Sentencia nº 361-D-2011 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia361-D-2011
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado de Familia de Zacatecoluca vrs. Juzgado de Familia de Soyapango

361-D-2011.-

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas treinta y dos minutos del diecinueve de enero de dos mil doce.- VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de Familia de Zacatecoluca y el Juez de Familia de Soyapango, para conocer del Proceso de Modificación de Sentencia, promovido por la licenciada D.A.U.Z., en su carácter de Defensora Pública de Familia de la señora [...], conocida por [...], en contra del señor [...].- VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada U.Z., en la calidad mencionada, presentó demanda de modificación de sentencia, ante el Juzgado de Familia de Zacatecoluca, en la cual MANIFESTÓ: [...] en el Juzgado de Familia de Soyapango, departamento de San Salvador, se dictó Fallo y Sentencia, en el cual se confirió los Cuidados Personales y la representación legal de la niña [...], al padre señor [...] y se estableciendo (sic) un Régimen de visitas en beneficio de la niña [...] y a favor de mi representada señora [...] conocida por [...], [...] la niña [...], le ha expresado a mi representada no querer regresar al hogar de su papá, porque no es él quien la cuida directamente, sino sus tías, y no existe una persona especifica responsable de ella, [...] Por lo antes expuesto a usted LE PIDO: [...] Se ordene como medida cautelar los cuidados personales de la niña [...], a favor de mi representada [...] Se establezca provisionalmente cuota alimenticia por la cantidad de setenta dólares de los Estados Unidos de América, por medio de orden de descuento dirigido al lugar de trabajo del señor [...] [...] Se establezca en el fallo que se pronuncie pensión alimenticia en beneficio de la niña [...], al señor [...] [...]" (sic).- II. La Jueza de Familia de Zacatecoluca, por auto de las quince horas cincuenta minutos del seis de septiembre de dos mil once, RESOLVIÓ: "[...] la sentencia relacionada [...] la dictó el señor Juez del Juzgado de Familia de Soyapango, al respecto el artículo 83 de la Ley Procesal de Familia, establece que en procesos de de Cuidado Personal, el expediente no se archivará definitivamente y en el mismo se hará constar el mantenimiento de modificaciones, sustituciones, revocaciones o cesaciones por lo que la suscrita Jueza, no tienen las facultades legales para modificar la sentencia del señor Juez de Familia de Soyapango, [...] En consecuencia DECLARASE INCOMPETENTE este Tribunal de conocer del presente proceso de Modificación de Sentencia, [...]" (sic).- III. El Juez de Familia de Soyapango, por auto de las ocho horas quince minutos del cuatro de noviembre de dos mil once, RESOLVIÓ: "[...] La Pretensión invocada [...] deberá de tramitarse como una nueva demanda ya que han sobrevenido hechos nuevos o circunstancias diferentes, que implican un cambio sustancial que modifica la sentencia dictada por éste tribunal; [...] dicha pretensión debe de tramitarse como nueva demanda, guardando las normas que rige el debido proceso y las formalidades del artículo 42 de la Ley Procesal de Familia. [...] en vista que [...] el legitimo contradictor [...] es del domicilio de El Rosario, Departamento de La Paz, [...] por lo tanto la competencia en razón del territorio, para diligenciar éste proceso es el Juzgado de Familia de la ciudad de Zacatecoluca, Departamento de La Paz, se

RESUELVE:

[...] declarase incompetente éste Juzgado para conocer del presente Proceso en razón del territorio; [...] promuévase el correspondiente CONFLICTO DE COMPETENCIA, [...]" (sic).- IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza de Familia de Zacatecoluca y el Juez de Familia de Soyapango.- La primera funcionaria, se declara incompetente aduciendo que la modificación solicitada solo puede ser evacuada por el Juez que dictó la sentencia; el segundo rebate dichos argumentos diciendo que se trata de una demanda nueva por haber acontecido hechos nuevos, y por ser el demandado del domicilio de El Rosario, departamento de La Paz, debe ser el Juez de familia de Zacatecoluca el que conozca.- Analizados los argumentos planteados por ambas funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

Para la decisión del criterio de competencia que deba tomarse en el caso en estudio se debe considerar la jurisprudencia de los Tribunales de Familia (su práctica), la naturaleza del Derecho de Familia, así como las normas jurídicas pertenecientes al ordenamiento jurídico; por lo que, primeramente, se hace menester hacer un estudio sobre el Art. 83 L. Pr. F., el cual en su tenor literal establece: "Las sentencias sobre alimentos, cuidado personal, suspensión de autoridad parental, tutorías, fijación de regímenes de visitas, deber de convivencias y todas aquellas que no causan cosa juzgada de conformidad al Código de Familia podrán modificarse o sustituirse de acuerdo a la ley.

En el caso de las medidas de protección de menores, el Juez las revisará de oficio cada seis meses, a fin de mantenerlas, sustituirlas, modificarlas o cesarles.

En los casos contemplados en los incisos anteriores, el expediente respectivo no se archivará en forma definitiva en el mismo se hará constar mantenimiento de modificaciones, sustituciones, revocaciones o cesaciones y la sentencia causa ejecutoria, no obstante la interposición de recurso". (sic).

De la lectura de dicha disposición legal, se puede advertir que la misma no arroja ningún criterio de competencia a valorar para solventar el caso en estudio, tampoco lo determina el resto de la legislación de familia, lo que constituye un vacío legal.- Al respecto, esta Corte ya ha hecho pronunciamiento para la tramitación de este tipo de pretensiones desde dos puntos de vista: En primer lugar la mencionada disposición legal en su inciso primero permite que las sentencias de cuidado personal, entre otras, puedan ser nuevamente ventiladas en tanto los hechos que las sostengan hayan cambiado, pero no indica expresamente el Juez que deberá conocer; por su parte el inciso tercero de la mencionada disposición legal al referir: "...el expediente respectivo no se archivará en forma definitiva..."(sic), podría inferirse que la competencia inicialmente conferida al Juez permanece, con la única finalidad de poder modificar o sustituir la sentencia ya dictada; ello, en virtud de la relación que existe entre la sentencia y las posteriores modificaciones de la misma, postura de la doctrinaria que concibe la sentencia como norma individualizada, de modo que sólo puede ser modificada por otra de igual naturaleza (sentencia del proceso de modificación) con la cual debe guardar concordancia.

En segundo lugar y tomando como base el Art. 218 L. Pr. F., podría también seguirse la regla general establecida en el Art. 33 inc. C. Pr. C. y M., en cuanto a que el Juez competente es aquél del domicilio del demandado, considerándose que debe haber una labor de cooperación (Art. 12 C. Pr. C.M.) en lo concerniente a proporcionar la información o documentación que sea necesaria para el desarrollo del proceso de modificación (entiéndase de parte del Juez que conoció del proceso inicial), lo cual puede ser realizado mediante oficio y certificación de los pasajes pertinentes; puesto que, el J. que conozca de la modificación debe considerar los antecedentes para valorar si los presupuestos fácticos de la sentencia cambiaron o se mantienen, y será precisamente esa tarea de cooperación la que logre esa labor informativa.

La primera postura fue utilizada por la Jueza de Familia de Zacatecoluca, quien argumentó que debe ser el mismo Juez quien dicto la sentencia de la cual se pide la modificación -Juez de Familia de Soyapango-, el que deba conocer del Proceso de Modificación; por su parte, el Juez de esta última sede judicial rebatió los argumentos aduciendo que al haberse enunciado en la demanda hechos nuevos, ello viene a cambiar de manera sustancial la sentencia por él dictada, por lo que debe de tramitarse la pretensión como un nuevo proceso, agregando que por ser el demandado del domicilio de Zacatecoluca, deberá ser la Jueza de Familia de esa localidad la que conozca del procesa- En ese sentido, esta Corte ya ha dicho que ambas reglas (la del domicilio del demandado y la relativa a que el Juez que conoció el proceso pretérito conozca de la modificación) coexisten (sentencia 209-D-2009).

Dado el vacío legal existente, y para decidir cuál de los Jueces -siendo ambos competentes- es el que debe tramitar el presente caso, cabe traer a cuento ciertos aspectos doctrinarios y jurisprudenciales. El primero señala que conoce "a prevención" un J. con exclusión de otros que eran también competentes, y ello por haberse anticipado procesalmente hablando.- Por otro lado, cabe aclarar que esta Corte ha dicho (v. gr. sentencia 95-D-2011) que cuando exista duda sobre la competencia, en razón de la inexistencia legal, el Juez debe absorber la competencia cuando existan fundamentos para ello. El margen de lo razonable para aceptarla se configura por: a) que no exista criterio ni regla de competencia que lo descalifique para conocer el proceso; b) cuando la ley no establezca un parámetro expreso al caso concreto; y c) cuando exista jurisprudencia de la Corte al respecto (lo que implica que todo J. debe ser acucioso para investigar y ser conocedor de la misma).

En conclusión, la Corte declara que en el presente caso concurren dos reglas de competencia, la del domicilio del demandado y la establecida según el Art. 83 L.Pr.F., por lo que en aras de evitar dilaciones innecesarias en el caso que nos ocupa, y en observancia a los principios rectores del proceso como lo son: Economía Procesal, Celeridad, Abreviación, Tutela Judicial Efectiva, en virtud de que la demanda se presentó ante la Jueza de Familia de Zacatecoluca, por ser el demandado del domicilio de El Rosario, departamento de La Paz; siendo por ende competente en razón de territorio y materia, será dicha funcionaria la que deba conocer del presente caso, y así se determinará.- POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 fracción 2ª. y 5a. de la Cn., 63 L. Pr. E, 27 ord. 3° y 47 C. Pr. C. y M., a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que la competente para sustanciar y decidir el proceso de que se trata, es la Jueza de Familia de Zacatecoluca; b) Remítanse los autos a dicha funcionaria con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos; y, c) Comuníquese esta resolución al Juez de Familia de Soyapango, para los efectos de ley. HAGÁSE SABER. J.BJ.----------------M. R.--------------J.N.C.S. -----------M.A.C.A. ------------M. P.. -------------- L. C DE A.----------------F.M. ----------PERLA J-------R.M.F. H------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----- S.R.A.-------- RUBRICADAS.------

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