Sentencia nº 446-2005 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia446-2005
Tipo de ProcesoAMPAROS
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

446-2005

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las ocho horas y treinta minutos del día seis de febrero de dos mil ocho.

El presente proceso de amparo ha sido promovido por el señor S.C.V. mediante demanda presentada el día diecisiete de agosto de dos mil cinco, contra actuaciones del Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social que considera violatorias de sus derechos de audiencia, estabilidad laboral, defensa y libertad sindical.

Han intervenido en el proceso el actor, la autoridad demandada y el F. de la Corte.

LEIDOS LOS AUTOS Y

CONSIDERANDO:

  1. La parte actora manifestó, esencialmente, en su demanda y escrito de evacuación de prevención que desde el día treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y siete laboraba para el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, desempeñándose en el cargo de vigilante de fin de semana en la Unidad Médica de Acajutla; sin embargo, el día tres de agosto de dos mil dos, la Jefe de la División de Recursos Humanos le comunicó que quedaba destituido sin responsabilidad patronal, lo anterior en cumplimiento del Acuerdo emitido por el Director General de dicha institución marcado con el número de referencia 2002-07-0521.

    Al respecto, consideró que previo al citado acuerdo de despido, la autoridad competente debió concederle la oportunidad de defenderse mediante un juicio, por cualquier falta que se le imputara en cumplimiento de la Constitución y de las cláusulas 18, 37 y 72 del Laudo Arbitral vigente. Asimismo, expuso que su despido era improcedente puesto que gozaba de la garantía de inamovilidad sindical al ostentar en aquel momento la calidad de representante sindical de esa Unidad Médica, vulnerándose además el derecho a la libertad sindical contenido en el artículo 47 de la Constitución.

    En virtud de lo anterior, considera que se vulneraron sus derechos de estabilidad laboral, audiencia, defensa, debido proceso y de libertad sindical pidiendo para ello que se admitiera su demanda de amparo, se le tuviera por parte en la calidad en que comparecía y, que luego de los trámites legales, se dictara sentencia amparándolo en sus derechos.

    De conformidad al artículo 18 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, se previno al actor que estableciera ciertos aspectos de su demanda; prevención que fue oportunamente evacuada a través del escrito correspondiente.

    Por auto interlocutorio de las ocho horas con un minuto del día uno de septiembre de dos mil cinco, se admitió la demanda por presuntas vulneraciones a los derechos de estabilidad laboral, audiencia, defensa y libertad sindical; asimismo, se circunscribió el control constitucional al supuesto despido del actor de su cargo como vigilante de fin de semana de la Unidad Médica de Acajutla del ISSS, para determinar si, previo a ello, le fue seguido un procedimiento en el que tuviese la oportunidad de defenderse. En el mismo auto se declaró sin lugar la suspensión del acto reclamado y se pidió informe a la autoridad demandada de conformidad al artículo 21 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.

    Al rendir el informe requerido, el Director del Instituto Salvadoreño del Seguro Social a través de su apoderada, manifestó que no eran ciertas las transgresiones constitucionales alegadas.

    Se mandó a oír al F. de la Corte en la siguiente audiencia, quien no hizo uso de la misma. Posteriormente, se confirmó la denegatoria de la suspensión del acto reclamado y se pidió nuevo informe a la autoridad demandada.

    El Director del Instituto Salvadoreño del Seguro Social manifestó que puede separarse del cargo a un servidor o a un empleado público, cuando el mismo incumple con sus deberes o cuando incurre en una causal de destitución, siempre y cuando se siga un procedimiento en el que tuviese el derecho de audiencia y la oportunidad de defenderse.

    Asimismo, indicó que si bien los factores para que un trabajador goce de estabilidad en el cargo son que subsista el puesto de trabajo, que el cargo sea desempeñado con eficiencia y que no se cometa falta grave que la ley considere causal de despido, el actor omitió manifestar que cometió una falta que dio origen a su destitución y la cual fue permitir que un particular condujera un vehículo de ambulancia propiedad del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, para transportar a una paciente ya que el motorista asignado se había retirado injustificadamente, todo lo cual no reportó a la autoridad respectiva de la Unidad Médica de Acajutla, cuando tenía la obligación de hacerlo. Dicha actuación, alegó, se constituyó en una infracción al artículo 31 ordinal del Código de Trabajo y cláusulas 7 y 11 del Laudo Arbitral de Conflictos Colectivos de Trabajo entre Sindicatos de Trabajadores del ISSS e Instituto Salvadoreño del Seguro Social de febrero de dos mil y conforme al artículo 50 ordinal 20º del Código de Trabajo es una causa de terminación del contrato de trabajo sin responsabilidad patronal.

    Agregó, además, que al cometerse dicha falta el Instituto cumplió las cláusulas 18, 36 y 72 del L.A., ya que el demandante fue citado y compareció en la Dirección de la Unidad Médica de Acajutla de dicho Instituto. A su escrito adjuntó copia del Acta Número Uno, copia del citatorio realizado al señor S.C.V. para comparecer a la audiencia respectiva, fotocopia certificada del acta de la audiencia concedida al actor a efecto de ejercer su defensa y audiencia, así como copia del contrato individual de trabajo en donde consta que dicho señor actualmente es trabajador activo de tal Institución; documentos con los cuales, a su juicio, se comprueba que al actor se le siguió un procedimiento en el que tuvo la oportunidad de defenderse y que no se le transgredieron sus derechos de estabilidad laboral, audiencia, defensa y libertad sindical, sino más bien, la relación laboral se dio por finalizada en razón de la falta cometida y que según el Código de Trabajo es causal de despido.

    Posteriormente se confirieron los traslados que ordena el artículo 27 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, al F. de la Corte y a la parte actora.

    El primero de éstos, al evacuar dicho traslado sostuvo lo siguiente: "No obstante lo planteado por el impetrante en su demanda de fs. Uno pero, a la fecha no existe prueba de lo afirmado por él y, visto el informe rendido por el Funcionario demandado, el que goza de la presunción de veracidad, corresponde al actor la carga de la prueba, para poder determinar si le han sido violados los derechos diz que infringidos.-" Por su parte el actor expuso que a la fecha en que fue destituido ocupaba un cargo de representación sindical, que el Laudo Arbitral le concedía fuero sindical y, en ese sentido, previo a su destitución no se le promovió proceso alguno; ratificó además todos y cada uno de los conceptos vertidos en su demanda.

    Se abrió a pruebas el proceso por el plazo de ocho días, dentro del cual la autoridad demandada, a solicitud de la parte actora, remitió certificación del acuerdo número 2002-07-0521 y certificación del expediente personal del peticionario.

    Finalizado el plazo probatorio se corrieron los traslados que ordena el artículo 30 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, al F. de la Corte, al actor y a la autoridad demandada.

    El Fiscal de la Corte al evacuarlo sostuvo que: "Por considerar aún estar vigentes los conceptos expresados en el anterior traslado de fecha once de noviembre de dos mil cinco, ratifico y confirmo los mismos.-" El actor, además de reiterar los argumentos vertidos en el anterior traslado, alegó que la autoridad demandada, por medio de sus apoderados, no ha incorporado medio de prueba alguno que justifique el acto reclamado en el presente proceso, cual es el procedimiento previo aplicado para despedirlo no sólo como empleado público, sino como representante sindical de la Unidad Médica de Acajutla.

    La autoridad demandada acotó nuevamente que la estabilidad laboral no supone la inamovilidad del cargo del trabajador, ya que éste puede ser removido cuando existen razones suficientes que constituyen alguna causal de destitución, y que en el caso particular, el señor S.C.V. cometió una falta grave que la ley considera causal de despido, lo cual quedó evidenciado con la prueba que corre agregada a este expediente y donde se verifica, además, el procedimiento seguido antes de proceder a la destitución, en donde posteriormente a la falta grave cometida se cumplió con lo establecido en las cláusulas 18, 36 y 72 del Laudo Arbitral. En virtud de lo expuesto, solicitó a esta S., que con fundamento en su jurisprudencia, se dictara sobreseimiento o bien se declarara no ha lugar el amparo solicitado por el demandante.

    El proceso quedó en estado de pronunciar sentencia.

  2. De acuerdo a la demanda, el escrito de cumplimiento de prevención y auto de admisión de aquélla, el objeto sobre el cual versa el presente amparo es el despido del señor S.C.V. de su cargo como vigilante de fin de semana destacado en la Unidad Médica de Acajutla, mediante acuerdo emitido por el Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, sin que se le tramitara un procedimiento previo, en el que tuviera la oportunidad de defenderse, con lo cual se ocasionó una presunta vulneración a sus derechos de estabilidad laboral, audiencia, defensa y libertad sindical.

  3. Corresponde ahora realizar el examen de la pretensión planteada, ajustando su análisis al siguiente orden: (a) esbozar algunas consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias sobre los derechos de audiencia y defensa; (b) determinar si el señor S.C.V. era titular del derecho a la estabilidad laboral y de libertad sindical; (c) en caso afirmativo, establecer cuál es el procedimiento o proceso previo que debe tramitarse para la destitución del demandante; y (d) verificar si la autoridad demandada dio trámite al procedimiento correspondiente respetando los derechos constitucionales del referido señor.

    (a) El artículo 11 de la Constitución de la República establece que "Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes (...)". A su vez, la jurisprudencia emanada de este Tribunal -verbigracia las resoluciones pronunciadas el diecinueve de julio y el cinco de septiembre, ambas fechas del año dos mil seis, en los amparos clasificados con las referencias 391-2005 y 390-2005- ha establecido que: "(...) el derecho de audiencia se caracteriza, en primer lugar, por ser un derecho de contenido procesal, instituido como un pilar fundamental para la protección efectiva de los demás derechos de los gobernados, estén o no reconocidos en la Constitución. (...)".

    El contenido de los derechos de audiencia y defensa ha sido delimitado por la jurisprudencia constitucional, así, este Tribunal en la resolución pronunciada en el amparo clasificado con el número 360-2004 el once de marzo de dos mil cinco, señaló que el derecho de audiencia "(...) posibilita que toda persona, de forma previa a la privación de cualquier derecho material, tenga oportunidad real y eficaz de ser oída (...)", lo anterior implica que: "(...) en todo proceso o procedimiento se tiene que posibilitar -de acuerdo a la ley o en aplicación directa de la Constitución-, al menos, una oportunidad razonable para oír la posición del sujeto pasivo -principio del contradictorio- (...) Este derecho constitucional procesal posibilita, entre otras cosas, que el demandado pueda desvirtuar, con los medios probatorios conducentes o argumentos pertinentes, la pretensión incoada en su contra por el demandante; de tal suerte que si no se potencia adecuadamente, aunque pueda ser oído, existiría violación constitucional (...)" (itálica suplida).

    Asimismo, en la sentencia emitida en el amparo clasificado con el número 183-2000 el día doce de febrero de dos mil dos, este Tribunal indicó que: "(...) la defensa comprende, entonces, todo medio de oposición a las posturas de la respectiva contraparte. Es por ello que toda ley que faculte privar de un derecho, debe establecer las causas para hacerlo y el procedimiento a seguir, los cuales deben estar diseñados de tal forma que posibiliten la intervención efectiva del gobernado, a efecto de que conozca los hechos que lo motivaron y de tal manera, tenga la posibilidad de desvirtuarlos (...)" (itálica suplida).

    En ese orden de ideas, es dable afirmar que -a efectos de cumplir con la verdadera naturaleza y esencia de los derechos constitucionales de audiencia y defensa- en un proceso o procedimiento determinado no basta con hacer del conocimiento del afectado los cargos o faltas que se le imputan y darle una oportunidad meramente "formalista" para que se manifieste, sino que esta oportunidad debe ser real, razonable y eficaz de manera que potencie la posibilidad de que aquél controvierta la pretensión incoada en su contra y que pueda desvirtuar la misma con los medios probatorios y las alegaciones pertinentes.

    Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español -verbigracia la sentencia pronunciada el día diez de febrero de dos mil tres en el amparo con referencia 23/2003, ha establecido que: "(...) el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (...) incorpora, como uno de sus contenidos esenciales, la exigencia de que en ningún caso pueda producirse indefensión, garantizando a los litigantes, en todo proceso y en todas sus instancias y recursos, un adecuado ejercicio del derecho de defensa que respete los principios de audiencia, contradicción e igualdad de armas procesales, asegurándoles la oportunidad de ser oídos y de hacer valer sus respectivos derechos e intereses legítimos (...) el derecho a la defensa con contradicción impone a los órganos judiciales el deber de excluir la indefensión, por lo que, cuando su actuación haya impedido a una parte, en el curso del proceso, el ejercicio de las facultades de alegación y, en su caso, de justificación de sus derechos e intereses legítimos, bien para la defensa de sus propias posiciones o bien para rebatir las posiciones contrarias, se vulnera el principio de contradicción y, por ende, el derecho a la tutela judicial (...)" (itálica suplida).

    Dicho Tribunal, también indicó en la sentencia emitida en el amparo clasificado con el número 114/2000 el cinco de mayo de dos mil, que: "(...) la regla de interdicción de la indefensión requiere del órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa de las partes, correspondiendo a los órganos judiciales procurar que en un proceso se dé la necesaria contradicción entre ellas, así como que posean idénticas posibilidades de alegar o probar y, en definitiva, de ejercer su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen (...)".

    En relación con lo expuesto, el autor J.P.I.J. en la obra "Las Garantías Constitucionales del Proceso", señala que existe indefensión cuando concurren los siguientes requisitos: que exista una imposibilidad de efectuar alegaciones o de probar lo alegado, que se trate de una privación real, efectiva, y actual de los medios de alegación o prueba, que la misma sea total o absoluta, que sea definitiva y que no sea provocada ni consentida por el gobernado con algún tipo de pasividad, impericia o negligencia.

    A partir de lo anterior se colige que para que exista una oportunidad razonable y eficaz para las partes de ejercer sus derechos de audiencia y defensa en cualquier proceso o procedimiento, éstas deben actuar en igualdad de condiciones, teniendo acceso igualitario a las pruebas presentadas y disponiendo de plazos equitativos para preparar sus alegaciones -entre otros aspectos-, puesto que si a una de las partes se le dan posibilidades menores de defensa en virtud de los plazos otorgados o de las herramientas puestas a su disposición para preparar sus argumentos, entonces se colocaría a la misma en una situación de indefensión que violentaría, por tanto, el derecho de audiencia y defensa de ésta, pese a que a ambas partes se les dé la posibilidad de ser escuchados.

    (b) Respecto del derecho a la estabilidad laboral y libertad sindical, es pertinente retomar lo que jurisprudencialmente esta S. ha entendido por dicha categoría protegible.

    1. La estabilidad laboral implica el derecho de conservar un trabajo o empleo, la cual podrá invocar el trabajador cuando a su favor concurran circunstancias como las siguientes: que subsista el puesto de trabajo, que el empleado no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo, que éste se desempeñe con eficiencia, que no se cometa falta grave que la ley considere como causal de despido, que subsista la institución para la cual se presta el servicio y que, además, el puesto no sea de aquellos que requieran de confianza, ya sea personal o política.

      Se ha sostenido que éste, no obstante ser un derecho reconocido constitucionalmente no implica que respecto de él no pueda verificarse una privación, pues la Constitución no puede asegurar el goce del mismo a aquellos empleados públicos que hayan dado motivo para decidir su separación del cargo. Sin embargo, hay que tener en cuenta que si bien el derecho a la estabilidad laboral no significa inamovilidad, previamente a una destitución o remoción debe tramitarse un procedimiento en el que se aseguren oportunidades reales de defensa para el afectado. Es decir, que tal derecho surte plenamente sus efectos frente a remociones o destituciones arbitrarias, caprichosas, realizadas con transgresión de la Constitución y las leyes.

    2. Por otro lado, el derecho fundamental a la libertad sindical está reconocido en el artículo 47 de la Constitución al señalar que: "Los patronos y trabajadores privados, sin distinción de nacionalidad, sexo, raza, credo o ideas políticas y cualquiera que sea su actividad o la naturaleza del trabajo que realicen, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa de sus respectivos intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos. El mismo derecho tendrán los trabajadores de las instituciones oficiales autónomas.

      Dichas organizaciones tienen derecho a personalidad jurídica y a ser debidamente protegidas en el ejercicio de sus funciones. Su disolución o suspensión sólo podrá decretarse en los casos y con las formalidades determinadas por la ley.

      Las normas especiales para la constitución y funcionamiento de las organizaciones profesionales y sindicales del campo y de la ciudad, no deben coartar la libertad de asociación. Se prohíbe toda cláusula de exclusión.

      Los miembros de las directivas sindicales deberán ser salvadoreños por nacimiento y durante el período de su elección y mandato, y hasta después de transcurrido un año de haber cesado en sus funciones, no podrán ser despedidos, suspendidos disciplinariamente, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sino por justa causa calificada previamente por la autoridad competente." En cuanto a las características jurídico-constitucionales del derecho fundamental de libertad sindical, cabría apuntar las siguientes:

      1. ) Posee dos facetas: como libertad sindical individual se predica de los trabajadores y como libertad sindical colectiva se establece respecto de los sindicatos ya constituidos.

      2. ) Se concreta en una libertad positiva -para constituir un sindicato (libertad de constitución) y para afiliarse a uno ya constituido (libertad de afiliación)-, y en una libertad negativa -como libertad para no sindicarse o para abandonar el sindicato al que estuviese afiliado-.

      3. ) La libertad sindical colectiva, por su parte, se concreta en una serie de facultades específicas tales como la libertad de reglamentación, la libertad de representación, la libertad de gestión, la libertad de disolución y la libertad de federación.

      4. ) Finalmente, la libertad sindical, como derecho fundamental exige algo más que su simple reconocimiento jurídico, puesto que debe ser garantizado frente a todos aquellos sujetos que pudieran atentar contra ella (el Estado, los empresarios u organizaciones empresariales o el propio sindicato).

      Así respecto a esta última característica cuando el posible agraviante es el empleador o las organizaciones patronales, el denominado Fuero Sindical se constituye como el conjunto de medidas que protegen al dirigente contra cualquier perjuicio que pueda sufrir por el ejercicio de su actividad sindical.

      En relación a ello, el artículo 47 inciso final de la Constitución regula expresamente que: Los miembros de las directivas sindicales durante el período de su elección y mandato, y hasta después de transcurrido un año de haber cesado en sus funciones, no podrán ser despedidos, suspendidos disciplinariamente, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sino por justa causa calificada previamente por la autoridad competente.

      El fuero sindical constituye presupuesto de la libertad sindical, ya que de no existir aquél, esta libertad sería una mera declaración sin posibilidad de ejecutarse realmente, por lo que ambas categorías configuran pilares interrelacionados que se requieren de modo recíproco: el fuero sindical es el derecho protector y la libertad sindical es el derecho protegido.

      El fuero sindical no es una simple garantía contra el despido, sino contra todo acto atentatorio de la libertad sindical (verbigracia, desmejora en las condiciones de trabajo, traslado a otro establecimiento de la misma empresa sin causa justificada, etc.) Es decir, si bien el despido se erige como la manifestación de discriminación de consecuencias más graves, no es la única.

      Ahora bien, respecto de esa garantía, la jurisprudencia constitucional -específicamente en la inconstitucionalidad 26/99- acotó que en el caso de los directivos sindicales, su estabilidad laboral opera únicamente cuando no existe justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, que haya sido calificada previamente por la autoridad competente.

      Es decir, que cuando el trabajador en estas circunstancias incurre en una causal de terminación del contrato sin responsabilidad para el patrono y la misma es declarada por la autoridad competente, el patrono está facultado para despedirlo, aun cuando se encuentre fungiendo como directivo sindical o no haya transcurrido un año de haber cesado en sus funciones como tal. Ahora bien, si el directivo sindical no ha incurrido en ninguna de las causales a las que se ha hecho referencia y se le separa del cargo, el despido no surte efectos constitucionales y legales.

      En el Laudo Arbitral suscrito entre el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y el Sindicato de Trabajadores del mismo, dicho fuero está contemplado en la cláusula 37 bajo el epígrafe "Inamovilidad Sindical" y del mismo gozan, entre otros, los representantes sindicales de cada centro de atención.

      En el presente caso, la autoridad demandada ha manifestado que el peticionario pertenecía al ámbito laboral del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, desempeñándose como vigilante de fin de semana en la Unidad Médica de Acajutla. Aunado a lo anterior, debe resaltarse la naturaleza permanente de las labores realizadas, así como el hecho de la existencia del Laudo Arbitral que contempla la equiparación de derechos entre trabajadores por contrato y Ley de Salarios -cláusula 14-; por lo que se colige plenamente que el derecho de estabilidad laboral estaba incorporado en la esfera jurídica del demandante al momento de ocurrir su destitución.

      Por otro lado, de la certificación del acta número novecientos veintinueve del catorce de marzo de dos mil dos, expedida por la Secretaria de Actas, Acuerdos y Asuntos Femeninos y el S. General del Sindicato de Trabajadores del Instituto Salvadoreño del Seguro Social -agregada de folios 38 a folios 41- se constata que de conformidad a las cláusulas 4 y 37 del Laudo Arbitral Vigente se nombraron a los representantes del sindicato para el período de un año, a partir del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dos, entre los que se encontraba el señor S.C.V. como representante en la Unidad Médica Acajutla. Así, de lo anterior se infiere que el peticionario, ostentaba la calidad de dirigente sindical a la fecha en que se emitió el acuerdo de destitución, por lo que se advierte que gozaba además de la garantía de fuero sindical.

      (c) H. determinado la titularidad al derecho a la estabilidad laboral del impetrante, conviene establecer cuál es el procedimiento aplicable en caso de destitución.

      Es conveniente puntualizar que la Ley del Servicio Civil, en su artículo 2 inciso segundo, establece que están excluidos de la carrera administrativa: "Los miembros del Magisterio remunerados por el Estado o por el Municipio, los funcionarios y empleados del Servicio Exterior, los de Telecomunicaciones y los de las Fundaciones e Instituciones descentralizadas que gozan de autonomía económica y administrativa (...)", observándose, entonces, que el demandante al ser empleado de una Institución Oficial Autónoma -el Instituto Salvadoreño del Seguro Social- queda comprendido en la excepción citada.

      Así, en el caso particular, es importante tener presente la existencia del Laudo señalado, que en su cláusula número 18, cuyo epígrafe reza "Audiencia a los Trabajadores", contempla lo siguiente: "Los trabajadores tienen derecho a ser enterados inmediatamente de las diligencias que se les instruyen sobre averiguar las irregularidades o faltas que se les atribuyan a efecto de garantizar su defensa, conforme a lo dispuesto en la cláusula 'Solución de Quejas y Conflictos' de este Contrato". Al respecto de la solución de las quejas y conflictos surgidos, la cláusula 72 del Laudo prevé lo siguiente: "Con el propósito de mantener, mejorar y estrechar la armonía entre el Instituto y sus trabajadores, las partes contratantes se comprometen a someter previamente la solución de los conflictos individuales que surgieren relacionados con la prestación de servicios o cuando esté siendo afectado lo establecido en este Contrato, al conocimiento de los representantes del Instituto en la dependencia respectiva y de los representantes del Sindicato a que se refiere la cláusula "REPRESENTANTES DEL SINDICATO" de este Contrato. Para el cumplimiento de lo dispuesto en esta cláusula, los representantes del Sindicato, no tendrán restricciones dentro de su jornada laboral para buscar con los representantes del Instituto la solución a los conflictos que ahí surjan. En última instancia se discutirán dichos conflictos por la Dirección General y/o sus apoderados y los Representantes legales del Sindicato".

      De las citadas disposiciones se colige que previo a la destitución del trabajador, debe seguirse un procedimiento sumario en el que se posibilite su intervención y en el cual éste tenga derecho a que se le informen las diligencias llevadas a cabo para la averiguación de las irregularidades o faltas que se le atribuyen. Asimismo, de tales cláusulas se concluye que este procedimiento ha de tener lugar, en primera instancia, ante los representantes del ISSS en la dependencia o centro de atención respectivo, con la participación de los representantes sindicales destacados en el mismo. Y en caso de no lograrse la solución del conflicto en dicha instancia, éste ha de discutirse ante la Dirección General del Instituto, con intervención de los representantes legales del sindicato.

      Ello significa que, independientemente de los motivos o causas que se aleguen como justificativas de la destitución o del despido, deberá cumplirse con el procedimiento articulado en las cláusulas 18 y 72 del referido L., a efecto de otorgar al interviniente la posibilidad de exponer sus razonamientos, controvertir la prueba en su contra y ejercer la defensa de su derecho, cumpliendo con ello además la exigencia del proceso previo que señala el artículo 11 de la Constitución. De ahí que, la pérdida de la estabilidad laboral, no constituye una atribución discrecional de la administración estatal, sino que es una atribución reglada o vinculada por los regímenes especiales o, en última instancia, por el mismo precepto constitucional.

      En ese sentido, según consta en este expediente judicial, en lo referente al vínculo laboral del señor V. con el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, se colige que la normativa aplicable prima facie para la validez constitucional del supuesto de destitución, y tal como lo prescribe el artículo 35 de las Disposiciones Generales de Presupuestos relativas al Instituto Salvadoreño del Seguro Social, es el citado L.A.. Tal aseveración no significa que, en el supuesto de no observarse el contenido de las cláusulas contenidas en el mismo, el demandante no goce del derecho a que se le tramite un proceso previo a su destitución, pues en defecto de su aplicación, de conformidad a la interpretación auténtica del artículo 102 de la Ley del Seguro Social, es asistida en forma subsidiaria por la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa.

      (d) Trasladando la doctrina y la jurisprudencia antes expuesta al presente caso, se advierte que corre agregada a folios 119 de este expediente judicial, el acta número uno de fecha veintinueve de abril de dos mil dos levantada en la Unidad Médica de Acajutla del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, en la que consta que se convocó al actor y otros trabajadores "(...) para solicitarles explicación sobre anomalía presentada el día sábado veinte de abril del año dos mil dos (...)"; asimismo, se establece en la aludida acta que el peticionario respondió que desconocía el motivo de su convocatoria.

      En relación a esta primera audiencia que se le concedió al impetrante, podemos señalar que al momento en que comparece a la misma, éste desconocía los motivos de la convocatoria y que ésta tenía por objeto que diera una explicación sobre hechos que posteriormente desembocarían en una sanción en su contra; en ese sentido, la referida audiencia no tenía por objeto informar de manera clara cuál era su fin, sino simplemente cumplir con una formalidad: permitir la comparecencia del señor V. al "procedimiento", razón por la que no puede revestir, desde una perspectiva constitucional, las características de una verdadera oportunidad de ser escuchado, ni mucho menos considerarse un acto preparatorio en el que se le hace saber al investigado las faltas cometidas -con precisión- para, posteriormente, ejercer, en una nueva audiencia, su derecho de audiencia y defensa.

      Además, se encuentra a folios 124 de este expediente judicial, el citatorio de fecha veintiuno de mayo de dos mil dos, efectuado al señor S.C.V. a efecto que se presentara el día veintidós de dicho mes y año -es decir al día siguiente- a la Asesoría Jurídica de Personal a ejercer su derecho de audiencia "(...) por falta cometida (...)" al momento de trasportar a una paciente.

      Con relación a dicha notificación se advierte que en la misma no se establece de manera clara e ineludible cuáles eran las faltas concretas y definitivas que se le imputaban al peticionario, con lo cual, hasta ese momento, no tenía certeza de las faltas que le atribuían, pero, además de lo anterior, la supuesta finalidad de la audiencia queda desvirtuada y se convierte por ello en un mero formalismo, cuando se observa que al impetrante se le cita con un día de antelación; es decir, que ni en el hipotético caso que conociera los hechos que se le atribuyen -pues no consta que se los hayan informado- no se le concedió un plazo razonable para preparar su defensa. Por tanto, no podemos aceptar, desde una perspectiva constitucional, que esta audiencia que se le confirió al señor V. constituya una oportunidad real de defensa, ya que la misma, además de no reunir los requisitos de índole formal -extrínsecos- del acto de comunicación, pues éste se realizó sólo con un día de antelación de la audiencia que tenía por objeto de que el señor V. ejerciera su defensa, también lo vemos en cuanto al contenido del acto, pues se limitó, únicamente, a realizar una nueva entrevista del impetrante.

      Consecuente con lo anterior, en el acta de folios 125, de fecha veintidós de mayo de dos mil dos, consta que al comparecer el señor V. a la Asesoría Jurídica de Personal del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, éste indicó que "(...) todo lo que se le atribuye es falso e ignora la razón de tales imputaciones (...)", con lo que se advierte nuevamente que éste no tuvo pleno conocimiento previo de las faltas que se le imputaban y que, como consecuencia de ello y de la falta de tiempo para preparar sus alegatos y pruebas de descargo, se le colocó en una situación de indefensión.

      Asimismo, consta en el acta antes citada, que el pretensor presentó copias del libro de reporte de novedades correspondiente con el objetivo de probar la falsedad de las acusaciones, ello debido a que dicho libro era el único medio de prueba con que contaba, dado que aquél no tuvo acceso -previo a la realización de la audiencia en comento- a las otras pruebas que fueron valoradas para proceder a su destitución, tales como la nota suscrita por el señor J.S.C.L., el reporte de salidas de vehículo de la Unidad Médica de fecha veinte de abril de dos mil dos, el informe elaborado por el señor J.P.L.C. y la nota de fecha siete de mayo de dos mil dos suscrita por el señor F.A.A..

      En ese sentido, se constata que el actor no tuvo acceso a las pruebas de cargo presentadas para sustentar las faltas que se le atribuían, por lo que no tuvo una oportunidad real, razonable y eficaz de desvirtuar las mismas, por la falta de acceso a ellas y por el plazo limitado que se le brindó para preparar su defensa.

      En ese orden de ideas, se colige que la autoridad demandada realizó una serie de actos meramente formales que tenían como objeto garantizar el derecho de audiencia del afectado, pero que en la realidad no potenciaban adecuadamente los derechos de audiencia y defensa de aquél, en tanto que en la primera reunión realizada, el actor no tenía conocimiento de las irregularidades concretas que se le imputaban; en el citatorio respectivo tampoco se estableció con claridad y precisión cuáles eran las faltas específicas que se le atribuían, además, dicha citación se efectuó únicamente un día antes de la realización de la audiencia correspondiente, por lo que aquél no tuvo un plazo razonable para preparar su defensa; y, finalmente, la audiencia respectiva se limitó a ser una oportunidad "meramente formal" que no potenció los derechos constitucionales del pretensor, debido a que éste no tuvo acceso a las pruebas de cargo presentadas para sustentar las faltas que se le imputaban y, por ende, no pudo desvirtuarlas ni presentar adecuadamente sus alegatos de descargo por no haber tenido el tiempo de prepararlos, asimismo, porque dicha audiencia se limitó a ser una nueva entrevista al señor V. y no una verdadera audiencia en la que se controvirtieran los hechos que se le atribuían.

      Y es que no bastaba con señalar una audiencia a la que compareciera el señor S.C.V., sino que era necesario que se potenciaran adecuadamente sus derechos constitucionales de audiencia y defensa, para lo cual, la autoridad demandada debió informarle previamente de las faltas específicas que se le atribuían, así como las pruebas que sustentaban las mismas; debió permitírsele tener acceso a todas las pruebas recopiladas por la parte acusadora; debió citársele a la audiencia respectiva con suficiente antelación para que éste pudiera analizar las pruebas de cargo y preparar su defensa de manera adecuada; y, además, debió señalarse una nueva audiencia en la que el señor V. pudiera presentar las pruebas de descargo recabadas por éste, así como desvirtuar las presentadas por la autoridad sancionatoria.

      En virtud de las consideraciones esbozadas, es dable aseverar que el procedimiento llevado a cabo por la autoridad demandada no fue idóneo ni suficiente para garantizar los derechos constitucionales del actor; por lo que en el presente caso existió una vulneración a los derechos de audiencia y defensa del señor S.C.V. y, por consiguiente, se violentaron sus derechos a la estabilidad laboral y de la garantía de fuero sindical. En ese sentido, es procedente declarar ha lugar el amparo solicitado por el señor V..

  4. Establecida la violación constitucional en la actuación de la autoridad demandada, corresponde determinar: (a) el efecto restitutorio de la sentencia estimatoria; y (b) lo relativo a la responsabilidad derivada de la infracción constitucional.

    (a) Al respecto, es necesario aclarar que cuando este Tribunal reconoce en su sentencia la existencia de un agravio personal, la consecuencia natural y lógica es la de reparar el daño causado, restaurando las cosas al estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto violatorio de derechos y restableciendo al perjudicado en el pleno uso y goce de sus derechos violados. Por ello, el artículo 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en sus primeras líneas, señala el efecto normal y principal de la sentencia estimatoria: el efecto restitutorio.

    Ahora bien, este efecto restitutorio debe entenderse atendiendo a la finalidad principal del amparo: el restablecimiento del derecho constitucional violado; y por consiguiente, la reparación del daño causado. En el presente caso, la restitución de las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, no debe entenderse desde el punto de vista físico, sino desde una perspectiva jurídica-patrimonial, como efecto directo de la sentencia estimatoria, pues el acto de despido fue irremediablemente ejecutado.

    En ese sentido, como efecto restitutorio patrimonial de esta providencia, el actor deberá acudir a la vía correspondiente para cuantificar el monto de su indemnización, siendo necesario aclarar que no es competencia de la Sala de lo Constitucional pronunciarse respecto de los elementos que integrarán el monto de dicha indemnización, ya que no pueden mezclarse dos tipos de procesos: uno en sede constitucional, en el cual este Tribunal constata la existencia o no de la violación a un derecho constitucional; y otro de daños y perjuicios, mediante el cual, el Juez de instancia competente, deberá liquidar los perjuicios y daños -salarios dejados de percibir, intereses, frutos, y otros, según corresponda- equivalentes al valor específico del agravio ocasionado.

    En virtud de lo anterior, la parte actora del presente proceso, por haberse ejecutado el acto de forma irremediable, tendrá que cuantificar ésta como parte de la restitución jurídico-patrimonial ante los tribunales ordinarios de acuerdo a la legislación procesal común.

    (b) Determinada la existencia de violación constitucional en las actuaciones de la autoridad demandada, corresponde ahora establecer lo relativo a su responsabilidad.

    Conviene acotar previamente, que la responsabilidad directa que cabe al funcionario que ha emitido o ejecutado el acto violatorio de las disposiciones constitucionales, no puede estimarse una responsabilidad objetiva, esto es, no puede atenderse única y exclusivamente al daño producido, prescindiendo en absoluto de la conducta del funcionario; ya que, si bien es cierto que la aceptación de un cargo público implica, por el solo hecho de aceptarlo, la obligación de desempeñarlo ajustado a las normas constitucionales -artículo 235 de la Constitución-, la presunción de capacidad y suficiencia que existe respecto de los funcionarios, no debe extremarse hasta el punto de exigir responsabilidad a una persona que ocupó el cargo en fecha posterior a aquélla en que ocurrieron los hechos.

    En el presente caso, se advierte que la persona que ocupaba el cargo de Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social cuando ocurrieron los hechos controvertidos, ya no es titular de dicha institución, por lo que es inviable imputarle culpa alguna a la persona que ostenta actualmente dicho cargo, en cuyo caso la responsabilidad deberá desplazarse al Estado.

    POR TANTO: A nombre de la República, con base en las razones expuestas, y en aplicación de los artículos 2, 11 y 47 de la Constitución y 32, 33, 34 y 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta S.

    FALLA:

    (a) Declárese que ha lugar al amparo solicitado por el señor S.C.V., contra actos del Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, por violación de sus derechos de audiencia, defensa, estabilidad laboral y de la garantía de fuero sindical; (b) comprobadas las violaciones alegadas en el amparo de mérito, queda expedito el derecho al peticionario de promover ante el tribunal competente y conforme a la legislación procesal común, el proceso de liquidación de daños y perjuicios, directamente contra el Estado, en virtud del efecto restitutorio de esta sentencia, de acuerdo al artículo 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales; (c) asimismo, déjase expedito a la parte actora el derecho de promover ante el tribunal competente y conforme a la legislación procesal común, el proceso civil de indemnización de daños morales y materiales, directamente contra el Estado por las razones señaladas en el apartado IV (b) de esta sentencia; y (d) Notifíquese. ---A.G.C.--V. de A.---J.E.A.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---S RIVAS DE AVENDAÑO---RUBRICADAS 446-2005 VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO MAURICIO A.C..

    No concurro con mi voto a la formación del fallo que antecede, específicamente en el punto contenido en el literal b), por el que se resuelve facultar directamente proceder a la liquidación de daños y perjuicios; y las razones para disentir, son las que seguidamente se expresan.

  5. El inciso primero del Art. 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, textualmente establece: """En la sentencia que concede el amparo se ordenará a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto reclamado. Si éste se hubiere ejecutado en todo o en parte, de un modo irremediable, habrá lugar a la acción civil de indemnización de daños y perjuicios contra el responsable personalmente y en forma subsidiaria contra el Estado"".

    El punto específico objeto de atención que fundamenta el presente voto, radica en el enunciado de la parte segunda del inciso anteriormente transcrito. A nuestro entender, la disposición legal en el punto indicado se limita a franquear o autorizar el ejercicio de la acción civil para demandar la indemnización de los daños y perjuicios, que pueden haberse ocasionado, ante la imposibilidad de restablecer "las cosas" al estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto reclamado. El texto de la ley en este punto es notablemente claro al decir: HABRÁ LUGAR A LA ACCION CIVIL DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS etc., que en materia jurídica es equivalente a establecer, que el interesado queda habilitado para promover el proceso que determine "la obligación" de indemnizar daños y perjuicios. En ese sentido, el derecho que franquea la disposición citada, dista mucho de autorizar la declaración de una condena. El mismo Art. 35, en los incisos tercero y cuarto, regula hipótesis jurídicas en las que autoriza determinadas condenas. La ley, cuando se trata de dichas autorizaciones o condenas siempre se expresa en términos inequívocos o precisos. Lo anterior confirma: que en el inciso primero de la disposición indicada, el legislador no estableció condena alguna y tampoco ha querido que mediante inferencias sea posible decretarla o suponerla. Si el legislador hubiere querido establecer o suponer una condena en la regla mencionada, en lugar de afirmar que: HABRÁ LUGAR A LA ACCIÓN CIVIL DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, afirmaría: HABRÁ LUGAR A LA CONDENA DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

    Con los señalamientos anteriores, considero, no es posible concluir, por vía de algún método o recurso de interpretación, que en las expresiones del inciso primero, parte segunda, del Art. 35 relacionado, subyace la intención o el espíritu legislador, de establecer una condena. Acontece todo lo contrario: aplicando la interpretación lógica o sistemática a todo el texto del referido artículo, es inevitable concluir que en su inciso primero el legislador evitó autorizar condena alguna. Esta es una de las razones fundamentales de la presente disidencia. Queda claramente definido en el punto cuestionado, que una consecuencia jurídica es habilitar "la acción indemnizatoria por daños y perjuicios" en cuyo caso se trata de una acción declarativa, como ha sucedido en la previsión legal citada y otra, bastante diferente, es "habilitar la condena por daños y perjuicios" que es la que autoriza sin más la liquidación correspondiente. La diferencia entre uno y otro supuesto y, su respectiva consecuencia, es sustancialmente enorme. El supuesto jurídico del punto resuelto en la letra b) del fallo, es la existencia de una condena, que en nuestro concepto no tiene asidero en los términos del Art. 35 Inc. 1º. de la Ley de la Materia, y por lo tanto, legalmente no puede habilitar la liquidación de daños y perjuicios conforme al Art. 960 Pr., sino la de ejercer la acción civil conforme al Art. 962 Pr.

  6. En abundamiento de la disidencia que sustentamos, es pertinente plantear y analizar, qué razones pudo tener en consideración el legislador, para sólo habilitar la acción civil de indemnización por daños y perjuicios en dicho supuesto y no establecer una condena. A nuestro entender hay varias razones.

    1. - En primer lugar es necesario recordar que el proceso de amparo, es de carácter extraordinario: en este sentido su objeto se contrae y se limita a resolver la pretensión constitucional de amparo. Que la solución del conflicto indicado, limita a ese asunto la competencia del tribunal constitucional. Esta es improrrogable. En consecuencia, no existe posibilidad alguna de acumular pretensiones ajenas a la materia constitucional y, las civiles que pueden surgir -como el caso de la responsabilidad civil-deben resolverse de acuerdo a la legislación ordinaria o general por la vía procesal pertinente. Debido a lo anterior, tiene pleno sentido la hipótesis legal que se analiza al afirmar que HABRÁ LUGAR A LA ACCIÓN CIVIL DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

    2. - En segundo lugar, establecido conceptualmente el único objeto del proceso de amparo, -resolver el conflicto constitucional- y por este asunto, delimitada su competencia, ante la imposibilidad de resolver compulsivamente otras cuestiones o materias jurídicas, se patentiza y descubre con toda claridad, que el mismo proceso de amparo, en la forma en que ha sido concebido en la Ley vigente, no admite controversia alguna relacionada con la supuesta responsabilidad civil de las autoridades demandadas. Por consiguiente: no puede fundamentarse -constitucionalmente- un fallo que materialmente faculte la inmediata o directa liquidación de daños y perjuicios, sí en este punto jurídico, no ha existido previamente el juicio o proceso que corresponde Art. 11 Cn.

      En efecto, la habilitación emanada de una sentencia de proceder a la liquidación de daños y perjuicios, de acuerdo al Art. 960 Pr.C., debe tener como supuesto jurídico una condena en juicio previo; pero, en el proceso de amparo, esa materia no es objeto de la controversia, tal como se ha demostrado; luego entonces, como dice el Art. 35 inciso primero, el fallo debe limitarse a enunciar el texto de dicha disposición, para no extralimitarse a proveer contra ley expresa y terminante. Resolver la cuestión en los términos formulados en el literal b) del fallo, es además, autorizar una condena u obligación de pago, en forma "automática", con plena indefensión de la autoridad demandada y del Estado, pues la intervención de éstos se ha limitado a la defensa de la constitucionalidad del acto impugnado.

    3. - En tercer lugar es conveniente examinar qué se ha dicho en los precedentes pertinentes. Para nosotros, ciertamente, los precedentes carecen de fuerza vinculante. Pero debidamente fundamentados tienen fuerza moral, ilustrativa y orientadora. Es decir, no carecen de valor. Respecto al punto disidente, citamos el precedente contenido en la Revista Judicial de Agosto del año mil novecientos nueve, página trescientos cincuenta y dos. Sentencia, pronunciada en esta ciudad, a las dos de la tarde del día veintiuno de junio de mil novecientos nueve, por la Cámara de Tercera Instancia y que dice así: ""La sentencia que deja a una parte a salvo su derecho para demandar daños y perjuicios, no es una sentencia condenatoria de éstos: EN ESTE CASO NO PROCEDE EL JUICIO DE LIQUIDACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS conforme al Art. 977 Pr. (hoy Art. 960 Pr.) SINO EL DE DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PRESCRIBE EL ART. 979 (hoy Art. 962 Pr.) en la forma correspondiente a la cuantía.""".

      La expresada doctrina, en su concepción jurídica, desde aquel tiempo es determinante. Afirma: que la habilitación del derecho a demandar daños y perjuicios, NO SE ENTIENDE QUE CONDENA A PAGARLOS; y toda habilitación jurídica, en la forma indicada, emana de la misma ley, tal como acontece en el caso del amparo, según el enunciado de la proposición jurídica contenida en el inciso primero parte segunda del Art. 35 tantas veces citado. Esto significa, que sí el texto de la ley en dicho artículo deja a salvo la acción o derecho para demandar indemnización por daños y perjuicios, NO SE ENTIENDE QUE CONDENA A PAGARLOS. Esto es obvio, porque el legislador puede emplear en la proposición jurídica múltiples formas de expresión y, sin embargo, prescribir lo mismo. Es evidente que en el referido texto legal, ante la supuesta imposibilidad de restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes del acto reclamado, se limita a indicar que deja a salvo la acción civil de indemnización por daños y perjuicios y, el tribunal, en su fallo, solo está facultado para incorporar esa misma disposición, es decir, indicar al victorioso del amparo, que se le deja a salvo la acción civil de daños y perjuicios. De ninguna manera da fundamento a autorizar proceder a su liquidación porque no se ha dado ni puede suponerse una condena.

      La Sala de lo Civil, competente en la materia, al conocer en vía de apelación de una Sentencia recurrida pronunciada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, también competente en la materia, en un juicio sumario de liquidación de daños y perjuicios intentado con base en una sentencia favorable al amparo, en la que la Sala de lo Constitucional se limitó en el Fallo a autorizar la acción civil de indemnización de daños y perjuicios, en los términos expresamente establecidos en el inciso primero del Art. 35 de la Ley de la Materia, que respalda y es la razón de ser del presente voto disidente, confirmó el criterio prenotado en la Sentencia relacionada en el parágrafo anterior, también respaldado por los tribunales competentes en materia civil, y la Sala de lo Civil en su sentencia de fecha once horas del día cinco de julio de mil novecientos noventa y cinco -referencia N° 1040 S. S.- con autoridad dijo: ""a) que en la sentencia pronunciada por la Sala de lo Constitucional y que sirve de base al presente juicio, no se hizo condena in-concreto de daños y perjuicios... ya que únicamente se dijo que procede la acción civil de indemnización por daños y perjuicios contra el Presidente de la institución oficial autónoma mencionada y, subsidiariamente contra el Estado; b) que como consecuencia de lo dicho por la Sala de lo Constitucional, para poder reclamar y liquidar los daños y perjuicios que la demandante afirma se le han causado, era necesario comprobar en juicio previamente la existencia de tales daños y perjuicios, pues solamente así se justificaría legalmente el trámite procesal seguido en este juicio. Lo anterior queda corroborado con lo dispuesto en el Art. 435 Pr... En el caso de autos, el procedimiento que la demandante utilizó, no era el idóneo para discutir su pretensión, debió como ya se dijo, establecer previamente en juicio la existencia de daños y perjuicios que alega; se colige entonces de lo anterior, que habiendo utilizado la vía procesal inadecuada, no podría haberse entonces conocido del asunto principal, no pudo haber recaído la sentencia sobre las cosas litigadas, ni pudo haberse sabido la verdad por las pruebas del mismo proceso Art. 421 Pr.... La sentencia apelada es de aquellas a las que la doctrina llama desestimatorias, en las que como su nombre lo indica, se desestima por el Juez las pretensiones del demandante por haber éste utilizado vía procesal inadecuada declarando inepta la demanda, dejándole al demandante su derecho a salvo para discutir por el trámite correcto la pretensión desestimada"". El fallo de la Sala en la Sentencia antes indicada declaró la ineptitud de la demanda de liquidación de daños y perjuicios por las razones que con anterioridad se han indicado, que son entre muchas las razones del presente voto, que acredita contar con el respaldo del criterio de los tribunales competentes, pues solo con desconocimiento puede darse andamiento a la vía sumaria de liquidación inmediata, sin previo juicio que concrete en forma efectiva la obligación a que hace referencia el Art. 35 Inc. de la Ley de Procedimientos Constitucionales. Es notorio que nuestra posición al respecto no configura un hecho aislado. Es todo lo contrario.

    4. - Finalmente, es preciso distinguir que al no autorizarse condena alguna por daños y perjuicios de acuerdo al Art. 35 inciso primero de la ley de la materia, esta solución es consecuencia lógica y jurídica, de todo lo que se ha expresado, y muy distante está, de tratarse de una solución legislativa confusa u omisa. Por el contrario, el texto legislativo, tal como aparece resuelve con plena claridad, dejar a disposición del interesado el ejercicio de la acción civil declarativa de la obligación por los daños y perjuicios y para que éstos se liquiden, en su caso, solo ante las evidencias de los respectivos montos o cuantías. Recuérdese que se trata del daño emergente (pérdida patrimonial) y del lucro cesante (pérdida de utilidades).

      En efecto, el objeto del proceso civil ante el ejercicio de la acción civil, según la disposición citada, es la determinación de la obligación jurídica de indemnizar los daños y perjuicios. La necesidad de obtener la declaración de esta obligación, legitima la forma en que el legislador ha regulado la situación para potenciar la satisfacción correspondiente. La solución legal, en esos términos, también es lógica: los daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones, supone la existencia de las mismas. Para habilitar la declaración que corresponde a la obligación de indemnizar es que la ley faculta la acción civil.

      La demanda de indemnización por daños y perjuicios, implica: la prueba pertinente, el proceso legal y el Juez competente. La insatisfacción que puede producir entre algunos la exigencia de esas cargas o requerimientos procesales solo puede evitarse mediante una reforma legislativa, en el sentido de facultar expresamente la condena, no incluida en el inciso primero del Art. 35 de la ley de la materia y, en ampliar para el caso, la competencia material del tribunal, para que en el mismo proceso de amparo, según el caso, se demande, compruebe y cuantifiquen los daños y perjuicios que se hubieren producido por la ejecución irreparable del acto reclamado. Solo así, también se daría satisfacción al debido proceso contra la autoridad demandada en lo referente a la probable existencia de responsabilidad civil.

      Debe recordarse, que la indemnización por daños y perjuicios es pura materia civil -según regulaciones- por incumplimiento de obligaciones preestablecidas de acuerdo a la fuente jurídica de las mismas. En el caso del amparo, solo se autoriza al tribunal incluir en la sentencia el enunciado que la misma ley expresa; pero en el fallo que motiva esta reflexión, en lugar de incorporar las expresiones de la ley "habrá lugar a la acción civil" etc., se afirma la facultad de proceder a la liquidación de daños y perjuicios, tal como aparece en el contenido de la letra b), sin tener en consideración que la responsabilidad civil del funcionario o autoridad demandada, todavía no ha sido controvertida por no ser objeto del amparo; y, por igual motivación, no puede en semejante forma atribuirse responsabilidad subsidiaria al Estado. La cuestión es de fondo y de forma. Obviamente con este planteamiento no se rechaza a priori, la probabilidad de la responsabilidad civil, cuya fuente en el caso, es la disposición legal citada -Art. 35 Inc. 1º - sino la forma en que pretende autorizarse la determinación concreta de la misma. Los perjuicios -daño emergente y lucro cesante- deben declararse y cuantificarse en debido proceso, de hecho o de mero derecho, según corresponda, de acuerdo a las reglas generales previamente establecidas.

      En el caso que se resuelve, dentro del parágrafo tercero letra (a), del Considerando IV, expresamente se reconoce la falta de competencia jurídica por razón de la materia al afirmar que: ""no es competencia de la Sala de lo Constitucional pronunciarse respecto de los elementos que integrarán el monto de dicha indemnización ya que no pueden mezclarse dos tipos de procesos: uno en sede constitucional... y otro de daños y perjuicios"". En este punto el tribunal acertadamente reconoce que no tiene competencia; pero, este reconocimiento se queda corto, pues la incompetencia reconocida incluye todo lo relacionado con la misma materia, tal como se descubre con los señalamientos de este voto, e indebidamente, además, se indica la ruta procesal a seguir, que en nuestro concepto no es la sancionada o reconocida por ley para ejercer la acción civil de indemnización de perjuicios. Se trata de otro asunto cuestionable, en el sentido que la dirección del proceso corresponde al Juez competente, y es éste el único funcionario al que corresponde determinar bajo su responsabilidad, la clase de proceso en que debe resolverse la respectiva pretensión que se plantea, Arts. 2 Pr. y 172 Inc. 3º Cn.

      A todo lo anterior se suma el texto mismo del Art. 960 Pr., que en su parte enunciativa inicial indica: "Cuando en la causa principal la sentencia no haya determinado la suma que deba pagarse por daños y perjuicios, intereses o frutos, la parte acreedora a la indemnización presentará su demanda ante el Juez de Primera Instancia competente, acompañando la ejecutoria en que conste la condenación, y...etc. En el punto disidente resultan determinantes ciertas expresiones o conceptos contenidos en la transcripción del texto citado, así: Cuando en "la causa principal"... significa el juicio o proceso en que se resuelve o decide el conflicto jurídico relacionado con la existencia de la obligación o responsabilidad de indemnizar daños y perjuicios. Sí en este proceso la sentencia declara que es procedente el pago y decreta la condena pero sin la respectiva cuantificación, entonces la parte acreedora victoriosa podrá recurrir a la vía establecida en el Art. 960 Pr. acompañando la ejecutoria en que conste la condenación;" estas expresiones confirman claramente la existencia previa de un proceso o causa principal, en oportunidad del cual se ha decretado sentencia favorable a la pretensión de pago o indemnización de daños y perjuicios. Obviamente el juicio de amparo no es, en el asunto relacionado con la indemnización de perjuicios, la causa principal a que se refiere el Art. 960 Pr., por tratarse en aquel juicio solo la cuestión o materia constitucional. Debido a lo anterior con la sola sentencia favorable al amparo, no es posible obtener ninguna ejecutoria, pues con esta sentencia únicamente se habilita, en su caso, la acción civil de indemnización, pues legalmente es imposible pronunciar una condena con fundamento en el inciso 1° del Art. 35 de la Ley de la Materia. Objetiva e inequívocamente el mismo Art. 960 Pr. en el fragmento que se ha transcrito expresamente da a entender como presupuesto para su debida aplicación una condena a pagar daños y perjuicios, condena que es inexistente o no puede darse, a tenor del Art. 35 inciso 1° tantas veces citado. En consecuencia, carece de todo asidero legal la forma en que el fallo anterior resuelve el punto indicado en la letra b), porque de acuerdo a dicha forma, significa que la Sala pronuncia una condena tácita, sin tener facultades para tal pronunciamiento, mucho menos para hacerlo en forma expresa.

      Las razones anteriores son las principales de relevancia jurídica, para disentir, sin perjuicio de la posibilidad que el suscrito con anterioridad a esta sentencia haya incurrido en el hecho de suscribir resoluciones como la objetada; pero, si ese fuera el caso, en el caso presente creo cumplir con el deber en dos formas: 1° rectificar y 2° que en ocasión de rectificar se aporten con debida suficiencia los argumentos correspondientes. .-----------------------------M.C.---PROVEIDO POR EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LO SUSCRIBE---S RIVAS DE AVENDAÑO---RUBRICADAS

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