Sentencia nº INC-APEL-97-1 de Cámara de Lo Civil de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorCámara de Lo Civil de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
Número de SentenciaINC-APEL-97-1
Tipo de ResoluciónAuto Definitivo

INC-APEL-97-1

CAMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DE OCCIDENTE: S.A., a las catorce horas y treinta minutos del día diecisiete de julio del año dos mil doce.

Por recibido el Oficio No. 469, de fecha dieciséis de los corrientes, procedente del Juzgado Primero de lo Civil y M. de este distrito judicial, junto con el Proceso Ejecutivo Mercantil, con Referencia 01166-11-PE-1CM1- 191/11(3), promovido por el Licenciado R.R.D., en su calidad de apoderado general judicial de la Sociedad Río Zarco, Sociedad Anónima de Capital Variable, que puede abreviarse Río Zarco, S.A. de C.V., en contra del señor C.R.S.M., así como el escrito de apelación de la sentencia pronunciada a las quince horas cincuenta y cinco minutos del día dos de los corrientes; recurso interpuesto por el Licenciado A.C.B., representante procesal de la parte demandada señor C.R.S.M., el cual queda agregado al Expediente de este Tribunal bajo la Referencia No. 97-16-07-12.

Respecto al recurso de apelación interpuesto, esta Cámara hace las siguientes consideraciones:

La resolución impugnada, es la sentencia pronunciada a la hora y fecha y en el proceso antes relacionados y, como tal, admite recurso de apelación de conformidad a los Arts. 469 y 508 CPCM, recurso que fue interpuesto en forma escrita, dentro del término que establece el Art. 511 CPCM, siendo competente este Tribunal tanto en grado como en territorio para conocer del mismo, habiéndose legitimado la representación procesal del Licenciado A.C.; sin embargo, no obstante lo anterior, esta Cámara advierte que en el escrito de interposición del recurso dicho profesional, en la parte petitoria, se limita a pedir que se tenga por interpuesto el correspondiente recurso de apelación para ante esta Cámara, contra la sentencia definitiva de las quince horas cincuenta y cinco minutos del día dos de junio de dos mil doce y respecto a lo que pretende de este Tribunal, respecto de la sentencia apelada, no se manifiesta en absoluto.

Cabe señalar que el Art. 511 Inc. 2o. y 3o., del CPCM, establece los requisitos necesarios para que sea admitido un recurso de apelación; pero puede suceder, que hayan casos en que estos no se cumplan y ante la deficiencia por omisión del fin perseguido por la parte apelante ante este Tribunal, como sería una petición de revocatoria o modificación de la sentencia, entre otras, se traduce en una imposibilidad de imponerse sobre tal recurso, teniendo presente que el objeto del mismo es que se revierta en...

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