Sentencia nº 244-D-2010 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia244-D-2010
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado Segundo de Familia de Santa Ana vrs. Juzgado de Familia de Santa Tecla

244-D-2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador a las quince horas doce minutos del doce de abril de dos mil once.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez Segundo de Familia de S.A. y el Juez de Familia de Santa Tecla, para conocer del Proceso de Pérdida de Autoridad Parental, promovido por la licenciada R.J.M.P. actuando como apoderada del señor [...], contra la señora [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

La licenciada M.P., presentó demanda ante el Juzgado Segundo de Familia de S.A. en la que EXPRESÓ: [...] Que mi poderdante convivió en unión no matrimonial con la señora [...], mayor de edad, Estudiante, de paradero ignorado. Teniendo su último domicilio, en Ciudad Arce, Departamento de La Libertad; producto de tal relación procrearon al menor [...], quien nació en el Hospital San Juan de Dios de esta ciudad, el día dos de febrero del año dos mil seis, quien a la fecha se encuentra bajo el cuidado personal de mi poderdante, ya que la madre de dicho menor, abandono el hogar y actualmente se ignora su paradero, según lo manifestado por mi representado. Por lo que en base al artículo doscientos cuarenta numeral segundo del Código de Familia, vengo a demandar a la señora [...], (sic) Juicio de PERDIDA DE LA AUTORIDAD PARENTAL [...]" (sic). II.- El Juez Segundo de Familia de S.A. mediante interlocutoria de las ocho horas con veinte minutos del día tres de agosto del año dos mil diez, MANIFESTO: [...] Que de la lectura de la demanda se advierte que el último domicilio conocido de la demandada señora [...] fue en el Municipio de Ciudad Arce del Departamento de La Libertad; [...] circunscripción que corresponde al Juzgado de Familia de la La Libertad; por lo tanto y sobre la base de los Arts. 6 Literal "a" y 64 L.Pr. F., 33 CPr CyM. y 1 del Decreto número doscientos sesenta y dos, de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho [...] Resuelve: Declárese este Tribunal Incompetente en razón del territorio para conocer del presente proceso, debiéndose remitir el mismo al Juzgado de Familia del Departamento de La Libertad a fin que se le de el Tramite correspondiente, para tal efecto L. el oficio correspondiente [...]" (sic). III.- El Juez de Familia de Santa Tecla, La libertad mediante interlocutoria de las nueve horas y quince minutos del día dieciocho de octubre del dos mil diez, DIJO:" [...] Que en la demanda presentada se manifiesta que la parte demandada señora [...], es de paradero ignorado. [...] Que en vista de lo anterior el articulo 34 de la Ley Procesal de Familia, regula que en el caso de ser el demandado de paradero ignorado, se le emplazará por edicto, mediante la publicación por tres veces de un aviso, en un diario de circulación nacional [...] Por lo que de todo lo anterior y atendiendo a la naturaleza de la pretensión, este tribunal estima que el ultimo (sic) domicilio conocido de la parte demandada señora [...], no es titulo de competencia., según se establece en la Sentencia pronunciada por la Corte Suprema de Justicia a las quince horas y cinco minutos del día veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco [...] así como la sentencia pronunciada por la Corte Suprema de Justicia a las doce horas con diez minutos del día catorce de enero del dos mil diez, en la cual se establece que "se considera válido el precedente jurisprudencia! citado, ya que sí la parte actora en su demanda manifiesta que el demandado es de paradero ignorado, no surte efecto el ámbito territorial de validez en el derecho es decir, el domicilio no es elemento de competencia relevante" por tanto [...] este Juzgado no puede aceptar la competencia atribuida en el Proceso de Perdida de Autoridad Parental promovido por el señor [...] por medio de su Apoderada Licenciada R.J.M.P., contra la señora [...], por parte del Juzgado Segundo de Familia de S.A., en consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos y a lo dispuesto en los artículos 6 literal a), 63 y 64 de la Ley Procesal de Familia, D.I. este Juzgados para conocer del Proceso de Perdida de Autoridad Parental, por lo que en base a lo anterior, promuévase el correspondiente Conflicto de Competencia y remítase el expediente original a la Corte Suprema de Justicia, para que dirima dicho conflicto, para tal efecto líbrese el Oficio correspondiente [...]" (sic). IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juez Segundo de Familia de S.A. y el Juez de Familia de Santa Tecla, La Libertad.

El primero de los expresados funcionarios aduce no ser competente, debido a que el último domicilio de la demandada era Ciudad Arce, La Libertad; el segundo manifiesta ser incompetente porque el último domicilio de la demandada no es determinante para establecer la competencia; y que al ser de domicilio ignorado todos los Jueces de Familia de la República son competentes para conocer del caso.

Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

Para el caso en análisis, se manifiesta que la señora [...], abandonó su hogar y que su último domicilio fue C.A.; sin embargo este argumento no es válido para definir la competencia de un tribunal para conocer del caso de mérito; a este respecto, la Corte ha manifestado que, cuando la parte actora no proporcione el domicilio del demandado o asegure que es de domicilio ignorado se vuelve competente al tribunal de Familia al que se haya avocado la parte actora. En este orden de ideas el art. 34 inc. de la Ley Procesal de Familia estatuye: "Cuando se ignore el paradero del demandado, se le emplazará por edicto, mediante un aviso que se publicará tres veces en un diario de circulación nacional, con intervalos de cinco días".

En consecuencia de lo antes dicho, se concluye que el competente para conocer y decidir el caso de mérito es el Juez Segundo de Familia de S.A., habida cuenta que la parte actora decidió iniciar el proceso en ese Tribunal, y así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas, y Arts. 182 at. 2a y 5a Cn. y 47 inc 2° C.Pr.C. y M., a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declaráse que es competente para sustanciar y decidir el caso el Juez Segundo de Familia de S.A.; B) Remítanse los autos a dicho funcionario con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el término de ley; C) Comuníquese la misma al Juez de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad, para los efectos de ley. HÁGASE SABER.- -----------"E.S.B.R."----------M.R..----------J.N. CASANEDA S------M. POSADA. --------------M.A.C. A ------------ L.C. DE AYALA G----------E.R. NUÑEZ---------R.M FORTIN H------------PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LA SUSCRIBEN.----- S.R. DE AVENDAÑO-------- RUBRICADAS.------

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