Sentencia nº 127-CAS-2005 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 29 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2007
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia127-CAS-2005
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

127-CAS-2005

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas y cuarenta minutos del día veintinueve de mayo del año dos mil siete.

El anterior Recurso de Casación ha sido interpuesto por los defensores particulares L.L.E.P.O. y J.M.C.E., contra la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, a las catorce horas del día dieciséis de febrero del año dos mil cinco, contra el imputado H.E.S.B., por el delito de ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA CONTINUADA, Arts.218 y 42 C.P. en perjuicio patrimonial de Droguería Santa Lucía S.A. de C.V.

La sentencia impugnada en la parte resolutiva expresa: "A) CONDÉNASE al imputado H.E.S.B., de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia, por el delito de ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA CONTINUADA, en perjuicio de la sociedad DROGUERÍA SANTA LUCÍA S.A. DE C.V. a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN...B) CONDÉNASE asimismo al imputado a la pena accesoria de inhabilitación absoluta en lo relativo a la pérdida de los derechos de ciudadano por el tiempo que dure su condena; C) CONDÉNASE al imputado H.E.S.B. al pago de UN MILLÓN NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO 70/100 COLONES EXACTOS, en concepto de indemnización, los cuales deberá recibir la víctima DSL por medio de su representante legal, señor F.G.C.M., todo como consecuencia de la responsabilidad civil; D) ABSUÉLVESE al imputado del pago de las costas procesales de conformidad al Art.181 de la Constitución de la República...".

En la sustanciación del recurso han intervenido la Fiscal Licenciada B.M.V. y el querellante Licenciado M.E.M.R., quienes en sus escritos de contestación, la primera manifestó que se declare inadmisible y el segundo que se deniegue casar la sentencia impugnada respecto de cada uno de los motivos invocados.

El recurso interpuesto cumple con las condiciones legales normadas en los Arts.406, 407, 421, 422 y 423C.P.P., consecuentemente ADMÍTESE.

Mediante escrito presentado el dieciocho de noviembre de dos mil cinco, los impetrantes desisten de la audiencia oral pedida, y siendo que a criterio de la Sala no ha menester la realización de la misma, por estar suficientemente informada sobre la pretensión recursiva, se resuelve: TIÉNESE POR DESISTIDA LA AUDIENCIA DE DISCUSIÓN ORAL DEL RECURSO, y consecuentemente, conforme al Art. 427 Inc.3ºdel C.P.P. se pasa a conocer del fondo de lo solicitado.

CONSIDERANDO

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I- MOTIVOS Y FUNDAMENTOS. Los motivos por los que se abre la presente vía impugnativa son los siguientes: Primer motivo. Errónea aplicación del Art.218 C.P. e inobservancia de los Arts.8 Cn. y 1 del C.P. por no configurar delito de Administración Fraudulenta, los hechos acreditados por el tribunal y de los cuales se responsabiliza a su defendido. Segundo motivo. Errónea aplicación del Art.42 C.P.; por no ser constitutivo de delito continuado, el hecho acreditado en la sentencia. Tercer motivo. Inobservancia de los Arts.130 y 357 N°4 del C.P.P., lo que ha generado el vicio del número 5 del Art.362 C.P.P. por ser incompleta en sus elementos esenciales la parte dispositiva de la sentencia; ello debido a que no se ha consignado en el fallo si la condena es a título de autor o partícipe. Cuarto motivo. Inobservancia de los Arts.130, 162 Inc.1° del C.P.P. y Art.20 de la Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría. El fundamento del motivo radica en que la sentencia condenatoria se basa esencialmente en un peritaje inválido, por no llevar estampado el sello profesional del perito responsable. Quinto motivo. Inobservancia de los Arts.130, 356 Inc.1° y 9 Inc.1° del C.P.P.; 2 Inc.1° y 11 Cn. Para sustentar este motivo, los recurrentes argumentan que se ha dejado de valorar determinados elementos de prueba aportados por la vía testimonial, de carácter decisivo. Sexto motivo. Violación de reglas de Sana Crítica, por contener la sentencia conclusiones que infringen el principio de Razón suficiente, por inobservancia de los Arts.130, 162 Inc.4° y 356 Inc.1° del C.P.P. de lo que se ha derivado el vicio del Art.362 N°4 del C.P.P.

En seguida se relacionan los fundamentos expresados para cada motivo. Primer motivo: "...los hechos tenidos por acreditados en la sentencia no quedan subsumidos por la norma jurídica sustantiva que fue aplicada al caso concreto (art.218 del Código Penal), en virtud que la descripción del hecho acreditado en la sentencia ha sido incompleta e insuficiente, pues no describe en forma precisa y circunstanciada la conducta de mi cliente que encuadre en el precepto penal del artículo 218 del Código Penal limitándose a una descripción genérica del hecho global, sin particular (sic) en las acciones concretas de la conducta de mi cliente que hayan quedado subsumidas en el tipo penal de Administración Fraudulenta...La conducta punible del delito de Administración Fraudulenta, es de naturaleza compleja pues comprende diversas modalidades típicas unidas todas ellas por el hilo conductor consistente en la acción de perjudicar al titular de unos bienes, respecto de los cuales se le ha confiado al sujeto el manejo, la administración o el cuidado. Esa acción de perjudicar debe realizarse en cualquiera de las siguientes modalidades: 1) alterando en sus cuentas los precios de los productos; 2) alterando las condiciones de los contratos; 3) suponiendo operaciones o gastos; 4) aumentando los gastos que hubiere hecho; 5)ocultando o reteniendo valores o empleándolos indebidamente...Al confrontar si los hechos tenidos por acreditados en la sentencia encajan en alguno de las modalidades de la conducta típica, resulta que no existe subsunción de los hechos al Derecho, ya que los hechos acreditados no describen con precisión-y menos circunstanciadamente- la conducta típica comprobada respecto de nuestro cliente. Nótese que la relación del hecho acreditado en la sentencia se limita a expresar que nuestro defendido fue contratado "con función de autorizar las notas de remisión o facturación del producto que cada vendedor retiraba de la bodega, sin facultad para autorizar ventas al crédito, sin embargo sí se realizaron ventas al crédito excediéndose de sus facultades...", pero en esa parte de la Determinación de los hechos acreditados el tribunal sentenciador no especifica quién fue la persona que realizó las ventas al crédito "excediéndose de sus facultades". Sin embargo, más adelante, esa relación de hechos probados agrega que la persona que efectuó las ventas al crédito fue el señor C.A.V.M. y no mi cliente, a quien únicamente se le responsabiliza -sin fundamento- el haber avalado dichas ventas al haber omitido informar a la Gerencia Legal o a la Dirección Ejecutiva sobre las ventas al crédito efectuadas por el vendedor rutero C.A.V.M....en la determinación del hecho probado consta que el tribunal tuvo por acreditado que los faltantes de dinero por las ventas de los productos Nestlé, detectados tras los arqueos contables, fueron "... producto de las ventas al crédito realizadas por el señor V.M...." y a igual conclusión llega el tribunal de mérito cuando expresa que cliente reportaba los resultados de su gestión a la gerencia y Dirección ejecutiva, "...omitiendo informar sobre las ventas al crédito realizadas por el señor V.M...."... Nótese que de los hechos tenidos por acreditados en la sentencia no se colige que éstos se subsuman en el tipo penal por el cual ha sido condenado mi cliente. Al contrario, no consta en esa base fáctica que se haya tenido por acreditado que mi cliente haya alterado en sus cuentas los precios de los productos o las condiciones de los contratos. Tampoco consta en la determinación de los hechos acreditados que se haya tenido por probado que mi cliente haya supuesto operaciones o gastos inexistentes o que haya retenido valores o los haya empleado indebidamente. En la determinación de los hechos probados, el tribunal de mérito tampoco describe en forma precisa las circunstancias en que alguna de esas acciones se haya efectuado, lo cual era necesario para juzgar si los hechos acreditados quedan subsumidos por alguna o algunas de las modalidades típicas de la acción de administración fraudulenta ...lo cual era necesario pues la omisión de esos detalles pone en riesgo el derecho a la inviolabilidad de la defensa, pues no permite conocer con precisión y claridad las circunstancias fácticas que sirven de sustento a la calificación jurídica...no se expresa en la determinación de los hechos probados si se tuvo por acreditado o no que mi cliente haya alterado en las facturas los precios de los productos o las condiciones de los contratos, y menos se especifica circunstanciadamente qué facturas o condiciones alteró, cuándo lo hizo, qué valor amparaba la factura alterada, en qué consistió la alteración, etc. Tampoco se especifica en esa relación fáctica qué operaciones supuso o simuló mi cliente y respecto de qué actividad, si esa fuera la conducta por la que se le condenó". Expone la solución que pretende manifestando. "...que se desaplique el artículo 218 del Código Penal y se apliquen los artículos 8 de la Constitución de la República y 1 del Código Penal...en el sentido que no puede ni debe condenársele a mi cliente por Administración Fraudulenta si los hechos tenidos por acreditados en el apartado de la sentencia dedicada a ese efecto, no permiten la subsunción de esos hechos a los presupuestos de punibilidad de la norma, porque lo contrario constituiría una clara violación al principio de legalidad...".

Segundo motivo. Se sostiene que existe errónea aplicación del Art.42 C.P. en vista que del hecho acreditado en la sentencia no se derivan los elementos del delito continuado por el cual ha sido condenado el procesado, ya que no concurren las "dos o más acciones u omisiones " reveladoras del mismo propósito criminal base de la continuidad.

Tercer motivo: "...la sentencia ha incurrido en el defecto o vicio de procedimiento establecido en el artículo 362 Nº5 del Código Procesal Penal, en razón de no haber determinado, calificado ni fundamentado la calidad o grado de participación en que fue condenado nuestro cliente...pues se le ha aplicado una pena de prisión y una cuantía de indemnización bastante elevadas, sin conocer hasta esta fecha la calidad en que se le ha encontrado culpable, si como autor directo, como autor mediato, como coautor, como cómplice necesario, como cómplice no necesario o como instigador, y desconociendo hasta este momento en qué calidad de todas las antes mencionadas se le ha condenado...El Nº4 del art.(sic) 357 del Código Procesal Penal prevé entre los requisitos de la sentencia la parte dispositiva, con mención de las normas aplicables, y la falta de este requisito en la sentencia se encuentra sancionado como vicio o defecto que amerita su anulación, según lo establece el Nº 5 del artículo 362 del Código Procesal Penal, sin duda alguna porque tal defecto implica la inobservancia al "deber de motivar" que exige, bajo pena de nulidad, el artículo 130 del Código Procesal Penal, pues el incumplimiento de ese deber también apareja del derecho fundamental a una sentencia motivada, que emana del derecho de defensa en juicio (Art.12 Cn) y de la garantía del juicio previo y legal (Art.11 de la Constitución de la República). En el caso sub iúdice, la inobservancia al deber de motivar exigido en el artículo 130 del Código Procesal Penal, se ha producido en virtud de no haber consignado los señores jueces del Tribunal Segundo de Sentencia la calidad o grado de participación delictiva por la que condenaban a mi cliente, pues en ninguna parte de la sentencia y menos en la parte dispositiva se aclara cuál es el grado de participación delictiva asignada a mi cliente...a tal grado que además de no hacer mención expresa de la calidad o grado de participación por la que se le ha encontrado "responsable" mediante la simple expresión de "nomen iuris", tampoco se califica dicha calidad mediante la sola indicación precisa del artículo o precepto legal que regule alguna de las anteriores calidades, quedando totalmente indeterminada en ese aspecto tan importante la parte dispositiva o fallo de la sentencia. Y como bien sabemos que la sentencia penal constituye una unidad lógica-jurídica inescindible, también procuramos localizar la cita del precepto legal o la mención del grado de participación delictiva por la que se condenaba a nuestro cliente en otras partes de la sentencia, distintas del dispositivo o fallo, resultando que tampoco pudimos encontrar en otras partes de ésta tal calificación legal de la participación delictiva por la que se responsabilizó a nuestro defendido...En el caso in examine, el error cometido por los sentenciadores ha consistido en que la motivación jurídica de la sentencia es incompleta, violando con ello el artículo 130 del Código Procesal Penal, por cuanto no motivaron ni consignaron- ni siquiera con la mera cita de la disposición legal aplicable - el grado de participación legal bajo el cual se ha condenado a nuestro defendido, omitiendo tal extremo tanto en la parte dispositiva de la sentencia como en el resto de la misma. De esa forma, se ha omitido darle cumplimiento al requisito de la sentencia establecido en el Nº4 del Artículo 357 del Código Penal...".

Cuarto motivo: "La sentencia de mérito ha incurrido en el vicio de motivación ilegítima al haber valorado elementos de pruebas que provienen de un dictamen de auditoría contable practicado supuestamente por una perito contadora Lic.ZULMA P.A.S., que carece de validez y legalidad, al haberse omitido en el mismo la estampación del sello de la contadora responsable, un requisito exigido por el artículo 20 de la ley especial sobre la materia (Ley Reguladora del Ejercicio de la contaduría) bajo pena de invalidez, y haber fundado parte de la convicción de la existencia del delitoen esa prueba intrínsecamente válida, violando con ello el "Deber de motivar" exigido en el artículo 130 del Código Procesal Penal...El medio de prueba intrínsecamente ilegítimo, es la experticia de auditoría contable practicado por la licenciada Z.L.A.S., en la Droguería Santa Lucía, S.A. de C.V., durante el periodo del 01 de abril de 2002 al 31 de enero de 2003, que corre agregado de fs.365 a fs.395 del expediente judicial, cuya valoración en la motivación de la sentencia ha tenido influencia decisiva en el fallo o parte dispositiva de la sentencia, pues con la información proveniente de dicho dictamen contable el tribunal de mérito tuvo por acreditado el perjuicio patrimonial ocasionado a la Droguería Santa Lucía S.A. de C.V. y que dicho perjuicio ascendía a la cantidad de 2,188,989.46 colones, teniendo además por acreditado mediante dicha experticia, tal como dice el tribunal sentenciador a fs.14, lado vuelto de la sentencia (página Nº28) ...Debemos aclarar que si bien se efectuaron dos peritajes de auditoría contable en la Droguería Santa Lucía, S.A. de C.V., uno ordenado de manera oficiosa por el Juez Quinto de instrucción de esta ciudad, practicado por la Licenciada Z.P.A.S., el cual carece de sello estampado, y otro practicado a petición de la defensa y realizado por el perito contador Lic.Guillermo A.M.M.; lo cierto es que sólo el primero de ellos, es decir el practicado sin sello supuestamente por la licenciada A.S., pudo tener efecto decisivo en la parte dispositiva de la sentencia para fundar la condena de nuestro cliente, pues únicamente este primer peritaje documentado sin el sello respectivo atribuye responsabilidad de mi cliente en la falta de pago de algunas facturas de ventas al contado, pendientes de cancelación, a penas por la suma de ochocientos quince colones con cincuenta y cinco centavos de colón. Mientras las (sic) segunda pericia contable, la practicada por el licenciado G.A.M.M., no puede tener el efecto decisivo de la primera, pues no se puede fundar en ella ninguna responsabilidad para nuestro cliente ya que ella no arroja ningún faltante imputable a nuestro cliente H.E.S.B., sino que dicha pericia establece la existencia de un perjuicio patrimonial ocasionado a la Droguería Santa Lucía, S.A. de C.V., por la cantidad de 2,077,499.85 colones, pero imputables únicamente a las operaciones efectuadas por el señor C.A.V.M., lo cual puede ser comprobado al leer la descripción del contenido de ese peritaje que realiza el tribunal a fs.14, lado vuelto de la sentencia (pág.28), en la parte relativa a la motivación descriptiva de la sentencia...el artículo 20 de la Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría sanciona con invalidez al dictamen, informe, estudio u opinión del contador o auditor que no lleve el sello del responsable. Entendemos que la estampación del sello ha sido instituida por esa ley especial, de aplicación preferente a la general, como una forma ad solemnitaen que integra la existencia misma del acto y que invalida la motivación que en ella se sustente. Entendemos también que el requisito del sello no es una mera formalidad, sino un requisito esencial del acto que, al contrario de lo que piensa el tribunal, no sólo tiene por objeto acreditar la calidad habilitante de la persona que suscribe el dictamen o informe, sino además, el de establecer la autenticidad de la firma, es decir el de probar que la firma calzada en el documento pertenece en verdad a la persona que dice suscribirlo, argumento que se deduce de la naturaleza del sello como signo externo objeto de regulación legal, que autentica la autoría de la titularidad de la firma e imprime al documento acreditación oficial o auténtica, según provenga de una institución pública, oficial o estatal, o de aquellas personas a quienes la ley les confiere fe pública para dar valor a ciertos actos ejecutados por ellos o a su presencia. La ilegitimidad de la motivación de la sentencia deviene del hecho de haber fundado un fallo de condena en contra de nuestro cliente, en la información establecida en una experticia contable respecto de la cual no existe certeza suficiente sobre la autenticidad de la firma de quien suscribe el informe de auditoría contable, pues la persona que firmó dicho dictamen no estampó el sello que autenticara su firma, y por tanto no se puede tener certeza que la firma que calza el informe pertenezca en realidad a la licenciada Z.P.A.S. o a otra persona. Ante la falta de sello en el dictamen, lo que hubiese subsanado tal defecto era el reconocimiento de firma efectuado por dicha perito en la vista pública, pero tal diligencia no fue practicada debido a la incomparecencia de la licenciada Z.P.A.S., en virtud que ni los jueces ni las partes requerimos su presencia. Pero del hecho que la defensa no haya requerido la comparecencia de dicha perito a la vista pública, no puede concluirse-como extrañamente lo hace el tribunal-que la defensa haya aceptado implícitamente las consecuencias probatorias de dicho informe contable...en esa argumentación los jueces sentenciadores parecen perder la perspectiva de que la defensa no tenía interés legítimo en requerir la presencia de la perito para acreditar una circunstancia que posiblemente podía perjudicar a nuestro defendido. En todo caso, era la parte acusadora (Fiscalía y Querellante) la única que tenía interés en requerir la comparecencia de la perito ante la ausencia de sello en su firma, pues era a ellos a quienes convenía subsanar tal defecto y sin embargo no lo hicieron. Ellos sí aceptaron las consecuencias de ilegitimidad derivadas de la falta de sello en la firma del dictamen pericial, y no hicieron nada para velar por su interés procesal ni por subsanar un problema de deficiencia de la carga de la prueba.

Quinto motivo. Según los impetrantes los elementos de prueba que se omitió valorar son los siguientes: "...El testigo A.F.C., tal como consta a fs.4, lado frente y vuelto, manifestó que: "...de acuerdo a la estructura, era el señor B. quien daba créditos..."Lo anterior es importante porque demuestra que el señalamiento hacia nuestro cliente como responsable de los faltantes se origina únicamente en la falacia de que por ser nuestro defendido jefe supervisor del proyecto de ventas por ruteo, tiene que ser necesariamente responsable de los faltantes. De igual forma expresa este testigo que. "...se determinó por medio de la dirección de la empresa que por ser el encargado de la venta por ruteo era el responsable de los faltantes...". Si dicha información se hubiese considerado, se hubiese permitido el tribunal sentenciador que los testigos arrancan de indicios insuficientes para fundar en ellos un fallo de condena, en razón que se incriminó a mi cliente como responsable de los faltantes únicamente por ser el supervisor de dicho proyecto, lo que constituye una forma de responsabilidad objetiva (art. 4 del Código Penal), prohibida por la ley en virtud de contravenir el principio de responsabilidad por el acto y, por ende, el principio de culpabilidad....El testigo J.A.R.C., quien en su declaración, cuyo contenido descriptivo consta a fs.6, lado frente y vuelto de la sentencia, aclaró tres aspectos importantes: primero, "...que no conoce ningún instructivo...", refiriéndose a los supuestos manuales operativos de ruteo que establecían la prohibición -nunca expresa- de vender el producto al crédito, dato que tiene una influencia en la falte (sic) dispositiva de la sentencia dado que en la parte de ésta dedicada al análisis del sujeto activo y de la participación delictiva, el tribunal sentenciador retoma y le da valor a lo expresado por el testigo y víctima F.G.C.M., quien afirmó: "...que existía un manual para el supervisor que correspondía a H. y trabajaron en conjunto...y se determinaban las funciones...".

Según los recurrentes la decisividad de los elementos de prueba no valorados se debe a que: "... con ella se establece que no existía en la empresa una reglamentación clara sobre las funciones y deberes del supervisor, y que por tanto, éste pudo desconocer la prohibición de autorizar ventas al crédito por parte de los vendedores ruteros, lo que, eventualmente- si dicha información se hubiese valorado- pudo eventualmente arribarse a la conclusión de que existía un error de prohibición invencible sobre la existencia de una norma prohibitiva que excluía la conciencia de la antijuridicidad y, en consecuencia, la culpabilidad (art. (sic) 28 inciso 2º del Código Penal).

Se alega que tampoco fueron valorados: "...la información testimonial proporcionada por la señora A.S.S.L., quien era la encargada de ventas e informática en la sociedad "Droguería Santa Lucía S.A. de C.V.", cuyo contenido descriptivo consta a fs.10, lado vuelto, y a fs.11, lado frente y vuelto, de la sentencia definitiva, quien aportó los siguientes datos: "...que computacionalmente todo estaba bien pero no estaba el dinero, que es por lo que se determina la contabilidad, que pidieron reportes de ventas de contados no canceladas y ella dio reportes sobre ello, que se toma en octubre de dos mil dos, que ella tuvo conocimiento de la problemática en agosto o septiembre, que el sistema generalizado era el problema y no solo de ruteo si no en general, que las medidas iban dirigidas al sistema general de la empresa...que las máquinas fallaban, a veces salía un producto que no era el que habían vendido ...y se tenía que retroceder el proceso de facturación ...que la caída de datos era unas tres veces al mes, que ocurría con todos los vendedores". La decisividad de los elementos: "...se puede inferir que en la empresa víctima existía un desorden administrativo y fallas de sistema que comprometían la actualización de la facturación del producto vendido al contado y generaba desorganización administrativa- empresarial." Afirman los recurrentes que además no se valoraron elementos aportados mediante la testifical de " ...V.D.J.S.Á., quien fungía como secretaría recepcionista y actualmente como asistente de bodega, en la empresa Droguería Santa Lucía, S.A. de C.V. ...si dicha información hubiese sido tomada en cuenta por el tribunal sentenciador, se hubiese demostrado que no era posible atribuir responsabilidad penal a nuestro cliente por la supuesta facturación de mercadería que era vendida al crédito, porque en su testimonio dicha testigo arrojó el dato que la facturación, directa o indirecta de mercadería, no era autorizada exclusivamente por el señor H.B., sino también por ella misma y los empleados ruteros...que entró como secretaria recepcionista, que la función principal era la facturación de tres personas que no utilizaban una máquina...que su jefe era H.B....que surgieron ventas al crédito y eran negocios de los vendedores...que las facturas que no se encontraron le pertenecían al señor Vigil...que todos los vendedores hacían ventas directas ...que ella en alguna ocasión hizo reimpresión...". "...La contradicción grave en que incurre la testigo de cargo: Primero afirma que el señor H.B. era el único que hacía la facturación directa, pero después en esa misma declaración aclaró que "todos los vendedores hacían ventas directas". De lo anterior se deduce que mi cliente no podía tener el control de todas las ventas que se realizaban porque los vendedores ruteros efectuaban ventas directas, y por eso no puede responsabilizarse a nuestro cliente en forma objetiva, sin tener en cuenta la dirección de su voluntad (art.28, inciso 2º del Código Penal) por las ventas que en forma directa, sin ningún control, ejecutaban los vendedores ruteros, y tampoco puede inferirse de ellos que nuestro cliente autorizara dichas ventas, pues éstas eran directamente efectuadas por los ruteros, al margen de controles administrativos por parte de nuestro defendido".

Sexto motivo. El fundamento externado es el siguiente: "...En el folio 16, lado vuelto de la sentencia, que equivale a la página No.32, el Tribunal Sentenciador emite una conclusión que viola la ley lógica de la derivación y el principio de Razón Suficiente. La relación de causalidad de ese vicio lógico con el fallo condenatorio, estriba en que ha sido precisamente esa conclusión (violatoria de las leyes del correcto entendimiento humano) la que ha servido para sustentar la participación delincuencial de nuestro representado en el delito de Administración Fraudulenta, pues ese juicio constituye concretamente la síntesis intelectiva a la que arriba el tribunal luego de la valoración de la prueba. A continuación trascribo el PUNTO IMPUGNADO de la sentencia (folio 16, lado vuelto de la sentencia): "... Por otra parte, como resultado del control que tenía el supervisor S.B., se denota que existió una suposición de operaciones de forma continuada, cuando se reportan ventas directas y ventas de mercadería entre el vendedor C.V. y el propio S.B. hasta por la cantidad de 3,594,514.52 con IVA incluido...". Tal conclusión valorativa del tribunal sentenciador viola la ley de Derivación y el Principio de Razón Suficiente, porque el juicio formulado no proviene de otro respecto del cual esté relacionado y sobre todo porque no existe una razón o elemento de prueba que justifique lo que en ese juicio se afirma con pretensión de verdad...el tribunal al afirmar que nuestro cliente supuso o simuló operaciones de forma continuada, reportando ventas directas y ventas de mercadería entre él y el vendedor C.V., constituye un juicio falaz que "parte de la nada", carece de sustento fáctico y probatorio, y, por ese motivo, "da un salto al vacío", pues dicho juicio no se deriva del contenido de ningún medio probatorio ni encuentra apoyo en ningún elemento de prueba." Alegan los impetrantes un segundo punto de la sentencia donde se halla vicio lógico a saber: "...el folio 16 vuelto de la sentencia, en la parte de la misma dedicada al análisis de la autoría o participación delincuencial...Nos permitimos citar textualmente:...de donde se desprende así mismo las ventas del señor V. en el período de abril a diciembre de dos mil dos, por la cantidad de 3,594,514.52 más el uno por ciento en pago de comisión por ventas, destacándose que en los meses de octubre y noviembre del mismo año reportó ventas en cada mes por más de un millón de colones- situación que denota claramente que siendo el señor S.B. el administrador de los bienes de la DSL por tener bajo su responsabilidad el departamento de ruteo, tuvo que darse cuenta del exceso de ventas y debió en su calidad de supervisor verificar estas ventas y clientes antes de autorizar las compras directas que sólo él entregaba, lo cual visto desde el plan de autor, existía una planificación de repartirse las funciones entre el vendedor V. y el señor S. B....Tal razonamiento expresa un grado de convencimiento de los jueces sentenciadores que oscila entre la duda y la probabilidad, lo que significa que el fallo condenatorio contenido en la sentencia no se ha basado en la certeza positiva de la participación de nuestro cliente en el hecho, sino en la mera sospecha, duda o probabilidad, pues el tribunal sentenciador parte de la sospecha probabilística de que nuestro cliente "...tuvo que darse cuenta del exceso de ventas..." directas efectuadas por los vendedores ruteros, por el sólo hecho que nuestro cliente era el supervisor del departamento de ruteo de ese proyecto. Lo anterior significa que los jueces de mérito no llegaron a adquirir certeza de que nuestro defendido haya tenido conocimiento cierto de las anomalías en las ventas directas que realizaban los vendedores, sino que los sentenciadores simplemente presumen o sospechan tal aspecto a partir del cargo que ostentaba nuestro representado en la empresa. En ese sentido lo que existe es duda y no certeza sobre la participación de nuestro cliente en el hecho...Lo que estamos atacando en este (sic) parte de nuestro recurso es el grado de convencimiento expresado por los jueces sentenciadores...La conclusión asertiva del tribunal, que manifiesta un estado de duda o probabilidad, es violatoria de la ley lógica de derivación y del principio lógico-formal de Razón suficiente, pues de una conclusión basada en la duda o probabilidad no puede ni debe emitirse un juicio de culpabilidad contra nuestro cliente. Sólo la certeza positiva es la razón necesaria y suficiente de un juicio declarativo de responsabilidad penal... Tal razonamiento viola también la ley lógica de Coherencia y el Principio de contradicción...se advierte que el tribunal de mérito concluye que las compras o ventas directas eran entregadas o realizadas únicamente por nuestro cliente, y así lo expresa el tribunal cuando afirma que nuestro cliente "...tuvo que darse cuenta del exceso de ventas y debió en su calidad de supervisor verificar estas ventas y clientes antes de autorizar las ventas directas que solo él entregaba..."...Decimos que tal razonamiento viola la ley de coherencia y el principio de Contradicción, en virtud que tal aseveración del tribunal de juicio, en la que afirma que sólo nuestro cliente era el único que entregaba las ventas directas, se contradice con lo expresado por la prueba testimonial y, par ser más preciso, con lo dicho por la testigo V.D.J.S.Á., cuyo contenido descriptivo de su declaración se encuentra relacionado a fs.10 de la sentencia, lado frente y vuelto, pues esta testigo expresó lo contrario de lo aseverado por el tribunal al aceptar en su declaración que "...todos los vendedores hacían ventas directas..." (folio 10, lado vuelto), lo cual niega lo afirmado por el tribunal sentenciador, respecto de que sólo mi cliente fuera el único que realizara o entregara las ventas directas. Por su parte, el testigo Ó.E.B.A., en su declaración cuyo contenido descriptivo consta a fs.9 (lado frente y vuelto) y 10 (lado frente) de la sentencia, también expresó que la señora V.S., quien era la secretaria del área de logística, tenía entre sus funciones las de"...digitar facturas, que también recibía efectivo...", sin distinguir dicho testigo si el dinero que dicha señora recibía provenía de ventas controladas desde la administración o de ventas directas. Todo lo anterior demuestra que el juicio emitido por el tribunal es contradictorio con los elementos de prueba arrojados por los mismos testigos de cargo, y existiendo dos juicios opuestos, éstos se anulan dejando al fallo sin motivación suficiente y necesaria para seguir sustentando un fallo de condena." II- CONTESTACIÓN DE LA PARTE FISCAL. El recurso fue oportunamente contestado por la Agente Auxiliar del Fiscal General de La República, Licenciada B.M.V., quien solicitó que se declarara inadmisible el recurso por carecer de fundamento. Sin embargo, los argumentos en los que sustenta su pretensión no son concordantes con la inadmisión pedida, sino por el contrario, patentizan que la sentencia condenatoria impugnada no adolece de los vicios que le atribuyen los defensores, mediante un análisis del fondo del reclamo. Lo determinante e importante, es que queda clara la postura procesal de la fiscal en sentido opuesto a lo pedido por los abogados recurrentes.

III- CONTESTACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE. También fue contestado en tiempo por el querellante Licenciado M.E.M.R., quien solicita que se declare no ha lugar a casar la sentencia impugnada, respecto de cada uno de los motivos invocados. Los argumentos expresados son esencialmente los siguientes. En cuanto al primer motivo de casación el abogado querellante expuso que: "...se ha acreditado la existencia de operaciones de ventas de los productos Nestlé en la modalidad de ventas al crédito, realizadas por el vendedor rutero C.A.V.M., como exceso de las funciones o facultades conferidas al imputado H.E.S.B., pues del contexto de tal sentencia...se tiene que la única persona con obligación de hacer las liquidaciones diarias o la vuelta de ruta, respecto de las operaciones de venta... era el mismo H.E.S.B., quien asimismo consta debía recibir de los vendedores ruteros el dinero producto de tales operaciones contables relativas a tal proyecto de venta de ruteo Nestlé, no se percibió por la Sociedad víctima el dinero producto de tales ventas que fueron realizadas por el vendedor C.V. en un periodo de dos a tres meses, en los cuales el imputado continuó entregándole producto a dicho vendedor no obstante que él no había hecho ingresar las cantidades de dinero correspondientes a las operaciones...al patrimonio de la sociedad víctima de su actuación...".

Más adelante el querellante afirma: "...Por lo dicho por los testigos citados y lo dictaminado por ambos peritos, resulta incontrovertible que los elementos fácticos acreditados en el juicio y contenidos en la sentencia de mérito, sí quedan subsumidos en la norma jurídica del Art.218 Pn., que los califica como constitutivos del delito de Administración Fraudulenta mediante las modalidades de: a) Alteración de las condiciones de los contratos: de compraventa de los productos Nestlé que la dirección ejecutiva había establecido como ventas de estricto contado y que el imputado debía de promover se respetara mediante la supervisión de las operaciones que debían realizar los vendedores ruteros bajo su responsabilidad, al permitir y autorizar dicho imputado la venta de dichos productos mediante el otorgamiento de créditos que resultan contrarios a la condición de estricto contado y b) La suposición de operaciones: De ventas directas respecto de productos facturados a nombre de los clientes detallistas que atendía el vendedor rutero C.A.V.M. y respecto de las cuales resultó que dichos clientes nunca hicieron tales pedidos ni recibieron tales productos; ya que mediante la realización de dichas operaciones se perjudicó el patrimonio de la sociedad víctima de tal infracción, Droguería Santa Lucía, S.A. de C.V. que nunca obtuvo el ingreso de las sumas de dinero que dicho imputado debía hacer ingresar al mismo, producto de las operaciones de venta que debía supervisar el imputado H.E.S.B.. Para cuyos efectos no es necesario que establecer que el imputado percibió y retuvo para sí o para otro el dinero de la venta de dicho producto, ya que tal infracción no requiere la determinación de un beneficio por parte del autor del ilícito, sino únicamente la causación, por parte de éste, del perjuicio en la víctima...La determinación de la responsabilidad del imputado H.E.S.B. en la comisión del ilícito en mención no radica pues, en el hecho de no haber puesto en conocimiento de tales circunstancias a la dirección ejecutiva de la empresa, cual pretende entender la defensa, sino en haber autorizado su realización, tal cual ha sido establecido." Respecto del segundo motivo alegado, la contestación esencialmente expresa: "...en la relación de los hechos consignados en el apartado de los hechos tenidos por acreditados, se expresa el periodo durante el cual se realizaron las operaciones de ventas al crédito y las operaciones de ventas por los supuestos pedidos directos de los clientes, que negaron éstos, así como la emisión de todas y cada una de las facturas, que a través de los peritajes practicados en la contabilidad de la víctima se especifican las fechas de su emisión, como circunstancia de tiempo de la comisión de cada acción defraudatoria, que en tales peritajes se mencionan como las que se encuentran pendientes de pago, así como resulta que también en el análisis de los elementos probatorios vertidos e incorporados en la audiencia de la vista pública, el tribunal sentenciador dejó establecidas dichas circunstancias...no puede admitirse la pretensión de no existir UNIDAD EN EL SUJETO ACTIVO respecto del imputado H.E.S.B. puesto que éste aparece en todas las operaciones similares, ejerciendo el mismo rol y calidad de autor directo del ilícito de administración fraudulenta, por lo que la aplicación del artículo 42 del Código Penal... está legitimada por la relación fáctica que así determina en su resolución el tribunal sentenciador...".

En relación al tercer motivo, el recurso fue contestado así: "...no resulta A. tal pretensión por cuanto se pide la declaratoria de la nulidad por la nulidad misma...por cuanto que si bien la determinación de la calidad o grado de participación en la comisión del delito resulta trascendente a la determinación de la sanción a imponer entre los límites mínimo y máximo de penalidad establecidos para el delito cometido...a tenor de lo dispuesto en el Art.72 del Código Penal, resulta indiferente la calidad o grado de participación que haya tenido el declarado culpable de delito continuado, a los efectos de la sanción a imponer al mismo, por cuanto que siempre y de manera indefectible será condenado a la pena máxima para el delito cometido en tal modalidad de continuado." A propósito del cuarto motivo, el querellante expuso: "...Sobre la falta del sello de la licenciada Z.P.A.S., debo señalar que la defensa técnica le atribuye el efecto de autenticar la firma de dicho perito, sin tomar en consideración que la ley en que dicen fundamentar su aseveración no le reconoce tal función. La defensa ha pretendido que tal sello puesto en el dictamen tendría el mismo efecto autenticador que la Ley de Notariado, en su artículo 54, le reconoce al sello del notario...para cuyo efecto deberá tenerse presente que tal situación se encuentra contemplada de forma expresa en la ley de la materia, no así en el caso de los peritos contables, al que pretender dar el mismo efecto los defensores, yendo más allá del texto legal. " Sobre el quinto motivo, el querellante se pronunció así: "...no ser cierto que en la sentencia se haya omitido valorar aspectos de valor decisivo para su pronunciamiento en sentido adverso a como ha sido pronunciada ni que de tal forma inexistente se haya provocado indefensión al imputado H.E.S.B.." En cuanto al sexto motivo, manifiesta las razones por las cuales no existe la violación al principio de razón suficiente que alegan los impetrantes del recurso.

IV- SENTENCIA DEL A QUO y CONSIDERACIONES DE SALA.

Se abordarán de manera conjunta los motivos uno y dos, en vista de que ambos reclamos tienen como objeto la aplicación del derecho sustantivo operada por el A quo, a los hechos tenidos por acreditados. De tal suerte, que el análisis se circunscribirá a determinar si éstos encuadran o no, en el delito continuado de Administración Fraudulenta, A.219C.P. y 42 del C.P.

Para dar respuesta a este primer motivo se transcribe lo pertinente de la fundamentación fáctica de la sentencia: "...que las formas de trabajo del imputado S.B. era por manejo de dos sistemas de liquidación, tales son: Electrónica por medio de computadora personal de vendedores ruteros y de forma manual, donde el supervisor recibía las liquidaciones, este tipo de actividades fue corroborado por los testigos J.A.R., en su calidad de vendedor; E.G.M., en su calidad de bodeguero; V. de J.S. en su calidad de secretaria y A.S.S. en su calidad de Jefe de informática, todos ellos como personal vinculado directamente a las actividades ordinarias de trabajo del departamento de ruteo...como resultado del control que tenía el supervisor S.B., se denota que existió una suposición de operaciones de forma continuada, cuando se reportan ventas directas y ventas de mercadería entre el vendedor C.V. y el propio S.B. hasta por la cantidad de 3,594,514.52 con IVA incluido... así mismo las ventas del señor V. en el período de abril a diciembre de dos mil dos por la cantidad de 3, 594, 514.52 más el uno por ciento en pago de comisión por ventas, destacándose que en los meses de octubre y noviembre del mismo año reportó ventas en cada mes por más de un millón de colones- situación que denota claramente que siendo el señor S.B. el administrador de los bienes de la DSL por tener bajo su responsabilidad el departamento de ruteo, tuvo que darse cuenta del exceso de ventas y debió en su calidad de supervisor verificar estas ventas y clientes antes de autorizar las compras directas que sólo el entregaba, lo cual visto desde el plan de autor, existía una planificación de repartirse las funciones entre el vendedor V. y el señor S.B., incluso este último en el mismo período de abril a noviembre de dos mil dos reportó ventas por la cantidad de 38, 543. 56 colones, de lo cual cobraba una comisión de cuatro punto sesenta y seis por ciento sobre ventas- lo cual era otra forma de aumentar las supuestas operaciones de forma continuada, ya que no se liquidaban esas ventas pero en esa calidad eran reportadas por estos sujetos llegando a facturar la cantidad de 2, 131, 783.73 colones. Esta forma de alterar las facturaciones era parte de las actividades cotidianas donde aumentaron las operaciones de ventas, lo que llevaba a sustraer más producto de las bodegas sin liquidar cuentas por pagar, para ese efecto suponían ventas por grandes cantidades de productos Nestlé en clientes con limitada capacidad de compra, lo que para el tribunal queda acreditado mediante las facturas y comprobantes de crédito entregados a diferentes clientes agregados a folios 53 al 80 y del 81 al 109, que son ratificados por quienes tuvieron calidad de clientes, señores J.S.R.M., A.C.M. De Rivera, Yesenia del Carmen Quinteros y T. de J.D.S. de L., así como por el testigo Ó.E.B.A., quien sustituyó en el cargo de supervisor al señor S.B. y presentó un informe de clientes que habían pagado pero presentaban facturas por pagar y clientes inexistentes o no encontrados (agregado a folio 111). Tiene igual relación el secuestro de facturas agregadas voluntariamente por el señor J.S.R.M. y la señora A.C.M. de R., agregados a folios 170 y 172 al 176, donde se consignan compras de más de cuatro mil dólares el mismo día, como el 21 de septiembre de dos mil dos, por tres mil novecientos dólares, el 27 de septiembre del mismo año, es decir seis días de intermedio, luego seis mil nueve dólares el veintidós de noviembre del mismo año, es decir con intérvalos de cuatro días , lo cual fue utilizado para facturarles cantidades "mucho más altas", según el testimonio de las mismas personas, que declararon que pasaba el vendedor cada veintidós días o al mes", pero aparecieron facturas no pagadas por fuertes cantidades de dinero con intervalos de pocos días; además declararon que el vendedor V. les vendía al crédito para lo cual le entregaban un cheque y a los ocho días les devolvía el cheque y ellos le pagaban en efectivo" según declaró la señora M. de R., siendo esta actividad prohibida, conocida y permitida de forma continua y dolosa por el señor S.B. no obstante conocer el perjuicio que hacía a la empresa víctima." Para configurar la continuidad del delito el sentenciador ha dicho: "...realizó dos o más acciones reveladoras del mismo propósito criminal en el periodo de uno de abril a veintinueve de noviembre de dos mil dos, estos actos continuos que menoscabaron el patrimonio de la víctima y a la vez retuvo utilidades que le correspondían a ésta última, habiéndole causado un perjuicio concreto a la víctima...porque el mismo sujeto cometió sucesivamente infracciones entre las cuales existe una determinada homogeneidad y por ello se recurre a la ficción de considerar que existe una sola, calificándola de continuada, ya que en el presente caso cada día se apropiaban de dinero, mercadería y comisiones sobre ventas ficticias, tanto el señor V. como el señor S.B. persistiendo su acción durante varios meses del año dos mil dos...No cabe duda que cada acción cotidiana reviste los caracteres de una infracción punible...existe una pluralidad de acciones que ofende a la víctima de DSL con un mismo propósito criminal, donde se infringen el mismo precepto penal...hay un dolo continuado como elemento subjetivo unificado...".

El delito de Administración Fraudulenta contempla una gama de conductas típicas, que tienen en común el abuso por parte del sujeto activo de las funciones propias de su cargo, que le imponen un especial deber de cuidado patrimonial de los bienes del sujeto pasivo que le han sido confiados. De acuerdo al texto del Código Penal el delito se comete mediante las siguientes conductas: Alterando las cuentas en lo relativo a los precios o a las condiciones de los contratos, suponiendo o aumentando, operaciones o gastos, ocultando o reteniendo valores o empleándolos indebidamente.

Se trata de un delito de resultado lesivo al requerirse expresamente perjuicio para el titular del bien jurídico lesionado, de ahí que el agravio deberá ser del orden patrimonial.

Puede ser realizado mediante acciones u omisiones, siendo susceptible de catalogarse como delito especial propio, debido a que la ley exige que el sujeto activo posea la calidad especial, de tener a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes ajenos en interés del titular de éstos.

El tipo subjetivo requiere el conocimiento y la voluntad de la realización de la conducta descrita en el tipo objetivo, por cuanto su estructura admite un comportamiento doloso únicamente.

En el concreto caso, según los hechos acreditados el imputado incumplió el deber de cuidado patrimonial de bienes ajenos, que le fueron confiados, mediante la realización de acciones que no se circunscriben a un determinado negocio, sino que se ejecutaron dentro de su gestión global, en forma sistemática, de la cuales se derivó perjuicio patrimonial para la sociedad mercantil afectada. En el mismo cuadro fáctico definido por el sentenciador se concluye que el procesado tenía a su cargo el departamento de ruteo, teniendo el cometido de controlar las operaciones que efectuaban los vendedores, con facultades para autorizar las notas de remisión o facturación que cada uno de ellos retiraba de la bodega y en ese carácter administraba bienes de la Droguería Santa Lucía, cumpliéndose así la calidad especial de autor requerida por el tipo penal. Se acredita asimismo que fue el imputado S.B., quien autorizó contratos (ventas) en condiciones distintas (al crédito) de como estaba facultado (al contado) encajando por ello en la acción típica de alterar las condiciones de los contratos que norma el Art.218 del C.P. lo cual no podía suceder sin la venia del imputado por cuanto la obligación de liquidar diariamente las operaciones de cada vendedor, lo situaba en la condición de saber que el precio de estas ventas no ingresaba a la sociedad víctima, unido al hecho importante acreditado igualmente en la sentencia, que el procesado no opuso reparo alguno a las requisiciones de mercadería solicitadas por el vendedor en cuya cartera de clientes fueron registradas las operaciones. También es un hecho acreditado por el sentenciador, la suposición de ventas por grandes cantidades de productos Nestlé respecto de clientes con limitada capacidad de compra, acción que se adecua al delito de Administración Fraudulenta, en tanto significa la suposición de operaciones. La obligación del imputado S.B. de liquidar diariamente o a vuelta de la ruta de cada vendedor, le permitía conocer las cantidades de producto que despachaba la empresa, y a su vez que el correlativo precio no estaba siendo ingresado.

Se ha acreditado asimismo, un perjuicio económico para la sociedad mercantil víctima, de dos millones ciento ochenta y ocho mil novecientos ochenta y nueve colones con cuarenta y seis centavos de colón. Es de señalar que el tipo penal no requiere como uno de sus elementos configuradores que el sujeto activo obtenga algún provecho específico, por tanto, lo trascendente es que el imputado tuvo bajo su responsabilidad el manejo de determinados bienes ajenos de manera continua y masificada, y que en el ejercicio de esa calidad, autorizó contrataciones al crédito y la suposición de operaciones mediante contratos de ventas directas con clientes que después han venido a desvirtuar ciertas ventas o las condiciones de éstas, declarando que algunos de los negocios en los que se les ha hecho figurar incluso exceden a sus respectivas capacidades de pago.

Por tanto, se constata que el Art.218 del C.P. ha sido correctamente aplicado a los hechos probados.

Por otra parte, en la sentencia impugnada, también se ha dejado constancia de los elementos necesarios para configurar la continuidad delictiva estimada por el A quo, así se lee que las conductas típicas se ejecutaron a lo largo de varios meses del año dos mil dos, concluyendo el sentenciador que el sujeto activo cada día se apropiaba de dinero, mercadería y comisiones sobre ventas ficticias. Asimismo se enumeran algunos de los clientes que negaron en la Vista Pública haber recibido cantidades de producto Nestlé que según los registros de la gestión de ruteo bajo responsabilidad del procesado, les había sido entregado, los cuales refieren a igual número de acciones independientes que significaron operaciones supuestas, ejecutadas de manera semejante, en un espacio y tiempo determinado, infractoras del mismo Art.218 C.P. y consecuentemente del mismo bien jurídico patrimonial.

En lo tocante al motivo número tres, de acuerdo a la sentencia impugnada, en ésta se ha resuelto únicamente sobre la situación jurídica del imputado S.B., quien a su vez ha sido la única persona acusada por los hechos. El procesado en referencia era el único que estaba autorizado para despachar el producto, liquidar las cuentas de cada vendedor y de recibir el precio por las ventas, era él quien tenía a su cargo la administración de los bienes ajenos que se le habían confiado, y por ende la calidad especial de autor prevista en el tipo penal respectivo. En esas condiciones, era el imputado en comento quien dominaba los hechos, de manera personal y directa. Estos elementos se derivan de la misma sentencia recurrida, de modo que sin duda el reproche emitido lo ha sido a título de autor, por adecuarse el análisis fáctico y jurídico expresado por el A quo, con lo que dispone el Art.33 del C.P. respecto de los autores directos, quienes son los que "...por sí cometen el delito...". Lo anterior no varía a pesar de las imprescindibles alusiones que en la sentencia se hace respecto del vendedor rutero que tenía asignada la cartera de clientes mediante la que se efectuó el fraude, y que llevaron al sentenciador incluso a afirmar que "...visto desde el plan de autor, existía una planificación de repartirse las funciones entre el vendedor V. y el señor S.B...." situación sobre la cual era impertinente profundizar ya que se trataba de una persona de quien no se conoció en la vista pública base del proveído recurrido.

Por tanto, del contexto de la sentencia se ve claramente que la condena ha sido inequívocamente a título de autor, y no contiene elemento alguno que indique una intervención accesoria del procesado ya sea como cómplice o instigador, u otra forma de autoría (mediata) como para considerar que exista incertidumbre sobre si la condena impuesta ha sido como autor o partícipe. Por ello, la sola omisión de citar la disposición legal pertinente y la expresa denominación de autor, no ha afectado la garantía de defensa del imputado, al hallarse en los considerandos de la sentencia los datos que configuran la calidad de autor directo del acusado S.B.. Por lo demás, la determinación judicial de la pena definida en el fallo está dentro de la penalidad abstracta que prevé el Art.218 del C.P.

Motivo número cuatro, por virtud del cual se reclama la ilegitimidad de la fundamentación intelectiva de la sentencia, debido a la invalidez del dictamen pericial emitido por la Licenciada Z.P.A.S., por cuanto no estampó en él su sello profesional.

El Art.20 de la Ley Reguladora del ejercicio de la contaduría dispone: "...FIRMA Y SELLO DE DICTÁMENES, INFORMES O ESTUDIOS Art. 20.- Los dictámenes, informes, estudios, opiniones o consultas relacionados con las funciones antes descritas, deberán llevar la firma y sello del contador público responsable. En caso contrario, carecerán de validez....". En la materia jurídica que nos ocupa la falta de sello en el dictamen contable relacionado no afecta la validez y eficacia probatoria de la pericia por las razones que se exponen, ya que su fuerza de convicción se deriva del hecho de haberse cumplido con las exigencias formales propias del proceso penal y del respeto a las garantías del debido proceso en la obtención y producción de esos datos de prueba.

El dictamen emitido, que por cierto está destinado exclusivamente a producir sus efectos dentro de este proceso, cumple con los requisitos normados en el Art.206 del C.P.P. En la producción de esta prueba se han observado los procedimientos reglados a partir del Art.195 del C.P.P. Además, fue ofrecido y admitido como prueba para el juicio, e incorporado a éste siguiendo los cánones legales aplicables. Ni la calidad habilitante de la perito ni la autenticidad del dictamen, dependen de la impresión del sello en el documento.

En cuanto a lo primero, la calidad habilitante de la perito, ya el Juez Quinto de Instrucción, quien ordenó la realización del acto de prueba, según aparece en el auto de Instrucción pronunciado a las nueve horas del día veintiocho de enero del año dos mil tres, folios 281 de la segunda pieza, tuvo la oportunidad de calificarla en los términos del Art.196 del C.P.P. Además, al notificársele a las partes el nombramiento, tuvieron igualmente en su momento la facultad de impugnarlo en caso de que la designada careciera de los requisitos habilitantes, o bien por padecer de alguna incapacidad o incompatibilidad, Art.198 del C.P.P. En el expediente del proceso existe además evidencia que la persona que fue nombrada para la práctica del peritaje, era apta para ejecutar el encargo probatorio que se le encomendó, puesto que fue incluida en una terna de profesionales remitida por el Instituto Salvadoreño de Contadores Públicos, agregada a folios 289 de la segunda pieza, dentro de la cual aparece la Licenciada A.S.. Asimismo, en acta de juramentación de la perito, de las once horas y cuarenta minutos del día tres de marzo del año dos mil tres, el Juez Quinto de Instrucción hace constar que según su Documento único de identidad, la perito es Licenciada en Contaduría Pública. Éstas circunstancias no han sido contradichas por elemento de prueba alguno.

En torno a la autenticidad de la firma que calza en el dictamen, esta no depende del estampamiento del sello profesional de la perito, en tanto no es un efecto jurídico que la ley le haya otorgado, cualidad que nuestro ordenamiento le reconoce expresamente verbigracia al sello del notario, Art.54 de la Ley de Notariado. Por contra, en el folio 366 también de la segunda pieza, aparece que el dictamen contable fue presentado personalmente por la Licenciada A.S., dato relevante, en tanto el Código Procesal Penal no exige para la validez de dictámenes periciales que la firma del perito esté legalizada, lo cual no podría ser de otra forma que la regulada en la Ley de Notariado, en consecuencia rigen las reglas generales, de ahí que si ha sido presentado personalmente por el facultativo, la razón que suscribió la secretaria de actuaciones del Juzgado Quinto de Instrucción dando fe que lo presenta la persona firmante, a quien además identifica Art.78 obligación 4ª de la Ley Orgánica Judicial, se configura en un elemento de autenticidad que tampoco ha sido controvertido con otras pruebas.

De lo expuesto resulta que si bien la impresión del sello profesional es un requisito formal para la validez de los dictámenes, informes, estudios, opiniones o consultas, que desarrollan las personas autorizadas para el ejercicio de la contaduría, su incumplimiento en el caso concreto no le viene a restar eficacia probatoria como dictamen pericial concebido exclusivamente para producir sus efectos en el presente enjuiciamiento. De ahí, que los datos que se incorporaron al juicio por su medio son susceptibles de valoración en la sentencia para sustentar la convicción del A quo, por lo que se desestimará el presente motivo casacional.

Motivo número cinco. Los recurrentes alegan que el sentenciador prescindió de elementos probatorios incorporados al juicio por medio de las declaraciones de los testigos A.F.C. y J.A.R.C.. Particularmente hacen ver que de haberse valorado los puntos específicos de tales deposiciones que ellos mismos señalan, se pudo llegar a establecer que la Sociedad Víctima no disponía de reglamentación sobre las funciones del supervisor, y de ahí que el imputado S.B. pudo haber desconocido la prohibición de autorizar ventas al crédito, y en consecuencia haber actuado bajo un supuesto de error de prohibición invencible.

Estudiando la sentencia impugnada se advierte que a diferencia de lo argüido en el recurso, las testimoniales en mención han sido valoradas por el A quo en su conjunto con los restantes medios y elementos de prueba. Se afirma lo anterior por cuanto se manifiesta en el recurso que el testigo F.C. declaró que "...era el señor B. quien daba créditos...", lo cual es precisamente una de las circunstancias fácticas que concluye el sentenciador, y que ha sido atinadamente subsumida en la acción típica de alterar las condiciones de los contratos en los que se materializaba el giro comercial del departamento de ruteo que supervisaba el procesado. En ese mismo orden expresan los impetrantes que el citado testigo dijo: "...se determinó por medio de la dirección de la empresa que por ser el encargado de la venta por ruteo era el responsable de los faltantes...", punto de la deposición que evidentemente ha sido estimado por el A quo, en conjunto con la demás prueba sobre este aspecto, pero para arribar a sus conclusiones en relación a la posición administrativa del imputado dentro de la estructura de la empresa perteneciente a la sociedad mercantil afectada, mas no para determinar de este solo dato la responsabilidad penal del imputado.

En cuanto a la declaración del testigo R.C., se destaca en el recurso, que éste afirmó no conocer ningún instructivo, refiriéndose según los impetrantes, a los manuales operativos de ruteo. Esta parte de la declaración no incorpora ningún elemento dirimente, por cuanto refiere al particular estado cognitivo del testigo en relación a los documentos en mención.

En relación a la existencia de dichos manuales en la sentencia se lee: "...DSL establece el uso de manuales de procedimiento administrativos que comprenden el plan de trabajo específico para el proyecto de rutas y el Manual de Trabajo para el Jefe del proyecto de ruteo de ventas de productos Nestlé, información que fue corroborada por los testigos J.A.F.C., R.A.H., A.S.S.L. y F.G.C.M.; siendo documentos privados que por no haber sido controvertidos por la defensa se le da valor probatorio sobre el cargo que tenía el señor S.B. en el manejo, administración y cuidados de bienes ajenos de la empresa víctima DSL". Los instrumentos a que refiere este párrafo aparecen relacionados en la fundamentación probatoria descriptiva, enumerados bajo el acápite de prueba documental, interesando hacer referencia al Plan de trabajo específico elaborado por Droguería Santa Lucía S.A. de C.V., en el cual se describe el proyecto y en el apartado Lista de oportunidades se expresa. " 2. Oportunidad de vender estrictamente al contado". Se puede constatar entonces que el A quo ha valorado el contenido probatorio que se alega había sido omitido, habiendo sido considerado para derivar la esfera de dominio y responsabilidad administrativa del imputado a partir de las funciones que ostentaba en la sociedad mercantil víctima.

Por último, se sostiene por los impetrantes, que también se dejaron de valorar elementos incorporados mediante las testificales de A.S.S.L. y de V.D.J.S.Á.. De acuerdo al criterio de los impugnantes, con la primera se puedo inferir que en Droguería Santa Lucía existía un desorden administrativo que "...comprometía la actualización de la facturación del producto vendido al contado..."; y con la segunda, que el imputado "...no podía tener el control de todas las ventas que se realizaban porque los vendedores ruteros efectuaban directas...sin ningún control...".

El argumento expuesto resulta insostenible, ya que como se manifestó más arriba, el A quo ha efectuado una valoración en conjunto de la prueba recibida en la vista pública, que aparece enumerada y relacionada en la respectiva fundamentación probatoria descriptiva, dentro de la cual se hallan las deposiciones en comento. En todo caso, los puntos específicos que se destacan de la primera declaración carecen de virtud para producir un efecto dirimente, por cuanto el perjuicio patrimonial de la víctima fue efectivo según el peritaje contable, y no se trató de una llana desactualización del sistema. En cuanto a la segunda de las declaraciones, ya el sentenciador determinó al valorar la prueba en conjunto, que los faltantes estaban relacionados exclusivamente con la cartera de uno de los vendedores, y es respecto de la cartera de clientes de éste que el imputado S.B. no podía dejar de advertir el perjuicio que estaba soportando la empresa, dada la prolongación en el tiempo de los hechos y los volúmenes de las supuestas ventas. En consecuencia, es inexistente el vicio alegado mediante este motivo, y procederá desestimarlo.

Motivo número seis.

Se aduce la violación al principio lógico de Razón Suficiente cuando en la sentencia se concluye que el imputado supuso operaciones de forma continuada, reportando ventas directas, y ventas de mercadería entre el procesado S.B. y un vendedor rutero, ya que esto carece de sustento probatorio. Sobre el particular, al examinar la sentencia impugnada, se constata que no existe el vicio dicho, puesto que tal conclusión deriva de la prueba del juicio, específicamente la relacionada en las páginas 32 y 33 de la sentencia (folios 763 Vto. y 764 Fte. de la 4ª pieza del expediente) en donde se ha expresado: "...suponían ventas por grandes cantidades de productos Nestlé en clientes con limitada capacidad de compra, lo que para el tribunal queda acreditado mediante las facturas y comprobantes de crédito entregados a diferentes clientes agregados a folios....que son ratificados por quienes tuvieron calidad de clientes, señores...Tiene igual relación el secuestro de facturas entregadas voluntariamente por el señor...". También, la relación entre el imputado y el vendedor a través de quien se estaba efectuando el fraude, halla base en la prueba, puesto que constituye una inferencia válida originada en la situación de subordinación laboral habida respecto de ambos dentro de la empresa defraudada, caracterizada por los poderes administrativos de uno y la concreta actividad anómala del otro, en conexión con la forma y medios de cómo se llevaron a cabo los hechos, aspectos que el A quo ha tenido por probados partiendo de la prueba inmediada en el juicio.

Por último, reclaman los casacionistas, que el razonamiento del A quo "...oscila entre la duda y la probabilidad..." cuando afirma que el procesado " ...tuvo que darse cuenta del exceso de ventas..." por el solo hecho que era el "...supervisor del departamento de ruteo de ese proyecto...", de ahí que el fallo condenatorio no se ha basado en la certeza positiva de la autoría del imputado S.B.. Resulta insostenible el argumento en el que se basa la impugnación sobre este punto, ya que las diferentes consideraciones externadas en la fundamentación de la sentencia van determinando coherentemente las razones en las cuales se cimenta la expresa conclusión afirmativa de la responsabilidad penal del procesado, tomando en cuenta válidamente dentro de los elementos probatorios valorados, aquellos demostrativos de las obligaciones que le competían al procesado en la estructura de la sociedad mercantil víctima, mas no solo este dato como lo pretende hacer ver el recurso, sino fundamentalmente la manera concreta cómo estas funciones eran desarrolladas por el imputado, la prolongación en el tiempo de la actividad defraudatoria, los volúmenes de mercadería egresados cuyo precio no era correlativamente ingresado, lo cual lo colocaba en un estado de conocimiento de los hechos, base de la voluntad de realización típica.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, deberá desestimarse el recurso examinado.

Por tanto, en consideración a lo expuesto en los párrafos que anteceden, disposiciones legales citadas y Arts.50 Inc.2º Nº1, 130, 357, 421, 422, 423 y 427 del C.P.P. en nombre de la República de El Salvador esta Sala

RESUELVE:

NO HA LUGAR A CASAR la sentencia relacionada en el preámbulo, consecuentemente queda firme la misma, y remítase las actuaciones del proceso al Tribunal de procedencia para su cumplimiento.

N..

G.U.D.C.-----------------------DUEÑAS----------------M. TREJO------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------RUBRICADAS--------------ILEGIBLE.

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