Sentencia nº 25-2012-4 de Cámara de Lo Civil de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorCámara de Lo Civil de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia25-2012-4
Tipo de ResoluciónAuto Definitivo

25-2012-4

CAMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE OCCIDENTE: S.A., a las quince horas y cuarenta minutos del día veintiocho de febrero de dos mil doce.

Por recibido el oficio N° 94/2012 de fecha 24 de febrero de este año, procedente del Juzgado Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad, junto con el Proceso Común Reivindicatorio de dominio, con referencia 01136-11-PC-2CM1 el cual consta de 96 fs. útiles, promovido por el Licenciado M.M.A.C., en su calidad de representante procesal de la señora M.J.R.D.T., en contra del señor A.A. M.C. representado procesalmente por el Licenciado C.O.E.M. ; así como el escrito de apelación del auto pronunciado a las quince horas cuarenta y tres minutos del día tres de febrero de dos mil doce, interpuesto por el Licenciado E. M., en el carácter indicado, que queda agregado al expediente con referencia número 25/ 2012.

T. como parte apelante al Licenciado C.O.E.M. como Apoderado General Judicial del señor A.A.M.C., y en vista que dicho profesional no señala lugar para recibir notificaciones en su escrito de apelación, notifíquesele en la dirección señalada en la pieza principal.

Con respecto al recurso de apelación, ésta Cámara hace las siguientes consideraciones:

La Sentencia recurrida, es el auto de hora y fecha antes indicados, el cual declara INADMISIBLE la reconvención de Prescripción adquisitiva de dominio planteada en el proceso común reivindicatorio de dominio antes relacionado; dicho recurso, según consta de autos, fue interpuesto en forma escrita, dentro del término que establece el Art. 511 CPCM., siendo competente este Tribunal tanto en grado como en territorio para conocer del mismo, habiéndose legitimado la representación procesal del Licenciado C.O.E.M., quien actúa como Apoderado de la parte apelante; no obstante lo anterior, esta Cámara advierte que dicho auto, al tenor de lo que establece el Art. 278 inciso último CPCM., no es apelable. En efecto, dicha disposición íntegramente reza: " Art. 278. Si la demanda fuere oscura o incumpliera las formalidades establecidas para su presentación en este código, el juez prevendrá, por una sola vez para que en un plazo no mayor de cinco días, se subsanen tales imperfecciones. Si el demandante no cumple con la prevención, se dará por terminado el proceso declarando inadmisible la demanda. Esta especie de rechazo in limine deja a salvo el derecho material. El auto por el cual se declara inadmisible una demanda solo admite el recurso de revocatoria. " Se...

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