Sentencia nº 99-CAS-2009 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia99-CAS-2009
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

99-CAS-2009

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con treinta minutos del día dos de junio de dos mil once.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por los L.F.E.U.V.F., R.A.P.V., M.Á.F.D., en sus calidades de defensores particulares, el primero del procesado M.A.G.B. y el segundo de E.C.R. y D.M.P., contra la sentencia definitiva condenatoria, dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, a las catorce horas del día diecinueve de enero de dos mil nueve, en el proceso penal instruido en contra de los señores E.C.R., D.M.P. y MARIO A.G.B., por el delito de CONTRABANDO DE MERCADERÍAS, previsto y sancionado en el Art. 15 literal g), y 16 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, en perjuicio de la Hacienda Pública. En el escrito impugnativo también se establece que fue presentado y firmado por el Licenciado R.A.P.V., quien no aparece que se haya constituido como parte procesal.

Cumpliendo el escrito casacional con las formalidades que prescribe el Art. 423 Pr. Pn. derogado y aplicable, para su legal interposición, se admite el mismo, y de conformidad al Art. , 427 Pr. Pn. derogado y aplicable, se procede a dictar sentencia. I. RESOLUCIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA.

En lo medular se resolvió: "... POR TANTO: Con fundamento en el voto unánime, las razones expuestas y los Artículos 11, 12, 15, 75 numeral 2, 172 y 181 de la Constitución de la República; 8.1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; 115 numeral 2 del Código Penal; 15 literal g), y 16 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras; 53 inciso primero numeral 8 y 15, 354, 356, 357, y 361 del Código Procesal Penal; A NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR

FALLA

MOS: a) CONDENASE a los imputados E.C.R., D.M.P. y MARIO A.G.B., de generales expresadas en el preámbulo de esta Sentencia, a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de CONTRABANDO DE MERCADERÍAS, en perjuicio de LA HACIENDA PÚBLICA; b) CONDÉNASE a los imputados E.C.R., D.M.P. y MARIO A.G.B., de generales expresadas en el preámbulo de esta Sentencia, por igual tiempo a la pérdida de los derechos de ciudadano como pena accesoria, líbrense los oficios correspondientes al Tribunal Supremo Electoral, c) en virtud de que los imputados hasta el momento de la vista pública se encontraban gozando de medidas sustitutivas a la detención provisional, el tribunal deja sin efecto las mismas y DECRETA LA DETENCIÓN FORMAL a los tres enjuiciados antes mencionados con los fundamentos expuestos supra, por lo que deberá remitírseles de forma inmediata a los imputados E.C.R. y M.A.G.B., a la Penitenciaría Central La Esperanza, y a la imputada D.M.P. al Centro de Readaptación para Mujeres de Ilopango, para el cumplimiento de la pena impuesta; d) se deja constancia que este Tribunal se abstiene de realizar el cómputo de la pena por ser una competencia del Juez de Vigilancia Penitenciaria conforme al artículo 44 de la Ley Penitenciaria; e) CONDÉNASE a los imputados E.C.R., D.M.P. y MARIO A.G. BARRERA al pago de la responsabilidad civil por el delito de CONTRABANDO DE MERCADERÍAS, debiendo pagar al MINISTERIO DE HACIENDA la cantidad el primero de $ 5,423.76; el segundo $ 7,206 14 y el tercero $ 2,594,42, f) ABSUÉLVASE a los imputados de las costas procesales; g) Si las partes no recurrieran de esta resolución se considerará firme la Sentencia, debiendo emitirse oportunamente las certificaciones respectivas al Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena y al Centro Penal donde se encuentra guardando detención el imputado en referencia. NOTIFÍQUESE....".

  1. MOTIVOS DEL RECURSO.

    Los impetrantes establecen en su escrito casacional, dos vicios de fondo y uno de forma, expresando en su orden lo siguiente: 1. La vulneración al principio de responsabilidad, previsto en el Art. 4 Pn., por haberse condenado sobre la base de una responsabilidad objetiva, y siendo que para atribuir cualquier tipo de responsabilidad penal, no basta con determinar la ocurrencia de un resultado, y que el mismo se encuentre relacionado por un nexo de causalidad entre la acción u omisión que ejecute el sujeto activo, pues en materia penal sólo puede ser atribuida si el hecho fue realizado con dolo o culpa, para el caso, en el ilícito por el que se dictó condena no cabe la forma imprudente de comisión, ya que es eminentemente dolosa; en consecuencia, para poder constituir la culpabilidad de los encausados de forma válida se debió tener por acreditada una certeza positiva de que en efecto ellos evadieron los controles aduaneros con la introducción de la mercadería.

    Aunado a esto, se manifiesta que en la sentencia se refleja un esfuerzo para basar la condena en una responsabilidad por resultados, sin examinar individualmente el actuar y la dirección de la voluntad de cada uno de los procesados, ya que con respecto a los señores C.R. y M.P. no se probó que los inmuebles donde se encontró mercadería consistente en cigarrillos de diferentes marcas sean propiedad de los mismos, y además que éstos sean las únicas personas que habiten esos inmuebles, igual situación opera para el señor G.B., ya que no se demostró que sea el dueño o arrendante de la bodega en la que se secuestró cierta cantidad de cigarrillos. 2. Errónea aplicación del Art. 15 Inc. y Art. 15 Lit. "g" de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, por considerar que si bien es cierto en el romano VI de la sentencia se desarrolla lo relativo a los elementos descriptivos del tipo penal, se presenta el problema que los juzgadores no tomaron en cuenta la definición que la ley especial cita de lo que se debe concebir por Contrabando de Mercaderías, ya que se condenó sin determinar quien era la persona dueña de los cigarrillos, lo que implica que se tomó de forma aislada la conducta exigida por el Art. 15 Lit. "g", dado que se presumió que los imputados eran los sujetos que introdujeron los cigarrillos al país.

    Lo anterior, implica a criterio de los solicitantes que la figura penal que tenía que aplicarse era la Receptación por coincidir los hechos sometidos a juicio con los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo penal en mención; pues además, argumentan que al haber entrado en vigencia este ilícito posterior al de Contrabando de Mercaderías, cabe aplicar el principio de ultraactividad de la norma penal, por entenderse que el primero derogó tácitamente al segundo. 3. Insuficiente fundamentación de la sentencia por haberse quebrantado el principio lógico de razón suficiente, al objetar que los juzgadores incumplieron con la obligación de valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, ya que tuvieron por acreditado en sus conclusiones la existencia del delito de Contrabando de Mercaderías sin realizar ninguna consideración o establecido premisas que permitieran derivar elementos subjetivos del tipo penal, circunstancia que se materializa al existir una ausencia de motivación para acreditar elementos del tipo penal.

    Además, se advierte que en la página 45 de la sentencia, específicamente es el párrafo segundo, línea 15 que dice: "... si bien es cierto, que en la vista pública no se estableció por la fiscalía, quién fue la persona que introdujo las cajetillas de cigarros encontradas en poder de los tres acusados ..."; es posible observar la falta de motivación para tener por establecido el tipo penal subjetivo, y agrega que también se constata en la resolución, la inexistencia de apartado destinado a la fundamentación jurídica.

    La Licenciada M.I.M., quien actúa en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, hizo uso del derecho que la ley le confiere de pronunciarse respecto al recurso presentado, expresando que de la lectura del escrito impugnativo se denota el incumplimiento de los requisitos formales para su presentación, por lo que solicita se declare la inadmisibilidad, y con respecto a los motivos de forma alegados, los cuales redundan sobre lo mismo, éstos carecen de sustento, ya que el tipo penal por el que se dictó una condena, es un delito de naturaleza compleja, lo que implica que no es necesario ser sorprendido infraganti, es decir, tratando de importar o exportar mercadería sin haberla declarado para ser sancionado, pues se deja de lado, que el legislador contempla castigar los diferentes tipos de actuar delincuencial, en los trece literales del Art. 15 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, dentro de los que se observa hasta el de suministrar información falsa en los formularios o medios habilitados a dicho efecto o en los documentos adjuntos a la solicitud de inscripción en el Registro de Importadores, con el objeto de evadir el control fiscal de la actividad del importador.

  2. CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL.

    Del análisis de los motivos admitidos en consonancia a la sentencia objeto de estudio, y atendiendo a la regla de prelación establecida por ley, se determina:

    Que sobre la denuncia del vicio de forma, consistente en la falta de fundamentación de la sentencia por haber quebrantado los juzgadores el principio lógico de razón suficiente, al concluir en la existencia del hecho penal calificado como Contrabando de Mercaderías, sin expresar los juicios de valor que los llevaron a configurar los elementos subjetivos del ilícito, se hace importante recordar que para validar el contenido de la motivación de la sentencia penal, se debe cumplir con los requisitos de ser expresa, clara, lógica, legítima y completa.

    Es con relación al último de los citados elementos, en que cabe la ausencia de motivación para la acreditación del tipo penal, ya que para darle entero cumplimiento a la exigencia de una fundamentación completa, ha de consignarse todo lo concerniente a la comprobación del hecho y la justificación que a derecho corresponda, es decir, es necesario establecer la valoración de las pruebas junto con las conclusiones que ellas arrojen, así como la configuración del cuadro fáctico en los presupuestos objetivos y subjetivos exigidos por el delito.

    Bajo este orden de ideas, se convierte en una exigencia mínima para el sentenciador, hacer constar la calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio, dado que no basta con mencionar la norma penal aplicable al caso, sino que se requiere el enunciar las razones fundadas por las que consideran se cumple con los elementos del mismo, y sobre todo cuando se está en presencia de un delito como el de Contrabando de Mercaderías que sanciona diversidad de acciones u omisiones, lo que genera la imperiosa necesidad de identificar el concepto jurídico que se aplica para dictar una condena.

    Así se tiene, que se establece en el romano VI de la resolución judicial el apartado denominado: "Elementos descriptivos del tipo penal de Contrabando de Mercaderías", el análisis del injusto penal, abordándolo desde las categorías de la acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, para el caso, la segunda de las condiciones que atiende a la estructura, elementos y clases del tipo penal, es la cuestionada por los recurrentes, y por tal razón se transcribe en su totalidad lo que pronunciaron los juzgadores respecto de la misma, tendiéndose así: "... TIPICIDAD: Se ha establecido que el comportamiento de los imputados se adecua al delito de CONTRABANDO DE MERCADERÍAS prescrito y sancionado en el Artículo 15 Literal g) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras al haber realizado el hecho delictivo. ...".

    También constan a Fs, 1061 V.. y 1062 de la sentencia, los razonamientos que explican las conclusiones que los juzgadores producto de la valoración de la prueba han adoptado, y de las cuales se extrae: "... Para el tribunal no existe duda, que la conducta exteriorizada por los tres enjuiciados tantas veces mencionados en los fundamentos de esta sentencia y descrita en los considerandos anteriores de la misma, se adecúa a lo prescrito en el Artículo 15 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, en sus incisos 1° y 2° literal, en cuanto que las cantidades de cajetillas de cigarros descritas supra, han sido introducidas al país evadiendo los controles aduaneros, -de ello existe suficiente prueba en el presente caso, y como ya lo dijo el tribunal en el presente caso no se ha establecido quién introdujo las cajetillas de cigarros, que alguien sustrajo o evadió la correspondiente intervención aduanera, además que en el presente caso se produjo perjuicios económicos a la Hacienda Pública, además de evadir los controles sanitarios o de salud. Certeza tiene el tribunal que todo lo anterior se adecua al Inc., primero del artículo antes mencionado. Que no obstante, como ya se dijo supra no se estableció quien introdujo las cajetillas de cigarros al país, pero lo anterior, no es óbice, para atribuirle a los enjuiciados C.R., M.P. y G.B. el delito de Contrabando de Mercancías, ya que en el juicio, sí se probó las conductas descritas en el literal g) del artículo 15 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, en sus incisos 1° y 2°, pues, la tenencia o comercialización de mercancías extranjeras que realizaban los incoados, sin que las mismas se encuentren amparadas por una declaración de mercancías o el formulario aduanero respectivo, y los mismos imputados no han comprobado su adquisición legítima ...".

    Lo anterior, deja en evidencia que efectivamente en el romano VI designado para desarrollar los elementos descriptivos del tipo penal, no se enuncian las razones del por qué se considera que se han configurado los mismos; sin embargo, éstos son posible de extraer de los juicios de valor que constan en los folios antes citados, dado que, es derivable de ellos la subsunción de los hechos en la descripción legal del delito, y que tal y como se refiere encajan en el supuesto del Art. 15 Lit. g) de la Ley Especial en comento, que prescribe las conductas que constituyen Contrabando de Mercaderías, y establece "... la tenencia o comercialización de mercancías extranjeras sin que las mismas se encuentren amparadas por una declaración de mercancías o el formulario aduanero respectivo, a menos que se compruebe su adquisición legítima ...", por ende, de los argumentos plasmados se hace factible reconocer la convicción judicial en el sentido de señalar que se configura la posesión y comercialización ilegítima de mercaderías, en virtud de no encontrarse amprada de forma legal la tenencia de éstas.

    Respecto a la vulneración al principio de responsabilidad alegado, cabe recordar, que tal y como lo contempla el Art. 4 Pn., sólo podrá asignarse una pena, si la acción u omisión se realizó con dolo o culpa, quedando prohibida la imposición de una sanción sin tomar en cuenta la dirección de la voluntad sino únicamente el resultado material; por tanto, al denunciarse que dicho principio se vulnera por acreditarse el hecho sin demostrarse que no se atendieron los controles aduaneros en la introducción de la mercadería, es menester aclarar que en el desarrollo de la resolución se destaca que no se comprobó quién fue la persona que introdujo las cajetillas de cigarros, ni la evasión de la correspondiente intervención aduanera, aspectos que se evidencia no son base de la condena, ya que ella es motivada por establecerse la tenencia o comercialización de mercadería extranjera, sin que ésta estuviera amparada con documento alguno que respalde su legítima adquisición, por tanto, no es viable la afirmación de los recurrentes que los juzgadores confirman una certeza positiva respecto a la evasión del pago de impuestos en la sentencia, y menos que esto sea lo que conlleve a vulnerar el principio de responsabilidad.

    Sobre lo manifestado por los peticionarios, como parte de los fundamentos del motivo en comento, relativo a no haberse examinado de forma individual el actuar y la dirección de la voluntad de cada uno de los procesados, dado que, no se acreditó que los lugares en los que se encontraron los cigarrillos fueran propiedad de los imputados, se determina al verificar tal situación, que dentro de las conclusiones consignadas en la motivación de la sentencia se estipula que producto de la inmediación de la prueba de carácter testimonial y documental se evidenció que los allanamientos y detenciones practicadas a los encausados fueron producto de las investigaciones policiales confirmadas con vigilancias y seguimientos que durante tres meses, específicamente en Marzo, Abril y Mayo de dos mil siete se efectuaron, por lo que los registros y allanamientos realizados en los lugares de residencia de los señores E.C.R. y D.M.P., así como la detención en flagrancia por medio de un retén policial o control vehicular de M.A.G.B., tienen origen en las vigilancias en mención, y por ende, concatenadas entre sí, dan un resultado de certeza en cuanto a la participación delincuencial en el ilícito atribuido, resultando con dichas afirmaciones una condena producto de acciones cometidas por los encausados de las que tenían la posibilidad de saber qué hacer y la libertad para determinar su comportamiento, es decir, que se fundamenta en la responsabilidad subjetiva y no objetiva como lo aducen los impetrantes.

    En relación a la errónea aplicación del Art. 15 en su Inc. 1° y Lit. "g" de La Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, por considerar que los juzgadores no tomaron en cuenta la definición de Contrabando de Mercaderías contenida en la ley especial citada, por haber condenado sin determinar quién era la persona dueña de los cigarrillos, y adoptar de forma aislada la conducta exigida por el Literal "g" de la norma en referencia, cabe señalar, que tal y como se ha indicado, en la resolución judicial se refleja una condena por la tenencia y comercialización de mercadería sin respaldo legal de la legítima adquisición, y no por el ingreso de la misma al país sin pasar por los controles aduaneros, aspecto que se ha desarrollado en los razonamientos antes apuntados, y también el hecho de que los decomisos fueron verificados en los lugares de residencia de dos de los imputados y al tercero de éstos al momento de transportar la mercadería en el vehículo que conducía, diligencias que fueron consecuencia de las investigaciones efectuadas por la Policía, por tanto, con dichas justificaciones no es viable enunciar que existió una presunción por parte de los juzgadores, ya que las conclusiones fácticas que se han adoptado responden a la derivación lógica de las probanzas, que conlleva, que tanto la valoración, interpretación, fijación y adecuación de hechos, se encuentran concatenadas entre sí, formando una estructura razonada, coherente y derivada en el derecho. En consecuencia, y siendo que no se configura ninguno de los motivos analizados, es procedente confirmar la validez de las sentencia objeto de impugnación.

    Por tanto y con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc.2° No. 1, 57, 362, 421, 422 y 427 Pr. Pn. derogado y aplicable, esta S.,

    RESUELVE:

    1. DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito por el motivo examinado. b) REMÍTASE el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes. c) NOTIFÍQUESE.-------R.M.F.. H.-------M. TREJO.-------GUZMAN. U.D. C.-------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------RUBRICADAS.

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