Sentencia nº 144-CAS-2008 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 9 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia144-CAS-2008
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

144-CAS-2008

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas con veinte minutos del día nueve de marzo de dos mil doce.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por la Licenciada Rosa Elena, M.L., en su calidad de Agente Auxiliar del Señor Fiscal General de la República, contra la sentencia definitiva absolutoria pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel, a las doce horas con treinta y cinco minutos del día catorce de febrero del año dos mil ocho, en el proceso penal instruido en contra del imputado D.A.R.G., por el delito de EXTORSIÓN, Art.214 Pn., en perjuicio patrimonial de la victima identificada con la Clave Sol.

Habiéndose cumplido con todas las formalidades exigidas para la interposición del recurso, previstas en los Arts.406, 407, 422 y 423 Pr.Pn., ADMÍTASE.

LEIDO EL PROCESO: y,

CONSIDERANDO:

I) Que mediante la sentencia relacionada en el preámbulo, se resolvió lo siguiente"...

FALLA

MOS: A) A. al ciudadano D.A.R.G., de la acusación fiscal por el delito de EXTORSIÓN, en perjuicio de la víctima identificada como CLAVE SOL, en consecuencia póngase inmediatamente en libertad, sin ninguna restricción a la misma, relativa al presente delito...". II) Contra el anterior pronunciamiento, la impugnante interpuso recurso de casación, invocando lo siguiente: "...Fundamentación insuficiente, por inobservancia de las reglas de la sana critica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. Art.362 No.4 Pr.Pn.... Antes de hacer el análisis del motivo, considera de utilidad esta representación fiscal hacer una pequeña referencia de lo que es en sí el principio de la razón suficiente y así se tiene que éste consiste en señalar que de los elementos de prueba descritos y analizados no pueden derivarse las conclusiones que determina el juzgador. En otras palabras, este principio lógico es aquel por el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad (ver F. de la Rúa, obra Casación Penal, pág.155).... La errónea aplicación de las disposiciones legales supra citadas es lo que constituye el vicio de la sentencia que provoca su anulación, puesto que de tomarse en cuenta al analizar tal prueba todos los elementos que la integran, sin alterarlos y tal como se expuso no da para concluir imprecisión, indeterminación o vaguedad respecto de la identificación del acusado y dejar impune su conducta antisocial". III) Por su parte, los L.J.E.R.M. y M.L.E.R., en calidad de Defensores Particulares, al contestar el recurso interpuesto, expresaron: "...argumenta en su recurso, que se han vulnerado algunas disposiciones legales, siendo éstas las señaladas en los Arts.362 No.4 final, y 162 Pr.Pn., lo cual no es cierto, ya que en ningún momento ese Honorable Tribunal ha sido contradictorio en la fundamentación de la sentencia emitida, ya que se han valorado plenamente las mínimas pruebas de cargo, y la robustez de las pruebas de descargo, tanto documental como testimonial apodadas, por la representación fiscal y por la defensa, agregadas al juicio, y por lo tanto, en el fallo se han observado las reglas de la sana crítica...". IV) Manifiesta la recurrente, que la regla de la sana critica que se ha quebrantado es la Lógica, pues el Tribunal no le dio aplicación a la Ley de la Derivación, particularmente al Principio de Razón Suficiente.

La doctrina instituye que los juzgadores están obligados a observar los principios lógicos que gobiernan la elaboración de los juicios. Éstos se constituyen por leyes fundamentales, tales como la coherencia de los pensamientos y la derivación. En este sentido, gozan de libertad de apreciación psicológica; sin embargo, es indispensable fundamentar lógicamente sus argumentos, demostrando su conclusión para prevenir la arbitrariedad.

Las Reglas de la Derivación, establecen que frente a un elemento de prueba que se tenga por acreditado, debe existir la razón suficiente para sostener la validez de cualquier proposición, la cual ha de ser consecuencia de sólidos fundamentos que le dan consistencia.

Sentados los anteriores precedentes, corresponde verificar si en efecto tales reglas han sido erróneamente aplicadas por los sentenciadores, para sustentar el fallo impugnado; siendo esencial precisar los elementos de la estructura de la fundamentación de la sentencia:

Fundamentación Descriptiva: aquel en que se expresan resumidamente los elementos de juicio con los que se cuenta, siendo indispensable la descripción de cada elemento probatorio, mediante una referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, de manera que el lector pueda comprender de dónde se extrae la información que hace posible determinadas apreciaciones y conclusiones.

Fundamentación F.: cuando se procede a determinar la plataforma fáctica (hechos probados), conformado con el establecimiento de los hechos que positivamente se tengan como demostrados, de conformidad con los elementos probatorios que han sido legalmente introducidos al debate.

Fundamentación Analítica o I.: momento en el que se analizan los elementos de juicio con que se cuenta, dejando constancia de los aspectos en que consistió la coherencia o incoherencia, la consistencia o inconsistencia, la veracidad o la falsedad del oponente, así como también deben quedar claramente expresados los criterios de valoración que se han utilizado para definir la prueba que se acoge o se rechaza.

Fundamentación Jurídica: aquel en que se realiza la tarea de adecuar o no él presupuesto de hecho al normativo.

La exigencia de motivar las resoluciones judiciales radica en que, por un lado se deja al juez libertad de apreciación de la prueba, de acuerdo a las reglas de la sana crítica; y por otro, está obligado a enunciar las pruebas que dan base a su juicio y a valorarlas racionalmente, evitando con ello las decisiones arbitrarias. V) El A-quo expresó que no se determinó que el ofendido haya sido obligado o inducido a entregar una cantidad de dinero, ni se individualizó la persona que realizó dicha acción; agregando, que al no haberse presentado la víctima a la vista pública, para que ilustrara al tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió el hecho; en consecuencia, no se tuvo por acreditado el delito, ni se procedió a realizar ninguna valoración respecto de la existencia del delito y autoría del imputado. Por su parte, la recurrente, no comparte la decisión tomada por los sentenciadores, en primer lugar, porque el delito es el de Extorsión, regulado en el Art.214 Pn., y según nuestra legislación es un delito proseguible de oficio, Art.19 Pr.Pn..

En segundo lugar, la victima denominada Clave "Sol'', interpuso denuncia el día treinta de junio de dos mil siete, manifestando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, reuniendo con ello todos los elementos que se requieren para la consumación del referido delito; posteriormente, se realizó un acta de seriado de dinero, el día dos de julio del mismo año, donde el investigador del caso cabo [...], dejó constancia que la víctima dispuso de su patrimonio la cantidad de treinta dólares, para simular el paquete que sería entregado a través del negociador autorizado por la representación fiscal, lo anteriormente expuesto, fue ofertado en el dictamen de Acusación, y admitido e incorporado por medio de su lectura, en el desarrollo de la vista pública.

En tercer lugar, la impugnante considera que el ofendido al presentarse a la vista pública, iba a relatar los mismos hechos que constan en su respectiva denuncia antes relacionada, y en ningún momento individualizaría a la persona que realizó la acción, por el motivo que no conoció la voz de quién le llamaba, ni de lo que sucedió cuando se llevó a cabo la entrega del dinero exigido, ya que se utilizó un negociador, siendo el cabo [...].

La prueba documental que fue incorporada por medio de su lectura al juicio, de conformidad con el Art.330 Pr.Pn., consistió en el acta de denuncia de la víctima Clave "Sol", en la que se detalla lugar, días y circunstancias en que se cometió el ilícito; acta policial en la que consta que el ofendido hizo entrega de la cantidad de treinta dólares al cabo [...], para formar el paquete con papel recortado, para que simulara la cantidad de dos mil quinientos dólares; acta de nombramiento de negociador, en la que se determina que el cabo [...], sea el encargado de entregar el paquete; acta policial de dispositivo policial; acta de remisión, con la que se establece la detención del imputado, en el lugar donde llegó a recoger la renta exigida a la víctima; asimismo, la prueba testimonial consistente en las declaraciones de [...].

De conformidad a lo expuesto, luego de la valoración de las distintas probanzas, el A-quo arribó a la siguiente conclusión: "...este tribunal no tiene por acreditado el delito de Extorsión, tipificado en el Art.214 del Código Penal, por el cual se requirió y acusó, porque no obstante que se presentó prueba documental y testimonial, las mismas no son suficientes, porque debían ser corroboradas en el juicio oral por la víctima para establecer los elementos del tipo penal...".

Respecto a la participación delictiva, los juzgadores expresaron que el imputado en su declaración manifestó que no podía negar que se constituyó al lugar donde se realizaría la entrega del paquete, pero que lo hizo porque le llamaron para decirle donde debía ir a recogerlo y que recibió amenazas consistentes en causarle daño a su familia si no iba a recibir el paquete, afirmación que fue corroborada por los testigos de descargo [...], quienes indicaron que el imputado les comentó sobre las amenazas que recibía; en ese sentido, para la representación fiscal, es importante analizar que respecto al primero, hace referencia en cuanto a la conducta y lugar de trabajo y estudio del imputado, así: "...después en un taxi y por temor a los sujetos de maras que le amenazaron se retiró...", no estableciendo cuándo fue que ocurrió, por lo tanto, no puede decirse que esto confirma que le consta que el día tres de julio, fue amenazado para recoger la renta. Referente al segundo testigo, dice de igual forma, de la conducta, de su trabajo y estudio, haciendo relación que: ''...en una ocasión le comentó que le habían llamado tres veces por teléfono para pedirle que fuera a recoger paquetes y lo amenazaban si no les obedecía...", de igual manera, este testigo no se ubica en cuanto al tiempo y lugar, por consiguiente no se estableció lo declarado por el imputado en vista pública.

El cuestionamiento de la recurrente, es sobre la omisión de la valoración de la prueba, que se verifica cuando el tribunal, a partir de los citados medios de prueba, no tomó en cuenta la prueba documental, ni la testimonial consistente en las declaraciones de los testigos [...], dejando de lado fundamentar la validez o no que éstas le merecían, cuya incidencia reflejara una valoración integral de la prueba, acorde a las reglas de la sana crítica, siendo aquellas directrices normales del correcto entendimiento humano que hacen de las mismas, la máxima expresión de la racionalidad del juzgador, en los casos sometidos a su conocimiento.

Bajo el mismo contexto, estima que en el presente caso, se advierte que se falta a la razón suficiente, en la medida que se presenta un producto conclusivo de un razonamiento, emitido sin los precedentes necesarios que le den sustento; por lo tanto, los razonamientos base de la sentencia han sido insuficientes para fundamentar el fallo absolutorio, por cuanto, el juzgador omitió observar las reglas de la sana critica, en particular el principio lógico de derivación o razón suficiente.

El Tribunal de Casación, reitera la consideración que el tribunal del juicio es libre en la selección y valoración de las pruebas que han de servir para fundar su convencimiento; no obstante, dicha libertad no debe ser entendida al extremo de prescindir de una visión en conjunto de la legalidad y congruencia de la prueba.

Por consiguiente, todo pronunciamiento conducente a una decisión, debe ir precedido de las razones de hecho y de Derecho que lo respaldan; de igual forma, estos fundamentos han de guardar entre si la debida armonía, de tal manera que los elementos de convicción sean concordantes, verdaderos y suficientes.

En el caso sub-júdice, no se efectuó en legal forma la fundamentación intelectiva, ya que los sentenciadores al valorar el material probatorio que desfiló durante la respectiva vista pública, omitieron aplicar las reglas de la sana crítica, específicamente la Ley de Derivación y el Principio Lógico de Razón Suficiente, en tanto que la motivación de la sentencia no es congruente con el análisis de los elementos probatorios, dado que ésta no fue valorada de manera integral.

Por todo lo anterior existiendo el vicio denunciado, es atendible la pretensión de la representación fiscal.

POR TANTO:

De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.50 Inc.2° No.1, 357, 421, 422 y 427 Pr.Pn., a nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE HA LUGAR a casar la sentencia de mérito; b) Anulase la respectiva vista pública; c) Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen, para que éste, a su vez las envíe al Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, a efecto de que se realice una nueva vista pública. N.. R.M.F.H.-------------M. TREJO.-------G.U.D.C.--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------RUBRICADAS.-------ILEGIBLE.

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