Sentencia nº 18-2011 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 10 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia18-2011
Tipo de ProcesoHábeas Corpus
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

18-2011

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con ocho minutos del día diez de febrero de dos mil doce.

El presente proceso constitucional de hábeas corpus fue promovido por el licenciado E.A.V.T. a favor de S.J. de la O Merlos, procesado por el delito de tráfico ilícito, contra actuaciones del Tribunal de Sentencia de Santa Tecla y la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Analizado el proceso y considerando: I. El solicitante alega que el favorecido fue "...condenado por el Delito de Tráfico Ilícito de Drogas, por el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla; departamento de La Libertad; contra dichas actuaciones Judiciales, y además contra actuaciones de la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia; por haber decretado auto de detención provisional, sin haber establecido plenamente los extremos Legales violentando los arts. 2, 11 y 12 de nuestra Constitución, que reconocen los principios de presunción de inocencia, seguridad, y libertad personal..." (mayúsculas omitidas) (sic).

Señala que, en contra de dicha decisión del tribunal de sentencia, existe recurso de casación "...interpuesto ante la Sala de lo Penal de la (...) Corte Suprema de Justicia [que] no ha sido resuelto aun, no obstante estar en Detención Provisional, no se tiene certeza sobre su situación Jurídica, en tanto, que la Sentencia Condenatoria aun no se encuentra firme (...) por lo que se vulnera el artículo 12 de nuestra Constitución..." (sic). A ello agrega que se ha retardado "la justicia" por no haberse resuelto, a la fecha de promoción del hábeas corpus, el recurso de casación planteado el día 25/2/2010. II. En cuanto al primero de los mencionados reclamos es pertinente citar la jurisprudencia de esta sala que tiene relación con el mismo.

Así, en la sentencia HC 13-2009 de fecha 8/4/2011 se indicó que la determinación de la existencia del delito y de la participación del imputado en el mismo corresponde exclusivamente a los jueces y tribunales que conocen en materia penal, quienes, a partir de la inmediación y valoración de la prueba incorporada al proceso deben decidir sobre la configuración de tales aspectos.

1 Por tanto, se sostuvo, esta sala no es competente para analizar "si se han establecido plenamente los extremos legales" de la detención provisional, ya que, de hacerlo así, actuaría como un tribunal de instancia, lo que está vedado a este tribunal.

De manera que es a la sede penal respectiva a la que corresponde determinar, de conformidad con los elementos incorporados al proceso, si se ha cumplido con las exigencias que establece el legislador para decretar la aludida medida cautelar, referidas a los presupuestos de apariencia de buen derecho y peligro en la demora, con lo cual el cuestionamiento del solicitante de haberse decretado la detención provisional del favorecido "sin establecerse plenamente los extremos legales" no puede ser enjuiciado constitucionalmente por esta sala por tratarse de un asunto de mera legalidad y, en consecuencia, debe sobreseerse. III. La segunda objeción del solicitante está referida a que en la fecha de proposición del presente hábeas corpus no se había resuelto el recurso de casación planteado a favor del imputado De la O Merlos. 1. Sobre ella es de indicar que la jueza ejecutora J.M.C.R., en su informe respectivo, manifestó que no pueden catalogarse como dilaciones indebidas las atribuidas a la Sala de lo Penal, pues "(...) para que existan las mismas, es menester agotar las diversas consideraciones, que facultan a los tribunales, para sobrepasar los plazos previstos en el ordenamiento jurídico salvadoreño". 2. Por su parte, la autoridad demandada, en su informe de defensa y en relación con el reclamo en análisis, refirió que se le ha solicitado la celebración de audiencia para la fundamentación del recurso, la cual se encuentra pendiente de señalamiento pues depende de la disponibilidad en agenda para su realización, luego de la cual el proceso estaría listo para dictar sentencia. 3. Establecido lo anterior es de hacer referencia al criterio jurisprudencia aplicable en supuestos como el analizado.

Este tribunal ha sostenido que el artículo 2 de la Constitución reconoce, entre otros, el derecho a la protección jurisdiccional, el cual se ha instaurado con la esencial finalidad de permitir la eficacia de las categorías jurídicas subjetivas integrantes de la esfera jurídica de la persona, al permitirle reclamar válidamente frente a actos particulares y estatales que atenten contra los derechos fundamentales.

2 En ese sentido, el referido derecho implica la posibilidad que tiene toda persona de acceder al tribunal competente para plantearle una pretensión procesal a efecto de obtener oportunamente una resolución judicial motivada, dentro del marco de un proceso jurisdiccional.

Por tanto, es el derecho aludido el que se podría ver conculcado en caso de verificarse el incumplimiento de la autoridad judicial en proporcionar una respuesta oportuna ante pretensiones que conozca en su ejercicio jurisdiccional.

De acuerdo con lo anterior, debe decirse que el hábeas corpus de pronto despacho es aquel utilizado a favor del incidido en su libertad personal, ante el retraso de una resolución, informe o cualquier providencia que se espera le genere beneficios, para que los mismos efectivamente se produzcan, con lo cual si bien no hay certeza de conseguirse el restablecimiento de la libertad personal, se logra una respuesta sobre lo requerido.

Por tanto, con el referido tipo de hábeas corpus se pretende la obtención de una contestación a la brevedad posible, ya sea que se estime o deniegue lo pedido, de tal forma que no solamente se verifica si hay omisión en el otorgamiento de la respuesta, sino también la dilación generada, aparejada a la omisión.

Respecto al control constitucional sobre las dilaciones producidas en el trámite de un proceso penal esta sala ha estimado que no constituye parte de su competencia verificar y controlar el mero incumplimiento de los plazos dispuestos por el legislador en un proceso penal; sin embargo, este tribunal está habilitado para conocer de vulneraciones constitucionales que pueden producirse justamente en razón de la dilación que acontezca en el mencionado proceso, siempre que puedan tener incidencia en el derecho de libertad personal objeto de tutela del hábeas corpus. La exigencia de ser juzgado en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas, además de tener sustento en la Constitución se encuentra reconocida en los artículos 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ahora bien, es de tener en cuenta que no toda prórroga en la tramitación de un proceso, genera afectaciones con trascendencia constitucional; por lo cual, para calificar el concepto de plazo razonable o dilación indebida se deben tener en consideración los siguientes elementos: (i) la complejidad del asunto: ya sea la complejidad fáctica del litigio, la jurídica o las propias deficiencias técnicas del ordenamiento; (ii) el comportamiento del recurrente: puesto que no merece el carácter de indebida una dilación que haya sido provocada por el propio litigante y; 3 (iii) la actitud del juez o tribunal, referida a si las dilaciones en el proceso obedecen a la inactividad del órgano judicial, que sin causa de justificación, dejó transcurrir el tiempo sin emitir la decisión correspondiente para conceder la satisfacción real y práctica de las pretensiones de las partes (ver resolución HC 99-2010, de fecha 20/8/2010). 4. Así también es preciso indicar que, a partir del día 1/1/2011, entró en vigencia el Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo No. 733, de fecha 22/10/2008, el cual, de acuerdo con su artículo 505 inciso , derogó el Código Procesal Penal aprobado en mil novecientos noventa y seis.

En ese sentido, debe indicarse que el inciso 3º de la mencionada disposición establece que "los procesos iniciados desde el veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, con base a la legislación procesal que se deroga, continuarán tramitándose hasta su finalización conforme a la misma". De manera que esta sala, para emitir la decisión correspondiente, utilizará la referida normativa derogada, en atención a que el proceso penal en el cual se alega ocurrieron las supuestas vulneraciones constitucionales planteadas inició con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva normativa procesal penal. 5. Corresponde ahora verificar si la autoridad demandada, en el trámite del recurso de casación interpuesto por la defensa del favorecido, ha incurrido en dilaciones indebidas que provoquen una vulneración al derecho a la protección jurisdiccional y que, por tal circunstancia, se haya prolongado más allá de lo razonable una respuesta que puede tener incidencia en su derecho de libertad.

Es así que, dentro de los pasajes del expediente penal respectivo consta la interposición de recurso de casación en relación con la sentencia condenatoria dictada en contra del señor De la O M., remitido materialmente a la Sala de lo Penal para su resolución el día 12/5/2010, el cual, en el momento de promover este hábeas corpus -14/1/2011- aún no había sido decidido.

No consta, en las actuaciones remitidas a este tribunal, que se haya realizado diligencia alguna durante el plazo transcurrido pues incluso, según informe de defensa elaborado por la Sala de lo Penal de fecha 19/9/2011, una audiencia solicitada por los recurrentes para fundamentar el aludido medio de impugnación estaba en espera de ser señalada. La autoridad demandada tampoco mencionó algún dato adicional, que permita determinar las razones por las que el medio de impugnación planteado no ha sido resuelto.

4 En ese sentido, desde la remisión del proceso penal a la autoridad demandada para conocer y decidir el recurso de casación presentado, hasta la fecha de inicio del presente proceso de hábeas corpus, transcurrieron ocho meses y dos días durante los cuales no se había decidido sobre la solicitud de audiencia especial planteada por los recurrentes y, en consecuencia, tampoco había sido resuelto aquel.

Con ello no solamente se ha superado el plazo máximo establecido en el Código Procesal Penal derogado para la resolución del recurso promovido, consistente en 35 días, en caso de que se ordene audiencia especial, sino que se ha prolongado de tal manera el proceso penal, sin justificación alguna, que ha desnaturalizado la restricción a la libertad física que pesa sobre el favorecido.

Someter la expectativa del promotor de un recurso dentro del trámite de un proceso penal a un tiempo de semejante extensión, el cual aún sigue generándose, vuelve nugatoria la obligación constitucional y legal que tiene toda autoridad de dar respuesta a las solicitudes que cualquier ciudadano realice, sobre todo cuando la petición se refiera, como en el caso del señor De la O Merlos, a una decisión sobre su responsabilidad penal en el delito que se le atribuye y la consecuente vinculación con la detención provisional que actualmente cumple.

Todo ello, como se ha dicho, tiene como efecto la obligación para la autoridad demandada de emitir, en forma inmediata, resolución sobre el recurso de casación relacionado, con lo que el favorecido podrá conocer la decisión sobre dicho medio de impugnación y, consecuentemente, lo relativo a la restricción a su libertad personal, en razón de ser este el efecto restitutorio considerado en el hábeas corpus de pronto despacho, tal como se relacionó en un apartado precedente. IV. Finalmente, se advierte que no ha sido posible notificar la resolución anterior a la presente al solicitante de este hábeas corpus, por encontrarse dañado el aparato mediante el cual el licenciado E.A.V.T. recibe fax. A ese respecto, es preciso considerar lo siguiente:

El artículo 170 del Código Procesal Civil y Mercantil -de aplicación supletoria a los procesos constitucionales-, establece que las partes y quienes comparezcan en el proceso, deben indicar una dirección dentro de la circunscripción del tribunal para recibir notificaciones o un medio técnico que permita dejar constancia de la realización de dicho acto procesal; en caso de no hacerse así el tribunal debe mandar a subsanar dicha omisión.

5 Por tal razón resulta procedente precisar que, de acuerdo con el último enunciado legal, los jueces y tribunales -incluida esta sala- tienen el deber de obtener los datos correspondientes con el fin de potenciar un conocimiento real y efectivo de las decisiones que se provean, para lo cual han de acudir a los registros públicos correspondientes. Y es que dicha circunstancia viene exigida por el papel de guardián de la constitucionalidad que corresponde a los operadores jurídicos en el momento de procurar la obtención de la efectividad de sus decisiones.

A partir lo anterior, en el presente caso, es oportuno aplicar análogamente lo establecido en el artículo 181 inciso 2° del Código Procesal Civil y M., disposición que prescribe que para poder localizar a una de las partes se han de utilizar los mecanismos que el juez considere idóneos para ello.

En este caso, resulta idóneo dirigirse al Registro Nacional de las Personas Naturales, -en virtud de la obligación que tiene toda persona o autoridad de colaborar, según lo estipula el artículo 12 de tal cuerpo legal-, por constar dentro de las presentes diligencias de hábeas corpus, que el Documento Único de Identidad que identifica al peticionario, licenciado E.A.V.T., es el número 02812632-5; tomando en consideración que, entre otras cosas, corresponde a este registro en particular administrar la información que se incorpora en el Documento Único de Identidad, dentro del cual se encuentra el lugar de residencia de los ciudadanos salvadoreños.

Por ello, como actividad previa a notificar al peticionario cualquier resolución mediante el tablero de este tribunal, se considera necesario requerir, con arreglo a lo que dispone el artículo 12 del Código Procesal Civil y M., la colaboración de dicha institución estatal para que, en caso que exista la información pertinente, proporcione a este tribunal la dirección actual del señor V.T., con el fin de poderle notificar las resoluciones que se emitan en el proceso de hábeas corpus incoado por él, logrando así, optimizar su derecho fundamental de audiencia.

Ahora bien, en caso que la dirección de residencia del peticionario se encuentre dentro de la circunscripción territorial de este tribunal, se ordena a la secretaría de esta sala que realice las gestiones pertinentes para realizar dicho acto procesal de comunicación y, en caso contrario, se autoriza a la misma para que requiera auxilio judicial al tribunal que corresponda, para lo cual deberá librar las comunicaciones respectivas.

Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con los artículos 2 inciso , 11 inciso de la Constitución;7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9.3 del 6 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 71 de la Ley de Procedimientos Constitucionales; 12, 170 y 181 inciso 2º del Código Procesal Civil y M.; esta sala

RESUELVE:

  1. S. este proceso constitucional en cuanto a la objeción del peticionario de no haberse establecido plenamente los extremos legales, por tratarse de un asunto de mera legalidad. 2. Ha lugar al presente hábeas corpus a favor del señor S.J. De la O Merlos, por vulneración a sus derechos de protección jurisdiccional y libertad física, al no haber emitido la Sala de lo Penal decisión, en un plazo oportuno, respecto al recurso de casación interpuesto en relación con la sentencia definitiva condenatoria dictada en su contra. 3. En consecuencia, requiérese a la autoridad demandada que se pronuncie inmediatamente respecto del medio impugnativo relacionado. 4. S. al Registro Nacional de las Personas Naturales que, informe a esta sala el lugar de residencia actual del señor E.A.V.T., cuyo número de Documento Único de Identidad es 02812632-5, -en caso de que dicha información exista-. 5. Ordénase a la secretaría de esta sala que proceda a notificar la presente resolución según el procedimiento dispuesto en el considerando IV de esta decisión y, a fin de cumplir con lo dispuesto, se le autoriza para que realice las gestiones que correspondan. 6. N.. 7. A.. ---J.B.J.---F.M.---E.S.B.R.---R.E.G.B.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E. SOCORRO C.---RUBRICADAS.

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