Sentencia nº 634-CAS-2009 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 4 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 4 de Enero de 2012
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia634-CAS-2009
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

634-CAS-2009

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas del día cuatro de enero de dos mil doce.

La Sala conoce del recurso de casación interpuesto por la abogada C.Y.I.A., en su carácter de agente auxiliar del F. General de la República, impugnando la sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador, a las dieciséis horas del veintiuno de septiembre de dos mil nueve, en el proceso instruido contra la imputada L.A.C.H., por los delitos de Tráfico Ilícito en grado de tentativa, Arts. 24 y 68 del Código Penal y Art. 33 Ley Reguladora de las actividades relativas a las drogas, en perjuicio de la Salud Pública, y Tráfico de objetos prohibidos en centros penitenciarios de detención o reeducativos en grado de tentativa, Arts. 24, 68 y 338-B del Código Penal, en perjuicio de la Administración Pública.

Cumplidos los requisitos de ley para el examen de fondo, y no mediando petición para realizar audiencia, ni la Sala lo estima necesario, se procederá según lo prescrito en el Art. 427 Inc. 3 Pr.Pn. derogado y aplicable.

RESULTANDO: I.- El dispositivo de la sentencia impugnada es del siguiente tenor: "...Declárese responsable penalmente a la señora L.A.C.H.... por la autoría del delito de Tráfico Ilícito en grado de tentativa... Arts. 24 y 68 del Código Penal... Art. 33 LRARD... se le impone la pena de cinco años de prisión... pena accesoria de la pérdida de derechos ciudadano... Declárese responsable penalmente a la señora L.A.C.H.... en calidad de autora del delito de Tráfico de objetos prohibidos en centros penitenciados, de detención o reeducativos en grado de tentativa... Arts. 24, 68 y 338-B C.P. ... se le impone la pena de un año con seis meses de prisión...".

  1. La agente fiscal ya nominada, interpuso casación denunciando un mismo motivo referido a ambos delitos, en cuyo enunciando sintético expresó: "...aplicación indebida de los artículos 33 de la Ley Reguladora de las actividades relativas a las drogas y el Art. 338 "B" del Código Penal, en relación al Art. 24 del Código Penal al considerar ambos delitos de tráfico ilícito y tráfico de objetos prohibidos en centros penitenciarios de detención o reeducativos como figura tentado o imperfecto...".

  2. No hubo respuesta de la parte defensora al emplazamiento de ley.

  3. La impugnante discurre asimilando ambos delitos en el criterio relativo a que la consumación de los delitos de peligro abstracto, se produce sin necesidad de que la sustancia ilícita o el objeto prohibido llegue a manos de un destinatario especifico, o a un sitio determinado, por lo que estima errónea la calificación de los delitos acriminados en grado de tentativa, y las penas fijadas siguiendo el mismo parámetro.

En cuanto al delito de Tráfico ilícito Art. 33 Ley Reguladora de las actividades relativas a las drogas, en adelante "ley especial'', ciertamente se trata de un delito que para su consumación no precisa de un resultado material, toda vez que los verbos rectores incluidos en la descripción típica del Art. 33 Ley especial, involucran una variedad de modalidades, entre las que el supuesto "transportare" realiza y agota el injusto, materializándose en la actividad mediante la cual la procesada llevaba la droga dentro de sus genitales, no siendo indispensable el acceso al interior del centro penal.

Tal es la naturaleza de esta clase de delitos, donde el tráfico ilícito se perfecciona en el preciso instante en que el sujeto activo toma posesión de la sustancia y la lleva consigo, creándose desde ese momento el riesgo para el bien jurídico, siendo indiferente que el sujeto obtenga el fin último deseado, o que logre arribar a un destino espacial o geográfico determinado; razón por la cual, en el caso de mérito, no obstante haberse frustrado la entrega de los artefactos al interior del centro penal, el hallazgo de la droga no impidió la consumación, pues ésta ya se había producido.

Precedentes jurisprudenciales sustentan este criterio, entre los que cita acertadamente la recurrente el incidente 25-cas-2005, así como el identificado como 564-cas-2006, por lo que le asiste la razón, debiendo accederse a lo pedido.

En consecuencia, la calificación legal aplicable al hecho consistente en haber transportado droga la procesada L.A.C.H., se califica como delito de Tráfico ilícito en forma consumada, Art. 33 ley especial, y en vista de no existir argumentaciones en torno a la medida de la pena, se individualizará la sanción correspondiente al caso particular, respetando los parámetros empleados por el juzgador.

El Art. 33 de la Ley Reguladora de las actividades relativas a las drogas, al tipificar el delito de Tráfico ilícito, le fija una escala punitiva que oscila entre diez y quince años de prisión, de los cuales la sentencia de mérito impuso cinco años, por el ilícito erróneamente considerado como tentativa.

El Art. 68 del Código Penal al fijar la regla de imposición de la pena, establece un margen de penalidad adecuable entre la mitad del mínimo y la mitad del máximo de la pena señalada al delito consumado, lo que significa que para el caso sub judice, el juez impuso la pena en su limite mínimo; de modo que siguiendo los mismos lineamientos, la pena aplicable al presente caso es la de diez años de prisión, que es la mínima prevista legalmente para el delito de Tráfico ilícito.

Es pertinente acotar que ha sido objeto del presente recurso únicamente el grado de ejecución, no así el quantum de la pena, la que se adecúa solamente en atención al nivel de perfeccionamiento y conservando el margen aplicado en la sentencia, prescindiendo de ulteriores consideraciones sobre aspectos personales o criterios de individualización, en virtud de ser innecesario.

Con respecto al delito de Tráfico de objetos prohibidos en centros penitenciarios de detención o reeducativos, Art. 338-B del Código Penal, la figura desarrollada en el citado precepto reza textualmente: "...EI que ingresare, introdujere, traficare, tuviere o pusiere en circulación en el interior de un Centro Penitenciario o de un centro o lugar de detención, resguardo o reeducativo...En igual sanción incurrirá el que fuere sorprendido proveyendo de dichos objetos mediante el lanzamiento desde el exterior de dichas instalaciones...".

Del precepto transcrito se desprende la variedad de acciones configurativas del ilícito; siendo evidente, sin embargo, que para todos los supuestos se prevé la exigencia de un resultado, el cual consiste en el ingreso de los objetos prohibidos al interior de los recintos , ya que es precisamente de esa forma como se crean las condiciones de vulneración al bien jurídico, cuya titularidad corresponde a la administración pública.

En tal sentido, si bien este ilícito corresponde a la categoría de delitos de mera actividad, pues la lesión al bien jurídico no se concretiza en una alteración perceptible e inmediata del mundo exterior, no es menos cierto también que el comentado tipo penal requiere una dimensión espacio-temporal para su consumación, precisión atinente a la exigencia de que cualquiera de las conductas previstas se desarrolle en el interior del recinto.

Asimismo, es necesario tener presente un rasgo distintivo esencial entre ambos delitos. El tráfico ilícito involucra el manejo de sustancias ilícitas, donde los supuestos contemplados en la figura delictiva comportan una potencial afectación al bien jurídico salud pública, sin referencia a tiempo o lugar; mientras que el delito de tráfico de objetos prohibidos en centros penitenciarios de detención o reeducativos Art. 338-B Pn., alude a cosas generalmente de uso y tenencia lícitos, tomándose en ilegal la portación de los mismos si el sujeto obra con conocimiento y voluntad de llevarlos al interior de los centros penitenciarios, por lo que la tenencia de tales objetos realiza el injusto exclusivamente si el portador les da ese destino.

Las razones apuntadas demuestran que el delito de tráfico de objetos prohibidos en centros penitenciarios de detención o reeducativos Art. 338-B Pn., no es asimilable en el criterio postulado por la recurrente, desestimándose su pretensión en cuanto a este delito.

Cabe hacer notar la manera simultánea en que tuvo lugar la ejecución de ambos ilícitos, pues la procesada llevaba consigo tanto la sustancia estupefaciente como los objetos prohibidos, con el propósito de introducirlos en el centro penal, situación que se ajusta al supuesto del concurso ideal, Art. 40 Pn., por existir unidad de acción y pluralidad de infracciones; sin embargo, la aplicación de la regla penológica contemplada en el Art. 70 Inc. 1 Pn., supondría un incremento del quantum de las penas, además de no formar parte de la pretensión recursiva, razones por las cuales no habrá pronunciamiento al respecto.

POR TANTO, Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc.2. y No.1, 357, 421 y 422 Pr.Pn. derogado y aplicable, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

FALLA:

1) CASASE PARCIALMENTE la sentencia de mérito por el motivo de fondo consistente en el grado de ejecución del delito de Tráfico ilícito, y califícasele en grado de ejecución de consumado; 2) CONDÉNASE a la imputada L.A.C.H., como autora directa del delito de Tráfico Ilícito, a cumplir la pena principal de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, quedando sin modificación las penas accesorias y demás consecuencias determinadas en la sentencia de mérito; y, 3) Declárese que NO HA LUGAR a casar la sentencia por el motivo de fondo relacionado con el delito de Tráfico de objetos prohibidos en centros penitenciarios de detención o reeducativos.

Remítase el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

NOTIFÍQUESE.-----R.M.F.H.----M. TREJO-------GUZMAN U.D.C.---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------ILEGIBLE---------RUBRICADAS.

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