esa cantidad, a las que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de tres a seis años; y multa de cinco a mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes.

    Cualesquiera que fuese la cantidad, si la posesión o tenencia es con el objeto de realizar cualesquiera de las actividades señaladas en el artículo anterior, la sanción será de seis a diez años de prisión; y multa de diez a dos mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes." Luego de la anterior transcripción, se precisa con bastante claridad el contenido de la referida disposición, el cual ha sido fraccionado en tres incisos, a saber, el primero señala que se impondrá como sanción principal la pena de prisión y multa, frente a la ausencia de autorización legal para poseer o tener sustancias ilícitas en cantidades menores de dos gramos; debiendo entender ante este punto los verbos rectores posesión, como "El que tiene efectivamente una cosa, pero reconociendo en otro la propiedad, es simple tenedor de la cosa, y representante de la posesión del propietario, aunque la ocupación de la cosa repose sobre un derecho"; y, tenencia:""Quien tiene o posee materialmente una cosa, sin título o con él." (Cfr. R.G., J.D. "DiccionarioJ."). Posteriormente, el inciso segundo contempla que se impondrá la privación de libertad así como la multa, si el imputado es encontrado en posesión o tenencia de sustancias sometidas a control legal, en cantidades de dos gramos o mayores a ésta. Finalmente, el inciso último, dispone que será irrelevante la cantidad incautada, cuando la conducta desplegada por el imputado conlleve fines de tráfico. La posesión o tenencia ilegítima de sustancias estupefaciente con fines de tráfico requiere entonces del ánimo de comercialización, que constituye un plus que se asienta sobre el ánimo del dolo; es decir, poseer o tener la droga y luego, comercializada.

    Tal como se observa del texto de la sentencia, los juzgadores han explicado las razones por las cuales consideraron, conforme de los hechos que se tuvieron por acreditados, que la acción desplegada por D.L.V., se adecuo al hecho típico de Posesión y Tenencia, según el inciso segundo de la ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en tanto que del cúmulo probatorio se logró establecer certeramente que concurrieron los elementos objetivos y subjetivos para configurar de manera inequívoca, la conducta delictiva. Aún, ha existido congruencia entre el dictamen acusatorio y el fallo dictado, en razón que el tipo penal fue adecuado al de Posesión y Tenencia, del inciso segundo del articulo 34 de la ley en mención, de manera tal que no ha sido afectado el derecho de defensa del que dispone el, imputado, en tanto que no existió un cambió sorpresivo en la imputación del hecho criminal.

    De tal forma, el Tribunal A-Quo llegó a la conclusión ajustada a derecho de condenar al imputado con una calificación jurídica correcta y motivada, de tal manera que, el resultado de la sentencia que hoy se impugna es fruto de un análisis y comparación de todas las pruebas.

    Lo expuesto determina, que debe declararse sin lugar este reclamo inicial. En tanto que no logra evidenciarse un desvío lógico sobre el tema de la calificación del hecho punible. En definitiva, el fallo se basó en elementos que fueron valorados y armonizados en conjunto, que no permiten desde ninguna óptica concluir que ha existido una errónea calificación jurídica, y mucho menos, la atipicidad en la conducta por la ausencia de alguna de las categorías jurídicas del delito. Finalmente, vale decir que, la conducta atribuida al imputado, se apega a lo ordenado por la ley.

    El segundo motivo de casación alegado, bajo el amparo del artículo 357 numeral 5° del Código Procesal Penal, ha sido individualizado como: "I. la parte dispositiva de la sentencia de mérito por faltar uno de sus elementos esenciales"; y al desarrollar la fundamentación de esta causal, expone: "El Tribunal no ha determinado ni calificado legalmente el grado de participación delictiva por el que se me condena, quedando indeterminado hasta este momento si se me condenó como autor directo, como autor mediato, coautor, cómplice o instigador." (Sic) Al respecto, es necesario traer a cuento, previamente, que la parte dispositiva de la sentencia o decisum, constituye la decisión del tribunal de juicio al caso concreto, y es la consecuencia de los argumentos que constituyen la motivación del pronunciamiento dictado. Contiene, en caso de condena, el delito que se declara cometido, la participación del imputado en él, individualización de la pena, circunstancias que modifican la responsabilidad penal -si concurren-, responsabilidad civil y el pago de costas procesales, tal como lo disponen los artículos 447 y siguientes del Código Procesal Penal.

    En ese sentido, el fallo o la resolución, debe ser determinado con precisión y exactitud, sin dejar traslucir ninguna duda sobre lo resuelto.

    Ahora bien, a efecto de constatar si el vicio se ha verificado en el caso de mérito, es pertinente retomar, en lo que interesa, el fallo acordado por el sentenciador en el que consta: "a) CONDÉNASE al imputado D.L.V., quien es de los datos generales de identificación indicados en el preámbulo de la presente, como autor directo del delito de POSESIÓN Y TENENCIA cometido en perjuicio de la Salud Pública, a cumplir la pena principal de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN; y, MULTA DE VEINTIDÓS SAIARIOS MÍNIMOS DIARIOS URBANOS VIGENTES, los que ascienden a la cantidad de ciento diez dólares con ochenta y ocho centavos de dólar; las que deberá de cumplir conforme lo establece la Ley Penitenciaria." (Las negrillas es observación de esta Sala).

    Visto lo anterior, no cabe hacer lugar a la petición del recurrente, pues dentro de sus elementos esenciales, el dispositivo ha consignado el grado de autoría por el cual fue encontrado responsable, elemento por el cual el casacionista pretende sea anulada la sentencia. Precisamente, al examinar exhaustivamente el texto íntegro del pronunciamiento, se constata que los Considerandos V y VI, contienen la reflexión efectuada por el juzgador para sostener la existencia de la autoría directa. En ese sentido, fue valorado por parte del tribunal de mérito, que existió el "dominio del hecho" -entiéndase tal concepto, como aquella circunstancia cuando un solo sujeto realiza personal y directamente la totalidad de la conducta descrita en el tipo que le ha sido atribuido, esto es, que no se ha servido o valido de otro individuo para llevar a cabo el hecho que en definitiva conforma el delito perseguido-. Y, dicha argumentación se ve reflejada en el fallo por el cual el sentenciador declaró responsable al imputado.

    Ante este punto, es importante destacar que la sentencia en tanto se conforma como unidad de motivación y de resolución, esto es, un "todo" lógicamente concatenado o una unidad de decisión, es decir, no puede ser mutilada a voluntad del intérprete. Ciertamente, por esa concepción unitaria, resulta acertado indicar que entre la justificación y el fallo en estudio, existe una comunión que contiene en sus argumentos los datas sustanciales que permiten comprender nuevamente- la calidad de autor directo atribuida al sindicado. En este sentido, la decisión arribada en torno a la culpabilidad debe contemplarse y valorarse en función de las consideraciones efectuadas por el Tribunal al resolver el hecho denunciado.

    Con ocasión de lo anteriormente expuesto, esta S. reafirma que la sentencia recurrida no adolece del vicio denunciado por cuanto figura el grado de participación atribuido al imputado, lo que disipa cualquier reclamo en oportunidad de alguna supuesta falta de claridad o de determinación del mismo requisito. Las conclusiones a que se ha arribado, constituyen una unidad inescindible, lógica y ajustada a derecho que revelan una correcta decisión sobre la autoría material y responsable del encartado y la consecuente subsunción jurídica del hecho cometido, todo lo cual conduce a que el planteo recursivo no pueda ser receptado y, en consecuencia, corresponde no otorgar la razón al recurrente.

    Finalmente, la causal tercera y cuarta de casación, ambas por la forma, se alega por parte del gestionante, la inobservancia de los artículos 1, 9 inciso 1°, 15 inciso 1°, 130, 162 y 356 inc. 1° todos del Código Procesal Penal; cuyo agravio se fundamenta en la existencia del "Vicio de motivación ilegítima al haber valorado elementos de prueba que provienen de una prueba pericial, consistente en el informe del resultado del análisis físico-químico realizado por el licenciado R.A.M.P., practicada al momento de la captura, para determinar el tipo de sustancia controlada, que carece de validez y legalidad, por haber omitido convocar a las partes, y haber fundado parte de la convicción de la existencia del delito en esa prueba inválida". Si bien es cierto, ambos motivos presentan una fundamentación separada, se revela un mismo hilo argumentativo, el cual se orienta a profundizar la ilegalidad en la que supuestamente ha incurrido el pronunciamiento que hoy es objeto de impugnación, por cuanto fue admitida y valorada la experticia físicoquímica de la sustancia incautada. De manera tal, que resulta atinado integrar tales causales, sin que ello provoque una labor oficiosa de esta Sede Casacional, ya que no se está subsanando un defecto en la técnica recursiva o construyendo la inconformidad planteada por el impugnante; por el contrario, precisamente a fin de dar una respuesta uniforme, a partir de la argumentación del recurrente, se comprende -como ya se expuso y sin afán repetitivo- que el núcleo de la queja consiste en la supuesta motivación ilegítima que ha ocurrido en el fallo impugnado.

    Es acertado, en el caso presente, traer a consideración ciertos aspectos doctrinarios en cuanto a la prueba, ya que ésta posee una innegable relevancia constitucional dado que la actividad demostrativa de cargo en base a la que pueda deducirse razonada y razonablemente la culpabilidad del imputado, se producirá con arreglo a las garantías procesales y constitucionales, es decir, evitar una sentencia condenatoria que no tenga un sustento probatorio o que la misma sea concretada en virtud de pruebas irregularmente obtenidas. Cobra especial importancia ante este punto, la legalidad de la prueba contemplada en el artículo 15 del Código Procesal Penal, que al respecto señala: "Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de este Código (...) No tendrán valor los elementos de prueba obtenidos en virtud de una información originada en un procedimiento o medio ilícito." Esto significa que, la disposición en comento se erige como una garantía no sólo para evitar las arbitrariedades o ilegalidades de las decisiones judiciales, sino también para evitar la vulneración de los derechos fundamentales que pueden entrar en colisión con la adquisición de la prueba; ya que el ejercicio de la actividad probatoria es limitado, pues de otro modo, no podrá surtir efectos dentro del proceso. A propósito de este carácter limitado, debe entenderse que se expulsará de la valoración probatoria, toda aquella evidencia practicada con violación de las normas procesales que la regulan o que haya sido obtenida con un evidente menoscabo de derechos y garantías constitucionales.

    Concretamente, se tilda de ilegal, por parte del recurrente, la pericia físico-química, que corre agregada a folios 12 del actual proceso penal, realizada por el técnico de la División Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil, licenciado R.A.M.P., por cuanto que se omitió la debida intervención de las partes, situación que a su criterio provocó un evidente menoscabo en su ejercicio del derecho de defensa. Al trasladamos a autos, a fin de verificar la supuesta existencia del yerro denunciado, se advierte que simultáneamente a la captura en flagrancia ocurrida a las dieciocho horas con diez minutos del día siete de febrero del año dos mil seis dentro del Centro Penal Apanteos, (ver acta de captura de folio s 4), se practicó la experticia de campo por el agente E.A.V.M., a fin de establecer la probabilidad de la existencia de un hecho punible y debido al resultado que arrojó dicha pericia, es decir: "positivo a la droga marihuana" (sic. Fs. 4) se continuó con el curso de la investigación.

    Dentro de la etapa destinada a la investigación, fue realizado el análisis físico-químico para determinar el tipo de sustancia controlada, por el licenciado R.A.M.P., analista de sustancias controladas de la Policía Nacional Civil, cuyas conclusiones de su dictamen reflejaron: "Con base a los resultados obtenidos para el material vegetal de las evidencias 1/1 se concluye que es M., conocida científicamente como Cannabis sativa L. El valor comercial de 1.0 gramo de Marihuana es de $1.14, obteniéndose un total de ciento trece dólares con setenta y cinco centavos ($113.75)".

    Dicha experticia, tal como consta dentro del texto mismo del resultado del análisis, fue ordenada como diligencia útil y necesaria por el Juzgado Segundo de Instrucción de S.A., en el proceso marcado bajo la particular referencia 46-2006-1, y bajo la figura del anticipo de prueba, según lo establecen los artículos 206 y 270 del Código Procesal Penal, existiendo en este momento el conocimiento de la práctica de la experticia en referencia.

    Como se advierte, figura primeramente como diligencia inicial de investigación, la prueba de campo realizada por el agente captor E.A.V.M.; y posteriormente, bajo control jurisdiccional, la experticia físico-química practicada a la referida sustancia por el perito encargado. Es decir, se está ante la presencia de dos actos separados, ya que el análisis empírico o de campo, es una prueba de orientación, que es indicativa de estar ante la presencia de una sustancia controlada, que arroja por tanto, una presunción y no una certeza; y por otra parte, la pericia practicada bajo el conocimiento judicial, y no. como un mero acto repetitivo, sino que a efectos de preservar y dar fiel cumplimiento a principios que rigen el actuar proceso penal, como lo son la inmediación y contradicción. Así pues, no es correcto señalar que la prueba practicada por el licenciado M.P., fue la practicada al momento de la captura, tal como lo afirma el recurrente a folios 42 vuelto, pues tal como recién se ha relacionado, ésta fue practicada durante la etapa destinada a la investigación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 206 del Código Procesal Penal, gozando de tal forma, de plena validez y legitimidad. Si bien es cierto, que se prescindió -de común acuerdo por las partes intervinientes en el proceso- escuchar de viva voz su declaración, fue incorporada al debate mediante lectura el documento en que consta la probanza anticipada y que además, fue relacionada, por supuesto, con las demás pruebas que fueron recibidas.

    Bajo tal prisma, fue ofrecido y admitido en su oportunidad procesal, para su incorporación mediante lectura en la audiencia de juicio oral y público, el análisis físico-químico efectuado por el experto mencionado; en consecuencia, el Tribunal valoró dicha evidencia que fue incorporada de acuerdo al artículo 330 del Código Procesal Penal. Así pues, se advierte que el juez de mérito, analizó el contenido de cada prueba y la confrontó con las demás existentes en autos, para ser apreciadas según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, la psicología y las máximas de la experiencia común. En efecto, si atendemos entonces tanto a la incorporación del elemento probatorio producido, así como la práctica del mismo, se evidencia que se han resguardado los principios de rango constitucional y legal; en tanto que la realización de ésta -se repite- ha sido conforme a las pautas del debido proceso, no deviniendo de ninguna forma, ilícita o ilegal, menos aún, con el menoscabo al derecho de defensa.

    Finalmente, en cuanto a la omisión de valoración de prueba de carácter decisivo, indica el casacionista que el juzgador omitió la ponderación de la testifical del señor J.A.G.N.; sin embargo, si retornamos el texto de la sentencia que actualmente es impugnada, se advierte que específicamente en el Considerando III, fue ponderada la referida declaración, y el resultado del estudio de esta evidencia concluyó que "no era merecedora de entera credibilidad". Como puede observarse, efectivamente existió una valoración de los elementos de descargo; sin embargo, su deducción no fue favorable para los intereses de quien recurre. Ello no permite concluir que el pronunciamiento judicial ha incurrido en el vicio de ilegitimidad por omisión en el estudio de las pruebas, sino que existe una mera inconformidad sobre el resultado adverso a quien recurre respecto de dicha labor de análisis.

    En este sentido, se evidencia que en el fallo recurrido, ciertamente el juzgador realizó, según el criterio de la sana crítica, la valoración completa de las pruebas tanto de cargo como de descargo practicadas durante el debate.

    Así, al no estar ante la presencia de la incorporación u obtención de prueba ilícita, y mucho menos, de existir transgresión alguna al derecho de defensa, no procede hacer lugar al reclamo planteado por la parte que hoy recurre.

    POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 inciso 2°, 57, 421, 422 y 427, todos del Código Procesal Penal, a nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    1. NO HA LUGAR a casar la sentencia de mérito, por los motivos que invocó el impugnante.

    B.R. las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes.

    N.R.M.F.H.------------------M. TREJO.---------------------G.U.D.C.---------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-----------RUBRICADAS.----------------ILEGIBLE.

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