Sentencia nº P0601-22-2009 de Tribunal de Sentencia de Sonsonate, 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorTribunal de Sentencia de Sonsonate
Número de SentenciaP0601-22-2009

0601-22-2009

TRIBUNAL DE SENTENCIA Causa Penal No. 56-47-TSP-09-2 SONSONATE SENTENCIA Sonsonate, a las ocho horas y quince minutos del día treinta y uno de marzo de dos mil nueve.

Evacuado que ha sido el Plenario en la Causa No. 56-47-TSP-09-2, instruida contra el señor M.A.M. RAMOS de veinte años de edad, S., J., originario de Juayúa, residente Caserío Los Ramos, del Cantón La Unión, Juayúa, Sonsonate, hijo de R.G.D. y D.M., procesado por el delito de FABRICACIÓN, PORTACION, TENENCIA O COMERCIO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO O EXPLOSIVOS CASEROS O ARTESANALES, según el Art. 346-A Pn., en perjuicio de la PAZ PUBLICA.

Habiéndose contado con la participación de los señores A.S.E.G.C. y A.L.C.O., en su condición de Agente Auxiliar del Ministerio Público Fiscal el primero y Defensora Pública la última. La responsabilidad en la redacción de la presente corre a cargo del señor J.K.E.T.H., quien expresa el parecer del Pleno de este Tribunal de Sentencia, también conformado por las H.J.G.M.I.C.H. y M.G.A.R., el cual realizaran durante la respectiva deliberación, se tienen los SIGUIENTES:

ANTECEDENTES

DE HECHO Que el día uno de noviembre de dos mil ocho, el Licenciado ULISES S.L.L. ejerció la Acción Penal por medio del requerimiento correspondiente, sometiendo a Audiencia Inicial al procesado por la Teoría Fáctica SIGUIENTE:

"El incoado antes mencionado fue detenido a las veintiuna horas del día veintinueve de octubre de dos mil ocho, en el interior del caserío Los Ramos Cantón La Unión de Juayúa, en momentos que los agentes de la Policía Nacional Civil se encontraban realizando patrullaje en esa zona recibieron información del radio operador quien les manifestó que un grupo de sujetos sospechosos sostenían una reunión en una vivienda deshabitada en ese cantón y es así que la policía se desplazó al lugar a verificar la información, pero en el lugar encontraron un grupo de sujetos que al observar la presencia policial se dispersaron por los cafetales de esa zona logrando interceptar al sujeto ahora detenido quien ocultaba dentro de sus ropas a la altura de la cintura dos piezas de metal (tubos) una de doce pulgadas aproximadamente de largo y la otra de seis pulgadas de largo aproximadamente, cada una con su empuñadura, que unidas forman un trabuco o escopeta hechiza junto a la misma un cartucho sin percutar color rojo marca Winchester doce GA, que es utilizado para escopeta doce milímetros, lo cual fue secuestrado, procediendo por ese motivo a la detención... (sic)".

La anterior teoría fáctica fue sostenida por el Ente Acusador en el Dictamen correspondiente y avalada por el Juzgado de Instrucción en el Auto de Apertura a Juicio de mérito.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Que, de conformidad a los Arts. 146 L.O.J., 1 del Decreto N° 262 de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, 346-A del Código Penal, 15, 86 Inc. Final y 172 Incs. 1º y 3º Cn.; 48, 53 Inc. 1º No. 11, 57 y 59 Pr.Pn.; este Tribunal de Sentencia ha sido competente en razón de la materia, grado y territorio para conocer jurisdiccionalmente del ilícito objeto de controversia.

SEGUNDO

Que, el inicio y posterior prosecución del proceso penal que hoy finaliza, ha sido conforme a lo que disponen los Arts. 193 Ords. 2º y 4º Cn., y 83 Pr.Pn.; habiéndose observado las reglas exigidas por el Principio de Congruencia, pues no ha existido desvinculación alguna entre el requerimiento inicial, el auto de instrucción formal, la acusación, el auto de apertura a juicio y la presente sentencia. Se concluye entonces que la acción penal invocada ha sido procedente y conforme a lo dispuesto en la norma penal adjetiva, según se desprende de los Arts. 19 Inc. 1º N°1 e Inc. 2º, 83, 84, 229, 230, 234, 235, 238, 239, 247, 253, 256 N°1, 266, 314, 320 Nos. 1, 10 y 12 y, 322 Pr.Pn.

TERCERO

Referente a la Acción Civil, debe destacarse que por tratarse de un hecho que lesiona intereses difusos de la sociedad, ello da lugar a que en consecuencia no exista alguna persona en particular que haya resultado afectada y que en definitiva pueda presentarse al Tribunal de forma física a reclamar indemnización por daños. Es así que no sea posible a consideración del Tribunal, el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil en el presente caso, no obstante pueda resultar penalmente responsable de la figura delictiva que en este caso se le atribuye al ahora incoado.

CUARTO

En cuanto al delito de FABRICACION, PORTACION, TENENCIA O COMERCIO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO O EXPLOSIVOS CASEROS O ARTESANALES, se tiene que doctrinariamente consiste en fabricar - creación, manufacturación, confección o transformación -, portar - traslado de un lugar a otro-, tener -posesión dentro del propio domicilio del sujeto activo- o comerciar -tráfico, intercambio por objetos o dinero- de manera ilegítima, armas de fuego o explosivos caseros o artesanales; siendo imprescindible que se establezca a través de medio idóneo, que el objeto que se reputa arma de fuego o explosivo casero o artesanal, efectivamente lo sea y que además se encuentre en buen estado de funcionamiento, para determinar si constituye un peligro potencial para el bien jurídico que el legislador ha querido proteger con la penalización de dicha conducta, en este caso la Paz Pública.

QUINTO

Veamos entonces si con los medios probatorios que a continuación se describen puede o no establecerse la ocurrencia de los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo penal invocado por la agencia fiscal:

Prueba testimonial:

En el anterior orden de ideas se advirtió la comparecencia al plenario del señor A.N.G., quien detalló la ocurrencia de los eventos siguientes:

  1. Que trabaja en la Subdelegación de la Policía Nacional Civil de Juayúa, y por ello participó en una intervención policial el día veintinueve de octubre del año pasado en el Cantón La Unión, Caserío Los Ramos; b. Que detienen a un...

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