Sentencia nº 194-D-2009 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia194-D-2009
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social

194-D-2009.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Salvador a las diez horas cuarenta minutos del veintiuno de enero de dos mil diez.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Cuarto de lo Mercantil de esta ciudad y el Juez de lo Civil de Santa Tecla, para conocer del Juicio Ejecutivo Mercantil de esta ciudad promovido por el licenciado C.R. de J.R.R. como apoderado de BORGONOVO POHL, S.A. de C.V. contra el señor J.A.E.R..

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado C.R. de J.R.R., en la calidad antes expresada en síntesis expuso: " [...] que el señor J.A.E.R. suscribió a favor de mi representada un P.S.P. en la ciudad de Antiguo Cuscatlán, el día nueve de agosto de dos mil cinco, para ser pagado en esta ciudad, por la suma de TREINTA MIL OCHOCIENTOS QUINCE DOLARES CON CUARENTA CENTAVOS de los Estados Unidos de América, con vencimiento el día nueve de Agosto de dos mil siete [...] (sic)".

  2. Mediante auto de las ocho horas treinta minutos del quince de abril de dos mil nueve, a fs. 9 y 10, la Jueza Cuarto de lo Mercantil de esta ciudad resolvió: "«[...] DECLARAR SIN LUGAR LA EJECUCION solicitada por "BORGONOVO POHL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE", a través de su apoderado general judicial licenciado C.R. de J.R.R. [...] (sic). Basó dicha decisión, en la consideración de que, a su criterio el pagaré presentado por la parte demandante carece de los requisitos establecidos en el art.625 rom. IV y 788 rom. IV Com., que se refiere a que dicho titulovalor debe contener lugar de pago. Además, no hay información para suplirlo, por lo que le afecta su validez lo vuelve ineficaz y no puede desplegar sus efectos. Así, en definitiva, no constituye uno de aquellos documentos a los que la ley les reconoce aparejada ejecución, quedando afectada la acción cambiaria que incorpora, al no contener todos los presupuestos que dan lugar a la vía ejecutiva.

  3. Mediante sentencia de las trece horas del diecinueve de agosto de dos mil nueve, la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, resolvió el recurso interpuesto por la parte actora contra la resolución anterior, así: « [...] a) DECLARASE NULA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA venida en apelación; b) DECLARASE NULO TODO LO ACTUADO por la Juez a quo en el presente juicio ejecutivo, por carecer de competencia territorial; en consecuencia, ORDENASE a la juez a quo, remita los autos al juzgado de lo Civil de Santa Tecla [...]»(sic). Se basó dicha decisión, en la consideración de que, el pagaré reúne los requisitos del art. 788 Com., la cual no exige que el domicilio del obligado conste en el título, como lo hace la regla general consignada en el art. 625 Com.; en consecuencia, el pagaré tiene fuerza ejecutiva. Además, el domicilio del demandado es Tamanique, departamento de La Libertad, por lo que es nulo todo lo actuado por la Juez a quo, ya que carece de competencia territorial [...] (sic)".

  4. Mediante auto de las nueve horas treinta minutos del tres de noviembre de dos mil nueve, a fs. 25 el Juez de lo Civil de Santa Tecla, en síntesis resolvió: «[...] La Cámara ordenó a la Juez Cuarto de lo Mercantil, remitir los autos a esta sede judicial; sin embargo, el suscrito discrepa con esto último, ya que, si bien es cierto, la jueza ya citada no es territorialmente competente para conocer de la demanda [...] el suscrito tampoco lo es, ya que de acuerdo a lo normado en la Ley Orgánica Judicial, el municipio de Tamanique pertenece a la jurisdicción territorial asignada al Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de La Libertad [...] en tal orden de ideas este juzgado rechaza la competencia que le es atribuida por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro con sede en San Salvador ejecutada por el Juzgado Cuarto de lo Mercantil de dicha ciudad, por tanto, en cumplimiento a lo normado en el inciso 2° del Art.1204 Pr.C., ordena la remisión de los autos, con informe, a la Corte Suprema de Justicia, a fin de que dirima competencia, con noticia de parte[...] »(sic).

  5. Los autos se encuentran en este tribunal para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitado entre la Jueza Cuarto de lo Mercantil de esta ciudad y el Juez de lo Civil de Santa Tecla. La primera resolvió declarar sin lugar la ejecución por faltar uno de los requisitos del titulovalor como es el lugar de pago; luego el actor apela y la Cámara resuelve declarar nula la sentencia interlocutoria dictada por la Juez anteriormente mencionada por reunir el pagaré los requisitos legales, por un lado y por otro, declara nulo todo lo actuado, por carecer además de competencia territorial, y le ordena a ésta, enviarlo al Juez de lo Civil de Santa Tecla, quien se declara incompetente en razón del territorio.

Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios se hacen las siguientes consideraciones:

Son títulosvalores los documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna. Art.623 Com.

En el caso sublite, el documento base de la pretensión es un titulovalor denominado P., consistente en la promesa unilateral de pago escrita en cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra, a su orden, una suma de dinero cierta. Art.788 Com.

En el reiterado titulovalor no aparece el lugar donde será pagada la obligación, y al respecto, el legislador previó esta situación y le dio una interpretación auténtica al Art. 625 Com inc. final, que dice: " Si no se mencionare el lugar de emisión o el de cumplimiento de las prestaciones o ejercicio de los derechos que el título incorpora, se tendrá como tal, respectivamente, el que conste en el documento como domicilio del librador y el del obligado, o el lugar que aparezca junto al nombre de cada uno, en caso de no expresarse domicilio alguno; y si en el título se consignan varios lugares, se entenderá que el tenedor puede ejercitar sus derechos y el obligado cumplir con sus prestaciones en cualquiera de ellos".

En consecuencia de lo anterior, la falta del requisito formal de lugar de pago específico para hacer efectiva la obligación, deberá suplirse conforme lo subrayado en el articulo anterior, es decir el domicilio del demandado que para el caso es Tamanique, departamento de La Libertad.

Por consiguiente, el competente para decidir el caso o sustanciar el proceso es el Juez de Primera Instancia de La Libertad, con base en el art. 146 Ley Orgánica Judicial, en relación con los Arts.625 y 889 Com.

POR TANTO, de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 1822 y 5 de la Cn. y 1204 Pr.C., a nombre de la República esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de que se ha hecho mérito, el Juez de Primera Instancia de La Libertad; b) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos; c) Comuníquese esta resolución a la Jueza Cuarto de lo Mercantil de esta ciudad, para los efectos de rigor. HÁGASE SABER. .-----------------------J.B.J.----------------F.M.-----------------J.N.C. S.--------------------E.S.B.R.--------------PERLAJ.--------------M.R..-----------------M.P..---------------R.M.F.H.--------------L.C.D.A. G.------------------E.R.N..----------------M.A.C.A.---------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN----------------M. S. RIVAS DE AVENDAÑO----------------RUBRICADAS.

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