Sentencia nº 156-D-2011 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia156-D-2011
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Apopa y Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel

156-D-2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas cincuenta y dos minutos del día once de octubre de dos mil once.

VISTOS: en competencia negativa suscitada entre la J. de lo Civil de Apopa y el Juez Primero de lo Civil y M. de S.M., en el juicio Ejecutivo Civil, promovido por el licenciado G.E.A.M. actuando en su calidad de Apoderado General Judicial con cláusula Especial del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, en contra del señor J.O.C. conocido como J.O.D.C., reclamándole cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS Y

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado A.M., en la calidad antes relacionada, presentó demanda de Juicio Ejecutivo Civil ante el Juzgado de lo Civil de Apopa, departamento de San Salvador, en la cual manifestó que el señor J.O.C. conocido por J.O.D.C., del domicilio de Apopa, recibió a Título de M. de parte del Fondo Social para la Vivienda, un inmueble ubicado en Urbanización Valle Verde, Pasaje J Sur, polígono 17, casa número 23, en jurisdicción de Apopa, debiendo a la fecha en concepto de capital la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CATORCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VENINTINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR, el cual invirtió para adquirir el inmueble antes descrito; por lo que en la actualidad se encuentra en mora de su obligación mutuaria desde el uno de febrero de dos mil a la fecha; y de acuerdo a lo antes mencionado es que se promueve el proceso de mérito. II.- La J. de lo Civil de Apopa, por auto de las nueve horas y catorce minutos del día diez de marzo de dos mil once, DIJO: [...] De la simple lectura de la demanda y del documento base de la acción, se colige que existe contradicción en cuanto al domicilio del demandado, ya que de acuerdo al documento base de la acción, el señor J.O.C., conocido por J.O.D.C., es del domicilio de S.M., y no como erróneamente lo manifiesta el peticionario, en su demanda, que el demandado es del domicilio de Apopa, surgiendo una dualidad de domicilios señalados; prevaleciendo el domicilio real y verdadero, que se relaciona en el documento base de la acción; ya que de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 57 C.C., el domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella, de donde se desprende que quien determina realmente el domicilio es la persona que lo manifiesta y no es de la incumbencia de un tercero, como lo es el Apoderado del demandante [...] por lo que de conformidad al Artículo 33 del CPCM: """será competente por razón del territorio el Tribunal del domicilio del demandado...-, en relación al Art.60 C.C. [...] por lo antes dicho se deduce que el demandado posee como domicilio determinado, la CIUDAD DE SAN MIGUEL [...] por consiguiente: DECLARASE IMPROPONIBLE LA DEMANDA PRESENTADA EN VIRTUD DE SER INCOMPETENTE ESTE TRIBUNAL POR RAZON DEL TERRITORIO, para conocer del Proceso Ejecutivo, en contra del señor J.O.C., conocido por J.O.D.C., y ser competente para conocer del mismo el Juzgado Primero de lo Civil y M. de S.M. [...]" (sic) III.- El Juez Primero de lo Civil y M. de S.M., por auto de las doce horas y cuarenta minutos del dieciséis de mayo de dos mil once, RESOLVIÓ: [...] Que la demanda fue presentada en el Juzgado de lo Civil de Apopa, departamento de San Salvador, quien se declaró incompetente a pesar que el deudor, es residente del municipio de Apopa, departamento de San Salvador, porque según dicha J. existe contradicción en cuanto al domicilio del demandado ya que de acuerdo al documento base de la pretensión es del domicilio de S.M., dicho documento suscrito a las diez horas y quince minutos del día tres de abril del año de mil novecientos noventa y cinco [...] se colige entonces que el mutuo se otorgó por la compraventa a favor del demandado de dicho inmueble en el que vive hoy desde hace veintiún años de edad (sic) según lo manifestado por la parte demandante, sin embargo dicha J., considero pertinente declararse incompetente de conocer del presente juicio, ya que consta en el documento base de la pretensión el demandado es de este domicilio; pero dicho documento fue suscrito el año mil novecientos noventa y cinco, tiempo en que dicha persona bien ha podido haberse cambiado de domicilio; por ello se solicitó informe al Centro Nacional de Registro de las Personas Naturales y según la ficha del informe existe un señor J.O.C. quien es del municipio de Santa Tecla, departamento de La Libertad [...] Que al hacer un examen del documento base de la pretensión de fecha de tres de abril del año mil novecientos noventa y cinco, donde compareció el señor J.O.C.c.J.O.D.C.. Quien se identifico con Cedula de Identidad Personal número tre (sic)-uno-cero noventa y seis mil cuatrocientos ochenta y siete, del domicilio de S.M., siendo que el documento base de la pretensión un mutuo hipotecario cuya finalidad era adquirir una vivienda en la Urbanización Valle Verde, Pasaje J Sur, Polígono 17, casa 23, en la Jurisdicción de Apopa, lugar donde está viviendo el demandado. Que después del análisis anterior y de conformidad al artículo 47 del Código Procesal Civil y M., y al artículo 182 numeral 2) de la Constitución, es procedente también declararse incompetente este Juzgado y remitir a la Honorable Corte Suprema de Justicia para que decida cuál es el Tribunal al que corresponde conocer el asunto por existir Conflicto de Competencia Negativa [...]" (sic). IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitada entre la J. de lo Civil de Apopa y el Juez Primero de lo Civil y M. de S.M.. En esa virtud, se procede al análisis de los argumentos expuestos por ambos funcionarios para declinar la competencia, haciendo esta Corte las siguientes CONSIDERACIONES:

Existen normas sobre competencia territorial que utilizan distintos elementos para delimitar el conocimiento de un conflicto determinado, siendo el principal, el domicilio del demandado con el fin de facilitar su defensa; también se toma en cuenta, de manera complementaria, la situación del objeto litigioso y el lugar próximo a la recepción de los medios probatorios cuando la pretensión versa sobre administración de bienes, tal y como lo indica el Art.33 del Código Procesal Civil y M..

Para un mejor entendimiento de los criterios territoriales sobre la competencia que abarque la mayoría de supuestos y determinar el Juzgado competente, el C.P.C.M, separa dos grupos, siendo estos los generales de territorialidad y los especiales de territorialidad. Arts.33, 34, 35 y 36 CPCM.

En el presente caso, atañe referirse a la aplicación de los criterios sobre competencia en los supuestos generales de territorialidad que se identifican de la siguiente manera: a) domicilio del demandado, que comprende domicilio determinado y fijo y el indeterminado cuando no tuviere domicilio ni residencia en el país; b) domicilio contractual, será aquél en que las partes hayan sometido anticipadamente por instrumentos fehacientes en el que medie mutuo acuerdo entre las partes; c) domicilio laboral, donde el demandado realiza las actividades laborales, y d) Lugar donde la situación o regulación jurídica a que se refiera el proceso haya nacido o deba surtir efectos.

Específicamente, el conflicto suscitado entre los juzgadores que declinaron su competencia radica en que la J. de lo Civil de Apopa, estimó que en el documento base de la pretensión, se había determinado el domicilio del deudor en la ciudad de S.M. por el notario autorizante del Contrato de M.; y que por ese motivo, era el Juzgado Primero de lo Civil y M. de S.M., el que debía conocer del proceso; sin perjuicio de lo manifestado por el acreedor en cuanto a la indicación del domicilio de su demandado.

A este respecto, esta Corte en sentencia de conflicto de competencia bajo ref. 152-D-2011, se ha pronunciado ya sobre la fijación del domicilio del demandado cuando éste es indicado por el mismo pretensor. Y en ese sentido, cabe destacar que la J. de lo Civil de Apopa, declinó su competencia, entre otras cosas, porque estimó que carecía de mérito alguno que el actor indicara el domicilio de su demandado en el libelo, y que tal indicación no desvirtuaba la fe notarial que se desprende de la Escritura Pública de M. con H., suscrita entre el Fondo Social para la Vivienda y el señor J.O.C. conocido por J.O.D.C., en la cual consta que el demandado era de un domicilio distinto al que figura en la demanda.

Tal argumentación, además de lo ya indicado, no puede ser compartida, porque prima facie equivale a dudar de lo expuesto por la parte actora, sin causa justificada; y por tanto, atenta contra el principio de buena fe, al cual deben ceñirse las partes procesales al develar sus alegatos. Si la parte actora manifiesta que su demandado es de un domicilio, lo hace en cumplimiento del art. 276 ord.C.Pr.C. y M. ya que es a éste a quién le corresponde la configuración de la pretensión y con ello contribuye a determinar el elemento pasivo de la misma; por lo que, es a la parte demandada a quién oportunamente le corresponderá controvertir tal situación y no al J., quien no es parte en el proceso.

Asimismo, la manifestación del domicilio de la parte demandada constituye un asunto de hecho y no de derecho, por cuyo motivo a la parte actora corresponde manifestarlo; de tal manera, que es un principio procesal que los hechos en que se sostiene la pretensión y la oposición que se conoce en un determinado proceso, sólo podrán ser introducidos al debate por las partes, Art.7 CPCM. De modo que, la determinación del domicilio, lo ha establecido el mismo actor al decir que conoce que actualmente es del domicilio de Apopa y con residencia en ese mismo lugar, partiendo del hecho que concurren los supuestos señalados en los Art.60 y ss. del Código Civil, y que podría además responder a que desde la fecha del otorgamiento del documento citado, esto es el tres de abril de mil novecientos noventa y cinco, hasta la interposición de la demanda, el domicilio hubiese eventualmente cambiado.

Por tal motivo, declinar la competencia bajo tal argumento equivale atentar contra el derecho a gozar del trámite del proceso sin dilaciones indebidas, situación que esta Corte debe evitar, art. 182 atr. 5ª. Cn.

Y en consecuencia, en virtud de lo evidenciado en los hechos de la demanda de mérito y lo manifestado ut supra, le corresponde al Juzgado de lo Civil de Apopa del departamento de San Salvador, conocer sobre el caso sujeto al presente conflicto de competencia, lo cual así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y Art. 47 Inc. C.Pr.C.yM., a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de mérito la J. de lo Civil de Apopa, departamento de San Salvador; b) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y, c) Comuníquese la misma al Juez Primero de lo Civil y M. de S.M., para los efectos de Ley. HÁGASE SABER. E.S.B.R.R..---------PERLA J.---------R.M.F.H.P..-------E.R.N..------L.C.D.A.G.A.C.A.-------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S.R. DE AVENDAÑO.-----RUBRICADAS.

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