Sentencia nº 53-2012 de Cámara de Lo Civil de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorCámara de Lo Civil de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia53-2012
Tipo de ResoluciónAuto Definitivo

53-2012

CAMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DE OCCIDENTE: S.A., a las nueve horas y treinta minutos del día veintitrés de abril del año dos mil doce.

Por recibido el oficio No. 404, de fecha dieciocho de los corrientes, mediante el cual el señor Juez Tercero de lo Civil de esta ciudad, devuelve debidamente diligenciada, la provisión librada por este Tribunal, juntamente con el Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por el señor J.E.L.M., contra el señor M. de J.V.P..

En el presente caso, el señor J.E.L.M. interpuso recurso de apelación del auto de las diez horas del día cinco de marzo recién pasado, que consta de fs. 104 vto. a 105 fte., el cual a continuación se transcribe: "A sus antecedentes el escrito anterior firmado por el señor J.A.R., acerca de lo expuesto se le hace notar al mismo, que no es parte en el presente proceso, en virtud de lo resuelto en el párrafo primero del auto de fs. 41 vto. a 42 fte."; dicha resolución fue notificada el día nueve del referido mes y, siendo que el término para interponer tal recurso, de acuerdo al Art. 981 Pr. C., es de tres días, éste venció el día doce pero que por haber vencido en día inhábil, de conformidad al Art. 1288 Pr. C., se extendió hasta el día trece, ambas fechas del mes de marzo recién pasado; pero, no fue en ese término sino hasta el día veintinueve de ese mes, que el señor L.M. presentó el escrito de interposición del recurso, cuando ya había precluído el término para apelar, por lo que tal recurso es extemporáneo.

No obstante lo antes manifestado, se tiene a bien mencionar que el auto del que se recurrió, responde a que en el dictado de fs. 41 vto. a 42 fte., se declaró sin lugar tener por parte al señor J.A.R., como cesionario del derecho litigioso que adquirió por venta que le hiciera el señor J.E.L.M., en base al Art. 1701 C.

La apelación, según el Art. 980 Pr. C., es un recurso que la ley concede al litigante cuando crea haber recibido agravio por la sentencia del Juez; en el presente caso, el auto impugnado es uno de los llamados decretos de sustanciación, entendidos como manifestaciones del órgano jurisdiccional tendientes a impulsar el proceso, pero que no resuelven ningún incidente y por eso no se encuentran comprendidos en los Arts. 984 y 985 Pr. C., disposiciones que fueron citadas por el J. a quo al declarar sin lugar el recurso y, además fue declarado así, porque el mismo es extemporáneo, como antes ha quedado expuesto; siendo estas razones las que sirvieron de base...

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