Sentencia nº 348-D-2011 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia348-D-2011
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador y Juzgado de lo Civil de Soyapango

348-D-2011.-

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas del diecisiete de enero de dos mil doce.- VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad y la Jueza de lo Civil de Soyapango, para conocer del Juicio Ejecutivo Civil, promovido por el licenciado NATIVIDAD DE LEÓN B., en su carácter de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, contra el señor J.B. VALLE conocido por J.B.V.C., reclamándole cantidad de dinero y accesorios.- VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado NATIVIDAD DE LEÓN B., en la calidad mencionada, presentó demanda de Juicio Ejecutivo Civil, la que fue asignada al Juzgado Primero de lo Civil y M. de esta ciudad, en la cual MANIFESTÓ: "[...] vengo a demandar en Juicio Especial Ejecutivo Civil al señor J.B. VALLE conocido por J.B. VALLE CALDERON [...] del domicilio de Soyapango, departamento de San Salvador, pero con domicilio contractual de esta ciudad [...] constando en el documento base de la acción que presento que comparecieron el acreedor y deudor y suscrito por ambas partes en el cual se fijó como domicilio especial y como lugar de pago de la obligación en esta ciudad, por lo que los Tribunales de esta Ciudad son competentes tanto objetiva como territorialmente para conocer de la presente demanda [...] el FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, otorgo un crédito a Título de mutuo, Identificado como mutuo con hipoteca, al señor J.B. VALLE [...] por la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA NOVENTA CENTAVOS DE DOLAR [...] Dicho crédito se encuentra en mora [...] con un saldo de capital de SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS DE DOLAR [...] Además dicho crédito está garantizado con PRIMERA HIPOTECA sobre un inmueble propiedad del demandado [...] Por lo antes expuesto, OS PIDO: [...] se condene en Sentencia Definitiva al señor J.B. VALLE [...] a pagar al FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA [...] " (sic).- II. La Jueza Primero de lo Civil y M. por auto de las diez horas cinco minutos del trece de junio de dos mil once, RESOLVIÓ: "[...] El Art. 33 inc. 1 del CPCM establece como regla general para determinar la competencia territorial: el domicilio del demandado; no obstante ello, el Art. 33 inciso CPCM establece que puede ser competente el juez a cuya jurisdicción se hayan sometido las partes por instrumentos fehacientes, pero para que éste surta efectos debe analizarse lo preceptuado en el Art. 67 C.C., ya que es preciso que dicho sometimiento, se dé mediante un instrumento fehaciente, en el que ambas partes, de común acuerdo convengan en fijar dicho domicilio para efectos judiciales y extrajudiciales [...] en el presente caso este juzgado no es competente por ninguna regla, ya que el documento base de la pretensión [...] el deudor fijó unilateralmente, como domicilio especial para el cumplimiento de las obligaciones el de la ciudad de San Salvador, no obstante ser del domicilio de Soyapango [...] [...] Por lo que en el presente caso al no cumplir el documento base de la pretensión con dicho requisito, el juez competente es de la circunscripción de Soyapango ya que según consta en el documento base de la pretensión, el demandado es de ese domicilio [...] En virtud de lo antes expuesto [...] la suscrita jueza

RESUELVE:

[...] Se declara IMPROPONIBLE la demanda [...] por ser INCOMPETENTE este Juzgado para conocerla, en RAZON DEL TERRITORIO [...]" (sic).- III. Previo a admitir la demanda, La Jueza de lo Civil de Soyapango, por auto de las nueve horas quince minutos del once de julio de dos mil once, en virtud de tener duda con respecto al domicilio del demandado y para efectos de establecer de manera certera la competencia de dicho tribunal, libra oficio al Registro Nacional de las Personas Naturales, para que remitan ficha actualizada respecto al domicilio del demandado.- IV. La Jueza de lo Civil de Soyapango, por auto de las nueve horas diez minutos del tres de octubre de dos mil once, RESOLVIÓ: "[...] el hecho que el documento base de la pretensión exprese que el demandado es de un determinado domicilio, no es criterio para fijar competencia dentro de nuestra normativa, tal como lo ha sostenido la honorable Corte Suprema de Justicia en Sentencia [...] con Referencia 220-D-2010 [...] Debido a que claramente en la demanda la parte actora establece que el domicilio del demandado es en la ciudad de San Salvador, y por otra parte señala como residencia actual del señor VALLLE [...] una dirección ubicada en jurisdicción de S.J.O., Departamento de La Libertad, aunado a ello el tiempo que a la fecha a transcurrido desde que se otorgó el documento base de la acción, hace suponer que obviamente el demandado a cambiado su domicilio. [...] Por ello, a efectos de brindar una pronta y cumplida justicia la suscrita jueza, y a fin de determinar competencia en el asunto [...] decidió solicitar informe a la Institución Idónea para demostrar el domicilio del demandado [...] Es importante resaltar que en la demanda [...] se señaló como residencia del demandado, la ciudad de S.J.O., departamento de La Libertad; y siendo que coinciden en su totalidad, la dirección proporcionada para emplazar al demandado con la del inmueble dado en garantía por el mismo [...] Es indiscutible, que el informe del Registro Nacional de las Personas Naturales es un factor determinante de la competencia territorial por ser la autoridad establecida por la ley, ante quien las personas manifiestan su deseo de pertenecer a un determinado municipio. La contestación de la referida institución confirmó como domicilio actual del demandado la ciudad de S.J.O., departamento de La Libertad, lo que nos demuestra, que actualmente el demandado tiene su domicilio y asiento jurídico como persona en [...] SAN JUAN OPICO, DEPARTAMENTO DE LA LIBERTAD y no en Soyapango [...] De tal manera, que en base a las reglas de competencia preceptuadas en el Art. 33 CPCM, que establece que el competente para conocer es el Juez del domicilio del demandado, y constando fehacientemente en el presente proceso que el demandado es del domicilio de S.J.O. [...] la suscrita Jueza,

RESUELVE:

[...] DECLARASE IMPROPONIBLE la demanda en este Tribunal por ser INCOMPETENTE para conocer del presente proceso en razón del territorio [...]" (sic).- IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad y la Jueza de lo Civil de Soyapango.- La Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad, se declara incompetente en razón del territorio, argumentando que el domicilio especial pactado en el documento base de la acción, ha sido fijado únicamente por el demandado y en virtud de no cumplir con el requisito de la bilateralidad, resulta competente el juez del domicilio del demandado; por otro lado la Jueza de lo Civil de Soyapango, también se declara incompetente en razón del territorio, manifestando que tanto el lugar para realizar el emplazamiento, asi como el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble dado en garantía, coinciden con el domicilio actual del demandado, el cual ha sido confirmado por el Registro Nacional de las Personas Naturales, siendo este S.J.O., departamento de La Libertad.- Analizados los argumentos planteados por ambas funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso sub judíce, en el libelo de la demanda la parte actora establece que el señor J.B. VALLE conocido por J.B.V.C., es del domicilio de Soyapango, por lo que la competencia deberá regirse de conformidad al Art. 33 inc. CPCM el cual a su letra reza lo siguiente: "Será competente por razón del territorio, el tribunal del domicilio del demandado", en vista de lo cual, la regla general para determinar la competencia territorial es el domicilio del demandado; asimismo, consideramos que el artículo citado, nos recuerda que en el derecho, así como en la vida misma, el lugar determina la realización de los hechos o si se quiere con más precisión, de los actos jurídicos, en este caso, el lugar entendido como domicilio del demandado condiciona la presentación de la demanda por parte del actor y el conocimiento del Juez, previa calificación de éste sobre su competencia territorial.- Esta Corte advierte, que el parámetro utilizado por la Jueza de lo Civil de Soyapango para declinar su competencia, no es válido, ya que en reiteradas ocasiones esta Corte a través de su jurisprudencia ha determinado como criterio de competencia el domicilio del "demandado" y no el lugar para realizar el emplazamiento, puesto que el simple señalamiento del lugar donde se pueda citar, notificar o emplazar no hace derivar de ello que sea efectivamente el domicilio del demandado, ni será éste el único criterio que se tome en cuenta para determinar cuál es el Juez competente para conocer del caso en concreto; como precedentes de tal situación se encuentran las sentencias pronunciadas en conflictos de competencia con Referencias: 163-D-2009, 216-D-2009 Y 192-D2010.- Aunado a lo anterior, si la parte actora ha manifestado claramente en la demanda de mérito el domicilio del demandado, por tanto tal manifestación, constituye un asunto de hecho y no de derecho; y el Juez no debe buscar inquisitivamente un domicilio en el inmueble objeto de la obligación o en el lugar señalado por el actor para realizar el emplazamiento; por tal motivo, declinar la competencia bajo tal argumento atenta contra el derecho a gozar del trámite del proceso sin dilaciones indebidas, situación que esta Corte debe evitar, art. 182 at. 5a Cn.- En vista de lo anteriormente expuesto se concluye que la competente para conocer y decidir del caso es la Jueza de lo Civil de Soyapango y asi se determinará.- POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. 2ª. y 5ª. Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza de lo Civil de Soyapango; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad, para los efectos de Ley.- HAGASE SABER.- J.B J.R.M.--------- R. E NUÑEZ-----------M. A. CARDOZA A ------------ "E. S. BLANCO R."------------ M. POSADA. -------------- L. C DE AYALA-------------------PERLA J-------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----- S.R.A.-------- RUBRICADAS.------

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR