Sentencia nº 12-COM-2013 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 11 de Abril de 2013

Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia12-COM-2013
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de Familia de Sensuntepeque vrs. Juzgado de Familia de Chalatenango
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

12-COM-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas dos minutos del once de abril de dos mil trece.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de Familia de Sensuntepeque, departamento de Cabañas y la Jueza de Familia de C., para conocer del Proceso de Cuidado Personal, promovidas por el Licenciado ELDER J.M.M., en su carácter de Apoderado Especial de la señora [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado E.J.M.M., en la calidad mencionada, presentó demanda de Cuidado Personal, ante el Juzgado de Familia de Sensuntepeque, departamento de Cabañas, en la cual MANIFESTÓ: "[...] Es el caso digna autoridad que en su digno tribunal se conocieron las Diligencias de Medidas de Protección bajo referencia número: SE-F-635-346-2004-JOP; a favor de [...], en la resolución se establece que: Se concede temporalmente el cuidado personal de la menor [...] a su tía paterna de nombre [...] la señora [...] madre de la menor [...] reside en Barrio El Centro [...] ciudad de Tejutepeque, departamento de Cabañas, donde siempre han residido, es decir tiene un arraigo domiciliar definido, que puede darnos fe de que la menor tendrá un lugar en donde pueda desarrollarse. Es de hacer de su conocimiento que mi representada ha estado siempre en contacto permanente con la menor y es su interés en reponer todo el tiempo que le ha sido negada la posibilidad de por fin, tener un hogar integrado para ella y sus hijos, ya que mi representada es también madre del menor [...], de [...] de edad, el padre del niño [...] esta dispuesto y siempre ha estado dispuesto y apoyando a su compañera de vida [...] para que la menor [...], pueda residir con ellos en la ciudad de Tejutepeque. [...] mi representada tiene estabilidad económica tiene un negocio de venta de pupusas en su casa además su compañero de vida [...] se dedica a negocio de la ganadería [...] Lo anterior se demuestra con el Estudio Psicosocial realizado en las Diligencias de Protección [...] con lo que demuestro que mi representada cuenta con arraigo familiar, domiciliar, social y laboral [...] es de hacer de su conocimiento que lo ordenado por su digno tribunal se ha incumplido pues se le otorgo la medida de protección a la señora [...] quien se comprometió a cuidarla y a estar en un domicilio determinado; pero ahora resulta que ni se encuentra en el domicilio designado [...] como se estableció y tampoco esta ella al cuidando de la menor; esa actitud es entendible de parte de la tía paterna [...] pues no es lo mismo responsabilizarse de un ser humano que no sea su hijo. [...] Por lo anterior [...] le PIDO: [...] en sentencia solicito le sea otorgado el Cuidado Personal de la menor [...], a la mamá señora [...]" (sic). II. La Jueza de Familia de Sensuntepeque, departamento de Cabañas, por auto de las once horas treinta y cinco minutos del once de diciembre del dos mil doce, agregado a fs. 18 RESOLVIÓ: [...] advirtiéndose que la demandada del proceso a quien se pretende emplazar, corresponde al domicilio de Nueva Concepción del Departamento de Chalatenango, por lo que de conformidad a lo establecido en la ley, de conformidad a lo mandado en los Artículos 6 literal "a", 218 de la Ley Procesal de Familia, en armonía con lo que ordena el Artículo 40, 33 del Código Procesal Civil y M.,"; de considerar que tanto la doctrina como nuestra legislación, concuerdan en que el domicilio es el asiento jurídico de la persona [...] El centro territorial de sus relaciones jurídicas; o el lugar en que la misma ley sitúa, para la generalidad de sus vinculaciones de derecho, siendo en el presente caso la demandada [...] es del domicilio de Nueva Concepción, Departamento de C., y es el Juzgado de Familia de C., el que tiene jurisdicción y competencia para conocer y sustanciar el presente proceso, por consecuencia este Juzgado,

RESUELVE:

1-Declarase Incompetente este Tribunal para conocer del presente proceso, por razón del territorio [...]" (sic) .- III. La Jueza de Familia de Chalatenango, por auto de las once horas diez minutos del siete de enero de dos mil trece, agregado de fs. 22 al 23 RESOLVIÓ: [...] En el presente caso de la lectura de la demanda y análisis se hace la siguiente observación: Que la demandada señora [...] reside en Colonia Vuelta El Vino, del Municipio de Nueva Concepción, Departamento de C.: de lo anterior se advierte que según resolución pronunciada por el Juzgado de Familia de Sensuntepeque [...] se resolvió "Con el fin de no violentar el derecho de la niña [...], se concede temporalmente su Cuidado Personal por un período de seis meses prorrogables, bajo la responsabilidad de su tía paterna [...] ya que es quien ha asumido la responsabilidad sustituyendo el rol materno y ha brindado el apoyo y apego a la niña". Por lo cual se determina que la señora [...] no tiene legitimación para poder actuar como parte demandada, ya que a quien debe demandar la madre de la niña es al padre [...] de igual manera se observa que el Tribunal que ha declarado incompetente lo hace en razón de territorio por argumentar que la supuesta "demandada" reside en el Departamento de C., cuando si se hubiera leído detenidamente la demanda y se hubiere realizado un análisis exhaustivo se pudo prevenir a la parte demandante que se pronunciara sobre la legitimación de la parte demandada, ya que el padre de la niña reside en el Municipio de Cinquera, Departamento de Cabañas y no remitirlo a ésta sede, ocasionando un dispendio de la actividad jurisdiccional, debiendo ese Tribunal garantizar el Principio de Economía Procesal y evitar que se continúe ocasionando daños de difícil reparación en la niña [...] cabe aclarar que aunque la supuesta demandada resida en este Departamento por no tener legitimación para actuar, no se le puede emplazar [...] la Suscrita [...]

RESUELVE:

[---] DECLÁRASE incompetente este Tribunal en razón del territorio para conocer sobre el proceso de Cuidado personal [...]" (sic).- IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza de Familia de Sensuntepeque, departamento de Cabañas y la Jueza de Familia de C..- La Jueza de Familia de Sensuntepeque se declara incompetente en razón del territorio, argumentando que la demandada es del domicilio de Nueva Concepción, departamento de Chalatenango; por otro lado la Jueza de Familia de C. también se declara incompetente territorialmente, manifestando que la tía paterna de la menor no tiene legitimación para poder actuar como parte demandada y que el demandado debe ser el padre de dicha menor, el cual es del domicilio de Cinquera, departamento de Cabañas.- Analizados los argumentos planteados por ambas funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso sub lite, estamos en presencia de un conflicto de competencia en razón del territorio, entre la Jueza de Familia de Sensuntepeque, departamento de Cabañas y la Jueza de Familia de C., en el cual se discute quién es la competente para conocer de la modificación de la sentencia dictada por una de ellas.- En el proceso de familia un principio propio del procedimiento es el de inmediación, con éste se persigue que el Juez tenga un acercamiento de primera mano con la fuente de la prueba para que se forme una mejor idea del asunto.- En el mismo orden de ideas el Art. 83 de la Ley Procesal de Familia a su letra reza: "Las sentencias sobre alimentos, cuidado personal, suspensión de autoridad parental, tutorías, fijación de regímenes de visitas, deber de convivencia y todas aquellas que no causan cosa juzgada de conformidad al Código de Familia, podrán modificarse o sustituirse de acuerdo a la Ley. [--] En el caso de las medidas de protección de menores, el Juez las revisará de oficio cada seis meses, a fin de mantenerlas, sustituirlas, modificarlas o cesarlas. [--] En los casos contemplados en los Incisos anteriores, el expediente respectivo no se archivará en forma definitiva y en el mismo se hará constar el mantenimiento de modificaciones, sustituciones, revocaciones o cesaciones y la sentencia causa ejecutoria, no obstante la interposición de recurso." (el subrayado es nuestro).- En concordancia con lo anterior el Art. 38 CPCM regula la competencia funcional y establece lo siguiente: "El tribunal competente para conocer de un asunto lo será también para conocer de las incidencias que sudan sobre él y para llevar a efecto sus resoluciones, sin perjuicio de lo dispuesto para la ejecución de las sentencias."; de las disposiciones citadas se colige, que es el J. que dicta la sentencia el que deberá conocer de cualquier modificación relacionada con la misma, ya que como se menciono en párrafos anteriores es dicho funcionario el que tiene conocimiento pleno del fondo del proceso y es quien ha motivado la sentencia que se pretende modificar, por tanto en virtud de tal situación y en aras de una pronta y cumplida justicia debe ser el Juez que sustancio la etapa de conocimiento del proceso y lo sentencio el que efectúe cualquier cambio a la sentencia objeto de modificación.- Aunado a ello, el "Principio de la Jurisdicción Perpetua", básicamente estriba en que el Juez que dictó la sentencia es el que debe ejecutarla; además establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa; dicho principio es regulado en el Art. 93 del CPCM.- Se advierte a la Jueza de Familia de Sensuntepeque, que en reiterada jurisprudencia esta Corte ha determinado que el simple señalamiento del lugar donde se le pueda citar, notificar o emplazar al demandado no hace derivar de ello que sea efectivamente el domicilio del mismo, ni será éste el único criterio que se tome en cuenta para determinar cuál es el Juez competente para conocer del caso en concreto.- Asimismo, se advierte a la referida funcionaria, que para futuros casos, examine su competencia cuidadosamente y conforme a derecho corresponde, considerando los criterios de competencia ya establecidos por esta Corte, determinando así quién es el funcionario competente para ventilar y sustanciar el caso en cuestión, evitando así provocar la tramitación de un conflicto de competencia innecesario y atentando contra el derecho a gozar del trámite del proceso sin dilaciones indebidas.- En vista de lo anteriormente expuesto se concluye que la competente para conocer y decidir del caso es la Jueza de Familia de Sensuntepeque, departamento de Cabañas y así se determinará.- POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza de Familia de Sensuntepeque, departamento de Cabañas; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza de Familia de C., para los efectos de Ley.- HAGASE SABER.- J.B.J..---------O.B.F.-------M.R..----------D.L.R.G..----------J. R.A..----------DUEÑAS.--------------L.C.D.A.G.------------E.R.N..----------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----------S.R.A..-----------RUBRICADAS.

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