Sentencia nº P0601-23-2009 de Tribunal de Sentencia de Sonsonate, 4 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2009
EmisorTribunal de Sentencia de Sonsonate
Número de SentenciaP0601-23-2009

0601-23-2009

TRIBUNAL DE SENTENCIA Causa Nº 14-14-TSP-09-2 SONSONATE SENTENCIA Sonsonate, a las ocho horas y quince minutos del día cuatro de abril de dos mil nueve.

Evacuado que ha sido el Plenario en la Causa Nº 14-14-TSP-09-2, instruida contra S.E.R.H. de veintiséis años de edad, soltero, comerciante, originario de Sonsonate, residente en Caserío Casa Blanca, Cantón Los Lagartos, S.J., Sonsonate, hijo de Blanca Estela Hernández y J.L.R., procesado por el delito de VIOLACION EN MENOR O INCAPAZ, previsto y sancionado en el Art. 42 y 159 del Código Penal, en perjuicio de la menor ***** ******** ******* *******, representada por el Licenciado M.E.G.P.; habiéndose contado con la participación de los Señores Abogados L.A.R., N.L.A.R. y J.N.C.A., en su condición de Agente del Ministerio Público Fiscal y Defensores Particulares respectivamente. Redacta la presente Sentencia el H.J.K.E.T.H., quien expresa el parecer del Pleno de este Tribunal de Sentencia conformado por los también H.J.G.M.I.C.H. y Z.M.C.L.J.S., el cual realizaran durante la respectiva deliberación, se tienen los SIGUIENTES:

ANTECEDENTES

DE HECHO Que el día seis de octubre de dos mil ocho, el Licenciado L.A.R., ejerció la Acción Penal por medio del requerimiento correspondiente, sometiendo a Audiencia Inicial al procesado por la Teoría Fáctica SIGUIENTE:

"Los hechos sucedieron en distintos lugares y en distintas fechas así: la primera ocasión fue, la víctima vivía, en caserío casa blanca, cantón los lagartos municipio de San Julián, Sonsonate, lugar donde suceden los hechos en el mes de marzo de este año, como a las doce del mediodía, su tía R.M.C., salió de la casa llevándose a las hermanas de la víctima la cual quedó en compañía de S.E.R.H., quien es esposo de su tía REINA, tal señor tomó de las manos a la víctima y se la llevó a su dormitorio (del indiciado) y sin decirle nada le amarró las manos a la víctima con una camisa, y después le levantó la falda y le bajó el blomer hasta las rodillas y el imputado se bajó la calzoneta que vestía hasta las rodillas, se le sube encima y le metió el pene en la vulva de la víctima y la penetró un rato, después el imputado saca su pene y le echó una sustancia blanca que le salió del pene en el estómago de la menor a la cual amenazó con dañarla si contaba lo que había sucedido, razón por la cual la víctima no le contó nada a su tía...(sic)...".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Que, de conformidad a los Arts. 146 L.O.J., 1 del Decreto N° 262 de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, 42 y 159 Pn., 15, 86 Inc. Final y 172 Incs. 1º y 3º Cn.; 48, 53 Inc. 1º No. 3, 57 y 59 Pr.Pn.; este Tribunal de Sentencia ha sido competente en razón de la materia, grado y territorio para conocer jurisdiccionalmente del ilícito objeto de controversia.

SEGUNDO

Que, el inicio y posterior prosecución del proceso penal que hoy finaliza, ha sido conforme a lo que disponen los Arts. 193 Ords. 2º y 4º Cn., y 83 Pr.Pn.; habiéndose observado las reglas exigidas por el Principio de Congruencia, pues no ha existido desvinculación alguna entre el requerimiento inicial, el auto de instrucción formal, la acusación, el auto de apertura a juicio y la presente sentencia. Se concluye entonces que la acción penal invocada ha sido procedente y conforme a lo dispuesto en la norma penal adjetiva, según se desprende de los Arts. 19 Inc. 1º N°1 e Inc. 2º, 83, 84, 229, 230, 234, 235, 238, 239, 247, 253, 256 N°1, 266, 314, 320 Nos. 1, 10 y 12, y 322 Pr.Pn.

TERCERO

Referente a la acción civil, si bien originariamente se ejerciera en la forma que predisponen los Arts. 42 y 43 Pr. Pn.. -conjuntamente con la acción penal no se le dio apropiado seguimiento ya que en el respectivo dictamen acusatorio no se ofrecieron los medios de prueba idóneos y necesarios cuyo propósito haya sido orientado a obtener una compensación económica deducible del delito. Resulta pues imperativo que el tribunal cuente con ese tipo de elementos que le permitan arribar al establecimiento de un daño específico que pueda ser cuantificado a efecto de obtener una probable indemnización. En el caso que nos ocupa si bien es cierto el sujeto pasivo resulta ser -según la hipótesis fiscal y al momento del ataque- menor de edad, cuya protección resulta de elemental importancia, también es necesario lograr establecer si a consecuencia de la agresión sufrida pudo derivarse algún tipo de trauma físico o psicológico que requiera un tratamiento especializado y por ello pueda establecerse la cuantía económica del mismo, pues de lo contrario podría incurrirse en una clara arbitrariedad al tratar de cuantificarlo de manera antojadiza. En ese orden de ideas y no obstante se logre establecer la responsabilidad penal del encausado, ello no implicaría de forma automática el establecimiento de la responsabilidad civil pues como ya se anotó, la misma se calcula en relación al perjuicio ocasionado, el que no obstante haya sido de orden moral, debe a juicio del tribunal poder calcularse económicamente, por lo que en este caso específico -dada la naturaleza del delito- sería de difícil determinación la asignación de un valor económico al bien jurídico tutelado: la indemnidad sexual de la niña H.G.C.Á.. De igual forma tampoco se contó con petición alguna sobre la pretensión resarcitoria que pudiese haber interesado a la víctima por medio de su R.L., ya que al dar aplicación a lo exigido por el Art. 353 inc. Final Pr. Pn., el Licenciado M.E.G.P. se limitó a expresar que "se les mandara un mensaje a las personas que violentan a los menores, con el objeto que paren tales abusos". Por lo que sobre la base de los argumentos anteriores y no obstantes resultar responsable penalmente el incoado del delito que se le atribuye, deberá ser absuelto de la acción resarcitoria derivada de tales hechos, y así tendrá que declararse en el fallo de la presente Sentencia.

CUARTO

En cuanto al delito de VIOLACION EN MENOR E INCAPAZ, el mismo consiste en el acceso carnal anal o vaginal ejecutado en menor de quince años de edad, o en otra persona aprovechándose de su enajenación mental, de su estado de inconsciencia o de su incapacidad de resistir, siendo además indiferente el empleo de violencia física o psicológica o que la víctima, haya o no, consentido aquella actividad sexual. Situación que podría agravarse de ocurrir las circunstancias definidas en los números uno y siete del Art. 162 del Código Penal, como se indicó de oficio por esta sede, al momento de la intimación de ley al procesado. El bien jurídico tutelado en estos casos es la indemnidad sexual, entendida como una especial condición de desventaja del sujeto pasivo, por la cual se considera que no ha alcanzado un nivel de desarrollo que le haga apto para auto determinarse libre y conscientemente en el ejercicio de su sexualidad, dado que están incapacitados para comprender el sentido y significado del acto sexual en el que se les hace participar.

QUINTO

Debe entonces el Tribunal detallar todos los medios probatorios que se inmediaron en el plenario, a efecto de establecer en un primer estadio, la existencia a nivel objetivo y subjetivo del tipo penal invocado por el ministerio público fiscal, y luego la ocurrencia de la...

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