Sentencia nº 39-D-2011 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia39-D-2011
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador y Juzgado de lo Civil de Santa Tecla

39-D-2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y treinta minutos del once de agosto de dos mil once.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad y el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, en el Juicio Ejecutivo Civil, promovido por el licenciado H.A.H.P., en su carácter de apoderado general judicial de AUTOFACIL, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, contra el señor J.C.L.M., reclamándole cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado H.P., en la calidad antes mencionada, presentó demanda de Juicio Ejecutivo Civil ante el Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil, en la cual reclama el pago de la deuda que en la actualidad le debe a su mandante "AUTOFACIL, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE", el señor J.C.L.M., siendo esta la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO PUNTO SETENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, con un interés del dieciséis punto cincuenta por ciento mensual, y en caso de mora a un interés adicional del tres punto setenta y cinco por ciento mensual; y no habiendo cancelado ninguna de las cuotas respectivas según lo convenido en el documento base de la pretensión - Escritura Pública de Mutuo con Prenda sin Desplazamiento- y habiendo caído en mora a partir del catorce de marzo del dos mil diez a la fecha, es que se promueve el proceso en mención.

  2. El Juez Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad, por auto de las once horas y diez minutos del veinticinco de octubre de dos mil diez, en su resolución MANIFESTÓ: Que se declaraba incompetente por razón del territorio, en vista que el sometimiento a un domicilio especial fue unilateral, lo cual según su criterio dicho sometimiento no procede en el caso sublite, ya que en el Contrato de M. a fs (4-5) en la cláusula tercera dice: "Para todos los efectos legales derivados de este contrato, el deudor señala como domicilio especial el de esta ciudad, a cuya jurisdicción se somete expresamente..." (sic). Y de conformidad al art. 33 del C.Pr.C.y M. donde se establece que el Juez competente para dirimir la competencia sería el juez del domicilio del demandado, por lo tanto, considera dicho funcionario que siendo el demandado señor L.M. del domicilio de Santa Tecla, el competente para dirimir el proceso es el Juez de lo Civil de Santa Tecla, remitiendo el presente juicio a ese Tribunal.

  3. El Juez de lo Civil de Santa Tecla, por auto de las diez horas y cincuenta y ocho minutos del dieciséis de noviembre del dos mil diez, en su resolución DIJO: "Al respecto la Sala de lo Civil en su Sentencia 133-D-2010, de fecha veintiuno de octubre de dos mil diez, señala en esencia que la fijación de un domicilio especial, sólo sude efecto cuando ese sometimiento es producto de un acuerdo de voluntades entre ambas partes, acreedor y deudor, de forma expresa o de forma TÁCITA (subrayado y negritas nuestras) como lo es el caso que nos ocupa, ya que ambas partes ratifican el contenido de cada una de las cláusulas del documento y firman el mismo, jurisprudencia que el suscrito juez comparte por considerarla acertada y apegada a derecho" (sic). Por lo antes mencionado el suscrito juez se declaró incompetente por razón del territorio de conformidad al art. 33 inc. 2° del C.Pr.C.y M. y remitió el proceso a la Corte Suprema de Justicia para que sea ésta la que determine el funcionario competente para conocer el proceso en estudio.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitada entre el Juez Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad y el Juez de lo Civil de Santa Tecla. Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios esta Corte CONSIDERA:

El primero de los jueces relacionados se declara incompetente argumentando que el domicilio especial establecido en el documento base de la pretensión -Escritura Pública de Mutuo con Prenda sin Desplazamiento- no surte efecto, por ser unilateral; el Juez de lo Civil de Santa Tecla por su parte también se declaró incompetente por razón del territorio, pues dice que el sometimiento al domicilio especial surte efecto porque está plasmado en dicho contrato la voluntad de ambas partes.

Este máximo Tribunal se adecua a la postura del Juez de lo Civil de Santa Tecla, al sostener en su resolución que dicho Tribunal no es competente para conocer del mismo por razón del territorio, aunque en la demanda incoada aparezca que el demandado es del domicilio de Santa Tecla.

Es preciso aclarar, que la fijación de un domicilio especial y los efectos de éste, como título de competencia, se encuentran regulados en el art. 67 C.C. el cual subraya:"Se podrá establecer de común acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales y extrajudiciales a que diera lugar el mismo contrato". En consonancia con tal precepto, el art. 33 inc. 2° C.Pr.C.y M. es claro al establecer que: " es competente el J. a cuya competencia se hayan sometido las partes por instrumentos fehacientes"; no siendo válido en consecuencia, el argumento esgrimido por el Juez Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad, al declinar la competencia, dándole una interpretación errada al referido precepto legal.

De lo anterior se desprende, como en reiteradas ocasiones ha sostenido este Tribunal, que la fijación a un domicilio especial, sólo sude efecto cuando éste ha sido producto de un acuerdo de voluntades entre ambas partes, vale decir, acreedor y deudor, ya sea de forma expresa, es decir: "nos sometemos al domicilio....."; o de forma tácita es decir: "el deudor, me someto al domicilio...." pero ambos acreedor y deudor ratifican el contenido de cada una de las cláusulas del documento y firman el mismo.

En el caso en análisis se presenta como documento base de la pretensión una -Escritura Pública de Mutuo con Prenda sin Desplazamiento", de carácter eminentemente bilateral, la cual está otorgada y firmada por ambas partes. Claro está, que en este caso, el domicilio especial establecido "el de esta ciudad" surte efecto, pues cumple con los requisitos establecidos en las disposiciones dichas anteriormente, por lo que la competencia se determinará por la regla del domicilio especial, art. 33 inc. 2° C.Pr.C.y M.

Por lo antes expuesto y de conformidad al art. 33 inc. C.Pr.C.y M., art. 67 C.C., el competente para dirimir el proceso de mérito es el Juez Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad y así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones antes mencionadas, disposiciones legales citadas y arts. 182 at. y de la Cn. y 47 Inc. 2° C.Pr.C.yM., a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de mérito el Juez Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad; b) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente; y, c) Comuníquese la misma al Juez de lo Civil de Santa Tecla para los efectos de ley. HÁGASE SABER. -------M. REGALADO-----L.C. DE A.G.--------E.R. NÚÑEZ -------M.A. CARDOZA A.------E.S. BLANCO R.----R.M. FORTIN H------M. POSADA------------PERLA J.--------S. RIVAS DE AVENDAÑO--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------RUBRICADAS.

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