Sentencia nº 70-D-2011 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 8 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2011
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia70-D-2011
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Soyapango y Juzgado de Primera Instancia de Chinameca

70-D-2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas diecisiete minutos del ocho de septiembre de dos mil once.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de lo Civil de Soyapango y la Jueza de Primera Instancia de Chinameca, para conocer del Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por el licenciado NATIVIDAD DE LEÓN BENÍTEZ conocido por LEÓN BENITEZ como apoderado del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, en contra del señor E.M.C.M. conocido por E.M.M.C., reclamándole cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y

CONSIDERANDO:

  1. El Licenciado León Benítez, en la calidad antes mencionada, presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado de lo Civil de Soyapango, en la que en síntesis EXPUSO: que el señor E.M.C.M. conocido por E.M.M.C. le debe a su representado la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES con CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más intereses y primas de seguro, devenidos del mutuo hipotecario celebrado entre ambos; razón por la que solicita que en sentencia definitiva se le condene a pagar lo adeudado. II.-La Jueza de lo Civil de Soyapango, en resolución de las nueve horas quince minutos del trece de enero de dos mil once, agregada a fs. 19, EXPRESÓ: "[...] los documentos expedidos por notarios son públicos y los mismos se consideran auténticos mientras no se pruebe su falsedad; en consecuencia lo contenido en ellos posee suficiente fuerza probatoria [...] Además no se debe confundir que el lugar de residencia significa la morada, la habitación, la permanencia o estancia en un lugar o país determinado [...] y el domicilio significa la residencia acompañada, real o presuntiva, del ánimo de permanecer en ella- Art. 57 C.C.; es residir de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente. En ese sentido la residencia y el domicilio en términos vulgares son conceptos similares pero en sentido jurídico muy diferentes, de tal suerte que una persona puede tener su residencia en un lugar determinado pero el domicilio en otro completamente diferente [...] Es evidente que, por las razones al inicio indicadas, la demanda [...] ha sido dirigida a un tribunal que no es competente en razón del territorio, por consiguiente [...] la suscrita Juez

RESUELVE:

DECLARASE IMPROPONIBLE la demanda [...] al ser INCOMPETENTE este Tribunal para conocer del presente proceso en razón del territorio y por ser competente el Juzgado de Primera Instancia de Chinameca, departamento de San Miguel [...]" (sic). III.- La Jueza de Primera Instancia de Chinameca, en resolución de las nueve horas cuarenta minutos del veinticinco de febrero de dos mil once, agregada a fs. 24, EXPUSO: "[...] De la incompetencia declarada por la señora Jueza de lo Civil de Soyapango es necesario valorar [...] que la juzgadora únicamente le presto importancia a la primera regla que refiere el Art. 33 CPCM, y no fue más allá del análisis responsable que se debe de realizar en las pretensiones que se presentan ante los estrados judiciales, no obstante habérselo anunciado el abogado del Fondo Social para la Vivienda al expresarlo en su demanda que su demandado señor E.M.C.M. [...] al momento de firmar el contrato de mutuo, era estudiante del domicilio de Nueva Guadalupe, departamento de San Miguel pero actualmente es del domicilio y residencia de Soyapango [...] al expresarle la siguiente información el abogado [...] le estaba proporcionando elementos que el juzgador en aplicación al principio del proceso que se refiere a la veracidad que trae consignado el Código Procesal Civil y M., pero que como conocedores de hace tiempo del derecho procesal, éste principio ha debido ejecutarse siempre aunque en los ordenamientos jurídicos no estuviese consagrados [...] Como consecuencia [...] me declaro incompetente en apego a lo ordenado en el art. 35 del Código Procesal Civil y M. suscitando el conflicto de competencia negativa de este Juzgado para conocer del presente proceso ejecutivo civil y elevar los autos a la Honorable Corte Suprema de Justicia [...]" (sic). IV.- Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza de lo Civil de Soyapango y la Jueza de Primera Instancia de Chinameca. Analizados los argumentos expuestos por dichas funcionarias, este Tribunal hace las siguientes CONSIDERACIONES:

La primera de las funcionadas se declara incompetente en razón de la plena prueba que provoca lo establecido en documento notarial, en este caso en el mutuo hipotecario, por constar en el mismo que el demandado es del domicilio de Guadalupe departamento de San Miguel y de esa manera resta mérito a lo que el actor expresó en su demanda al denunciar el domicilio de su demandado. Por el contrario, la Jueza de Primera Instancia de Chinameca, se declara incompetente en razón de considerar que es el domicilio establecido en la demanda, el que de buena fe proporciona el actor con el fin de entablar correctamente su pretensión.

El art. 33 inc. del C.Pr.C. y M., establece que el Juez competente por razón del territorio para conocer sobre determinado asunto es aquel cuya competencia corresponda al domicilio del demandado. Así, en el presente caso, el juez competente para conocer de las pretensiones contenidas en el escrito de la demanda es en efecto el Juez natural, vale decir el que corresponde al actual domicilio del demandado.

Se vuelve preciso recordar, que en reiteradas ocasiones esta Corte ha determinado que el domicilio que se establece en la demanda es el que rige en aspectos de determinar la competencia (véase 102-D-2010, 34-D-2011), pues si bien es cierto que el documento de mutuo hipotecario es un instrumento público que forma plena prueba por sí mismo, el mismo fue suscrito por las partes en septiembre de mil novecientos noventa y ocho, tiempo razonablemente distante a la presentación de la demanda, en la cual consta que el actual domicilio del deudor, es la ciudad de Soyapango, difiriendo por completo del domicilio otorgado en la escritura pública de mutuo hipotecario.

Vale destacar que la Jueza de Soyapango declinó su competencia, entre otras cosas, porque estimó que carecía de mérito alguno que el actor indicara el domicilio de su demandado en el libelo de la demanda, sin que el actor presentara prueba al respecto y que tal indicación desvirtuaba la fe notarial que se desprende de la Escritura Pública de Mutuo suscrita aproximadamente once años antes de la fecha de interposición de la demanda, en la cual consta que el demandado era de un domicilio distinto al que figura en la demanda. Tal argumentación, además de lo ya indicado, no puede ser compartida, porque prima facie equivale a dudar de lo expuesto por la parte actora, sin causa justificada y por tanto, atenta contra el principio de buena fe, al cual deben ceñirse las partes procesales al develar sus alegatos.

Si la parte actora manifiesta que su demandado es de un domicilio, lo hace en cumplimiento del art. 276 ord.C.Pr.C. y M., y con ello contribuye a determinar el elemento pasivo de la pretensión. Luego a la parte demandada corresponderá controvertir tal situación y no a la Jueza, quien no es parte en el proceso; asimismo, la Jueza al poner en duda la indicación del domicilio del demandado que figura en la demanda y exigirle al actor prueba sobre ese punto, tal actuación equivale a instaurar un incidente de mutuo propio y sin previo aviso, exigiéndole al actor asumir una carga de la prueba que no tiene el deber legal de soportar.

En ese sentido, cabe preguntar quién es el sujeto procesal que está en mejor posición jurídica de cara a demostrar el domicilio del demandado, evidentemente que es el demandado, quien al ser emplazado podrá, si lo desea, controvertir tal aspecto, en cuyo caso, deberá ofrecer la prueba pertinente. Por tal motivo, declinar la competencia bajo tal argumento equivale a exigirle al actor escritos innecesarios y atentar contra el derecho a gozar del trámite del proceso sin dilaciones indebidas, situación que esta Corte debe evitar, art. 182 ord.Cn.

Es así, que en el caso que nos ocupa, a pesar de existir un sometimiento especial a determinada jurisdicción, el apoderado de la entidad acreedora, decidió demandar al deudor ante su Juez Natural, en observancia a lo estatuido en el art. 15 Cn.; es decir, que no puede privarse al renunciante de su domicilio natural, ni obligarse al acreedor a demandarlo en ese domicilio convencional, quedando en consecuencia a decisión de este último, el interponer su demanda en uno u otro lugar. (Revista Judicial enero-diciembre 1995, Tomo XCVI, Pág. 343). REF: 177-D-2010 San Salvador, a las quince horas y cinco minutos del catorce de marzo de dos mil once.

En consecuencia, esta Corte tiene a bien concluir que la competente para seguir conociendo y sentenciar el presente proceso es la Jueza de lo Civil de Soyapango, y así se determinará.

POR TANTO; de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182 atribución y de la Constitución y 47 inc. 2° C.Pr.C. y M., a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de que se ha hecho mérito, la Jueza de lo Civil de Soyapango. B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente. C) Comuníquese esta resolución a la Jueza de Primera Instancia de Chinameca, departamento de San Miguel, para los efectos de rigor. NOTIFIQUESE.-------M. REGALADO-------J.N. C.S.--------E.S. BLANCO R.-----L.C. DE A.G.------M.P.--------PERLA J.--------M.A. CARDOZA A.------E.R. NÚÑEZ-------S. RIVAS DE AVENDAÑO--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------RUBRICADAS.

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