Sentencia nº 79-CAS-2010 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 1 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2011
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia79-CAS-2010
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

79-CAS-2010

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y veinte minutos del día uno de julio de dos mil once.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por la Licenciada C.Y.I.A., en su calidad de F. del caso, contra la Sentencia Definitiva Condenatoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Cojutepeque, a las catorce horas con diez minutos del día dieciséis de noviembre del año dos mil nueve, en el proceso penal instruido contra la imputada S.D.R., por el delito de TRÁFICO ILÍCITO IMPERFECTO O TENTADO, tipificado en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, con relación al articulo 24 del Código Penal, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA.

Examinado el libelo impugnativo, y habiendo cumplido con las formalidades objetivas y subjetivas requeridas por nuestra legislación en los Arts. 406, 407, 421, 422, 423 y 427 del Código Procesal Penal, esta S. procede a ADMITIR el Recurso en estudio.

RESULTANDO: I) Que mediante la sentencia relacionada en el preámbulo se resolvió: ".... POR TANTO: De conformidad a las consideraciones anteriores, disposiciones legales citadas y Artículos 2 11, 12, 144 y 172 inc. (sic) 1° y 3° Constitución; 10 y 11 N°1 Declaración Universal de Derechos Humanos; 9, 10 y 14 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 26 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 al 6 Código Penal y 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas; 24 del Código Penal; 1 al 4, 338, 347, 348, 353, 354, 356 al 359 al 361 (sic) del Código Procesal Penal, En (sic) nombre de la República de El Salvador, El Tribunal por unanimidad

FALLA:

  1. CONDENASE (SIC) a S.D.R., por el delito que definitivamente se calificó como TRAFICO (SIC) ILÍCITO IMPERFECTO O TENTADO, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, pena que cumplirá su totalidad el día 29 de mayo de 2014, y a la perdida (sic) de los derechos de ciudadano como pena accesoria. (...) f) De no recurrir del presente fallo, declárese firme y archívese. N. esta sentencia mediante su lectura integral.". II) MOTIVO ALEGADO EN EL RECURSO.

Contra el proveído antes relacionado, la Licenciada C.Y.I.A., en su carácter de Agente Auxiliar del señor F. General de la República, invoca un vicio que a su criterio la habilita para interponer casación, siendo éste la "APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY REGULADORA DE LAS ACTIVIDADES RELATIVAS A LAS DROGAS EN RELACIÓN AL ART. 24 DEL CÓDIGO PENAL AL CONSIDERARLO COMO TENTADO O IMPERFECTO", fincando su inconformidad en que el A-quo de manera errónea califica el delito como TRÁFICO ILÍCITO EN GRADO DE TENTATIVA, siendo que la conducta exteriorizada por la imputada debe tipificarse en la modalidad de consumada, ya que es irrelevante si la droga que transportaba la indiciada en sus genitales dentro del centro penal no llegó a manos de algún interno o no fue comercializada.

Del vicio alegado por la inconforme se realiza una breve relación del mismo, ya que esta S. efectuará un estudio pormenorizado del yerro aducido en los párrafos subsiguientes. III) Se advierte, que el L.D.B.E., en calidad de Defensor Particular, no hizo uso del derecho conferido en el Art. 426 Pr.Pn., no obstante haber sido legalmente emplazado. IV) CONSIDERACIONES DE ESTA SALA.

Al respecto del motivo denunciado, concerniente a la "APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY REGULADORA DE LAS ACTIVIDADES RELATIVAS A LAS DROGAS EN RELACIÓN AL ART. 24 DEL CÓDIGO PENAL AL CONSIDERARLO COMO TENTADO O IMPERFECTO", quien para fundamentar el yerro manifestó en síntesis lo siguiente: "...la Representación Fiscal considera irrelevante el hecho que la droga no llego (sic) a su destino final, que hubiera sido a manos de un interno y en ningún momento se alego (sic) que el verbo rector que se le atribuía a la imputada también fuera el de venta o comercialización como el tribunal sentenciador está afirmando ... sino que el verbo alegado ha sido el de transportar; ya que, por tratarse de un delito permanente del que se está conociendo para el presente caso como es de TRAFICO ILICITO (SIC) donde el verbo rector que se estaba comprobando era el de TRANSPORTE, entendiendo por esto "El trasladar de un lugar a otro estupefacientes", ya que la imputada RUGAMAS había transportado escondida en genitales la droga que resulto (sic) ser M., resultando de la conducta ejecutada por la señora R. que consistió en llevar o trasladar droga oculta en sus partes genitales de un lugar X hacia el Centro Penal de Cojutepeque, sin necesidad de que se hubiera llegado hasta el recinto de visitas y el área de cubículos donde son registradas ya es parte del interior del centro penal entendiéndose entonces que éste se da por consumado desde que se inicia la ruta trazada, sin necesidad de que la droga llegue a su destino final, por lo que no podemos aplicar para estos casos lo regulado en el artículo veinticuatro del Código Penal en cuanto a la Tentativa. Ya que el delito atribuido a la procesada es un delito que de acuerdo a la modalidad de la acción, doctrinariamente se clasifica como de "mera actividad", es decir, basta que el sujeto activo realice la conducta descrita en la norma para tenerlo por consumado: En otras palabras no se exige una relación de causalidad entre la conducta exteriorizada y el resultado lesivo, pues ésta (sic) conducta ya viene tipificada por el legislador como de peligro abstracto." Esta S. en ejercicio de su competencia, procede a verificar el proveído de mérito, en donde se acreditó el siguiente hecho: "En conclusión de todo el haber probatorio, se establece que este (sic) es concordante, por lo que no queda duda de que la señora R. fue capturada en la sala administrativa del Centro penal (sic) de esta ciudad, por haber intentado ingresar al Centro Penal referido materia vegetal, que de acuerdo a la prueba de campo practicada resultó ser M., sustancia prohibida para su circulación y comercialización; intentando introducirlo en el interior de sus genitales, burlando así los controles de seguridad y no ser detectada, sin embargo ello no le fue posible consumar su objetivo, ya que antes de que pudiera ingresar al área de visita fue registrada por el personal de dicho Centro Penal y enajenar (sic) a cualquier titulo la Marihuana, fue sorprendida con la requisa (sic) por parte de la empleada, quien al notarla nerviosa y preguntarle si llevaba algo ilícito esta (sic) no lo negó y de forma voluntaria se extrajo el objeto que contenía la sustancia prohibida, siendo que por esta frustración de su objetivo es que el delito se califica definitivamente como imperfecto o tentado, ya que por causas extrañas al agente activo, no fue posible materializar el objetivo principal de su actividad, como lo es la enajenación de la Marihuana dentro del centro penal".

En este sentido y de conformidad con el Principio de Intangibilidad de los Hechos, la Sala no puede modificar lo plasmado en el párrafo anterior y que constituye los HECHOS ACREDITADOS POR EL JUZGADOR, en los cuales se determinó que el proceder de la imputada se ajusta a lo estatuido en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, el cual está compuesto por una multiplicidad de verbos rectores, requiriéndose la ejecución de cualquiera de ellas para la realización típica.

En esta tesitura, dentro de las diversas actividades establecidas, se encuentra la que se refiere al TRANSPORTE, es decir, llevar de un lugar a otro, como en el presente caso se acreditó la transportación dentro de una cavidad natural una porción de droga, ya que la encartada llevaba en el interior de sus genitales materia vegetal que luego de la prueba de campo, resultó positiva a marihuana, tipificando el hecho como TRAFICO ILÍCITO EN GRADO DE TENTATIVA, calificación con la que esta S. no está de acuerdo, ya que el delito de TRÁFICO ILÍCITO es de los clasificados como "de mera actividad", es decir, que el tipo se perfecciona con la ejecución de la acción sin que sea necesaria la producción de un resultado material, y también es "de peligro abstracto" ya que se "castiga una conducta típicamente peligrosa como tal sin que en el caso concreto tenga que haberse producido un resultado de puesta en peligro" (ROXIN Claus "Derecho Penal, parte general", traducción LUZÓN PEÑA, DÍAZ Y GARCÍA CONLLEDO y DE V.R., Ed. Civitas, Madrid, 1997, T., P. 407 y ss.).

En este sentido, el delito de TRAFICO ILÍCITO cometido a través de la transportación de drogas, no es punible por tener algún resultado material, es decir, que no es relevante si el sujeto activo no logró cualquier tipo de lucro, ya que únicamente basta para tener por consumado el ilícito, el traslado de un lugar a otro de las sustancias prohibidas por nuestra legislación.

En esta línea de pensamiento y quedando suficientemente evidenciada la existencia de un vicio en la sentencia analizada, la Sala considera procedente casarla parcialmente únicamente en lo referente al grado de ejecución del delito y a la pena impuesta, tal como se ordenará en el fallo respectivo, ya que con base en el Art. 427 Inc. Pr.Pn.m, este Tribunal se encuentra facultado para enmendar directamente el yerro.

En consecuencia, se tienen por válidos los argumentos vertidos en el romano IX tocantes a la DETERMINACIÓN DE LA PENA, en el cual el A-quo desarrolla los criterios individualizadores para la imposición de la misma, junto con las penas accesorias fijadas en la parte dispositiva, exceptuando el tiempo de vigencia, las cuales deberán ser modificadas en atención a la pena principal que corresponderá como resultado de la presente sentencia.

POR TANTO: Conforme a los fundamentos vertidos, disposiciones legales citadas y Arts.50 Inc.2° N°1, 130, 357, 421, 422 y 427 Pr.Pn., EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, esta S.

RESUELVE:

  1. HA LUGAR A CASAR PARCIALMENTE LA SENTENCIA DE MÉRITO, por el motivo de casación invocado por Licenciada C.Y.I.A., en su calidad de F. del caso, referente a la APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTICULO 33 DE LA LEY REGULADORA DE LAS ACTIVIDADES RELATIVAS A LAS DROGAS EN RELACIÓN AL ART. 24 PN. B. MODIFICASE la calificación del delito atribuido a la imputada, en cuanto a su modalidad de ejecución del ilícito, de TRÁFICO ILÍCITO IMPERFECTO O TENTADO a TRÁFICO ILÍCITO, en perjuicio de la Salud Pública, previsto y sancionado en el Art. 33 LRARD, imponiéndosele el mínimo legal de pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, quedando vigentes las demás las penas accesorias dictadas en el fallo analizado, modificadas únicamente en su tiempo de vigencia, en razón del nuevo quantum impuesto en esta Sede. C. Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE.

R.M.F.. H.-------M. TREJO.-------GUZMAN. U.D.C.-------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------RUBRICADAS.------ILEGIBLE.

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