Sentencia nº 152-2008 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia152-2008
Tipo de ProcesoHábeas Corpus
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

152-2008

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con treinta y cinco minutos del día seis de octubre de dos mil diez.

El presente proceso constitucional de hábeas corpus ha sido promovido por el licenciado G.A.G.V. a favor del señor B.E.E.P., quien fuere procesado por el Juzgado Primero de Instrucción de Santa Tecla, por el delito de agrupaciones ilícitas. El peticionario objeta actuaciones y omisiones del Juzgado Segundo de Paz de C. y del Juzgado Primero de Instrucción de Santa Tecla.

Analizado el proceso y considerando: I. El solicitante reclama que el Juzgado Segundo de Paz de C. y el Juzgado Primero de Instrucción de Santa Tecla: 1. "[H]an ignorado los PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD de la Medida impuesta, convirtiendo la detención provisional en una pena anticipada, negándose así el derecho a que se analizarán las constancias aportadas" (sic). Respecto a este punto el peticionario añade que "... no se fundamentó en debida forma su detención, no se analizaron cada uno de los elementos del tipo Penal atribuido, en los cuales no se encontró una clara individualización de BIGLER ERNESTO ELIAS PINEDA..." (sic) y que el Juez Primero de Instrucción de Santa Tecla no valoró el "binomio procesal", pues de la lectura del artículo que describe la conducta constitutiva del delito de agrupaciones ilícitas, puede concluirse su inexistencia. Además expresa que la base de la detención decretada por los juzgados referidos es una presunción derivada de la declaración del testigo denominado "B.". 2. "[H]an violentado el derecho a la presunción de inocencia de mi representado B.E.E.P., al pensar que será condenado y así no valorar los arraigos o revisar las Medidas impuestas ..." (sic); y que el Juez Segundo de Paz de C. sostuvo en audiencia inicial que habían "... suficientes elementos para decretar la detención por el termino de inquirir y la detención Provisional ..." (sic), considerando que tal afirmación "... no tiene asidero ni base legal, ya que no se analizan los elementos aportados en esa ocasión, que desvirtúan la participación delincuencial...". 3. "NO HAN REALIZADO EL MÍNIMO ESFUERZO POR ENTRAR A ANALIZAR EL PERICULUM IN MORA Y EL FOMUS BONUS IURIS, es decir la existencia de la mínima actividad probatoria" (sic), estimando que la detención provisional decretada en contra de su defendido no tiene fundamento. Además indica que el Juez Primero de Instrucción de Santa Tecla expresó que no se habían modificado los presupuestos procesales que dieron origen a la imposición de la medida cautelar, en especial el de peligro 1 en la demora. Con tales actuaciones, según el solicitante se vulneró el derecho de defensa técnica y material del imputado. 4. Finalmente el pretensor añade que "... no se ha SEÑALADO AUDIENCIA ESPECIAL DE REVISION DE MEDIDAS, mismas que son de carácter obligatorio cada TRES MESES y en el presente caso ya que se declarado SIN LUGAR la solicitud de DOS AUDIENCIAS ESPECIALES SOLICITADAS por la Defensa Técnica han sido declaradas sin lugar, sin evaluar las mismas" (sic). Respecto a ello sostiene que el delito atribuido al imputado no prohíbe la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la detención provisional y que se ha negado "LA OPORTUNIDAD AL IMPUTADO A SER OIDO EN JUICIO" (sic). II. De conformidad con lo establecido en la Ley de Procedimientos Constitucionales, se nombró jueza ejecutora a la licenciada M.S.H.L., quien expresó haber constatado la denegatoria de una audiencia especial de revisión de medidas cautelares a la defensa técnica del señor E.P., pues no se presentaron arraigos personales, familiares ni domiciliares de este último. Al respecto también manifestó que al favorecido se le ha negado la oportunidad de ser oído en juicio pues no se ha valorado su situación en vista de la gravedad de las imputaciones realizadas en contra de los demás incoados que figuran en el mismo proceso penal, lo cual podría subsanarse, a criterio de la licenciada H.L., con la celebración de la audiencia especial solicitada por la defensa.

En su segundo informe la licenciada H.L. expresó haber sido informada por parte del secretario del Juzgado Primero de Instrucción de Santa Tecla de que la copia certificada del proceso penal instruido en contra del favorecido no había sido remitida a esta S. porque aún estaba siendo rubricada. Además agregó que no comprendía el porqué de los reclamos del solicitante del presente hábeas corpus ya que el señor E.P. había sido sobreseído definitivamente en audiencia preliminar celebrada el día dieciocho de julio de dos mil nueve. A este informe anexó una copia de parte de la resolución emitida por el referido juzgado, en la que consta que el favorecido fue sobreseído definitivamente por el delito de agrupaciones ilícitas y se ordenó el cese de la medida cautelar impuesta en su contra. III. El Juzgado Segundo de Paz de C. emitió su informe de defensa en el que argumentó que no existieron las violaciones constitucionales que el solicitante le atribuye pues en la audiencia inicial se determinó la existencia de los requisitos contenidos en el artículo 292 del Código Procesal Penal, consistentes en la existencia del delito de agrupaciones ilícitas y la participación del imputado B.E.E.P., con base en la entrevista del testigo "B." -y otros elementos de convicción-, quien aportó las características físicas del procesado y su rol dentro de la estructura organizativa de una 2 pandilla; los cuales, según la autoridad demandada, constituían suficientes elementos indiciarios para decretar la medida cautelar de detención provisional, sin que ello signifique que esta tenga carácter de pena anticipada, ya que se impuso con la exclusiva finalidad de asegurar la presencia del encartado E.P..

A dicho informe anexó certificación de: @ Requerimiento fiscal presentado en el Juzgado Segundo de Paz de Colón el día trece de marzo de dos mil ocho, en contra de varios imputados, entre ellos el señor B.E.E.P., por atribuírsele la comisión del delito de agrupaciones ilícitas.

@ Entrevista rendida en la Fiscalía General de la República por el testigo denominado "B.", de fecha cuatro de marzo de dos mil ocho. @ Acta de audiencia inicial celebrada por el Juzgado Segundo de Paz de Colón el día quince de marzo de dos mil ocho, en la que consta que respecto al delito de agrupaciones ilícitas atribuido al señor B.E.E.P., este se tuvo establecido mediante la entrevista del testigo "B.", quien sobre aquel manifiesta que "... se reúne con los miembros de la mara en la Colonia San José Tres y vive frente a la casa del Agente Esquivel, colabora como posta o antena..."; la cual se complementa con otras diligencias practicadas como registros policiales y las fichas delincuenciales de los imputados. Sobre dicho delito también se añade que con la entrevista del referido testigo se tienen por acreditados los elementos del mencionado tipo penal: la conformación de una agrupación, organización o asociación ilícita permanente -la "mara S."- en la que existe distribución de roles y que tiene por finalidad cometer delitos. Con base en lo anterior, la juzgadora estimó fundamentada la imputación formulada en contra de los incoados y decidió ordenar instrucción formal e imponer la medida cautelar de detención provisional a todos ellos, entre los que se encontraba el favorecido, por tratarse de un delito grave, en razón de su penalidad, y por considerar que existía riesgo de obstaculizar actos de investigación mediante la destrucción, ocultamiento, modificación, supresión de elementos de prueba, o influir en los testigos.

También se verifica en dicha acta que la defensora del señor E.P. durante su intervención ofreció "... una serie de documentación para acreditar los arraigos, familiar, domiciliar y laboral; así como antecedentes penales y conductuales, de los imputados (...) B.E.E.P...." para que, en caso de no dictar sobreseimiento provisional a favor del procesado se decretaran medidas cautelares sustitutivas a la detención provisional. IV. El Juzgado Primero de Instrucción de Santa Tecla no emitió informe de defensa, pese a la solicitud expresa de este tribunal, pero remitió, mediante oficio número 2070 de fecha diecinueve de julio de dos mil diez, copia certificada de una parte del expediente correspondiente al proceso penal instruido en contra de B.E.E.P. y otros; de la que se extrae:

3 @ Auto de instrucción dictado por el Juzgado Primero de Instrucción de Santa Tecla el día treinta y uno de marzo de dos mil ocho, mediante el cual se ratificó la resolución emitida por el Juzgado Segundo de Paz de C. en la que decretó instrucción formal con detención provisional en contra de los imputados, entre ellos el señor E.P., por el delito de agrupaciones ilícitas.

@ Escrito suscrito por el licenciado G.A.G.V., de fecha treinta de abril de dos mil ocho, mediante el cual solicita la celebración de audiencia especial de revisión de medidas cautelares a favor del señor B.E.E.P., por manifestar que el delito atribuido a este no impide la sustitución de la detención provisional por otro medida cautelar y en virtud de que el imputado posee arraigo familiar, domiciliar, social y laboral, según documentación que ofreció presentar en la audiencia aludida.

@ Resolución emitida por el Juzgado Primero de Instrucción de Santa Tecla, en la que se declara sin lugar la petición del defensor G.V., por considerar que "... la petición no ha sido fundamentada en debida forma, ya que no se ha acreditado hasta el momento la variación de los presupuestos procesales que dieron origen a la imposición de la medida restrictiva de la libertad ambulatoria, sobre todo el presupuesto procesal del periculum in mora en su parte subjetiva, es decir, los arraigos laborales, familiares y domiciliares".

@ Escrito suscrito por el licenciado G.A.G.V., presentado al Juzgado de Instrucción aludido el día dieciséis de junio de dos mil ocho, mediante el cual solicitó por segunda vez la celebración de audiencia especial de revisión de medidas cautelares. A dicha solicitud anexó diversa documentación con la que pretendía establecer los arraigos de su representado, por manifestar que con anterioridad se declaró sin lugar una petición de igual naturaleza por no haber comprobado los aludidos arraigos.

@ Resolución emitida por el referido juzgado, de fecha dieciocho de junio de dos mil ocho, mediante la cual declaró sin lugar la petición del licenciado G.V., en la cual se expuso que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 292 del Código Procesal Penal, respecto al peligro en la demora indicó que existía tanto riesgo de fuga, en atención a la gravedad del delito atribuido, como riesgo de que, debido al conocimiento previo entre imputado y testigos, el primero intentara incidir en estos últimos. Con relación a la apariencia de buen derecho sostuvo que tanto la existencia del delito como la probable participación del imputado en el mismo estaban fundamentadas en el dicho de "Benjamín". Agregando además que "... en la solicitud de revisar la medida cautelar personal de la detención provisional aplicada al ciudadano BIGLER ERNESTO ELIAS PINEDA deberá fundamentarse en la variación de motivos que dieron lugar a su aplicación, o la regla del Rebus Sic Stantibus, en consecuencia debe de presentarse una petición justificada, 4 razonada y suficiente del cambio en los presupuestos procesales que motivaron la aplicación de la medida, lo cual no ha sido planteado por la defensa Particular Licenciado G.A.G.V." (sic). V.V. lo manifestado por la jueza ejecutora y una de las autoridades demandadas -ya que la otra no emitió informe de defensa-, así como relacionados los pasajes del expediente correspondiente al proceso penal instruido en contra del favorecido que interesan al presente proceso constitucional, debe darse respuesta a lo planteado por el peticionario. 1. En primer lugar es de señalar que por medio de algunos reclamos alegados por el pretensor y consignados en los apartados 1 y 2 del considerando I de esta sentencia, se pretende que esta S. se pronuncie sobre la existencia del delito atribuido al favorecido y su participación en el mismo, por estimar que ni uno ni otro se configuraban. Lo anterior, según jurisprudencia reiterada de este tribunal, se encuentra excluido de su competencia pues determinar la concurrencia de tales extremos procesales corresponde a los jueces y tribunales penales, según los elementos de convicción incorporados al proceso respectivo.

En tal sentido, por tratarse de un asunto de mera legalidad, es decir que su determinación se encuentra preestablecida en normas de rango inferior a la Constitución y le corresponde dirimirlas a otras autoridades, este proceso debe de terminar de forma anormal respecto a tal punto. 2. El resto de reclamos consignados en los apartados mencionados (1 y 2 del considerando I), sí pueden ser examinados por este tribunal en relación con la existencia de deficiencias en la motivación de las resoluciones mediante las cuales se impuso y se ratificó la detención provisional del señor B.E.E.P., respecto al presupuesto de apariencia de buen derecho -tanto en relación con la existencia del delito como con la participación del imputado en el mismo-, ya que se objeta la ausencia de análisis de los elementos típicos del delito, la falta de una clara individualización del favorecido y la inexistencia de un análisis sobre los elementos que desvirtuaban la participación del señor E.P.; y al de peligro en la demora, al manifestar que no se tomaron en cuenta los arraigos.

Determinado lo anterior, el presente análisis debe partir de lo sostenido en la jurisprudencia de esta Sala respecto a que las decisiones administrativas o judiciales que afecten derechos, entre ellos la libertad personal, deben motivarse adecuadamente con el objeto de satisfacer el requisito de publicidad, determinar la razonabilidad de la decisión, permitir el control de las resoluciones mediante los mecanismos de impugnación y hacer evidente la sumisión del juez o cualquier autoridad a la Constitución (sentencia HC 38@ 2005, de 31@8@2005).

5 Este tribunal también se ha referido a la obligación específica de las autoridades jurisdiccionales de motivar sus resoluciones, en las cuales deben plasmar las explicaciones que permitan evidenciar el razonamiento que las llevó a determinada conclusión, para luego permitir el ejercicio de otros derechos conexos, entre ellos el de recurrir por parte de quienes resultan perjudicados por los pronunciamientos judiciales.

Dicha exigencia "... deriva de los derechos a la seguridad jurídica y de defensa, contenidos respectivamente en los artículos 2 y 12 de la Constitución; e implica que la autoridad judicial debe respetar los derechos fundamentales de los enjuiciados, garantizando que éstos conozcan los motivos que la inducen a resolver en determinado sentido y por consiguiente sea factible impugnar su contenido mediante los mecanismos que la ley prevé" (sentencia HC 65@2008, de 9@10@2009).

Esta obligación de motivación no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad por parte de quien decide, pues para ser conforme con las exigencias constitucionales y legales deben exteriorizarse los razonamientos que cimenten las decisiones estatales de manera suficientemente clara, para que sea comprendida no solo por el técnico jurídico sino también por los ciudadanos (sentencia A. 840@2007, de 15@1@2010).

El deber de motivar las resoluciones judiciales que afectan derechos no puede ser eludida al decretar la medida cautelar de detención provisional, por cuanto esta supone un evidente límite al ejercicio del derecho de libertad física de una persona.

La detención provisional es la medida cautelar más grave reconocida en la Constitución y en la normativa procesal penal. Su imposición implica la comprobación de ciertos requisitos: apariencia de buen derecho y peligro en la demora. Esta Sala se ha referido a ellos indicando que el primero consiste en la fundada sospecha de participación del imputado en un hecho punible que sea constitutivo de delito -y no de falta-, requisito que no se satisface con la existencia de simples indicios o sospechas de participación delincuencial sino que debe concretarse en elementos objetivos aportados por la investigación que permitan sostener, con probabilidad, que el imputado es autor o partícipe del delito que se le atribuye (sentencia HC 41@2008R, de 18@2@2009).

El denominado peligro en la demora alude a un fundado riesgo de evasión por parte del imputado, pero también al peligro de obstaculización de un acto de investigación o de prueba por parte del mismo, así como de alteración de los elementos probatorios o influencia en los órganos de prueba; que generaría la frustración del desarrollo normal del proceso penal y de la efectividad del posible resultado del mismo. A. Teniendo en cuenta lo anterior, al verificar el acta de la audiencia inicial celebrada por el Juzgado Segundo de Paz de C. se determina que la imputación en contra del señor B.E.E.P. está fundamentada en el dicho del testigo 6 "B."- el cual se complementa con otras diligencias practicadas como registros policiales y las fichas delincuenciales de los imputados- quien, según consta en la resolución judicial, describe características de la agrupación con la que se relaciona al imputado que, a criterio de la autoridad demandada, se adecuan a los elementos del delito establecido en el artículo 345 del Código Penal al acreditarse la conformación de una agrupación, organización o asociación ilícita permanente -la "mara S."- en la que existe distribución de roles y que tiene por finalidad cometer delitos; y además señala la participación del procesado en el mismo, al indicar que este "... se reúne con los miembros de la mara en la Colonia San José Tres y vive frente a la casa del Agente Esquivel, colabora como posta o antena...".

Dichos razonamientos plasmados en la referida resolución satisfacen las exigencias de motivación del requisito de apariencia de buen derecho, ya que el Juzgado Segundo de Paz de C., contrario a lo manifestado por el solicitante, dejó establecido cómo se concretaba, a su criterio, la existencia del delito atribuido al imputado y además dejó consignados los elementos a partir de los cuales fijaba la individualización y participación de este en los hechos en los que se fundamentaba la imputación.

Por otro lado, contrario a lo sostenido por el licenciado G.V., no consta que se haya ofrecido en la audiencia alguna prueba para desvirtuar la participación del imputado y por ello, la juzgadora únicamente podía haberse basado, como lo hizo, en la prueba incorporada por la representación fiscal.

Respecto a la resolución emitida por el Juzgado Primero de Instrucción de Santa Tecla debe decirse, tal como consta en la certificación del proceso penal remitido a este tribunal, que en el auto de instrucción dicha autoridad judicial ratificó la resolución emitida por el Juzgado Segundo de Paz de C. en la que decretó instrucción formal con detención provisional en contra del señor E.P., por el delito de agrupaciones ilícitas.

En ese sentido es pertinente indicar que esta S. ha considerado válida la "motivación por remisión", afirmando que "... una autoridad para cimentar su decisión puede invocar o remitirse a una resolución proveída por otra autoridad judicial que anteriormente ha compartido dicha decisión y efectivamente ha plasmado las razones por las cuales decidió adoptarla" (sentencia HC 199@2005 de 21@12@2005).

También ha sostenido que la ratificación por parte del juez de instrucción de una decisión adoptada por el juez de paz en audiencia inicial no es más que la revalidación del acto jurídico emanado por este último, es decir, se trata de una declaración que aprueba la resolución emitida por el juzgado de paz e implícitamente se justifica la decisión del juzgado de instrucción por remisión, retomando y avalando los motivos en los que se fundamentó la medida cautelar. "Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de que el juez de 7 instrucción pueda suplir las omisiones o deficiencias de una resolución emitida en audiencia inicial llegada para su ratificación, pues esta posibilidad potencia la restauración inmediata y sin trascendencia de un derecho trasgredido en la primera fase del proceso" (sentencia HC 181@2007 de 11@9@2009).

Tomando en consideración lo expuesto, el Juzgado Segundo de Paz de C., según se dispuso en párrafos precedentes, detalló con fundamento en los elementos probatorios incorporados al proceso el requisito de apariencia de buen derecho y con ello la ratificación del Juzgado Primero de Instrucción de Santa Tecla sobre tal punto también cumplió con los estándares exigidos de motivación respecto de tal requisito de la medida cautelar de detención provisional. B. Sobre el requisito de peligro en la demora, en relación con el supuesto en examen, esta S. ha sostenido que en un momento inicial del proceso penal es válido fundarlo en datos de carácter objetivo (entre ellos la gravedad del hecho y la consecuente pena a imponer), los cuales durante el avance del proceso penal podrán acompañarse de los respectivos elementos subjetivos -información acerca de las circunstancias personales del imputado- que serán analizados por el juez de la causa para evaluar la pertinencia de la medida cautelar (verbigracia sentencias HC 98@2002 de 09@8@2002 y 251@2009 de 21@5@ 2010).

En el presente caso, según consta en acta de audiencia inicial, la defensora del señor B.E.E.P. presentó documentación para acreditar arraigos familiares, domiciliares y laborales de este, sobre la cual no aparece pronunciamiento expreso de la Jueza Segunda de Paz de C.. Sin embargo dicha juzgadora justificó la configuración del presupuesto de peligro en la demora en la gravedad del delito de agrupaciones ilícitas atribuido al imputado y en la posibilidad de que se obstaculizaran actos de investigación y de que se influyera en los testigos.

De lo anterior se tiene que la decisión judicial mediante la cual el referido Juzgado de Paz impuso la detención provisional en contra del imputado no se fundamentó en la falta de comprobación de vínculos familiares, domiciliares o laborales de este que impidieran a la juzgadora tener por acreditada la sujeción del indiciado al proceso; al contrario, la autoridad judicial se basó en otros criterios, referidos a la gravedad del ilícito penal por el que procesaba al favorecido, en razón de su penalidad, y al peligro de que se obstaculizara la investigación o se influyera en órganos de prueba, debido a la naturaleza del delito mismo; ello significa que su resolución se cimentó en elementos que estimó de mayor suficiencia que los presentados por la defensa, descartando así estos últimos para emitir su decisión.

De forma que la Jueza Segunda de Paz de C. expuso en su resolución, no obstante la complejidad del asunto sometido a su conocimiento debido a la pluralidad de 8 imputados, víctimas y de delitos, en forma sencilla pero concisa, los motivos de la decisión jurisdiccional, permitiendo así que tanto a quienes se dirige la resolución como cualquier otro interesado en la misma logre comprender y enterarse de las razones que la informan. Por lo tanto, la autoridad demandada no ha faltado a su deber de motivar la resolución mediante la cual impuso la referida medida cautelar al haber expresado las razones por las que, a su criterio, se configuró el presupuesto procesal de peligro en la demora y en consecuencia no existió, en virtud de tal motivo, vulneración a los derechos de defensa y seguridad jurídica del señor B.E.E.P..

A su vez, la decisión del Juzgado Primero de Instrucción de Santa Tecla tampoco ha vulnerado los derechos fundamentales del favorecido, al haberse remitido a la resolución emitida por el referido Juzgado de Paz para justificar la continuación de la medida cautelar de detención provisional, la cual, como se dijo, estuvo motivada. 3. Ahora bien, según lo señalado en el apartado 3 del considerando I de esta resolución, el peticionario alega la inexistencia de una mínima actividad probatoria que acredite tanto la apariencia de buen derecho como el peligro en la demora y en consecuencia sostiene que no existe fundamento para la detención.

Dicho reclamo, contrario al analizado en el apartado anterior que tenía fundamento en la valoración parcial de los medios de prueba presentados al juez al adoptar la detención provisional, se refiere a la inexistencia de prueba alguna que sustente la referida medida cautelar; de modo que en razón de él corresponde a esta Sala únicamente determinar si las autoridades judiciales impusieron y ratificaron la detención provisional con base en un mínimo de elementos probatorios de cargo que involucraran al imputado como autor o partícipe del hecho atribuido.

En relación con la naturaleza de lo alegado por el peticionario es de señalar que en reiterada jurisprudencia se ha sostenido que la aplicación de la medida cautelar de detención provisional debe fundamentarse en indicios racionales de la comisión de un delito y de la participación del imputado en el mismo, que han de originarse en elementos vertidos en el proceso. De tal manera, para ordenar la detención provisional de una persona ha de mediar en el proceso penal un mínimo de actividad probatoria sobre la cual el juez que conoce la causa cimiente la citada restricción al derecho de libertad física, elementos probatorios que deben haberse introducido al proceso penal válidamente, esto es, sin conculcar derechos fundamentales (sentencia HC 81@2006R de 20@7@2009). Lo anterior es un imperativo derivado de la presunción de inocencia así como del derecho de defensa del imputado.

En ese sentido es de señalar que los presupuestos para la adopción de la detención provisional fueron sustentados por el Juzgado Segundo de Paz de C. básicamente en el dicho del testigo identificado como "B.", cuya entrevista, según consta en la 9 certificación del expediente del proceso penal remitido a esta S., se encuentra incorporada a dicho proceso y de la cual el Juzgado de Paz referido ha extraído los elementos de la imputación formulada en contra del señor E.P..

De modo que la decisión que en principio restringía el derecho de libertad física del favorecido estuvo amparada en una mínima actividad probatoria, de la cual se extrajeron los elementos de convicción en los que la autoridad judicial correspondiente sustentó la imposición de la detención provisional, como consta en el acta de audiencia inicial.

En referencia a la resolución emitida por el Juzgado Primero de Instrucción de Santa Tecla mediante la cual ratificó la imposición de la medida cautelar de detención provisional al imputado, debe reiterarse lo sostenido en el apartado anterior respecto a la "motivación por remisión" y siendo que este ratificó los fundamentos de la imposición de la medida cautelar de detención provisional impuesta por el aludido Juzgado de Paz, los cuales están amparados en una mínima actividad probatoria, su resolución también carece del vicio señalado por el peticionario y en consecuencia no se han conculcado sus derechos de defensa y presunción de inocencia por el motivo alegado. 4. Finalmente el pretensor sostiene que se ha declarado sin lugar dos solicitudes de audiencias especiales de revisión de la medida cautelar impuesta al favorecido sin evaluar las mismas, así como tampoco se ha señalado una audiencia de tal naturaleza de oficio por el Juzgado Primero de Instrucción de Santa Tecla, a pesar de tener la obligación legal de realizarla cada tres meses. A. Previo a resolver el punto en cuestión esta S. considera oportuno referir que las medidas cautelares, entre ellas la detención provisional, comparten ciertas características básicas a las que repetidamente ha hecho alusión la jurisprudencia: (i). Jurisdiccionales. Deben ser decretadas exclusivamente por una autoridad judicial que esté predeterminada por la ley y sea competente para ello. (ii). Provisionales. La medidas cautelares no tienen vocación de perdurar indefinidamente en el tiempo, sino que son provisionales en su naturaleza y no aspiran jamás a convertirse en definitivas.

Esta característica puede ser abordada desde dos aspectos: a. mutabilidad (variabilidad y revocabilidad) derivada de la aplicación de la regla "rebus sic stantibus", que consiste en el mantenimiento de la medida cautelar en tanto subsistan los presupuestos que justificaron su imposición; y b. temporalidad, referida a que su duración tiene un límite en el tiempo. (iii). Instrumentales. Es decir que no constituyen un fin en sí mismas sino mecanismos de los que se sirve el proceso penal para garantizar la vinculación del imputado al mismo y asegurar la eficacia de la decisión definitiva que ponga fin a este.

10 La detención provisional, además de compartir tales caracteres, también debe de ser excepcional, es decir aplicada solamente en aquellos casos donde no existe otro mecanismo menos gravoso para lograr los mismos fines que se persiguen con ella. En otras palabras, la detención provisional no debe constituir la regla general en la determinación de la forma en que el imputado deberá enfrentar el proceso, pues, de conformidad con el principio de presunción de inocencia, la regla general debe ser el juzgamiento de las personas en libertad y solo excepcionalmente detenidas. B. La audiencia especial de revisión de medidas cautelares tiene fundamento en las características propias de estas últimas, consideradas provisionales, pero además alterables y revocables durante el transcurso de todo el proceso, siempre que se modifiquen sustancialmente las condiciones en que originalmente fueron impuestas. Su reconocimiento por el legislador tiene por objeto establecer un mecanismo que no vuelva nugatorias las particularidades de las medidas cautelares y que estas mantengan su naturaleza de instrumentos para asegurar la comparecencia del imputado al juicio y el resultado final del proceso.

Los artículos 306 y 307 del Código Procesal Penal señalan que la audiencia mencionada puede ser solicitada por el imputado y por su defensor en cualquier estado del proceso penal todas las veces que lo consideren oportuno, en cuyo caso el juez ordenará su realización toda vez que la petición no sea repetitiva, dilatoria o impertinente. Para su celebración se citará a todas las partes y se llevará a cabo dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la solicitud correspondiente. Además, si el imputado se encuentra en detención o internación provisional, debe señalarse de oficio cada tres meses.

Es decir, se trata de una audiencia oral y pública para verificar la continuación o cesación de los elementos fácticos y/o jurídicos que fundamentaron la imposición de una o de varias medidas cautelares, que puede celebrarse únicamente con quienes concurran, ya sea a petición de la defensa o de oficio por el juez. a. La previsión legislativa de la solicitud que el imputado o su defensor pueden hacer para la celebración de dicha audiencia tiene relación con los derechos de defensa y audiencia, los cuales se encuentran íntimamente vinculados, ya que según este último todo juzgador antes de solucionar una controversia tiene que haber otorgado una oportunidad para oír la posición de las partes, entre ellos el demandado, -principio del contradictorio-, y solamente puede privarlo de algún derecho después de que haya sido vencido en juicio. Por ello, no cabe duda de que todas las posibilidades de defensa a lo largo del proceso también son manifestaciones del derecho de audiencia.

Con el objeto de potenciar dichos derechos en relación con la posibilidad de revisar las medidas cautelares el legislador ha establecido el mecanismo mencionado -audiencia-, en cuyo desarrollo el juez, luego de escuchar las intervenciones de las partes presentes, 11 debe resolver motivadamente la cuestión planteada; en otras palabras, es la ley la que prevé el cauce procesal idóneo para resolver ese tipo de solicitudes, salvo que se trate de una petición que sea calificada como impertinente, notoriamente dilatoria o repetitiva, pues en tal supuesto, según lo establece el artículo 307 del Código Procesal Penal ya citado, el requerimiento para la celebración de tal audiencia podrá rechazarse.

Dicho rechazo, en respeto de los derechos del imputado, debe ser realizado mediante una resolución motivada, la cual, como se ha sostenido jurisprudencialmente, no obliga a una exposición extensa y prolija de las razones que llevaron al juez o tribunal a resolver en tal o cual sentido, pues basta con que se exponga en forma sencilla pero concisa los motivos de la decisión jurisdiccional, de manera que tanto la persona a quien se dirige la resolución, como cualquier otro interesado en la misma, logre comprender y enterarse de tales motivos (sentencia HC 43@2008 de 9@6@2010).

Es decir que, si bien es cierto el legislador otorga discrecionalidad al juzgador para analizar la procedencia de la solicitud de una audiencia de tal naturaleza ello no puede entenderse como una habilitación irrestricta para denegarla en cualquier caso sino que debe de limitarse a los supuestos señalados en la ley, cuya concurrencia tiene que ser analizada en el caso concreto y justificada debidamente, lo que implica que el juzgador debe explicar las razones por las que estima que la solicitud es dilatoria, repetitiva o impertinente y no solamente indicar que deniega la celebración de la audiencia especial indicada por estimar la existencia de alguno de los supuestos legales aludidos.

Lo anterior con base en la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, cuyo fundamento se encuentra en los derechos de defensa y de seguridad jurídica, como se sostuvo en el apartado A de este considerando, pero además en el principio de legalidad, el cual "...rige a los tribunales jurisdiccionales, por lo que toda actuación de éstos ha de presentarse necesariamente como ejercicio de un poder o competencia atribuidos previamente por la ley, la que los construye y delimita. Lo anterior significa que los tribunales jurisdiccionales deben someterse en todo momento a lo que la ley establezca. Este sometimiento implica que los tribunales jurisdiccionales deben actuar de conformidad a todo el ordenamiento jurídico..." y con especial preferencia a la Constitución (sentencias HC 37@2004 de 14@5@2004 y HC 7@2008/25@2008 de 26@6@2009).

En este punto es preciso advertir que este tribunal ha indicado algunos aspectos que pueden incidir en la decisión del juzgador a quien se solicita la celebración de una audiencia especial como la aludida: la variación de los motivos que se tomaron en cuenta para imponer la detención provisional y el cumplimiento del límite máximo legal de duración de tal medida cautelar (verbigracia sentencia HC 208@2006 de fecha 24@6@2009). En razón de ello se advierte importante que el solicitante de la audiencia explique las razones que le motivan a formular tal petición, ya que a partir de ellas el juez podrá 12 determinar su pertinencia o su carácter reiterativo o dilatorio. Lo anterior no significa que el juez pueda pronunciarse en el examen de la solicitud respecto a la suficiencia de las variaciones para modificar o no la medida cautelar y emitir una decisión de fondo -la no variabilidad de las condiciones que originaron su imposición- sobre la petición efectuada por el imputado o su defensor, mediante una resolución que no haya garantizado el contradictorio, ya que señalada alguna modificación de las circunstancias en que se impuso aquella o habiéndose advertido que la demostración de tal variación se llevará a cabo en el desarrollo de la audiencia, el juez o tribunal deberá ordenar la misma, para que tales aspectos sean debatidos por las partes en ella.

De manera que esta Sala, en el momento de analizar una pretensión como la planteada, debe verificar no solamente si la audiencia fue denegada con base en los supuestos establecidos en la ley sino además si su concurrencia fue justificada debidamente por el juez o tribunal, ya que caso contrario podría existir transgresión al principio de legalidad y/o a los derechos de defensa, audiencia y seguridad jurídica, en su caso. b. Ahora bien, con relación al examen de la medida cautelar de detención provisional (o de la medida de internamiento provisional) a señalar de oficio por el juez cada tres meses, es de indicar que, según lo dispuesto en el artículo 307 ya mencionado, el mismo constituye una obligación del juez o tribunal que se encuentra conociendo del proceso penal, que no puede ser soslayada con base en los criterios legales que fundamentan el rechazo de la audiencia solicitada por el imputado o su defensor, en tanto los mismos solamente han sido establecidos con relación a esta última modalidad.

Y es que tal obligación judicial tiene sustento en las características de la medida cautelar referida, especialmente su carácter instrumental así como su provisionalidad y excepcionalidad. De forma que, para que la misma no se desnaturalice y pierda su carácter de medida de aseguramiento de la efectividad del resultado del proceso penal, es necesario que cada cierto tiempo, que el legislador ha fijado sea cada tres meses, se verifique la continuidad o no de las razones que sustentaron la imposición de la misma. De modo que, el juez o tribunal a cargo del proceso penal deberá efectuar revisiones periódicas de la detención o internación provisional cada tres meses contados a partir de la última revisión que se hubiere realizado, producto de cualquier de los medios legales dispuestos: solicitud de parte o revisión oficiosa.

Así, aunque la autoridad judicial correspondiente puede fundamentar el rechazo de una solicitud de audiencia especial de revisión de medidas cautelares en su impertinencia o en su carácter dilatorio o repetitivo, no puede, bajo tales justificaciones, eludir el examen obligatorio de la medida cautelar de detención provisional cada tres meses, el cual deberá efectuar en una audiencia con las partes que concurran al llamado judicial, según lo dispone la ley.

13 5. En el presente caso, según consta en la certificación enviada por el Juzgado Primero de Instrucción de Santa Tecla, el defensor del señor B.E.E.P. solicitó en dos ocasiones la celebración de una audiencia especial de revisión de la medida cautelar de detención provisional impuesta en contra del imputado. En la primera solicitud manifestó que las razones de esta eran que el delito atribuido al procesado no impedía la imposición de una medida cautelar diferente a la detención provisional y además que aquel poseía arraigos, los cuales ofreció demostrar con la documentación pertinente en la audiencia. En la segunda anexó los documentos para acreditar los arraigos de su representado.

La realización de dicha audiencia fue denegada ambas veces por el Juzgado de Instrucción aludido, la primera por sostener que "... la petición no ha sido fundamentada en debida forma, ya que no se ha acreditado hasta el momento la variación de los presupuestos procesales que dieron origen a la imposición de la medida restrictiva de la libertad ambulatoria, sobre todo el presupuesto procesal del periculum in mora en su parte subjetiva, es decir, los arraigos laborales, familiares y domiciliares".

La segunda fue rechazada pues, según el Juzgado de Instrucción referido, en el caso planteado se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 292 del Código Procesal Penal, respecto al peligro en la demora indicó que existía tanto riesgo de fuga, en atención a la gravedad del delito atribuido, como riesgo de que, debido al conocimiento previo entre imputado y testigos, el primero intentara incidir en estos últimos. Con relación a la apariencia de buen derecho sostuvo que la existencia del delito y la probable participación del imputado en el mismo estaban fundamentadas en el dicho de "Benjamín". Agregando además que "... en la solicitud de revisar la medida cautelar personal de la detención provisional aplicada al ciudadano BIGLER ERNESTO ELIAS PINEDA deberá fundamentarse en la variación de motivos que dieron lugar a su aplicación, o la regla del Rebus Sic Stantibus, en consecuencia debe de presentarse una petición justificada, razonada y suficiente del cambio en los presupuestos procesales que motivaron la aplicación de la medida, lo cual no ha sido planteado por la defensa Particular Licenciado G.A.G.V.".

Es decir que las solicitudes de la defensa fueron denegadas básicamente por no haber acreditado y por no haber justificado adecuadamente la variación de las circunstancias que originaron la imposición de la detención provisional.

En relación con ello esta S. estima que el peticionario aportó las razones básicas que indicaban que había una modificación en las circunstancias en que se impuso la detención provisional, particularmente en el peligro en la demora, tanto al expresar que iba a presentar documentación sobre los arraigos del imputado en la audiencia como al anexar dicha documentación al escrito correspondiente. Sin embargo, la decisión de la autoridad 14 judicial resolvió la pretensión de la defensa sin haber garantizado previamente a esta y a la contraparte el derecho de audiencia y el principio de contradicción.

Al respecto es de reiterar que con base en las características aludidas de la detención provisional y en virtud del principio "rebus sic stantibus" las medidas cautelares pueden ser modificadas a lo largo del proceso penal mediante una audiencia que garantice el principio contradictorio. Por tanto, al haber denegado al imputado la revisión de la medida cautelar que cumplía, argumentando que no habían variado los presupuestos que originaron su imposición sin antes haber escuchado las posturas de las partes, se produjo una vulneración a los derechos de defensa, audiencia y libertad física del favorecido, sobre todo porque el juzgador en cuestión resolvió una cuestión de fondo -la no variabilidad de las condiciones que originaron su imposición- sin que esta fuera controvertida en audiencia y pese a que el defensor del procesado aportó en sus solicitudes razones en que fundamentaba tal variación.

Por lo anterior, esta S. estima que el Juzgado Primero de Instrucción de Santa Tecla, al denegar en dos oportunidades la petición de revisión de la medida cautelar manifestando que los elementos que sustentaron la imposición de la misma no habían variado, es decir resolviendo el fondo de una cuestión que debía ser discutida en audiencia con la comparecencia de las partes -asegurando así el principio contradictorio-, lesionó los derechos de defensa, audiencia y libertad física del favorecido, por cuanto se le impidió la revisión de la medida cautelar de detención provisional que cumplía en ese momento procesal, con la viabilidad para, según lo decidido por la autoridad penal, hacer cesar la restricción a su derecho fundamental de libertad.

Con relación a la celebración de la audiencia trimestral para revisar la medida cautelar de detención provisional es de expresar que, según la certificación remitida por el Juzgado de Instrucción referido, desde que dicho juzgado recibió el proceso penal instruido en contra del favorecido y decretó auto de instrucción el día treinta y uno de marzo de dos mil ocho en el que ratificó la medida cautelar de detención provisional impuesta al imputado, hasta la emisión de la última resolución certificada a esta Sala de fecha nueve de diciembre de dos mil ocho, no consta el señalamiento y celebración de alguna audiencia de tal naturaleza por parte de la referida autoridad judicial.

Lo anterior significa que el Juzgado Primero de Instrucción de Santa Tecla eludió, al menos en dos ocasiones, su obligación de ordenar de oficio cada tres meses la realización de una audiencia especial para revisar la medida cautelar de detención provisional impuesta al señor B.E.E.P., transgrediendo lo dispuesto en el artículo 307 del Código Procesal Penal en detrimento de los derechos de audiencia, defensa y presunción de inocencia del favorecido así como del principio de legalidad, contenidos en la Constitución, al impedir el debate sobre el mantenimiento o modificación de las circunstancias en que se 15 decretó la referida medida cautelar que, a nueve meses de su imposición -según la última resolución de la autoridad demandada certificada a esta Sala-, podrían no haberse mantenido incólumes. VI. Para fijar el efecto material de la presente resolución es de advertir que, de conformidad con lo manifestado en su segundo informe por la jueza ejecutora licenciada M.S.H.L., apoyado en copia de parte de la resolución emitida por el Juzgado Primero de Instrucción de Santa Tecla que la misma anexó a su informe, el señor B.E.E.P. fue sobreseído definitivamente en audiencia preliminar celebrada el día dieciocho de julio de dos mil nueve, en la cual también se ordenó la cesación de la medida cautelar de detención provisional decretada previamente en su contra.

Además debe señalarse que en la presente resolución se ha reconocido violación a derechos constitucionales del favorecido por dos motivos: (i) haber denegado incorrectamente el Juzgado Primero de Instrucción de Santa Tecla la celebración de audiencias especiales de revisión de la medida cautelar solicitadas por el defensor del favorecido y (ii) no haber revisado oficiosamente dicho Juzgado de Instrucción cada tres meses la detención provisional en que se encontraba el señor E.P..

Debido a la naturaleza de las violaciones constitucionales señaladas, el cese de la medida cautelar y la orden de libertad del favorecido no podría constituir el efecto material de la presente resolución ya que lo que se pretende con este tipo de reclamos y su consecuente reconocimiento es dejar expedita la vía para que el favorecido acceda a los mecanismos procesales establecidos en la ley para revisar la medida cautelar que estuviere padeciendo así como que la autoridad judicial de oficio revise la detención provisional decretada en su contra cada tres meses, como se señala en el Código Procesal Penal; pero además en el supuesto analizado tampoco se constituye necesario a partir de la condición de libertad en que se encuentra el favorecido, al haber cesado ya la medida cautelar de detención provisional impuesta en su contra.

De conformidad con las razones expuestas y con base en los artículos 2, 11, 12, 13 y 86 inciso de la Constitución y el artículo 31 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala resuelve: 1. sobreséese el presente hábeas corpus solicitado a favor del señor B.E.E.P., por lo motivos examinados en el aparato 1 del considerando V de esta resolución, ya que la determinación sobre la existencia del delito y la participación delincuencial del imputado corresponde a los jueces y tribunales con competencia en materia penal; 2. no ha lugar al presente hábeas corpus por no haberse conculcado los derechos de defensa, seguridad jurídica y libertad personal del señor E.P., al determinarse que el Juzgado Segundo de Paz de C. y el Juzgado Primero de Instrucción de Santa Tecla motivaron los presupuestos de apariencia de buen derecho y 16 peligro en la demora al imponer en audiencia inicial y ratificar mediante auto de instrucción la medida cautelar de detención provisional; 3. no ha lugar al presente hábeas corpus por no haber acontecido vulneración a la presunción de inocencia, defensa y libertad personal del favorecido, al comprobarse que las resoluciones mediante las cuales se impuso y ratificó la detención provisional por ambas autoridades demandadas se fundamentaron en una mínima actividad probatoria; 4. declárase haber existido violación a los derechos de audiencia y defensa, con incidencia en la libertad física del señor E.P., al denegar indebidamente el Juzgado Primero de Instrucción de Santa Tecla dos solicitudes de audiencia especial de revisión de la medida cautelar de detención provisional; 5. declárase haber existido violación a los derechos de audiencia, defensa y presunción de inocencia, con incidencia en la libertad física del favorecido así como inobservancia del principio de legalidad, al no celebrar audiencia especial de revisión de la medida cautelar de detención provisional de oficio y cada tres meses por parte del Juzgado Primero de Instrucción de Santa Tecla; 6. continúe el favorecido en la situación jurídica en que se encuentre; 7. remítase al Juzgado de Instrucción aludido la copia certificada del proceso penal; 8. notifíquese; 9. archívese. @@@J.B.J.. MELÉNDEZ@@@J. N.C.S.@@@E. S.B.R.@@@R. E.G. B.@@@PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN@@@E. SOCORRO C.@@@RUBRICADAS 17

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