Sentencia nº 220-D-2010 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia220-D-2010
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado de Primera Instancia de Tejutla vrs. Juzgado de lo Civil de Soyapango

220-D-2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador a las once horas cincuenta y dos minutos del diecisiete de marzo de dos mil once.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el J. de Primera Instancia de Tejutla, C. y el J. de lo Civil de Soyapango, para conocer del Juicio Ejecutivo Civil, promovido por el licenciado O.A.S.O., actuando como apoderado de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO Y PRODUCCIÓN AGROPECUARIA COMUNAL DE NUEVA CONCEPCIÓN DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, contra los señores E.E.V.R.G. deudor principal y R.A.G. CORDOVA Y J.C.H. CASTILLO codeudores solidarios, reclamándoles cantidad de dinero y accesorios.- VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I- El licenciado O.A.S.O. presentó demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Tejutla, departamento de C. en la cual MANIFESTÓ: T..] Demando al S.E.E.V.R.G., del domicilio de Concepción Quezaltepeque, del Departamento de C. [...] Según Documento de M.A., otorgado en La Ciudad de Dulce Nombre de M., Departamento de C., a las once horas del día diecisiete de julio de dos mil seis, ante los oficios N. de la licenciada F.A.A.F., consta que el señor E.E.V.R.G., [...] manifestó haber recibido en aquella época de mi poderdante la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO CREDITO Y PRODUCCION AGROPECUARIO COMUNAL DE NUEVA CONCEPCION DE RESPONSABILIDAD LIMITADA', que puede abreviarse 'ACACYPAC N. C. DE RL.", a titulo de MUTUO la cantidad de CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, el deudor se obligo a pagar dicha suma dentro del plazo de OCHENTA Y CUATRO MESES, contados a partir de la fecha de su otorgamiento y que vencería el día veintitrés de julio de dos mil trece; [...] Las obligaciones del crédito antes relacionado quedo garantizado con F. y Codeudores Solidarios [...] señor R.A.G.C., en aquel entonces de treinta y cuatro años de edad, del domicilio de Soyapango, Departamento de San Salvador, [...] y J.C.H. CASTILLO [...] del domicilio de Concepción de Quezaltepeque, Departamento de C., [...] Es el caso señor (a).J., que el deudor E.E.V.R.G., no ha cumplido con las obligaciones del crédito concedido en la forma estipulada, encontrándose en mora en el pago del Documento de M.A., a partir del día dieciocho de julio del dos mil seis, [...] teniendo como saldo pendiente en concepto de capital la cantidad de CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA mas los intereses anuales pendientes de pago, mas la tasa del QUINCE POR CIENTO ANUAL [...]" (sic).- II.- El J. de Primera Instancia de Tejutla, departamento de C. mediante interlocutoria de las diez horas del día seis de octubre del dos mil diez, DIJO: T..] En el documento de M.A., otorgado en la ciudad de Dulce Nombre de M., Departamento de C., a las once horas del día diecisiete de julio del dos mil seis, consta que los demandados E.E.V.R.G., R.A.G.C., son del domicilio de Soyapango, Departamento de San Salvador, y J.C.H.C., del Domicilio de Concepción Quezalpeque, Departamento de C.. En tal instrumento se consignó lo siguiente "Para los efectos judiciales de este contrato, deudor y fiadores aceptan someterse al domicilio que la acreedora designe"; posteriormente en romano IX parte final dice "Para todos los efectos Judiciales y extrajudiciales de este contrato deudora (sic) y fiador (sic) señalan como domicilio especial el de San Salvador y el de esta ciudad". [...] En el presente caso la precitada decisión es unilateral pues en el documento base de la acción, aparece que el deudor y codeudor señalan como domicilio especial el de San Salvador y la ciudad de Dulce Nombre de M.. Departamento de C.. El Art. 46 Inc. del CPCYM señala: "Si el juez estima que carece de competencia territorial, declarará improponible la demanda en el estado en el estado en que se encuentre y se abstendrá reseguir conociendo, del asunto, remitiendo el expediente al que considere competente... "En consecuencia, de conformidad al Art. 46 inc del CPCYM, DECLARASE IMPROPONIBLE LA DEMANDA por carecer de competencia territorial para conocer este Juzgado. R. autos originales con sus respectivas copias al Centro Integrado de Soyapango, Departamento de San Salvador [...]" (sic).- III.- El J. de lo Civil de Soyapango mediante interlocutoria de las ocho horas del día cinco de noviembre del año dos mil diez, SUBRAYÓ: T..] Es de hacer notar que el J. de Primera Instancia de Tejutla, departamento de C. en dicho auto al hacer el examen liminar de competencia hace alusión, a los demandados señores E.E.V.R.G. y R.A.G.C. y que estas son del domicilio sta ciudad, en ese sentido este Tribunal haciendo un estudio integro del documento base de la acción y encuentra las siguientes situaciones: en el documento de M. en que se funda la presente demanda se establece que el domicilio del deudor principal es de Concepción Quezaltepeque, departamento de C., y las personas constituidas como FIADORES Y CODEUDORES SOLIDARIOS señores R.A.G. CORDOVA y J.C.H. CASTILLO son de los domicilios de Soyapango y Concepción Quezaltepeque respectivamente y esto se reafirma en el mismo documento en hoja que corre agregada a folios 6del(sic) del expediente al manifestarse que el señor E.E.V.R.G. de veintitrés años de edad, empleado, R.A.G.C., empleado, del domicilio de Soyapango, departamento de San Salvador y J.C.H.C., de veintiocho años de edad, empleado, el primero y el tercero con domicilio en Concepción Quezaltepeque, departamento de C., no da lugar a dudas en cuanto a establecer que el domicilio del demandado no es el de esta ciudad [...] Dado que lo establecido en el documento base de la acción es claro en su contenido y que ha habido una mala interpretación de dicha situación pues el domicilio del demandado está respaldado en documento fehaciente, el suscrito estima que debió darle tramite por resultar competente de conformidad al domicilio del demandado establecido y constatado en el documento base de la acción, ya que este se encuentra dentro de la circunscripción territorial de aquel Tribunal, en virtud del Principio del J. Natural, de Concentración, de Economía Procesal y de evitar el dispendio de la actividad jurisdiccional, y por considerar que no se ha establecido que el demandado sea del domicilio de esta ciudad ni de otra sobre la cual tenga jurisdicción este Tribunal, por lo que en base a las razones expuestas,[...] se RESUE1 VE: DECLÁRESE INCOMPETENTE este Tribunal en razón del territorio, para conocer de la presente demanda de Proceso Especial Ejecutivo [...] Declarando por ende IMPROPONIBLE la demanda en este Tribunal por las razones antes expuestas y en base a lo establecido en el Art. 40 del CPCM. Y en cumplimiento a la ultima disposición citada, se ordena remitir el expediente a la Honorable Corte Suprema de Justicia, para que dirima el conflicto de competencia suscitado, pata tal efecto líbrese el oficio respectivo [...]" (sic).- IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitada entre el J. de Primera Instancia de Tejutla, departamento de C. y el J. de lo Civil de Soyapango.

Ambos funcionarios se declaran incompetentes de conocer del caso en análisis; el primero basa su incompetencia en el domicilio del deudor principal señor E.E.V.R.G., que es Soyapango; el segundo dice no serlo por razón del territorio ya que el demandado no es del domicilio de Soyapango sino del domicilio de Concepción Quezaltepeque.

Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios se hacen las siguientes consideraciones: 1. Que en la demanda de mérito, se establece que el deudor principal E.E.V.R.G. es del domicilio de Concepción Quezaltepeque, departamento de C.. 2. Que los fiadores y codeudores solidarios en su orden R.A.G.C. y J.C.H.C., son: el primero del domicilio de Soyapango, departamento de San Salvador; y el segundo del domicilio de Concepción Quezaltepeque, departamento de C.. 3. Que los argumentos vertidos por el J. de Primera Instancia de Tejutla, en cuanto a basar sus argumentos extrayendo del documento base de la pretensión el domicilio de los demandados y al mismo tiempo referirse a la fijación de un domicilio especial, son confusos; puesto que el domicilio que se fije como el del deudor en el documento, no es regla para determinar competencia; si lo es, la fijación de un domicilio especial y la forma en que lo haya sido, sea ésta de forma unilateral o bilateral; pero al final no se comprende cuál es su razón o fundamento legal para declinar su competencia. 4. Que el J. de lo Civil (interino) de Soyapango, aduce: "el primero y el tercero con domicilio en Concepción Quezaitepeque, departamento de C.", refiriéndose a los señores R.G. y H.C., no le "da lugar a dudas en cuanto a establecer que el domicilio del demandado no es el de esta ciudad"; pero nada dice respecto al señor R.A.G.C., quien es del domicilio de Soyapango.

Esta Corte, en reiteradas oportunidades ha establecido que será el actor el que designe en la demanda cuál es el domicilio del demandado; y que será ésta le regla que debe privar para establecer competencia territorial, cuando no se constituyera bilateralmente en un contrato, fijación a un domicilio especial, o no se designare lugar de pago entre otras. (vgr. Sentencia pronunciada a las quince horas y veinticinco minutos del dieciocho de noviembre de dos mil diez. Referencia 135-D-2010). Lo anterior implica, que las razones dadas por los jueces en contienda para declinar su competencia, no son valederas; por lo que se hace indispensable advertirles:

Que se debe poner más atención a lo que la Constitución y las Leyes de la República prescriben, a fin de evitar dilaciones innecesarias en los procesos, como ha ocurrido en el caso de autos; puesto que si el J. de lo Civil (interino) de Soyapango, hubiese considerado lo que establece el Código Procesal Civil y M. en el inciso 2° del Art. 36, se habría percatado que en el caso que se demande a personas con distinto domicilio, la petición puede presentarse ante el tribunal competente en cualquiera de los domicilios; lo que implica, que tal decisión, queda a opción del actor y el J. requerido no puede ni debe declinar su competencia. Y si bien es cierto, recibió los autos de parte del J. de Primera Instancia de Tejutla, no por disposición del actor, sigue siendo competente, puesto que el señor R.A.G.C. es del domicilio de Soyapango, por lo que el J. que remitió los autos a esta Corte (Civil de Soyapango), debió sustanciar y decidir los mismos; en atención a !o prescrito en la norma procesal acá citada.

Ante la situación planteada, es menester traer a cuento que la Constitución de la República, enuncia derechos fundamentales inherentes a toda persona, previendo por medio de las garantías consagradas en ella, la efectiva protección de esos derechos; asignándole al Órgano Judicial, "la administración de justicia." Es así que, para que al justiciable se le garantice efectivamente la protección a los derechos que consagra la Constitución, debe existir un sistema que pueda lograr tal cometido y que se pueda acceder a él; en consecuencia, debe responderse al real acceso a la justicia, en el que se deriva en: deducir las pretensiones, producir pruebas, obtener un pronunciamiento justo y recurrir de aquél que le sea adverso ante instancias superiores, solicitar la ejecución de la decisión cuando se encuentre firme, etc. El medio de llevar a la práctica ese propósito, sólo de logra a través de la posibilidad cierta de que todas las personas y sin excepción alguna, pueden acceder al órgano jurisdiccional y obtener de ella el respectivo pronunciamiento. Art. 1 del Código Procesal Civil y M., y 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, OEA 1969).

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 At. 2a y 5a Cn. y Art. 47 inc 2° C.Pr. C. y M., a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso en análisis el J. de lo Civil de Soyapango; B) Remítanse los autos a dicho funcionario con certificación de esta sentencia para que disponga el llamamiento a las partes a fin de que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese con las formalidades de ley esta resolución al J. de Primera Instancia de Tejutla, departamento de C., para los efectos de ley. HÁGASE SABER. E.S.B.R.R..-----------PERLA J.----------R.S.F.A.C.A.C.D.A.G.R.N..-------M.P..------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.---------S.R. DE AVENDAÑO.------RUBRICADAS.

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