Sentencia nº 139-C-2005 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 11 de Enero de 2008

Fecha de Resolución11 de Enero de 2008
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia139-C-2005
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

139-C-2005

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas del once de enero de dos mil ocho.

Vistos en casación de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, en San Miguel, a las doce horas del veinticinco de mayo de dos mil cinco, en el juicio civil ordinario de PETICIÓN DE HERENCIA, NULIDAD Y REIVINDICATORIO, promovido inicialmente por la señora E.S.D.L., conocida por M.E.S.D.L., continuado por el licenciado MARIO E.L.S., como cesionarios sucesivos de los derechos hereditarios que correspondían a M.A.S. conocida por A.S., en las sucesiones de M.A.S. conocida por A.S., e I.S., contra la sucesión de M.A.S. conocida por A.S., representada por su heredero testamentario doctor JULIO A.S. hijo; así mismo, contra la sociedad "BLOQUES Y ADOQUINES SALVADOREÑOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE", y además contra el BANCO DE FOMENTO AGROPECUARIO.

Han intervenido en el proceso, en primera instancia, la señora E.S. DE LOZANO conocida por M.E.S.D.L. y el señor M.E.L.S., personal y sucesivamente; el licenciado R.A.P. y V., como apoderado general judicial de las dos personas mencionadas; el doctor J.A.S. hijo, como representante legal de la sucesión de M.A.S.; el señor L.R.S.E., como representante legal de la sociedad "BLOQUES Y ADOQUINES SALVADOREÑOS, S.A." y el licenciado R.M.F.H., como apoderado general judicial del BANCO DE FOMENTO AGROPECUARIO. En segunda instancia intervinieron, las mismas personas y, además, el doctor R.P.L. como apoderado general judicial de BLOQUES Y ADOQUINES SALVADOREÑOS, S.A. de C.V. En casación gestionaron el licenciado R.A.P. y V., en el carácter indicado, y el licenciado M.A.C.U., como apoderado general judicial del Banco de Fomento Agropecuario, en sustitución del licenciado R.M.F.H..

VISTOS LOS AUTOS, Y,

CONSIDERANDO:

I- El fallo de Primera Instancia dice así: " Fundado en las consideraciones anteriores y Artículos 421, 422, 423, 427, 429, 432, 436, 439 y siguientes Pr. C., 748, 752, 956, 988, 989, 1186, 1191, 2251 Regla la, 2247, 2251 C.C. y 371 Pr. C. a nombre de la República de El Salvador

FALLO:

  1. DECLARASE NO HA LUGAR LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE INEPTITUD DE LA DEMANDA Y DE PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN DE HERENCIA Y REIVINDICATORIO ALEGADAS Y OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA. B) DECLARASE ÚNICO HEREDERO TESTAMENTARIO de la causante MARÍA ANTONIA SAMAYOA conocida por A.S., al señor M.E.L.S. como CESIONARIO del Derecho Hereditario que en la referida Sucesión le correspondía a la señora M.E.S. conocida por E.S.D.L., ésta a su vez como CESIONARIA de M.A.S. conocida por A.S. y de I.S.. C) ORDENASE al señor JULIO A.S. hijo, Restituir la masa H. de la sucesión de MARÍA ANTONIA SAMAYOA conocida por A.S. y de la señorita I.A.; en consecuencia CANCELASE la Inscripción de la Declaratoria de Herederos Inscrita a los Números UNO, DOS, TRES, CUATRO, CINCO y SEIS del Libro UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO, Propiedad y Trasladado a la Matrícula M04050262 Asiento 0001 y Trasladado al Sistema de Folio Real Computarizado según Matrícula 80013020- 00000. D)Asimismo ORDÉNASE a la Sociedad BLOQUES Y ADOQUINES SALVADOREÑOS, S.A. DE C.V., por medio de su R.L.A.L.R.S.E., a restituir al señor MARIO E.L.S. el Inmueble ubicado en el Barrio El Calvario, Sexta Avenida Norte Bis Calle Sirama de esta ciudad el cual le fue transferido por el señor JULIO A.S. hijo, en consecuencia CANCÉLESE el Asiento 0006 de la Matrícula M04050262 y trasladada al Sistema de Folio Real Computarizado según Matrícula 80013021-00000; E) Además ORDÉNASE la Cancelación de la Anotación Preventiva de la Demanda Inscrita en la Matrícula 80013021-00000 en el Asiento 2 y de la Anotación Preventiva de la Demanda Inscrita en la Matrícula 80013021-00000 en el asiento 3. --- Al quedar firme la presente Sentencia, líbrese el respectivo oficio al Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Oriente con sede en esta ciudad para que se cancelen las inscripciones antes relacionadas. Condénase a los demandados a las Costas Procesales de esta Instancia. NOTIFÍQUESE".

II- El Fallo de segunda instancia reza así: "POR TANTO: De conformidad a la razones expuestas, disposiciones legales citadas, y Arts. 428, 439, 1089 y 1092 Pr. C., a nombre de la República de El Salvador, DIJERON: REVOCASE la sentencia definitiva de la cual se ha hecho mérito. Declárase INEPTA la demanda intentada por la parte demandante. CONDÉNASE a la parte actora en costas, daños y perjuicios en ambas instancias. Oportunamente, devuélvase la pieza principal al Juzgado de su procedencia, con la certificación respectiva".

Ill- No estando conforme la parte actora, con la resolución pronunciada en segunda instancia, interpuso recurso de casación, dentro del término de ley, en la forma siguiente: "I. MOTIVO GENÉRICO.--- El recurso lo fundamento en la causa genérica Infracción de ley, de acuerdo al Art. 2 literal 2° de la Ley de Casación. --- II- MOTIVOS ESPECÍFICOS. --- El recurso por Infracción de Ley procede por los motivos siguientes:--- 1. El fallo es incongruente con las pretensiones deducidas por los litigantes, según dispone el Art. 3 numeral 4° L. de C. --- 2. Error de hecho en la apreciación de la prueba de documentos públicos y auténticos, de acuerdo al Art. 3 numeral 8° L. de C. --- 3. Error de derecho en la apreciación de la prueba, según la misma disposición antes citada. --- III. DISPOSICIONES INFRINGIDAS. --- Las disposiciones infringidas son: --- 1. Para el primer submotivo, los Arts. 421 y 1026 Pr. --- 2. Para el segundo, los Arts. 258 y 260 Numeral Pr. --- 3. Para el tercero, los Arts. 260 Numeral Pr. y 925 C.C. - -- CONCEPTO DE LAS INFRACCIONES --- IV. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y AUTÉNTICOS.

--- La sentencia recurrida es casable porque contiene error de hecho en la apreciación de la prueba de instrumentos públicos y auténticos que no obstante estar agregados a los autos no se tienen por probados los extremos que en los mismos constan. --- Estos instrumentos públicos y auténticos que constan en autos son: 1. Escritura Pública de Cesión de Derechos Hereditarios, otorgada en esta ciudad, a las dieciocho horas del veintinueve de junio de mil novecientos setenta y uno, ante los oficios del N.T.G.L., el cual se presentó y agregó a los autos en fotocopia debidamente certificada por N., de donde consta que la señorita M.A.S. conocida por A.S. cedió a favor de la señora E.S. DE LOZANO conocida por M.E.S. DE LOZANO los derechos hereditarios que le corresponden en la herencia testamentaria que le corresponde y abintestato respectivamente que al fallecer dejaron sus hermanas señoritas M.A.S. conocida por A.S., e I.S.. --- 2. Certificación extendida por el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Oriente, de donde consta el Testamento de la señorita A.S. en las que instituye universales herederas a sus hermanas I., A.M.J.D., M.A. de apellidos S. y a doña A.S. de P..-----3. Certificación de la inscripción número DOS del Libro MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO del Registro de la Propiedad de San Miguel de donde consta la certificación extendida por el señor Juez Primero de lo Civil de la ciudad de San Miguel, en las Diligencias de Herencia promovidas por el doctor JULIO A.S. hijo como apoderado de la señorita M.A.S. conocida también por A.S., de la sucesión de las señoritas MARÍA ANTONIA SAMAYOA conocida por A.S. y de I.S.. --- 4. Certificación de la inscripción número CUATRO del Libro MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO de la Propiedad de San Miguel, en donde consta que se declaró heredero de la señorita M.A.S. conocida por A.S. al doctor JULIO A.S. hijo. --- 5. Certificación de la inscripción número SEIS del Libro MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO de la Propiedad de San Miguel, el licenciado(sic) JULIO A.S. hijo, como heredero testamentario de la señorita MARÍA AMALIA SAMAYOA o A.S., inscribió a su favor por traspaso un inmueble de naturaleza urbana situado en el Barrio El Calvario de la ciudad de San Miguel, el cual se encontraba inscrito a favor de la señorita M.A.S., conocida por A.S., al número CIENTO SESENTA Y CINCO del Libro CIENTO VEINTISÉIS de la Propiedad de San Miguel. --- 6. Certificación de la inscripción número DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS del Libro CIENTO DIEZ de la Propiedad de San Miguel, en donde aparece inscrito a favor de la señorita MARÍA ANTONIA SAMAYOA, otro inmueble de naturaleza urbana situado en el Barrio La Cruz de la Ciudad de San Miguel. --- 7. Certificación Extractada que original se presentó, extendida por el Registro Social de Inmuebles de esta ciudad, en donde consta que el inmueble propiedad de la sucesión, situado en la Sexta Avenida Norte bis y Calle Siramá de esta ciudad, el cual se encuentra inscrito bajo el Sistema de Folio Real Computarizado a la Matrícula número M CERO CUATRO CERO CINCO CERO DOS SEIS DOS, fue vendido por el presunto heredero a la sociedad BLOQUES Y ADOQUINES SALVADOREÑOS, S.A. de C.V. e inscrito el traspaso al Asiento CERO CERO CERO SEIS; así como que el mismo inmueble fue hipotecado por la sociedad compradora a favor del BANCO DE FOMENTO AGROPECUARIO e inscrito al Asiento CERO CERO CERO SIETE de la misma Matrícula. --- V. ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA QUE ACREDITA EL DERECHO DE MIS REPRESENTADOS A LA HERENCIA RECLAMADA. --- La calidad de cesionarios de los derechos hereditarios de la sucesión de la señorita M.A.S., conocida por A.S., a favor de mis patrocinados está debidamente acreditada en autos por medio de los testimonios de las escrituras públicas de cesión de derechos reseñados en los numerales 1 y 2 del parágrafo anterior de este libelo.--- No obstante que tales documentos son públicos y por lo tanto constituyen prueba plena y perfecta a tenor de lo que dispone el Art. 258 Pr., la honorable Cámara sentenciadora dice que con tal documentación no se ha probado que mis patrocinados sean los únicos cesionarios de la sucesión testamentaria de la señorita M.A.S., conocida por A.S..--Como establecen la doctrina y jurisprudencia nacionales el Error de Hecho en la apreciación de la prueba consiste en no haberse tomado en cuenta para la formación de ese juicio lo que aparece de algún documento auténtico o público a pesar de que existe incorporado a los autos (Cfr. A R.R.C.: La Normativa de Casación, Ministerio de Justicia, San Salvador, 1992, Pág. 112). --- Este error es notorio y contrario a lo razonable porque los testimonios de Escritura Pública de cesión de derechos hereditarios no han sido redargüidos ni desvirtuados en autos, ni han sido declarados nulos por autoridad competente, por lo que tiene plena validez, y al no haberlos apreciado en toda su plenitud la honorable Cámara desconoce los efectos que para este caso está produciendo el Art. 258 Pr. y comete error de hecho en la apreciación de ese medio de prueba en particular. --Por su parte, a fs. 8 de la p.p. corre agregada certificación de la inscripción del Registro de la Propiedad Raíz del Departamento de San Miguel donde consta que la autoridad competente tuvo por aceptada la herencia intestada que a su defunción dejó la señorita I.S., fallecida a las trece horas del día seis de julio de mil novecientos cincuenta y ocho, en el Barrio de San Francisco, de esta ciudad, su último domicilio, de parte de la señora M.A.S. o A.S., por derecho de transmisión del derecho hereditario testamentario que a la expresada señorita I.S., le correspondía en la sucesión testamentaria de A.S., fallecida ésta a las veinte horas del día veinticinco de julio de mil novecientos cincuenta y cinco, en el Barrio del Centro de esta ciudad, su último domicilio y se declara además el acrecimiento a favor de la expresada señora A.S. o M.A.S., de los derechos que les hubieren correspondido a las herederas testamentarias, señoritas A.M., J.D.S., conocida por J.S. y Arcadia Samayoa de P., conocida también por A.S. viuda de P. y por M.A.S.. --- Al no haber apreciado lo que en su tenor literal establece esta inscripción que consta en un Registro Público, sin que la misma haya sido redargüida o declarada falsa o nula por autoridad competente, la honorable Cámara sentenciadora comete error de hecho en la apreciación de esta prueba instrumental porque viola los efectos del Art. 260 inciso 1° Pr., ya que se trata de documento auténtico y por lo tanto hace plena prueba en lo que el mismo contiene. --- Este error es más que evidente y contrario a lo razonable porque las actuaciones de los funcionarios legalmente constituidos y dentro de sus respectivas competencias gozan de verosimilitud en atención al principio de seguridad jurídica; de igual manera, aunque las resoluciones de jurisdicción voluntaria, tal cual es el caso de la declaratoria de heredero, no adquieren autoridad de cosa juzgada material, por razones de seguridad jurídica están revestidos de validez y eficacia, mientras no se impugnen o se declaren nulas. --- En el caso de autos, cuando la honorable Cámara ad quem entra a exigir que se presenten las partidas de defunción de los demás asignatarios de la señorita ANTONIA SAMAYOA para determinar si procedía o no el acrecimiento, está cuestionando lo actuado por el señor Juez de lo Civil de la ciudad de San Miguel, en las diligencias de aceptación de herencia que se siguieron en su oportunidad, sin que ninguna de las partes lo haya planteado, de modo que en este punto además la honorable Cámara incurre en incongruencia, tal como se planteará más adelante adecuadamente. --- En cuanto al TESTAMENTO de la señorita MARÍA ANTONIA SAMAYOA, conocida por A.S., que está presentado a fs. 6 y 7 de la p.p. por medio de certificación extendida por el Registro de la Propiedad Raíz de la Primera Sección de Oriente, la honorable Cámara sentenciadoras dice que es ilegible en su mayor parte, pero no obstante ello no es impedimento para que la misma Cámara transcriba en su sentencia la parte pertinente que dice: "Quinto: Declara como únicas y universales herederas de todos sus bienes, derechos y acciones, a sus hermanas legítimas I., A.M.J.D., M.A., todas mayores de edad, de este domicilio y de apellido......y doña A.S. de P., mayor de edad, de oficios domésticos, vecina de la ciudad de San Salvador, también hermana de la otorgante..." Pasó ante mí del folio diecisiete frente y vuelto al diecinueve frente del Libro Primero de mi Protocolo del año corriente; y lo sello y firmo en la ciudad de San Salvador, el día seis de junio de mil novecientos treinta y nueve, para entregárselo a la señorita A.S..-------REGISTRO DE LA PROPIEDAD RAÍZ E HIPOTECAS DE LA PRIMERA SECCIÓN DE ORIENTE. S.M., a las ocho horas del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco. --- INSCRÍBASE EL ANTERIOR DOCUMENTO DE TESTAMENTO. Derechos cincuenta colones. --- EL INFRASCRITO REGISTRADOR --- CERTIFICA: Que la anterior fotocopia es de le inscripción original que está registrada al número 1 del Libro 1588 de Propiedad del Departamento de San Miguel, a favor de ISABEL, ANA MARÍA, J.D., M.A. TODAS DE APELLIDO SAMAYOA Y OTROS, y se expide a favor de la parte interesada en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Oriente. --- S.M., 11 de junio de mil novecientos noventa y siete." --- Por ello cuando no toma en cuenta lo trascrito en el sentido que con tal documento se prueba de una manera plena y perfecta de conformidad al Art.260 inciso 1° Pr., en lo referente a que la señorita A.S. declaró como heredera testamentaria a su hermana I.S. y otras, ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba instrumental correspondiente. --- La falta de razonabilidad del error cometido queda más que evidenciado cuando se toma en cuenta que de ser cierta la apreciación de la honorable Cámara de segunda instancia, lo que procedía era declarar la nulidad de lo actuado por el señor Juez de lo Civil de San Miguel y en consecuencia hubiera declarado que el demandado, señor JULIO A.S. hijo no es heredero de la sucesión disputada y ordenado la cancelación de las inscripciones presentadas, para que tuvieran publicidad material. --- Estos tres errores de hecho en la apreciación de la prueba instrumental presentada en autos son determinantes del fallo que causa agravios a los intereses de mis patrocinados porque de no haber mediado, se hubiera llegado a la conclusión lógica que es que los documentos públicos y auténticos agregados a los autos hacen plena prueba y perfecta, sin necesidad de prueba posterior que las complemente, y hubiera declarado que mis representados son los legítimos cesionarios de la sucesión de la señorita M.A.S., conocida por A.S..--- VI. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL SOBRE LA TITULARIDAD DE LOS DEMANDADOS BLOQUES Y ADOQUINES SALVADOREÑOS, S.A. DE C.V. Y BANCO DE FOMENTO AGROPECUARIO. - En la sentencia de mérito, la honorable Cámara ad quem dice que no se presentaron certificaciones literales o no se realizó la compulsa de los instrumentos en que constan la venta e hipoteca a favor de la sociedad BLOQUES Y ADOQUINES SALVADOREÑOS, S.A. DE C.V. y BANCO DE FOMENTO AGROPECUARIO, por lo cual declara que la demanda es inepta porque no se acreditó debidamente la legitimación sustancial pasiva de estos demandados. --- En este punto también existe error de hecho en la apreciación de la prueba instrumental resultante de instrumentos auténticos, puesto que para acreditar la venta hecha a la sociedad demandada y la hipoteca otorgada al banco también demandado se presentó la certificación extendida por el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Oriente reseñadas en el numeral 8 del parágrafo cuarto de este libelo. -- Tales instrumentos son auténticos porque han sido extendidos por la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones y con ellos se establece que el heredero putativo enajenó los bienes sucesorales reclamados a esta sociedad y que a su vez la sociedad gravó tales inmuebles a favor del Banco de Fomento Agropecuario, por lo que es necesario demandarlos para que puedan hacer valer su derecho de defensa ante la necesidad de declarar la nulidad de tales enajenaciones para que pueda haber restitutio in integrun a favor de los verdaderos titulares de la sucesión reclamada.--- Al no haber apreciado lo que aparece fehacientemente en los correspondientes instrumentos auténticos a pesar de haber sido incorporados a los autos, la Honorable Cámara sentenciadora cometió error de hecho en la apreciación de estos particulares medios de prueba. --- Este error es notorio y contrario a lo razonable porque se trata de instrumentos que están inscritos en un Registro Público, por lo que llenan el requisito de publicidad formal y son oponibles erga omnes (sic); además, si bien es cierto que se pide la declaratoria de nulidad de tales enajenaciones como un requisito necesario para que los bienes que conforman la masa sucesoral se entreguen a sus legítimos titulares, no es necesario que consten literal e íntegramente tales actos o negocios jurídicos en autos porque no se está pidiendo su declaratoria de nulidad sobre la base de algún vicio o defecto que conste en el acto o contrato, sino que sobre la base de la falta de titularidad del heredero putativo que los traspasó, razón por la cual devienen en nulos todos los demás traspasos y gravámenes que sean consecuencia de lo actuado por el falso heredero. Razón por la cual basta con establecer fehacientemente que tales actos o contratos existen e integrar el litis consorcio necesario demandado a sus actuales titulares. --- Estos errores de hecho son determinantes del fallo contrario a derecho porque de no haber existido se hubiera llegado a la conclusión lógica y justa que la sociedad BLOQUES Y ADOQUINES SALVADOREÑOS, S.A. DE C.V. y el BANCO DE FOMENTO AGROPECUARIO están legitimados pasivamente, ya que con tales documentos se establece tal titularidad, y se integró adecuadamente el litisconsorcio pasivo necesario, por lo que la pretensión deducida no solamente era procedente, sino que se habían comprobado los extremos necesarios para declararla nulidad de las enajenaciones hechas por el heredero putativo y todas las que fueran posteriores o consecuentes. --- VII. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. --- En la sentencia de mérito se dice que se no se presentó prueba de testigos para establecer la posesión que sobre los bienes que forman la masa sucesoral reclamada ejercen los demandados. --- En este punto existe error de derecho en la apreciación de la prueba instrumental correspondiente a los títulos inscritos en el Registro Inmobiliario respectivo a favor de los demandados que se presentó en autos, con los cuales se prueba la posesión que los mismos están ejerciendo, sin necesidad de prueba posterior sobre este extremo. --- Conforme a la doctrina y jurisprudencia nacionales el error de derecho se comete: "Cuando la prueba ha sido legalmente producida y hace fe, el juzgador debe darle el valor que la ley le asigna. Si se le asigna un valor diferente, ya sea en más o en menos, habrá error de derecho en la apreciación de esa prueba, con infracción del precepto valorativo correspondiente, el cual tendrá que citarse." (R.R.C.: La Normativa de Casación, citada, Pág. 111). --- En el presente caso el precepto violado, además del Art. 260 Numeral 1° Pr. que establece que los instrumentos auténticos hacen plena prueba, específicamente es el Art. 925 del Código Civil que a la letra dice: "La posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción y mientras ésta subsista, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla." --- Contrariando flagrantemente esta disposición, la honorable Cámara sentenciadora dice que es necesario presentar testigos para probar la posesión que ejercen los demandados, restándole toda eficacia probatoria a la certificación extendida por el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Oriente detallada en el numeral 8° del apartado IV de este libelo, y que siendo documentos auténticos de acuerdo al Art. 260 Numeral 1° Pr., prueban que los demandados ejercen la posesión sobre los derechos que tienen inscritos, tanto de propiedad o dominio, como el preferente de hipoteca. --- Este error es determinante del fallo injusto porque de no haber mediado se habría llegado a la conclusión que con las certificaciones de los títulos inscritos a favor de los demandados se prueba la posesión que sobre los mismos ejercen y se habría estimado procedente la acción reivindicatoria, ya que mis representados son de mejor derecho que los demandados, y se hubiera accedido a lo pretendido. ---

FALLO

INCONGRUENTE CON LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS POR LOS LITIGANTES. --- La sentencia recurrida también es casable por contener incongruencia en el fallo, por cuanto no existe conformidad entre lo resuelto en la sentencia de segunda instancia y lo deducido por las partes, violentando así los Arts. 421 y 1026 Pr. --- En la sentencia de mérito la honorable Cámara ad quem, sin que nadie lo planteara así y sin que la ley lo disponga expresamente entró (sic) analizar si el señor Juez de lo Civil de la ciudad de San Miguel actuó o no correctamente cuando declaró el acrecimiento a favor de la señorita M.A.S. o A.S. de los derechos que les hubieren correspondido a las herederas testamentarias, señoritas A.M., J.D.S., conocida por J.S. y Arcadia Samayoa de P., conocida también por A.S. viuda de P., puesto que exige a la parte actora que se presenten las certificaciones de las partidas de defunción de cada uno de los asignatarios de la sucesión testamentaria de MARÍA ANTONIA SAMAYOA o A.S.. --- Esta exigencia no era necesaria como requisito de procedencia de la pretensión deducida, ni de la defensa planteada por los demandados, puesto que lo que se pedía era que se declarara que la herencia correspondiente a la señora M.A.S. o A.S. estaba siendo ocupada indebidamente por el licenciado JULIO A.S. hijo; por su parte, este demandado, que por cierto no apeló ni el procurador de la sociedad BLOQUES Y ADOQUINES SALVADOREÑOS, S.A. DE C.V. no propusieron como defensa la indebida declaratoria hecha por el señor J. que conoció en su momento la sucesión de la señorita I.S., en donde se declaró heredera por derecho de transmisión a la señorita M.A.S. o A.S. de los bienes de M.A.S. o A.S., puesto que de haberlo hecho se corría el riesgo de que se declarara ilegal la aceptación de herencia a favor del heredero putativo, licenciado A.S. hijo. --- En este punto, por lo tanto, se incurrió por parte de la honorable Cámara sentenciadora en el vicio de extra petita, puesto que entró a conocer y proveer sobre cosa distinta de la planteada por las partes y sin que la ley le autorice a entrar a conocer del mismo, ya que las actuaciones de las autoridades en el ejercicio de sus funciones y competencias legales gozan de validez, aun las providencias de jurisdicción voluntaria, mientras no se impugnen o se discuta su validez o procedencia, cosa que no ha ocurrido en el caso de autos. --- El hecho de que se haya ejercido la acción de petición de herencia no significa que se haya planteado la indebida declaratoria hecha por el señor Juez de lo Civil de la ciudad de San Miguel respecto de la sucesión de la señorita I.S., puesto que lo que se planteó con la demanda fue que la herencia reclamada estaba siendo ocupada indebidamente por el licenciado A.S. hijo porque existía contrato de cesión de derechos hereditarios de la señorita M.A.S. o A.S. a favor de mi representada señora E.S.D.L., conocida por M.E.S.D.L., --- Por lo tanto, habiéndose cometido el vicio de incongruencia en el fallo, deberá casarse la sentencia y pronunciar en su lugar la correspondiente que es la de declarar que mis patrocinados son los legítimos y verdaderos titulares de la sucesión reclamada y condenar a los demandados a la restitución íntegra de los bienes que conforman la masa sucesoral reclamada, declarando la nulidad de los títulos a favor de los demandados en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas correspondiente. --- IX. PETITORIO. --- Es sobre la base de todo lo anterior que respetuosamente PIDO: --- 1. A la Honorable Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente que se remitan los autos al tribunal superior en grado, y --- 2. A la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia que admita el recurso y previos los trámites correspondientes se case la sentencia y se pronuncie la correspondiente que es la de declarar que mis patrocinados son los legítimos y verdaderos titulares de la sucesión reclamada y condenar a los demandados a la restitución íntegra de los bienes que conforman la masa sucesoral reclamada, declarando la nulidad de los títulos a favor de los demandados en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas correspondiente." Por resolución de esta S., de las quince horas del veintidós de septiembre de dos mil seis, se admitió el recurso interpuesto por el motivo Infracción de Ley, Art. 2 Lit. b) C.. y por los submotivos siguientes: a) Fallo incongruente con las pretensiones de los litigantes, Art. 3 N° 4 Cas., por infracción a los Arts. 421 y 1026 Pr. C.; b) Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba, Art. 3 N° 8 Cas., por infracción a los Arts. 258 y 260 N° 1 Pr. C., y c) Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba, Art. 3 N° 8 Cas., por infracción a los Arts. 260 N° 1 Pr. C. y 925 C. En la misma resolución se ordenó pasar el proceso a la Secretaría para que las partes presentaran sus alegatos dentro del término de ocho días contados desde el siguiente al de la última notificación, habiendo hecho uso del término la parte recurrente y el licenciado M.A.C.U. como apoderado general judicial del BANCO DE FOMENTO AGROPECUARIO; ambas partes manifestaron los razonamientos que creyeron convenientes para la defensa de sus derechos, quedando el recurso en estado de pronunciar sentencia.

FALLO

INCONGRUENTE CON LAS PRETENSIONES DE LOS LITIGANTES.

Las disposiciones legales señaladas como infringidas son los Arts. 421 y 1026 Pr.

El recurrente ha manifestado que no existe conformidad entre lo resuelto en la sentencia y lo deducido por las partes, ya que sin pedirlo las partes y sin que la ley lo ordene, la Cámara entró a analizar lo resuelto por el Juez de lo Civil de San Miguel, respecto al acrecimiento a favor de M.A.S., de los derechos que le hubieran correspondido a las herederas testamentarias A.M.S., J.D. conocida por J.S. y Arcadia Samayoa de P. conocida por A.S. viuda de P., puesto que exige que se presenten las certificaciones de las respectivas partidas de defunción de cada uno de los asignatarios de la sucesión testamentaria de M.A.S. o A.S.. Tal exigencia no era necesaria como requisito de la pretensión deducida, ni de la defensa planteada por los demandados, puesto que lo pedido es que se declare que la herencia de A.S. estaba siendo ocupada indebidamente por el doctor J.A.S..

El tribunal Ad quem ha expresado en su sentencia, a fs. 81 del expediente respectivo, después de señalar algunos instrumentos públicos, lo siguiente: "De los anteriores documentos vemos que en la sucesión testamentaria de A.S. hay varios asignatarios, como serían I.S., A.M.S., J.D.S. conocida por J.S. y ARCADIA SAMAYOA DE P. conocida también por ARCADIA SAMAYOA VIUDA DE P. y por MARÍA ARCADIA SAMAYOA.- Es decir, que en la sucesión testamentaria de A.S. no existe un único asignatario sino que se trata de varios asignatarios , a pesar de que en la demanda de fs. 1 y 2 de la pieza principal se dice: DEMANDA: ---Que en vista de que el representante legal de la sucesión de la señorita MARÍA AMALIA SAMAYOA conocida por A.S., es el D.J.A.S. hijo, de las generales ya dichas, vengo por este medio a demandar en JUICIO ORDINARIO DE PETICIÓN DE HERENCIA Y REIVINDICATORIO en contra de la Sucesión de dicha señorita de acuerdo a lo dispuesto en los Arts. 1186 y siguientes del C.C., a efecto de que se declare que soy la verdadera y única heredera tanto de las sucesiones de las señoritas MARÍA ANTONIA SAMAYOA conocida por A.S. y de I.S. por cesión que de ella hizo la señorita MARÍA AMALIA SAMAYOA conocida por A.S....".---" Sin embargo de lo afirmado en su demanda, la parte actora no ha podido probar en la medida legal que sea el único asignatario en la sucesión testamentaria de MARÍA ANTONIA SAMAYOA conocida por A.S. en su carácter de cesionaria." Continúa manifestando la Cámara de Segunda Instancia, a Fs. 83, : "Como se expresó antes, constando de autos, de que en la sucesión testamentaria de la señorita M.A.S., hay varios asignatarios, es necesario establecer en la medida legal quienes son esos otros asignatarios, y para ello es necesario presentar el testimonio de la Escritura Pública del TESTAMENTO otorgado por la señorita A.S., ya que el presentado por la parte actora y el cual está agregado a fs, 6 y 7 de la pieza principal, es ilegible en su mayor parte, lo cual se puede constatar al ver los folios 6 y 7 de la pieza principal. Asimismo, es necesario presentar dicho documento para establecer si el testador no designó un sustituto para el asignatario que falta, o bien, si el testador no ha prohibido expresamente el acrecimiento." Esta Sala considera que en este proceso se demandó en juicio ordinario de Petición de Herencia y R., a la sucesión de la señorita MARÍA AMALIA SAMAYOA conocida por A.S., por medio del representante legal de la sucesión, el heredero declarado doctor JULIO A.S. hijo , de acuerdo al Art. 1186 y siguientes C.C. "..a efecto de que se declare que soy la verdadera y única heredera tanto de las sucesiones de las señoritas MARÍA ANTONIA SAMAYOA conocida por A.S. y de I.S. por cesión que de ella hizo la señorita MARÍA AMALIA SAMAYOA conocida por A.S., se cancele la inscripción hecha por TRASPASO a favor del D.J.A.S. hijo, como heredero de la señorita MARÍA AMALIA SAMAYOA conocida por A.S. y se me de la propiedad y posesión tanto sobre el inmueble traspasado al D.J.A.S. hijo, al número SEIS del Libro MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO de la Propiedad del Departamento de San Miguel, como del otro inmueble inscrito a favor de la causante al número DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS del Libro CIENTO DIEZ de la Propiedad de San Miguel", y en la parte petitoria de la demanda, se pidió que: "...previos los demás trámites establecidos por la ley en sentencia definitiva se declare que la única heredera de la sucesión de las señoritas M.A.S. y de I.S. es la suscrita, se me adjudique la herencia, se me restituyan las cosas hereditarias, los frutos percibidos por tales bienes desde la fecha de la defunción y se condene al sucesión demandada al pago de las costas y la indemnización de los daños y perjuicios y se cancelen las inscripciones que amparan los derechos sucesorales en la sucesión de la señorita MARÍA ANTONIA SAMAYOA conocida por A.S. y las que amparan los derechos sobre el inmueble traspasado a favor de la señorita M.A.S. conocida por A.S. y del D.J.A.S. hijo".

De los párrafos anteriores se desprende que la demanda de petición de herencia y reivindicatoria, se ha dirigido contra la sucesión de A.S., representada por el heredero declarado doctor J.A.S. hijo, y lo pedido, entre otras cosas, es que se declare que el actor M.E.L.S., como cesionario de M.E.S. de L., sea declarado único heredero en las sucesiones de M.A.S. y de I.S..

Para determinar si el señor L.S. es heredero único de las causantes S. mencionadas, es preciso tener a la vista las declaratorias de herederos en ambas sucesiones, así como el testamento de M.A.S..

Aparece comprobado plenamente, que la señora M.A.S. o A.S., el 29 de junio de 1971, cedió sus derechos hereditarios, en las sucesiones de ANTONIA e ISABEL ambas de apellido SAMAYOA, a la parte actora; que la misma señorita A.S., posteriormente, el 7 de septiembre de 1973, aceptó herencia y fue declarada heredera intestada de la señorita I.S., por derecho de trasmisión de la herencia que correspondía a I.S. en la sucesión testamentaria de ANTONIA SAMAYOA y por acrecimiento a favor de A.S. por los derechos que les hubieran correspondido a las herederas testamentarias A.M.J.D.S. conocida por J.S. y ARCADIA SAMAYOA DE PAUL conocida por ARCADIA SAMAYOA VIUDA DE P. y por MARÍA ARCADIA SAMAYOA. Así mismo, consta plenamente que el doctor JULIO A.S. hijo, el 28 de febrero de 1974, fue declarado heredero testamentario de la causante M.A.S., o sólo A.S., quien falleció el veintisiete de septiembre de mil novecientos setenta y tres; es decir, que el heredero demandado doctor S. hijo, es el que está ocupando la herencia de la cedente M.A.S., por lo que la acción está bien dirigida contra él. Pero en la sucesión de A.S., coexisten dos derechos, así: a) derecho de Trasmisión de la herencia que correspondía a I.S. en la sucesión de A.S., y b) derecho de Acrecimiento que correspondía en la misma sucesión, a A.M.J.D.S. y a ARCADIA SAMAYOA DE P., según consta en la declaratoria de heredera a favor de la señora M.A.S.. Por otra parte, no se sabe si existen otros herederos testamentarios. Ciertamente el juez declaró heredera de A.S., a M.A.S., pero no se conoce su testamento, para declarar heredero único al actor, que es lo pedido en la demanda; la fotocopia certificada por N., presentada y agregada a fs.6 y 7 p.p. es ilegible, en la mayor parte de su contenido. Para determinar si el actor es heredero único de ISABEL y de A.S., se debe probar en el proceso tal circunstancia, lo cual no se ha demostrado.

De lo anterior resulta que no puede declararse al actor, heredero único de las señoritas ISABEL y A.S., porque no se conoce el testamento de A.S., a fin de establecer quienes son todos sus herederos. Por lo expuesto, no se presenta el submotivo de casación alegado y no se puede casar la sentencia.

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y AUTÉNTICOS.

Las disposiciones legales señaladas como infringidas son los Arts. 258 y 260 Numeral 1° Pr.

El recurrente ha alegado que con los testimonios de escrituras públicas de cesión de derechos hereditarios, ha comprobado plenamente la calidad de "cesionarios de los derechos hereditarios de la sucesión de la señorita M.A.S., conocida por A.S. a favor de" sus patrocinados. Agrega que la Cámara sentenciadora ha dicho, que con tal documentación "no se ha probado que mis patrocinados sean los únicos cesionarios de la sucesión testamentaria de la señorita M.A.S., conocida por A.S.". Al no tomar en cuenta lo que consta en los testimonios de las escrituras de cesión de derechos hereditarios, se ha cometido el error de hecho alegado.

También ha manifestado el impetrante que el testamento de A.S. está agregado a los autos a fs. 6 y 7 p.p. y no se ha tomado en cuenta, estando ya inscrito en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, puesto que lo que se ha presentado es la certificación literal del asiento de inscripción.

El tribunal Ad quem ha expresado que en el testimonio de la escritura pública de cesión de derechos hereditarios, consta que la señorita M.A.S., por el precio de tres mil colones, cedió en venta, a M.E.S. de L., los derechos hereditarios que le correspondían en las herencias testamentaria y abintestato, respectivamente, que al morir dejaron sus hermanas ANTONIA e ISABEL ambas de apellido SAMAYOA "especialmente sobre las tres cuartas partes de un solar y casa urbanos situados en el Barrio El Calvario de esta ciudad". Agrega la Cámara que "La parte actora ha presentado el documento agregado a fs. 6 y 7 de la pieza principal, el cual es una fotocopia legalizada, siendo ilegible en su mayor parte" y relaciona, en la sentencia, algunos pasajes legibles, pero no se sabe quien ha hecho tales declaraciones. Cuando termina de relacionar los instrumentos, la Cámara de Segunda Instancia ha afirmado: "Sin embargo de lo afirmado en su demanda, la parte actora no ha podido probar en la medida legal que sea el único asignatario en la sucesión testamentaria de MARÍA ANTONIA SAMAYOA, conocida por A.S. en su carácter de cesionaria." Más adelante expresa la Cámara en sus consideraciones, que "Como se expresó antes, constando de autos, de que en la sucesión testamentaria de la señorita MARÍA ANTONIA SAMAYOA, conocida por A.S., hay varios asignatarios, es necesario establecer en la medida legal quienes son esos otros asignatarios, y para ello es necesario presentar el testimonio de la escritura pública de TESTAMENTO otorgado por le señorita A.S., ya que el presentado por la parte actora y el cual está agregado a fs. 6 y 7 de la pieza principal, es ilegible en su mayor parte, lo cual se puede constatar al ver los folios 6 y 7 de la pieza principal. Asimismo, es necesario presentar dicho documento para establecer si el testador no designó un sustituto para el asignatario que falta, o bien, si el testador no ha prohibido expresamente el acrecimiento".

Esta Sala considera que el tribunal Ad quem, además de relacionar los documentos a que se refiere el impetrante, los ha analizado y ha expresado el resultado de su análisis, y no niega la calidad de cesionarios de A.S., que tienen la señora S. de L. y el señor L.S.. El mencionado tribunal no niega el valor probatorio de los instrumentos agregados al proceso, lo que afirma es que no ha habido prueba de los extremos necesarios para acceder a lo pedido, y que el testamento de M.A.S. que aparece a fs. 6 y 7 en una certificación literal registral, es ilegible en su mayor parte, y por consiguiente, no hace fe. De donde resulta que no se presenta el submotivo de casación alegado y no procede casar la sentencia.

ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Se han señalado como disposiciones legales infringidas los Arts. 260 N° 1 Pr. C. y 925 C.

El recurrente ha expresado con relación a este submotivo, que en la sentencia de mérito se dice que no se ha presentado prueba de testigos para establecer la posesión, que sobre los bienes que forman la masa sucesoral reclamada, ejercen los demandados. Agrega el impetrante, que el tribunal Ad quem cometió error de derecho en la apreciación de la prueba instrumental, correspondiente a los títulos inscritos en el Registro Inmobiliario a favor de los demandados, que se agregaron a los autos, con los que se prueba la posesión que se está ejerciendo sobre ellos, sin necesidad de prueba posterior sobre ese extremo. Art. 925 C.

El tribunal Ad quem, cuando analiza la prueba referente a la acción reivindicatoria, cita doctrina, jurisprudencia, legislación y agrega que el Art. 891 C. establece los requisitos para que el propietario pueda ejercer la acción de dominio, cuales son: su dominio sobre la cosa singular en disputa y la posesión actual de ella por el demandado. Y agrega que "En el presente caso, la parte actora no ha presentado prueba testimonial para probar los requisitos que establece el Art. 891 C. respecto de la acción reivindicatoria".

Esta Sala estima que el derecho real de dominio está protegido por dos grupos de acciones: a) las acciones dominicales que lo protegen en forma directa, como la acción reivindicatoria, y b) las acciones que protegen el dominio en forma indirecta, como las acciones posesorias.

Los supuestos de la acción reivindicatoria son tres: a) que el actor tenga el derecho de propiedad de la cosa que reivindica; b) que esté privado o destituido de la posesión de ésta y c) que se trate de una cosa singular. Con relación al segundo supuesto, el reivindicador está en la necesidad de probar que el demandado es el actual poseedor de la cosa que pretende reivindicar; es indiferente que el poseedor sea regular o irregular, porque tanto uno como otro son poseedores. La posesión se traduce en una serie de hechos materiales y visibles que hacen suponer la calidad de dueño o de poseedor de la cosa de que se trata; esos hechos deben probarse por medio de testigos.

En materia de posesión, existe la antigua teoría de la posesión inscrita, presente en el Art. 925 C., según la cual, la inscripción por sí sola simboliza la posesión, de tal manera que mientras subsista la inscripción, el poseedor inscrito tiene una posesión imperturbable. Pero no debe confundirse la posesión regular del derecho de dominio, conferida por la escritura y su registro, con la posesión real y efectiva de la cosa misma a que ese derecho se refiere. Se distinguen dos clases de posesiones en bienes inmuebles: a) la que se puede denominar inscrita y b) la verdadera posesión, es decir, la material o señorío de hecho sobre la cosa, que es la que está protegida por las acciones posesorias y que conduce al dominio por prescripción extraordinaria. La posesión inscrita se ha interpretado en el sentido de titularidad o inscripción de la propiedad y se mira como uno de los elementos de la denominada posesión regular que conduce al dominio por la prescripción de diez años. Las inscripciones en el Registro, de los instrumentos públicos, sirven de medio de publicidad de la titularidad del dominio y demás derechos reales; esa titularidad es la que se denomina posesión inscrita, a la que se contrapone la auténtica posesión que suele llamarse posesión material o efectiva, y que debe probarse en cada caso, indefectiblemente, cuando se ejerce la acción reivindicatoria.

Por otra parte, el Art. 925 C. invocado por el recurrente, está ubicado en el capítulo De las Acciones Posesorias y se refiere precisamente a la posesión inscrita, cuando se invocan acciones posesorias.

La certificación registral de la inscripción a que se refiere el actor o recurrente en casación, comprueba el derecho de dominio que tiene el demandado, el cual puede hacer valer contra terceros por efecto de la inscripción; pero no comprueba la posesión material efectiva de los bienes en manos del demandado. De donde resulta que no se presenta el submotivo de casación alegado y no es procedente casar la sentencia de mérito.

POR TANTO, de conformidad con las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 428 y 429 Pr. y 23 Cas., a nombre de la República la Sala

FALLA:

1) Declárase que no ha lugar a casar la sentencia recurrida; 2)Condénanse, al abogado R.A.P.Y.V., al pago de las costas del recurso, como abogado firmante del escrito, y al recurrente MARIO E.L.S., en los daños y perjuicios a que hubiere lugar; 3)Vuelvan los autos al tribunal de origen, con certificación de esta sentencia, para los efectos legales consiguientes.

NOTIFÍQUESE.

M.F.V..----------------------------PERLA J.-------------------------M.E.V..------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-----------------RUBRICADAS.---------------ILEGIBLE.

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