Sentencia nº 41-D-2012 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia41-D-2012
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Mejicanos, Departamento de San Salvador y Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, Departamento de la Libertad

41-D-2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas cuarenta y cinco minutos del veintiséis de abril de dos mil doce.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el J. de lo Civil de Mejicanos y el J. de lo Civil de Santa Tecla, en el juicio Ejecutivo Mercantil promovido por el Licenciado G.E.A.M., actuando en calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA en contra del señor J.M.A.F., reclamándole cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I.- El Licenciado G.E.A.M., actuando en la calidad antes mencionada, presentó la demanda de proceso Ejecutivo Mercantil en el Juzgado de lo Civil de Mejicanos, en el escrito de la misma, en lo medular manifestó, que según consta en Escritura Pública que presenta, el señor J.M.A.F. recibió a titulo de mutuo por parte del Banco AHORROMET SCOTIABANK, SOCIEDAD ANONIMA la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ COLONES, equivalentes a TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR, obligación que fue garantizada con primera hipoteca, comprometiéndose el deudor al pago de intereses del ONCE por ciento anual sobre saldos insolutos, debiendo pagar la suma en trescientas cuotas mensuales fijas, vencidas y sucesivas. Al respecto, afirmó el referido profesional, que el deudor se encuentra en mora desde el uno de noviembre de dos mil cuatro, habiendo caducado el plazo de la obligación, se ha vuelto exigible en su totalidad. En consecuencia, al haber cedido la institución bancaria acreedora, el crédito y la hipoteca relacionada a su representado, el FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, solicita se decrete embargo y que en sentencia definitiva se condene al demandado a pagar la totalidad de lo adeudado, incluyendo intereses y el equivalente a primas de seguros de vida y de daños acordados.

II.-El J. de lo Civil de Mejicanos, por auto de las ocho horas treinta minutos del nueve de junio de dos mil once, agregado a fs. 34, en lo medular expresó, que en la demanda se ha señalado como domicilio y como dirección proporcionada para ser emplazado y notificado el demandado, la siguiente: "Urbanización Nuevo L., Senda seis, B. cuarenta y nueve, casa número siete, que corresponde a la ciudad de Colón, Departamento de La Libertad." En ese sentido, la solución de una controversia debe de conocerla aquel J., que con arreglo a la Ley resulte competente para el efecto, por lo que de conformidad al Art. 33 inc.1° C.Pr.C. y M., es competente el Tribunal del domicilio del demandado, lo que de acuerdo al Art. 57 C.C., el concepto de domicilio es "la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella," y si bien es cierto, al momento de otorgar la compraventa del inmueble, el demandado era del domicilio de Mejicanos, no por ello se debe entender que el domicilio es estático o inamovible, para lo cual indicó ejemplos en cuanto a que una persona que es del domicilio de Mejicanos o de San Salvador mañana puede trasladar su residencia a otro municipio, de tal suerte que la dirección referida en la demanda está ubicada en la jurisdicción de Colón, departamento de La Libertad y siendo el domicilio del demandado el que determina la competencia territorial, consideró declarar improponible la demanda por ser incompetente en razón del territorio y en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado de lo Civil de Santa Tecla.

III-El J. de lo Civil de Santa Tecla, por auto de las nueve horas quince minutos del dos de septiembre de dos mil once, agregado a fs. 38, en síntesis manifestó, que del estudio de la demanda se advierte que la parte actora ha expresado que el demandado es del domicilio de Mejicanos, departamento de San Salvador, no obstante lo anterior se ha señalado que el demandado deberá ser emplazado en su lugar de residencia, es decir en Colón, departamento de La Libertad, lo que vuelve necesario aclarar que se ha establecido una dirección para emplazar al demandado que corresponde a esta jurisdicción, dirección para recibir notificaciones, no así el domicilio; al respecto citó jurisprudencia de la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, ref. 33-ECM-11-RR, para aclarar los conceptos de residencia y domicilio, debido a que considera que el J. remitente ha confundido dichos conceptos; en ese orden, expresó que no existe evidencia que el demandado haya cambiado de domicilio, por lo anterior sostuvo que es claro que el deudor es del domicilio de Mejicanos, departamento de San Salvador, y no existiendo excepción a la regla general de competencia, este Juzgado no es competente, para sustentar su criterio, también citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia referente a que el simple señalamiento del lugar donde se deba notificar al demandado no hace derivar de ello la competencia, en consecuencia, se declaró incompetente en razón del territorio y remitió el proceso a la Corte Suprema de Justicia a fin que decida sobre el conflicto de competencia surgido.

IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitado entre el J. de lo Civil de Mejicanos y el J. de lo Civil de Santa Tecla. Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios, esta Corte hace las siguientes CONSIDERACIONES:

El J. de lo Civil de Mejicanos, consideró que el deudor es del domicilio de Colón, departamento de La Libertad, en virtud de haber establecido, la parte actora, como lugar para efectuar el emplazamiento una dirección que pertenece a dicha circunscripción territorial; frente a ello, esta Corte tiene a bien aclarar, como en reiteradas ocasiones lo ha hecho, que el lugar señalado en la demanda para emplazar al demandado, no figuran como elemento de juicio para calificar la competencia.

En virtud de lo anterior se vuelve necesario traer a cuento el concepto de domicilio, el cual se entiende relativo a una parte determinada del territorio, que atiende al lugar donde un individuo está de asiento, donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, o donde ha manifestado a las autoridades su ánimo de permanecer, así el Código Civil lo define claramente en los artículos 57, 59 y 60.

Al respecto, el lugar señalado para notificar, citar y emplazar al demandado nunca constituye criterio para establecer la competencia, más aún cuando la parte actora ha cumplido con lo requerido en el Art. 276 inc. C.Pr.C. y M., al señalar en la demanda que el deudor es del domicilio de Mejicanos.

En consecuencia, en base al Art. 33 inc. del C.Pr.C. y M., y por constituir el domicilio del demandado expresado en la demanda, el criterio por excelencia para establecer la competencia en virtud del principio de buena fe y de veracidad, que reviste lo relatado por la parte actora en su demanda, es competente el J. de lo Civil de Mejicanos, departamento de San Salvador y así se declarará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Art. 182 at. 2a Cn. y 47 inc. 2° C.Pr.C. y M., a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito el J. de lo Civil de Mejicanos, departamento de San Salvador; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y, C) Comuníquese esta resolución al J. de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

J.B.J..--------M. REGALADO.-----------E.S.B.R.R.C.M..-------PERLA J.---------E.R.N..------------R.M.F.H.C.D.A.G.--------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN----------S. RIVAS AVENDAÑO.-----RUBRICADAS.

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