Sentencia nº 248-R-2004 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 23 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2007
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia248-R-2004
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

248-R-2004

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las catorce horas quince minutos del veintitrés de diciembre de dos mil siete.

El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por la señora B.R.R. de Grande, de treinta y siete años de edad al inicio de este proceso, ama de casa, del domicilio de Mejicanos, San Salvador.

Han intervenido la parte actora en la forma indicada; la Dirección General y el Jefe de la División de Prestaciones Económicas y Servicios ambos del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, como parte demandada; y en representación del F. General de la República, el licenciado O.J.V.B..

  1. CONSIDERANDOS:

A.

ANTECEDENTES

DE HECHO.

ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. DEMANDA a) Acto impugnado y autoridad demandada. 1) Resolución número 426/2003, emitida por la Dirección General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, el veinticinco de noviembre de dos mil tres, en la cual se declara extinguido el goce de la pensión de viudez, a partir del primero de julio de dos mil dos.

    2) Resolución emitida por el Jefe de la División de Prestaciones Económicas del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, el cuatro de marzo del dos mil cuatro, en la que se declara improcedente el recurso de apelación por considerar que la resolución recurrida está apegada a derecho.

    1. Circunstancias. Relata la demandante que por resolución número cincuenta y seis de dos mil uno, le fue concedida una pensión vitalicia por viudez. Dicha pensión fue extinguida por resolución número 426/2003, del veinticinco de noviembre de dos mil tres, en base al artículo 39 del Reglamento para Aplicación del Régimen del Seguro Social, lo anterior debido a que los inspectores del ISSS, de acuerdo a lo declarado por algunos testigos llegaron a la conclusión que la demandante vivía en concubinato. Sin embargo, expresa la señora R., que los testigos en los que basaron su informe los inspectores, fueron coaccionados.

    2. Argumentos Jurídicos de la Pretensión. Sostiene la parte actora que en sede administrativa no se han observado las reglas del debido proceso, ya que en el trámite del recurso de apelación no se practicó el recibimiento de la prueba testimonial ofrecida por ella, lo que violenta el art. 11 de la Constitución. Que existe falta de motivación del acto que resuelve improcedente el recurso y además el recurso fue resuelto por autoridad diferente a la señalada en el artículo 57 del Reglamento para la Aplicación de los Seguros por I.V. y Muerte, ya que lo resolvió el J. de la División de Prestaciones Económicas y no el Consejo Directivo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social. Por lo que considera que se han violado los artículos 67 de la Ley del Seguro Social, y 56 y 57 del Reglamento de Aplicación de los Seguros de Invalidez, Vejez y Muerte y 37 de la Ley Primaria.

    3. Petición. Solicita que en sentencia definitiva, se declare la ilegalidad de los actos administrativos que se impugnan.

  2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA.

    La demanda fue admitida. Se requirió a la parte demandada informara sobre la existencia de los actos impugnados. Al rendir el referido informe los demandados manifestaron que no son ciertos los actos que se les atribuyen a su representado.

  3. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.

    Se requirió segundo informe a los demandados, y se mandó notificar la existencia del proceso al F. General de la República para los efectos del artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Al rendir el informe requerido, los demandados expusieron que no se ha cometido acto ilegal ya que en amparo del artículo 24 del Reglamento de Afiliación, Inspección y Estadística del ISSS, los informes de los inspectores se tienen como relaciones exactas y verdaderas de los hechos, y en ellos se ha establecido que la demandante perdió su derecho a la pensión por estar viviendo en concubinato público y notorio.

  4. TÉRMINO DE PRUEBA.

    El juicio se abrió a prueba por el término de ley, se dio intervención al licenciado O.J.V.B., en carácter de Agente Auxiliar y como delegado del F. General de la República. La parte demandada presentó certificación de expediente administrativo y ratificó lo alegado en los informes.

  5. TRASLADOS.

    Posteriormente se corrieron los traslados que ordena el art. 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (L.J.C.A.). La parte actora ratificó los argumentos de la demanda y agregó que a su mandante no se le dio la oportunidad de defenderse y refutar lo expuesto por los inspectores del ISSS; además expresa que el J. de la División de Prestaciones Económicas volvió nugatorio el debido proceso cuando afirmó de manera anticipada y sin ser su competencia la decisión sobre la apelación presentada.

    Los demandados al contestar el traslado expresaron que el Consejo Directivo emitió acuerdo No. 2004-0955, hasta el día veintiocho de julio de 2004, por lo que la demandante no ha dado cumplimiento a lo establecido en el literal a) del art. 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ello no se ha agotado la vía administrativa. Además expresan que existe en el proceso ilegitimidad pasiva respecto del Jefe de la División de Prestaciones Económicas y Servicios, puesto que no es quién dictó la resolución del cuatro de marzo del dos mil cuatro, en la que se declara improcedente el recurso de apelación, ya que sostiene que al referido J. de la División de Prestaciones Económicas, sólo se le comisionó por parte del Director General del ISSS, por orden del Consejo Directivo para que notificara dicha resolución, por lo anterior considera que la demanda de la señora BLANCA ROSA RIVAS DE GRANDE, respecto a su persona se vuelve inepta.

    Por su parte el Director General, puntualizó que se ha comprobado fehacientemente que la demandante vive en concubinato público y notorio.

    Y finalmente la representación fiscal es del criterio que la parte demandada ha actuado extralimitadamente al dejar sin efecto la pensión de viudez, ya que se violó el artículo 11 de la Constitución, al no concederle a la demandante el derecho de audiencia.

    1. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

  6. OBJETO Y LIMITES DE LA PRETENSIÓN.

    Los actos impugnados son: resolución número 426/2003, emitida por la Dirección General (en adelante Dirección) del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, el veinticinco de noviembre de dos mil tres, en la cual se declara extinguido el goce de la pensión de viudez, a partir del primero de julio de dos mil dos, concedida a la demandante, y resolución emitida por el J. de la División de Prestaciones Económicas del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, el cuatro de marzo del dos mil cuatro, en la que se declara improcedente el recurso de apelación por considerar que la resolución recurrida está apegada a derecho.

  7. PREVIO AL ANÁLISIS DE FONDO DE ESTE CASO, ESTA SALA HACE LAS SIGUIENTES ACLARACIONES SOBRE LAS PETICIONES DE INADMISIBILIDAD E INEPTITUD DE LA DEMANDA REALIZADAS POR LOS DEMANDADOS.

    Expresan los demandados que, la señora R. no agotó la vía administrativa, ya que al momento en que interpuso la demanda el Consejo aún no se había pronunciado respecto del recurso de apelación, asimismo argumenta el J. de la División de Prestaciones Económicas del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (en adelante ISSS) no ostenta la legitimación pasiva, ya que no es quien emitió el acto, sino que solamente se limitó a notificarlo por orden del Consejo Directivo, por lo que pide se declare inepta la demanda.

    2.1 Del agotamiento de la vía administrativa: De conformidad con lo preceptuado en el art. 7 letra a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta S. ha sostenido en diferentes decisiones que, se debe tener por cumplido dicho presupuesto cuando se ha hecho uso en tiempo y forma de los recursos establecidos y regulados por el ordenamiento jurídico interno vigente, brindándole a la Administración la posibilidad de revisar el caso, pronunciarse sobre las pretensiones del particular y eventualmente enmendar su error si existiere.

    Respecto de los recursos, el artículo 56 del Reglamento de Aplicación de los Seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, establece que las resoluciones del Director General del ISSS (en adelante Director) admiten recurso de apelación, el cual deberá interponerse dentro de un plazo de quince días contados desde la fecha en que le fue notificada la resolución que le causa agravio.

    De la documentación anexa al expediente tramitado en este proceso aparece que la demandante de conformidad a lo preceptuado en la normativa pertinente interpuso recurso de apelación ante el Consejo Directivo del ISSS (en adelante Consejo), el dieciocho de diciembre de dos mil tres, es decir, dentro del plazo legalmente establecido para ello e impugnó la resolución 426/2003 del Director, de lo cual se colige que la administrada hizo uso del recurso pertinente en tiempo y forma, por lo que se debe tener por agotada la vía administrativa.

    2.2 CON RELACIÓN A LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA ALEGADA POR EL DEMANDADO.

    Al respecto esta se ha pronunciado en el sentido que: "El legítimo contradictor en el juicio contencioso administrativo, refiriéndonos a la legitimación pasiva, se constituye en la autoridad, funcionario o entidad productora del acto administrativo que genera el agravio al particular, y que se impugna ante esta jurisdicción" (Sentencia 50-S-92, de las diez horas y cinco minutos del día veintinueve de abril de mil novecientos noventa y cuatro).

    Del tenor del contenido del acto impugnado se colige que no obstante estar dirigido el recurso de apelación al Consejo Directivo del ISSS, fue el J. de la División de Prestaciones Económicas de dicha institución quien firmó y comunicó la decisión de la Administración. Asimismo, el acto que pretende hacer ver el J. de Prestaciones como una simple comunicación, en ningún momento aclara a la demandante que el mismo había sido pronunciado por otro funcionario diferente del Jefe de Prestaciones. En ese sentido cuando el administrado ha obtenido una respuesta definitiva o equiparable a definitiva por parte de la Administración, está habilitado para impugnar ante la instancia correspondiente la decisión que le causa agravio, sin tener la obligación de esperar indefinidamente la respuesta de quien según la leyes el competente para hacerlo o a quien dirigió su petición.

    Por lo anteriormente expuesto se concluye que el J. de la División de Prestaciones Económicas del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, está legitimado pasivamente para actuar en este proceso, ya que la decisión tomada en nota del cuatro de marzo de dos mil cuatro, aparece firmada por él.

    Hecha la anterior aclaración el Tribunal pasa al examen del asunto planteado.

  8. COMPETENCIA PARA RESOLVER RECURSO DE APELACIÓN.

    De conformidad con los artículos 86 y 131, N° 21 de nuestra Carta Magna, las competencias sólo pueden ser atribuidas a los diversos órganos, mediante "norma con rango de ley en sentido formal", es decir que provengan del Órgano Legislativo. El artículo 14 literal 1) de la Ley del Seguro Social establece que: "Son atribuciones y deberes del Consejo Directivo: (...) Conocer en apelación de las decisiones del Director General que admitan este recurso ".

    En el mismo sentido el Reglamento de Aplicación de los Seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, establece que corresponde al Consejo Directivo, conocer de los recursos de apelación que interpongan los administrados contra los actos del Director, así lo determina el artículo 57 al expresar que: "Interpuesto un recurso en forma, la Dirección General lo someterá de inmediato al estudio de los servicios del Instituto que correspondan. Dentro del plazo de 30 días de presentado el recurso, la Dirección General lo someterá a resolución del Consejo Directivo, acompañado de los antecedentes e informes que se hayan reunido y de su propia apreciación. El Consejo deberá resolver dentro de los 15 días siguientes. Contra la resolución del Consejo no habrá recurso alguno ".

    En conclusión, de conformidad con la referida normativa, el ente competente para resolver los recursos de apelación que se interpongan contra decisiones del Director del ISSS, es el Consejo Directivo.

    Por lo tanto, la resolución del J. de la División de Prestaciones Económicas del ISSS, es ilegal, ya que dicho servidor no tiene competencia para emitir y tomar decisiones en los recursos presentados para ante el Consejo Directivo.

    Establecido lo anterior es necesario acotar que la vía de recurso ofrece al particular la oportunidad de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, mientras que a la Administración le ofrecen la oportunidad de subsanar los errores en que se haya incurrido al dictar los actos, constituyendo por tanto la vía por la cual el administrado legitimado pide a la autoridad superior en jerarquía la revocación o modificación de una resolución que se reputa ilegal.

    En dicho sentido es lógico pensar que si el administrado no tuvo la oportunidad de defenderse frente al que ostenta la competencia para valorar y pronunciarse sobre su pretensión, se le debe posibilitar la actuación ante dicho funcionario, con la finalidad que sea revisada la actuación del que emitió el acto que le causó agravio.

    No obstante lo anterior, esta S. considera que previo a ordenar la reposición del procedimiento en sede administrativa, se deben valorar todas las circunstancias ocurridas y principalmente ponderar si con la repetición de dicho procedimiento existe la posibilidad de variar la decisión administrativa.

    En concordancia con lo anterior, al examinar los documentos presentados en el transcurso de este proceso, a folios 49, se anexa la resolución que contiene acuerdo tomado por el Consejo, en sesión ordinaria del veintiocho de julio de dos mil cuatro, en el que resuelve declarar improcedente lo solicitado por la señora R. de Grande, por considerar que no se presentaron pruebas que desvirtúen los informes del Departamento de Inspección de la División de Prestaciones Económicas y Servicios y, confirmar la resolución apelada por considerar que la misma está apegada a derecho.

    Lo anterior, deja en evidencia que la decisión del ente competente para tramitar el recurso que resultó viciado por la falta de competencia del que emitió uno de los actos objeto de este proceso, no variaría en nada la situación jurídica de la demandante, por lo cual no tiene sentido únicamente declarar ilegal el acto en el que se decidió sobre la apelación y ordenar nuevamente la tramitación de un procedimiento cuyo resultado último ya se conoce.

    Por todo lo anterior y en base al principio de eficacia y economía procesal, esta S. no ordena la reposición del procedimiento en sede administrativa; por el contrario, procederá al análisis de legalidad del acto en el que se extinguió la pensión por viudez.

  9. SOBRE LA SUSPENSIÓN DE PENSIÓN DE VIUDEZ Para comprobar que la pensionada no ha incumplido con lo establecido el artículo 39 inciso primero del Reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro Social, el Departamento correspondiente del ISSS, realizó una inspección a la señora R. de Grande, determinando con el testimonio de algunas personas que, en efecto, la señora de Grande está viviendo en concubinato, por lo que consideró procedente recomendar la extinción de la pensión de viudez de que gozaba la demandante.

    Tal como se ha establecido, la decisión de la Administración de investigar a la demandante inició bajo el régimen jurídico del Reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro Social específicamente en base a su artículo 39, inciso primero el cual estipula que: "El derecho que por el artículo anterior se concede a la viuda será vitalicio, salvo que contraiga nuevas nupcias o viva en concubinato o abandone a los hijos habidos con el asegurado fallecido, casos en que caducará su derecho (...) ".

    No obstante lo anterior el Reglamento de Aplicación de los Seguros de Invalidez, Vejez y Muerte establece en su artículo 46 que "Cesará el derecho a pensión de la viuda, del viudo o de la compañera de vida, en los siguientes casos:

    1. Por matrimonio del beneficiario; o b) Por vivir en concubinato (...)".

      Lo anterior denota que existen una confrontación entre las normas en juego: Reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro Social, dictado por Decreto Ejecutivo N°. 37 de fecha diez de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro, publicado en el Diario Oficial número 88, tomo 163 del doce de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro; y el Decreto Ejecutivo N°. 117 del veinticinco de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho, publicado en el Diario Oficial número 240, Tomo 221 del veinte de diciembre del mismo año, que contiene el Reglamento de Aplicación de los Seguros de Invalidez, Vejez y Muerte.

      En el citado artículo 39 se limitan únicamente los derechos de la viuda y en el artículo 46, que es el mismo supuesto, se condiciona el goce de la pensión vitalicia tanto al viudo como a la viuda, es decir, en respeto del principio de igualdad.

      Por lo anterior, se puede afirmar que se da en este caso lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado una derogación tácita, debido a que el reglamento posterior regula una conducta ya no solamente para la viuda sino que también para el viudo, oponiéndose por consiguiente a la anterior de igual jerarquía. En el caso concreto el artículo 46 del Reglamento de Aplicación de los Seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, dictado con posterioridad al Reglamento para la Aplicación del Seguro Social deroga el artículo 39 de éste, dejándola sin efecto.

      En este orden de ideas, ante el cambio de régimen jurídico planteado, es ineludible advertir que los demandados fundamentaron expresamente su decisión en la normativa derogada, ya que decidieron declarar extinguida la pensión en base al artículo 39 del reglamento ya citado.

      Tal actuación encierra indudablemente un error en el fundamento de la decisión; sin embargo, es necesario aclarar que esto no genera automáticamente la ilegalidad del acto impugnado. Por lo que se debe enfatizar que en virtud del principio iura novit curia, dicho yerro en la fundamentación jurídica del acto impugnado puede calificarse como un error de derecho subsanable.

      Por ello, deberá examinarse la nueva normativa aplicable, revisar y cotejar la regulación de la conducta atribuida a la demandante, a la luz del reglamento vigente.

      El referido artículo 46 del Reglamento de Aplicación de los Seguros de Invalidez, Vejez y Muerte que establece: "Cesará el derecho a pensión de la viuda, del viudo o de la compañera de vida, en los siguientes casos:

    2. Por matrimonio del beneficiario; o b) Por vivir en concubinato.

      En el caso de matrimonio, la viuda o la compañera de vida tendrán derecho a recibir una prestación igual a dos años de su pensión.

      El Instituto verificará, a lo menos una vez al año, si se está cumpliendo la condición del literal b)".

      Este precepto legal es la norma que debió tomarse como base para dictar el acto objeto de este análisis, pues está contemplada en Reglamento de Aplicación de los Seguros de Invalidez, Vejez y Muerte.

  10. CRONOLOGÍA DE LO OCURRIDO EN SEDE ADMINISTRATIVA:

    Del contenido del expediente administrativo se establece que por resolución de la Dirección General del ISSS, del veintitrés de febrero de dos mil uno, se concedió pensión vitalicia por viudez a la señora R. de Grande.

    El treinta de julio de dos mil tres, atendiendo solicitud de inspección, la inspectora S. de L. informó que al visitar a la madre de la investigada, ésta expresó que estaba enterada del motivo de su visita y "que su hija no se ha casado, ni acompañado, ni sostiene concubinato público y notorio con ningún caballero (...)". Asimismo se enuncia en el informe que algunos vecinos del lugar afirmaron que la señora R. sostiene concubinato público y notorio con un señor del cual desconocen su nombre.

    Además, expresa la inspectora que por teléfono se comunicó con la viuda de Grande, la que negó el hecho de estar viviendo en concubinato público y notorio con hombre alguno; sin embargo, de acuerdo a la prueba testimonial concluyó que la señora B.R.R. viuda de Grande tiene aproximada mente un año de sostener concubinato público y notorio, por lo que "(...) de acuerdo a la versión testimonial es procedente suspender la pensión de viudez que goza la investigada, de acuerdo al Art. 39 inciso 1° del Reglamento para la aplicación del Régimen del Seguro Social." Posteriormente con fecha catorce de noviembre de dos mil tres, la inspectora L.M. de S. emite informe en el que sostiene: "Que atendiendo sus instrucciones y a solicitud de la investigada, se visitaron los 3 domicilios o direcciones obteniendo el siguiente resultado: En la dirección Calle a Mariona, (...) B.F.C., (...) manifestó ser amiga de la investigada (...) que ésta no convive maritalmente con hombre alguno." Asimismo en el informe se expresa que se entrevistó a la señora I.A.L. de G. quien expresó que a la demandante la visitaba un caballero miembro de la iglesia pero que no estaba enterada de que ésta conviviera con él. Por otra parte la madre de la demandante ratificó todo lo expresado en el informe de inspección, de fecha treinta de julio de dos mil tres.

    Continúa expresándose en el informe que "No se pudo cuestionar nuevamente a los testigos del informe de inspección puesto que se tenía que cuidar la confidencialidad de éstos así como también su anonimato; sin embargo en el Pasaje 2 (...) se entrevistó a los testigos J.F.G.L. (...) y a F.L.B. (...) habitante en la casa 48, ambos coincidieron y expresaron que conocían a la señora B.R. de Grande y que (...) vivía en el pasaje (3) con un caballero del cual desconocen su nombre, (...) se entrevistaron a varios vecinos, casa # 11 y #30 y no quisieron identificarse, sin embargo expresaron que (...) la llega a recoger un caballero que la espera en una de las esquinas de dicho pasaje. Se entrevistó en esta oficina a la investigada B.R.R. de Grande y al cuestionarla sobre su lugar de residencia, ésta mantuvo su versión de que tiene como 2 años de trabajar como doméstica en Soyapango y que ese es el lugar de su residencia; asimismo proporcionó declaración jurada del mismo, la cual fue elaborada por su patrono." Por lo anteriormente expuesto la inspectora concluyó que la beneficiaria B.R.R. de Grande, convive en concubinato público y notorio.

    En razón de lo anterior, el veinticinco de noviembre de dos mil tres, la Dirección General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social emite acto en el, cual declara extinguido el goce de la pensión de viudez concedida a la demandante, a partir del primero de julio de dos mil dos.

  11. PROCEDIMIENTO EN SEDE ADMINISTRATIVA La doctrina hace diversas clasificaciones de los actos administrativos, entre ellos se encuentra la que clasifica los actos que limitan las facultades, los poderes y los derechos de los particulares, como por ejemplo los actos extintivos de derechos y de relaciones jurídicas, entre los que comprenden aquellos que declaran la caducidad de derechos creados en mérito de disposiciones preexistentes y que constituyen una sanción por el comportamiento del sujeto pasivo (M.M.D., Tomo I, Manual de Derecho Administrativo pág. 186). Al respecto la Sala de lo constitucional en sentencia de las nueve horas del quince de marzo de dos mil dos 30-96/1097/10-99/29-2001) ha expresado que: "se entiende como acto privativo, aquellas actuaciones unilaterales imperativas y coercibles realizadas por un órgano estatal, ente público o individuo en condiciones de superioridad, en virtud de las cuales se sustrae algún derecho de la esfera jurídica de una persona o se restringe el ejercicio del mismo, ya sea por razones justificadas o no de forma definitiva." Consecuente con lo anterior se determina que el acto por el cual se declara extinguida la pensión de la administrada constituye un acto privativo.

    Respecto de éstos la Sala de lo Constitucional ya ha sostenido que todo acto privativo debe estar precedido de un procedimiento en el que se haya garantizado el derecho de audiencia al administrado, así como todas las categorías que integran el debido proceso.

    De todo lo anterior y de la jurisprudencia sostenida por la Sala de lo Constitucional se desprende que aún cuando la ley no regule expresamente un procedimiento que permita la participación y una real oportunidad de defensa al administrado, la Administración en cumplimiento del artículo 11 de la Constitución, debe respetar tal derecho, configurando un procedimiento para respetar el mismo. En ese sentido, el procedimiento como mínimo debe conceder una real oportunidad de defensa, informar al administrado con claridad y citando el fundamento jurídico pertinente, la violación que se le atribuye, permitir al administrado recurrir a una defensoría técnica, cuando le sea posible, otorgarle la oportunidad de alegar y presentar los medios probatorios conducentes para desvirtuar o justificar la supuesta violación a la ley, dejar constancia de la audiencia conferida al administrado, haciéndose constar los aspectos anteriores y motivando el acto para justificar la decisión tomada.

    Sin embargo, en el caso concreto, no existió una mínima actividad probatoria ni de parte de la Administración, ni por parte de la administrada, ya que ni siquiera se pudo identificar al supuesto conviviente de la demandante. Asimismo, de lo alegado por las partes y del estudio del expediente administrativo se desprende que la Administración no realizó un procedimiento acorde con lo anteriormente planteado, y es que, hacer saber al sujeto contra quien se realiza el proceso o procedimiento, la infracción, ilícito o ilegalidad que se le reprocha, y facilitarle el ejercicio de los medios de defensa, constituyen circunstancias ineludibles para el goce irrestricto del derecho de audiencia.

    En ese sentido, la exigencia del proceso o procedimiento previo supone dar al sujeto pasivo, y demás intervinientes, la posibilidad de exponer sus razonamientos y defender sus derechos de manera plena y amplia. Por todo ello, esta S. afirma que no ha existido un debido proceso cuando el afectado por la decisión estatal no ha tenido la oportunidad real de defensa.

    POR TANTO: con fundamento en las razones expuestas, artículos 185 de la Constitución, 421, 427 Pr. C.; 31, 32 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a nombre de la República, esta Sala

    FALLA:

    1. Declárase ilegal el acto del Jefe de la División de Prestaciones Económicas del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, del cuatro de marzo del dos mil cuatro, en la que se declara improcedente el recurso de apelación por considerar que la resolución recurrida está apegada a derecho; B) Declárase ilegal el acto del Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social por medio de la cual se declara extinguido el goce de la pensión de viudez concedida a la demandante, a partir del primero de julio de dos mil dos; C) Como medida para restablecer el derecho violado, cancélese a la señora B.R.R. de Grande, las cuotas que ha dejado de percibir desde que le fue extinguido el derecho a recibir la pensión y continúesele pagando la misma; D) Condénase en costas a la parte demandada conforme al Derecho Común; E) Devuélvase el expediente administrativo a su respectiva oficina de origen; y F) En el acto de la notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las autoridades demandadas y a la representación fiscal.

    NOTIFÍQUESE.

    M.A.C.A.-------------------------L.C.D.A.G.---------------------E.R. N..-----------------M.P..--------------PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y LAS SEÑORAS MAGISTRADAS QUE LA SUSCRIBEN.--------------------------RUBRICADAS-----------------ILEGIBLE.

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