Sentencia nº 11-3CM-12-A de Cámara Tercera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorCámara Tercera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia11-3CM-12-A
Tipo de ResoluciónAuto Definitivo

11-3CM-12-A.

CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las ocho horas con veinticinco minutos del día doce de marzo de dos mil doce.

Por recibido el oficio N°409 de fecha seis de marzo del presente año, procedente del Juzgado Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad; juntamente con el Proceso Ejecutivo promovido por la D.A.C.D.L.D.C.G. en calidad de apoderada general judicial de SCOTIABANK EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra del señor G.E.M.V. por apelación interpuesta contra el auto proveído a las nueve horas y diez minutos del día catorce de febrero de dos mil doce, por el juzgado antes citado.

Agréguese el escrito de interposición del recurso presentado por D.A.C.D.L.D.C.G. en la calidad mencionada, y tienésele por parte apelante.

Sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, esta Cámara hace las siguientes consideraciones:

El recurso de apelación regulado en los Art. 508 y ss. del CPCM, establece un principio general de impugnabilidad contra las sentencias y autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señala expresamente.

El principio consagrado en el Art. 508 CPCM, establece la definitividad, como premisa primordial para la procedencia del recurso de apelación, no obstante hacer la salvedad el legislador, de la existencia de casos excepcionales en los cuales se otorga dicho recurso contra autos que no tienen carácter de definitivos.

En el caso que nos ocupa, la D.A.C.D.L.D.C.G., interpuso recurso de apelación contra el auto de las nueve horas y diez minutos del día catorce de febrero de dos mil doce, de lo cual se satisface el primer requisito de admisibilidad del presente recurso, en cuanto a que la resolución que causa el agravio sea susceptible de impugnación de conformidad al Art. 508 CPCM.

Sin embargo, en el escrito de apelación dicha profesional argumenta dos agravios, uno respecto a la aplicación errónea del derecho, manifestando que la juez a quo ha interpretado erróneamente el art.706 del Código de Comercio, la cual considera que por no haberse determinado en forma cierta la ampliación del plazo establecido en el art.734 del mismo cuerpo normativo, se ha estipulado algo distinto a lo que la ley regula, por tanto, el vencimiento del pagaré a la vista es nulo, y declaró improponible la demanda.

Al respecto la parte apelante manifiesta que la falta de requisitos "esenciales" no implica la nulidad del documento como instrumento...

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