Sentencia nº 26-C-2005 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 31 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia26-C-2005
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

26-C-2005

SALA. DE LO CIVIL DE LA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas del treinta y uno de octubre de dos mil cinco.

Vistos en casación de la sentencia definitiva pronunciada en apelación, por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las quince horas del trece de diciembre de dos mil cuatro, en el juicio civil ordinario de reclamación por vicios redhibitorios, promovido por el doctor O.A.S.P., actuando como apoderado general judicial de "AHORROMET SCOTIABANK, SOCIEDAD ANÓNIMA", que puede abreviarse "AHORROMET SCOTIABANK S.A.", institución bancaria de este domicilio, contra la "BIENES RAÍCES DE EL SALVADOR, S.A." que puede abreviarse "BRISA", de este domicilio.

Intervinieron el doctor O.A.S.P., como, apoderado de la parte actora, sustituido en primera instancia por el licenciado M.F.G.L., quien ha intervenido en segunda instancia y en casación; así mismo, en casación, intervino el licenciado E.A.S.A., como apoderado general judicial de la parte actora, en sustitución del licenciado G.L.; también el doctor J.A.A.B., en primera y segunda instancia y en casación, como apoderado general judicial de la sociedad demandada.

VISTOS LOS AUTOS, Y,

CONSIDERANDO:

I- El fallo de primera instancia dispuso: "POR TANTO: En base, a los considerandos que anteceden, y Arts. 1659, 1660, 1671, 2242, C;C: 222,417,421,422,427,439 Pr. C., a nombre de la República de El Salvador,

FALLO

  1. Sin lugar la Excepción Perentoria de Ineptitud de la Demanda por Falta de Legítimo Contradictor, interpuesta y alegada por el Abogado ARIAS BOJÓRQUEZ; b) Ha lugar la excepción perentoria de prescripción de la Acción alegada y opuesta por la parte demandada; c) Ha lugar la Excepción Perentoria de Inexistencia de V.R.. d) Condénase a la parte actora a pagar a la sociedad BIENES RAÍCES DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, abreviadamente Sociedad BIENES RAÍCES DE EL SALVADOR, S.A. la respectiva indemnización de daños y perjuicios; y f) (sic) Condénase a la demandante al pago de las costas procesales generadas en la presente instancia. HÁGASE SABER." II- El Fallo de segunda instancia reza así: "POR TANTO: Con base a lo expuesto, disposiciones legales citadas y a los Arts. 1089 y 1091 Pr. C., esta Cámara a nombre de la República

FALLA:

Refórmase la sentencia venida en apelación, de la siguiente manera: Confirmase los literales a) y c) de la sentencia definitiva impugnada, por estar arreglados a Derecho; revócase los literales b), d) Y f), y en su lugar se

RESUELVE:

declárase sin lugar la acción quanta minoris; declárase no ha lugar a condenar al pago de indemnización por daños y perjuicios a la sociedad demandante, por no haberse estimado la ineptitud de la demanda interpuesta; no hay especial condenación en costas. En su oportunidad, devuélvanse los autos al juzgado de origen con la certificación de esta sentencia. HÁGASE SABER".

III- Inconformes con la sentencia pronunciada, las dos partes interpusieron recursos de casación. Por resolución de la Sala, de las quince horas quince minutos del veintiocho de abril de dos mil cinco, después de analizar los escritos de interposición, admitió el recurso incoado por el abogado J.A.A.B. como apoderado de la parte demandada, por la causa genérica Infracción de Ley y por los submotivos: a) Interpretación Errónea de Ley, respecto a los Arts. 1659 y 1662 C.C. y b) Violación de Ley, con relación al Art. 439 Pr. C.; y previno a la parte actora, por medio de su apoderado licenciado M.F.G.L., para que, dentro del término legal, aclarara los conceptos de la infracción, por el submotivo invocado, contenido en el Art. 3 ordinal Cas., con relación al Art. 1660 C.C., ya que sólo presenta una mera descripción de los hechos, debiendo precisar la forma como el tribunal ad quem cometió la infracción que le atribuye. El licenciado E.A.S.A., nuevo apoderado de la parte, actora, evacuó la prevención, presentando el escrito correspondiente; pero la Sala, después de haberlo analizado, advirtió que cometió la misma deficiencia u omisión que el anterior apoderado, razón por la cual por resolución de las once horas quince minutos del cinco de septiembre de dos mil cinco, declaró inadmisible el recurso interpuesto por la parte actora y condenó a "SCOTIABANK EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA en los daños y perjuicios a que hubiere lugar, y a los licenciados G.L. y S.A., en las costas de rigor.

IV- La parte demandada, por medio de su apoderado el doctor J.A.A.B., en su escrito de interposición, manifestó lo siguiente: "II) Que inconforme con la sentencia de alzada, en tanto que: a) Confirma lo resuelto por el juez inferior que declaró sin lugar la excepción perentoria de ineptitud de la demanda, por falta de legítimo contradictor; y, consecuentemente, b) Revoca lo decidido por el a quo en cuanto condenó a la parte actora a pagar a mi representada la respectiva indemnización por daños y perjuicios y costas procesales; vengo por este medio, con expresas instrucciones de mi mandante, a interponer Recurso Extraordinario de Casación para ante la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que ésta anule la sentencia impugnada y dicte la que fuere legal, como a continuación lo expondré.--- A) ADMISIBILIDAD y PROCEDENCIA DEL RECURSO: --- Este, medio de impugnación lo interpongo dentro del plazo de los quince días hábiles, contados desde el siguiente al de mi notificación, contra: la sentencia definitiva pronunciada en apelación por vosotros, conforme lo prescrito por los Artículos 1 y 8 de la Ley de Casación, (la que en adelante refieré como L. De C.). De acuerdo al Art. 10 L. de C. el escrito de interposición del recurso debe expresar la causa genérica y el motivo específico, el precepto infringido y el concepto en que lo ha sido, lo que cumplo así: ---El presente recurso lo fundamento en la causa genérica de INFRACCIÓN DE LEY (Art. 2 literal "a" L. de C.), específicamente por los motivos siguientes: 1ª) INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY (Art. 3 Ord. 2° L de C.), señalando como disposiciones vulneradas los Artículos 1659 y 1662 ambos del Código Civil; y, 2ª) VIOLACIÓN DE LEY (Art. 3 Ord. 1° L. de C.), citado. Como precepto infringido el Art. 439 del Código de Procedimientos Civiles. ----- B) DE LA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LOS ARTÍCULOS 1659 Y 1662 DEL CÓDIGO CIVIL. --- Con relación al vicio alegado, la honorable Sala de lo Civil ha sostenido reiteradamente que el mismo se produce cuando el juzgador aplica la norma legal que debe aplicar al caso concreto, de manera que no puede -confundirse con la violación de ley, no coexistir con ésta, pero lo hace dando a la norma una interpretación equivocada. --- Tratándose el presente proceso sobre la llamada "acción estimatoria" no cabe duda que los preceptos señalados resultan aplicables, ya que de ellos surge el derecho de opción para la garantía de saneamiento.----En efecto, el Art. 1659 c.c determina que: "Se llama acción redhibitoria la que tiene el comprador para que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida, raíz o mueble, llamados redhibitorios". Porque la norma es confusa, basta aclarar, antes de cualquier otra cosa, que la denominada "acción redhibitoria" es la que pretende la resolución de la compraventa; mientras que la "acción estimatoria o quanti minoris", es aquella que busca la disminución en proporción del precio del objeto del contrato.-----El mismo derecho de opción se indica en el Art. 1662 C.C., que prevé: "Los vicios redhibitorios dan derecho al comprador para exigir o la rescisión de la venta o la rebaja del precio, según mejor le pareciere", --- Según. el considerando III, de la sentencia recurrida, el tribunal de alzada dijo: "Las personas legitimadas para ejercer la acción redhibitoria, conforme el Art.1659 C.C. son las que tienen la calidad de comprador para que se rescinda la venta (debió decir, se resuelva la compraventa) o se rebaje proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida, raíz o mueble, llamados redhibitorios (que es propiamente la pretensión estimatoria o quanti minoris), los cuales, dice el Art. 1662 C.C., dan derecho al comprador para exigir o la rescisión de la venta o la rebaja del precio, según mejor le pareciere (cosa que no es tan cierta, ya que si los vicios ocultos son leves o no inutilizan la cosa para cumplir su destino, únicamente puede demandarse la pretensión estimatoria); en el caso de autos serán los intervinientes en el acto de la dación en pago, conforme al respectivo instrumento". (negritas y aclaraciones fuera del texto original). - La interpretación errónea consiste en que, según el criterio de la Cámara sentenciadora, las únicas personas legitimadas -activa y pasivamente- en la pretensión estimatoria son "los intervinientes en el acto de la dación en pago"; es decir, SCOTIABANK EL SALVADOR, S.A., originalmente denominada AHORROMET SCOTIABANK, S.A., y mi representada, BIENES RAICES DE EL SALVADOR, S.A. --- C) CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: --LA EXISTENCIA DE OTROS LEGITIMADOS Y LA INDIVISIBILIDAD DEL DERECHO DE OPCIÓN.----Sin perjuicio de la discusión sobre la naturaleza de la dación en pago, sostenida desde antiguos tiempos entre los romanos, que la asimilaban a una compraventa y a una novación, y que en la actualidad se encuentra superada por la teoría de una especie o modalidad de pago, en cuya virtud, se soluciona una obligación, mediante la prestación de una cosa diversa de la debida y bajo el consentimiento del acreedor; la Cámara sentenciadora, interpretando los Arts. 1659 y 1662 C.C., ha identificado las calidades de "adquirente" y "comprador", en la persona jurídica de SCOTIABANK EL SALVADOR, S.A., originalmente denominado AHORROMET SCOTIABANK S.A.----Durante las instancias alegué, que la sociedad demandante no debió demandar -en soledad- la pretensión estimatoria o quanti minoris, pues, aunque la obligación de garantía impuesta en los contratos onerosos y en ocasiones también, en los gratuitos, es debida, en principio, por el "enajenante" al "adquirente"; es decir, entre los contratantes directos; tampoco es menos cierto que la legitimación se transmite o se comparte - activa y pasivamente- no solo a sus herederos o sucesores universales, sino también a los llamados sucesores particulares. - 1- E.C.W., Evicción y V.R.. Editorial Astrea, Tomo 2, Buenos Aires. P.. 159.----Tanto la pretensión redhibitoria, como la estimatoria, se transfieren a los sucesores particulares de las partes, a pesar de que los Arts. 1659 al 1672 de nuestro Código Civil no lo indican expresamente; pero aplicando por analogía las reglas que, sobre esta materia, rigen para la evicción, se impone una respuesta afirmativa. - En ese sentido, el derecho de exigir la garantía se traslada a quienes la doctrina denomina "sucesores singulares", que incluye no sólo a los legatarios, sino a los particulares que sobrevienen posnegocios inter vivos; es decir, "los que suceden al adquirente directo por medio de un acto entre vivos: verbi gracia, compraventa, permuta, donación, cesión, etc." 2- E.C.W., '''Evicción y V.R.", Editorial Astrea, Tomo 1, Buenos Aires, P.. 121. --- De acuerdo a J.A.G., 3, J.A.G., Diccionario Jurídico Abeledo-Perrot, P.. 467, de la sucesión inter vivos, se dice el reemplazo de titularidad sobre bienes singulares en que una persona sucede a otra como consecuencia de un contrato, como la compraventa entre otros. --- En el caso ocurrente, la adquirente SCOTIABANK EL SALVADOR, S.A., primeramente llamada AHORROMET SCOTIABANK S.A., luego de haber recibido la dación en pago del inmueble otorgado por mi mandante( vendió a diversas sociedades constructoras fracciones del mismo, esto es, compartió la titularidad de la cosa originalmente recibida en pago, convirtiéndose éstas en "sucesores singulares" de la adquirente, cuya pretensión estimatoria contra el "primer enajenante" (BIENES RAÍCES EL SALVADOR S.A.) es directa y no subrogatoria.---Que los terceros adquirentes tengan acción directa contra el primer enajenante significa que ellos pueden demandar, en su propio nombre, la obligación de saneamiento, sin necesidad de subrogarse en los derechos de su transmitente, esto es, del adquirente directo. Como se trata de una pretensión estimatoria directa, los sucesores singulares toman -por así decirlo- del patrimonio del primer enajenante todo lo necesario para resarcirse en plenitud de los vicios ocultos, sin necesidad de pasar por el patrimonio del segundo enajenante. Autorizar que, por medio de la pretensión quanti minoris, la demandante SCOTIABANK EL SALVADOR S.A., originalmente denominada AHORROMET SCOTIABANK, S,A., se satisfaga en su totalidad con la garantía de saneamiento sobre un inmueble que ya no le pertenece en su conjunto; sin que los tribunales de instancia advirtieran esa circunstancia - no obstante haberlo alegado oportunamente- además de negar el derecho a los subadquirentes para ejercer la misma acción, por sus respectivas fracciones; importa validar no sólo un ejercicio abusivo del derecho, sino un enriquecimiento sin causa, consecuencia de la indebida legitimación de la adora para reclamar un rebaja en toda la suma objeto de la dación en pago. --- De ese modo, si lo que se buscaba era la disminución en el precio sobre toda la cosa recibida en pago, tanto la adquirente directa, como los sucesores singulares o sub-adquirentes; que fueron reemplazantes de la titularidad sobre algunas fracciones del inmueble de que se trata; debían demandar conjuntamente al primer enajenante, en razón de la indivisibilidad del derecho de opción y por lo tanto, de la pretensión quanti minoris.. - Tal indivisibilidad significa que si los demandantes son 'varias personas, no podrán una elegir la redhibitoria y otras optar por la estimatoria; todas, conjuntamente, deberán decidirse por una sola de las pretensiones a su alcance. 4- E.C.W., "Evicción y V.R.",' Editorial Asttrea, Buenos Aires, Tomo 2 P.. 168. --- En consecuencia la interpretación errónea se configura porque la adquirente SCOTIABANK EL SALVADOR, S.A., originalmente denominada AHORROMET SCOTIABANK, S.A., no era la única persona jurídica que debió demandar la retensión estimatoria, sino que debió hacerlo conjuntamente con sus sucesores singulares. De ahí que resulta equivocada la asimilación que el tribunal de alzada hace respecto al "comprador" y "adquirente"; ya que, esa interpretación restrictiva deja a un lado a los "sub-adquirentes". No es cierto, pues, que única y exclusivamente "las personas legitimadas para ejercer la como ya expliqué. --- D) DE LA VIOLACIÓN DEL ART. 439 DEL CÓDIGO acción redhibitoria" son "los intervinientes en el acto de la dación en pago", DE PROCEDIMIENTOS CIVILES--- En ambas instancias alegué y opuse expresamente la excepción perentoria de ineptitud de la pretensión, fundándola en la indebida legitimación en la causa, o como la ha calificado inveteradamente nuestra jurisprudencia, en "la falta de legítimo contradictor". --- La Honorable Sala de lo Civil ha sostenido que la violación de ley consiste en la inaplicación de una norma vigente que era aplicable al caso concreto, de manera que no puede alegarse con éxito este motivo, si aquella norma no era la que debió utilizarse. Del texto legal surge que la disposición infringida puede ser aún la procesal, cuando ésta afecte el verdadero fondo del asunto de que se trate.----El Art. 439 Pr. C., que alego como precepto infringido, en lo que acá interesa, establece que: "... Si de la causa aparece que una de las partes no sólo no probó su acción o excepción, sino que obró de malicia o que aquélla es inepta, será además condenado en los daños y perjuicios" ( el destacado es mío) La Sala de lo Civil en sus fallos ha advertido, que la "falsa elección" Q~ una norma no siempre deberá exigirse como requisito sine qua non para la admisión del recurso por este motivo específico; pues, bastará que en el concepto de la infracción se indique el precepto inaplicado, lo que llevará de suyo, a la conclusión que el juzgador utilizó otro.----Dicho esto, debo señalar que la Honorable Sala de lo Civil ha sostenido que la ineptitud de la pretensión se presenta, básicamente, en los siguientes casos: a) Cuando falta el legítimo contradictor; b) Cuando el actor en la causa carece de interés, y. c) Cuando existe error en la acción, es decir, cuando la vía utilizada para el ejercicio de la pretensión no es la correcta. --- En igual sentido ha resuelto que la sentencia que no se pronuncia sobre el fondo del asunto, por un impedimento sustancial, como la falta de interés en la pretensión u oposición, la indebida legitimación en la causa o del litis consorcio necesario; tampoco produce el efecto de cosa juzgada y puede calificársela de inhibitoria. --- El autor colombiano H.D.E. 5- H.D.E., Teoría General del Proceso, Editorial Universidad, Argentina, P.. 259, nos enseña que la indebida legitimación en la causa ocurre cuando falta la completa integración del contradictorio, sea porque el demandante o el demandado no tenía en absoluto legitimación en Ia causa, por ser personas distintas a quienes correspondía formular esas pretensiones o contradecirlas; sea porque aquéllos debían ser partes en esas posiciones, pero en concurrencia con otras personas que no han comparecido al proceso. --- Por otro lado, la honorable Sala de lo Civil ha resuelto que la excepción de ineptitud se refiere a la inhabilidad, falta de aptitud o capacidad para que el juez dicte sentencia de fondo o mérito, por los vicios y defectos que recaen sobre la pretensión contenida en la demanda; por lo que la misma puede declararse de oficio, de conformidad al Art. 439. Pr. C., aunque las partes no lo pidan. -- En el presente caso, la indebida legitimación de SCOTIABANK EL SALVADOR S.A., originalmente llamada AHORROMET SCOTIABANK, S.A., aparece de manifiesto porque carece de habilidad para demandar, en soledad, la pretensión quanti minoris, como lo señalé en el párrafo anterior. --- En consecuencia, pese a haberse alegado la indebida legitimación de la actora, como germen de la excepción de ineptitud de la pretensión; el tribunal de alzada conoció sobre el fondo del asunto, dejando de utilizar el Art. 439 C. Pr. C., que era la norma que debía aplicar para resolver el caso concreto." --- E) DE LA PETICIÓN: -- De conformidad a lo antes expuesto, a V., respetuosamente PIDO: -- Que interpuesto el presente recurso, y concluido el plazo legal, con noticia a las partes, remitáis dentro de tercero día este escrito, sus copias y las piezas a la honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad a lo prescrito por el Art. 11 L. de C. --- Una vez elevados los autos al tribunal de Casación, y recibidos que fueren, cumplidos los requisitos técnicos que exige el Art. 10 L. de C., se admita por la honorable Sala de lo Civil el presente recurso, siguiéndose el trámite correspondiente, --- Finalmente, se case la sentencia recurrida, por los motivos señalados y se declare inepta la pretensión, condenándose en los daños y perjuicios, costas procesales a la sociedad demandante, como su consecuencia jurídica." En la resolución de las once horas quince minutos del cinco de septiembre de dos mil cinco, antes citada, se resolvió pasar los autos a la Secretaría para que las partes presentaran sus alegatos, dentro del término que señala la ley; habiendo hecho uso del traslado, ambas partes, quienes expusieron las razones que estimaron más convenientes para la defensa de sus derechos, quedando el recurso en estado de pronunciar sentencia.

V- INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY Las disposiciones legales señaladas como infringidas son los Arts. 1659 y 1662 C.C. las cuales otorgan al comprador la acción redhibitoria, o sea el derecho de pedir la rescisión de la venta o la rebaja proporcional del precio, por vicios ocultos de la cosa vendida, llamados vicios redhibitorios, los cuales deben reunir los requisitos establecidos en el Art. 1660 C. La acción redhibitoria, puede dividirse en dos: acción redhibitoria propiamente, que pretende la rescisión de la venta y la acción estimatoria o quanta minoris, que pretende la disminución proporcional del precio, a causa de los vicios ocultos, siendo ésta la que se ha ejercido en el caso de autos. Las disposiciones legales citadas, claramente se refieren a los sujetos del contrato de compraventa, reglas que por analogía, con apoyo en la doctrina, se aplican también a la dación en pago, que es un modo de extinguir las obligaciones. Una de las obligaciones del vendedor o tradente, es responder por los vicios ocultos de la cosa vendida o dada en pago. En el caso sublite, se ha pedido la disminución de la cuantía del valor estimado para el inmueble dado en pago, en atención a los vicios redhibitorios. La leyes clara al conceder la acción estimatoria al adquirente en determinado acto jurídico; es legal que esa acción, la puedan ejercer sus sucesores, ya sea a título singular o a título universal, pero siempre que se hayan originado en un ismo acto jurídico; todo de conformidad con las reglas generales.

Si con posterioridad, se da un traspaso de una o de varias porciones del inmueble dado en pago, de ese nuevo acto jurídico, compraventa o dación en pago, nacen nuevas obligaciones para el vendedor o tradente y nuevos derechos para el comprador o adquirente; acciones que pueden ejercer los nuevos adquirentes contra el nuevo tradente, sin estar ligados con el anterior tradente, porque cada acto jurídico produce acciones y obligaciones nuevas, acciones que pueden ser ejercidas por los nuevos titulares.

En el caso de que se conoce, de la dación en pago, nacieron obligaciones para la sociedad tradente, así como derechos y acciones a la sociedad adquirente SCOTIABANK EL SALVADOR, S.A. por consiguiente, solo ella puede ejercer la acción estimatoria nacida de ese acto jurídico. Si posteriormente, la sociedad mencionada celebró contratos de compraventa con otras personas, estos nuevos actos jurídicos tuvieron sus propios efectos, y cada nuevo comprador, tiene su acción estimatoria que podrá ejercer contra su vendedor o sea contra la sociedad Scotiabank El Salvador, S.-A. y no contra la sociedad demandada en el presente proceso.

De lo anterior resulta, que en el presente juicio, sí, existe legítimo contradictor y no existe ineptitud de la demanda, y el tribunal Ad quem resolvió conforme a derecho, por lo que la interpretación errónea invocada como motivo de casación, no se tipifica y no es procedente casar la sentencia por este motivo específico.

VIOLACIÓN DE LEY La disposición legal señalada como violada es el Art. 439 Pr. C. El recurrente alega que la Cámara de Segunda Instancia no aplicó tal disposición, debiendo hacerlo, pues al haber ineptitud de la demanda por falta de legítimo contradictor, debió condenar en daños y perjuicios.

Este submotivo de casación tiene como base la existencia del sub motivo anterior.

Ciertamente el Art. 439 Pr. C. ordena que debe ser condenada al pago de costas, daños y perjuicios, a la parte que presentó una demanda inepta. En el caso sub lite, la demanda no es inepta, por las razones expuestas en las consideraciones anteriores, por consiguiente, no puede haber condena en daños y perjuicios. Al no presentarse el submotivo de casación alegado, no es procedente casar la sentencia recurrida.

POR TANTO, de conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 428 y 429 Pr. C. y 23 Cas., a nombre de la República, la Sala

FALLA:

1) Declárase que no ha lugar al recurso de que se ha hecho mérito, y 2) Condénanse a la sociedad recurrente "BIENES RAÍCES DE EL SALVADOR, S.A." en los daños y perjuicios a que hubiere lugar y al doctor J.A.A.B.; en las costas del recurso, como abogado firmante del escrito.

Vuelvan los autos al tribunal de origen, con certificación de esta sentencia para los efectos de rigor. HÁGASE SABER.

M.E.V.U.D.C. ------------PERLA J.----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------RUBRICADAS--------ILEGIBLE.

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