Sentencia nº 214-D-2009 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia214-D-2009
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social

214-D-2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador a las once horas y veinticuatro minutos del veintiocho de enero de dos mil diez.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de lo Civil de San Vicente y el Juez de Primera Instancia de San Sebastián, departamento de San Vicente para conocer del Juicio Ordinario de Nulidad de Instrumento promovido por el licenciado A.A.O.L. como apoderado del señor E.A.N.C..

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado O.L., en la calidad expresada, presentó demanda ante el Juez de lo Civil de San Vicente, en la cual expuso: "[...] que el señor E.A.N.C., (...) del domicilio de San Esteban Catarina, con (...) se encuentra con un doble asiento de partida de nacimiento, el primero está contenido al número DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE, folio CIENTO VEINTITRÉS, libro número uno, que el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Esteban Catarina, llevó en mil novecientos setenta y tres, (...) Que mi mandante aludido, tiene otro asiento de partida de nacimiento, registrado en la página veintiuno vuelto del libro especial de partidas de nacimiento, número uno, que el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Esteban Catarina, llevó en el año de mil novecientos noventa y dos, número cuarenta de ese libro, (...) Que en la primera de dichas partidas se dice que E.A.N.C., nació a las dieciséis horas del dos de septiembre de mil novecientos setenta y tres, como hijo de A. de J.N. y de E.C.; y la segunda dice que E.A.N.C., nació a las siete horas del dos de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro, como hijo de Amadeo de J.N. y de B.E.C.; (...) Que tales asientos de partidas solo son coincidentes en el lugar de nacimiento de don E.A.N.C., cuando se lee que nació en el Cantón San Esteban, jurisdicción de San Esteban Catarina; (.) Que esa contradicción, existente, en ambos asientos de partidas, de mi mandante, en relación al nombre de sus padres biológicos y a la hora y año del nacimiento del inscrito, genera la causa de nulidad del asiento segundo de esas partidas; VIII) Que mi mandante predicho, se documentó y hasta se casó, con la certificación de partida de nacimiento, repuesta en el año de mil novecientos noventa y dos(.); Que cuando el señor E.A.N.C., se presentó a reponer su documento único de identidad, en el respectivo D., se le dijo que tenía dos partidas de nacimiento asentadas, en los libros del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Esteban Catarina (.); Que esa doble posesión de dos partidas de nacimiento, le impiden a mi mandante, entre otras cosas, refrendar sus documentos personales, inclusive su licencia de conducir, ocasionándole perjuicios incalculables. En consecuencia, con instrucciones expresas de mi comitente, vengo a promover Proceso de Nulidad del segundo asiento de la partida de nacimiento de éste [...]" II- la Jueza de lo Civil de San Vicente mediante auto de las ocho horas treinta minutos del dieciséis de Noviembre del año dos mil nueve resolvió: "[...] Notando la suscrita Juez que en la demanda presentada el día seis de Noviembre del corriente año, por el Licenciado A.A.O.L., éste manifiesta que su representado señor E.A.N.C., es originario y del domicilio de San Esteban Catarina, departamento de S.V., y de conformidad al Art. 146 de la Ley Orgánica Judicial, el Tribunal competente para conocer del presente Juicio es el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Sebastián, por lo que se DECLARA INCOMPETENTE la suscrita Juez de conocer el presente Juicio en razón del territorio: en consecuencia, remítanse estos autos originales al Juzgado de Primera Instancia San Sebastián, previa noticia de parte interesada [...]".

  2. La Jueza de Primera Instancia de San Sebastián mediante auto de las nueve horas del diez de diciembre de dos mil nueve resolvió: "[...] considerando la Suscrita que este Tribunal NO ES EL COMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA PARA CONOCER DE DICHO JUCIO; en consecuencia, REMÍTASE este con previa noticia de las partes, a la Corte Suprema de Justicia, a fin de que determine quién es el juez o Tribunal que debe conocer esta causa [...]".

  3. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza de lo Civil de San Vicente y la Jueza de Primera Instancia de San Sebastián; la primera se declara incompetente por ser la persona interesada de domicilio distinto al de su jurisdicción, y la segunda se declara incompetente en razón de la materia.

Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios se hacen las siguientes consideraciones:

Para efectos de ordenar la exposición haremos mención de los siguientes aspectos: a) tipo de proceso y pretensión ventilada, b) Normativa aplicable, y c) Establecimiento de la competencia.

  1. Tipo de proceso y pretensión ventilada En este apartado únicamente nos ocuparemos de mencionar en síntesis la pretensión y hechos que la sustentan para esclarecer el ámbito material de validez y por tanto la competencia material, sin ahondar sobre la calificación de la misma ni adecuar su trámite ni señalar el tipo de proceso específico que le sirva de cause para ser sustanciada, cuestiones que corresponderán al Juez que conozca del asunto y que se designe en esta sentencia.

    En ese sentido, el abogado O.L., apoderado del señor N.C. manifestó que su representado tiene dos partidas de nacimiento, que existen algunas discrepancias entre ambas en cuanto a la fecha de su nacimiento y a los nombres de sus padres, lo que le ocasiona problemas en su identidad, ya que no puede obtener sus documentos atinentes a la misma.

    De lo relatado, se observa que el asunto versa sobre la identidad de una persona natural, sobre la existencia de un doble registro de su nacimiento e incluso sobre su filiación. En tal sentido, cabe determinar quién es el Juez competente sobre esa materia. A continuación veremos a qué otra cuestión nos conduce lo planteado.

  2. Normativa aplicable.

    El presente caso de competencia nos conduce al problema de la existencia de diversas leyes en el tiempo y en el espacio, las cuales regulan la identidad de la persona natural y su registro en la correspondiente oficina del Estado Familiar. El dilema obedece a que en distintas oportunidades se dictaron leyes (Sobe un mismo ámbito material de validez (el nombre propio, su composición, la identidad y su registro), sin que todas ellas se encuentren refundidas, compaginadas y actualizadas a la presente fecha. Nos referimos a la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias publicada en el Diario Oficial, número sesenta y seis, Tomo doscientos setenta y cinco, del trece de abril de mil novecientos ochenta y dos. Ley del Nombre de la Persona Natural (L.N.P.N.) publicada en el Diario Oficial número ciento tres, Tomo trescientos siete, de cuatro de mayo de mil novecientos noventa. El Código de Familia (C.F.) publicado tres años después, en D.O. No. Doscientos treinta y uno, T. trescientos veintiuno, del trece de diciembre de mil novecientos noventa y tres y que entró en vigencia el uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. La Ley Procesal de Familia (L.Pr.F.) publicada en el D.O. N°. Ciento setenta y tres, T.N° trescientos veinticuatro, del veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro; la cual entró en vigencia la misma fecha que el Código citado. La Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio (L.T.R.E.F. y R.P.M.) publicada en el D.O. N°. Doscientos veintiocho, T.N.° trescientos veintinueve, del ocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. Entre otras leyes especiales que no viene al caso mencionar.

    En razón de la existencia de ese abanico de leyes vinculadas entre sí, a falta de una sola ley que las refunda sistemáticamente, se impone al intérprete y aplicador de las normas la tarea de establecer la vigencia de la disposición correspondiente y actualizarlas mediante interpretación, esto implica establecer la existencia de nuevas normas que deroguen expresa o tácitamente algunas anteriores.

    Una vez determinada la ley aplicable (o leyes aplicables) será posible fijar el ámbito de validez material y luego el Juez competente.

  3. Establecimiento de la competencia.

    De la lectura del libelo presentado por el abogado O.L., observamos que no cita como fundamento de su petición ninguna disposición legal sustantiva o material, al igual ocurre con los Jueces Civiles que provocaron el presente conflicto de competencia. Únicamente, el Juez que recibió por último el expediente manifestó no ser competente por razón de la materia, sin especificarla. El abogado mencionado únicamente solicitó se conociera de la nulidad de instrumento auténtico de conformidad al Art. 514 y sig. C.Pr.C. (juicio ordinario de mero derecho). Ante tal planteamiento, es conveniente mencionar que la Corte es conocedora de aquella recopilación normativa y del hecho que con el paso del tiempo se sustrajo del Código Civil lo relativo al Derecho de Familia y algunos aspectos atinentes a la identidad de la persona natural, al grado de existir una especialidad en la materia, ya sea respecto de las leyes especiales que la regulan, como de los Tribunales a quienes se les encomienda su conocimiento. En ese sentido, el derecho nacional avanzó, sustrayendo la competencia que Jueces Civiles venían teniendo sobre la misma.

    Continuando con ese orden de ideas, realizaremos en breve recorrido por las leyes pertinentes. El Código de Familia, la Ley Procesal de Familia y la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio como leyes especiales y de reciente data no derogaron expresamente la Ley del Nombre de la Persona Natural, que regula lo relativo al nombre y a su inscripción (Art. 403 C.F., Art. 219 L.Pr.F. y Art. 74 L.T.R.E.F. y R.P.M.).

    En ese sentido, el Art. 27 de la L.T.R.E.F. y R.P.M. establece que la inscripción del nacimiento de una persona es única y definitiva. Es decir, es única. En el Art. 29 del mismo cuerpo legal se establece el contenido de la partida o inscripción de nacimiento, dentro del cual se encuentra: el nombre propio, lugar, hora y fecha de nacimiento, nombres y datos de identidad de los padres, en su caso. Disposición que vino a suplir el Art. 311 del C.C. ya derogado y al cual emite el Art. 4 de la Ley del Nombre de la Persona Natural, ésta se complementaba con la primera disposición citada (Art. 311 C.C. derogado) y ahora con aquélla. L.T.R.E.F. y R.P.M. es un cuerpo legal más reciente sobre la materia y se complementa con la Ley del Nombre de la Persona Natural, entre otras que aquí mencionamos.

    Asimismo, el nombre, la filiación (maternidad, paternidad, filiación civil), el parentesco y el estado familiar (antes estado Civil) son aspectos relacionados entre sí, se registran, documentan y constatan en la partida de nacimiento. Dicho documento sirve de base para la expedición de un documento auténtico. La Corte estima que a raíz de la entrada en vigor de la nueva normativa de familia, el conocimiento de estas circunstancias propias de la relación de familia le fueron sustraídas al Juez competente en materia civil, tal como en nuestra jurisprudencia familiar fue recogido por la Cámara de Familia de la Sección del Centro (San Salvador) (Referencia: 1-A-2005, a las nueve horas y veinte minutos del día dieciocho de enero de dos mil cinco) quien sostuvo que las diligencias de cambio de nombre corresponden al Juez de Familia y no al competente en materia Civil.

    Sobre la determinación de la competencia es imprescindible manifestar que las reglas sobre la misma deben estar contenidas en la legislación, en virtud del principio de legalidad. En el caso que ejemplificamos (cambio de nombre) y para lo cual trajimos a cuenta la jurisprudencia familiar citada ut supra, que el Art. 23 in fine L.N.P.N. señala que el juez competente para conocer las diligencias de cambio de nombre será aquél competente en lo Civil del domicilio del solicitante; sin embargo, debe advertirse que la misma fue dictada antes de la entrada en vigencia del conjunto de normas especiales sobre materia de familia ( C.F.; L.T.R.E.F. y R.P.M.) lo que cambió sustancialmente el espectro jurídico sobre ese ámbito de validez. Frente a dicha situación, el aplicador de la norma y con mayor razón los jueces deben utilizar la interpretación como herramienta para actualizar el significado de la norma, debiendo interpretarla sistemáticamente o en relación al conjunto de normas con las cuales se vincula. Siguiendo ese rumbo, es posible mediante una interpretación evolutiva otorgarle a una disposición un sentido adecuado a la realidad actual y al resto de normas jurídicas pertenecientes al ordenamiento. Así las cosas, a pesar del respeto que debe prodigarse al principio de legalidad, no debe caerse en el yerro que en ocasiones provoca la interpretación literal de las normas, como la que provocaría la interpretación del Art. 23 L.N.P.N., de modo que así como en este ejemplo, es posible sostener en el caso en estudio, que en razón de la materia debe conocer un Juez de Familia.

    Continuando con la idea expuesta, muchas normas pertenecientes al ordenamiento jurídico del Derecho de Familia confirman el argumento anterior, vale traer a cuenta que el Art. 133 del C.F. establece en síntesis que la filiación es el vínculo de familia existente entre hijos y padres; asimismo el Art. 138 de ese Código señala que establecida una filiación, no será eficaz otra posterior que contraríe la primera, a no ser que la última se declare sin efecto por resolución judicial. El Art. 22 lit. c) de L.T.R.E.F. y R.P.M. establece la cancelación del asiento registral (partida) por declaratoria judicial de nulidad del mismo. En fin, muchas normas confirman que lo afirmado, que los asuntos relativos a las relaciones de familia conforman la materia otorgada legalmente al Juez de Familia para que las conozca.

    En consecuencia, en el presente caso, el Juez competente por razón de la materia es un Juez de Familia.

    Por último, resta determinar la competencia por razón del territorio. Al respecto, la respuesta la encontramos en el Art. 64 L.T.R.E.F. y R.P.M. que literalmente dice: "El Juez competente para el conocimiento de cualquier asunto que de conformidad a esta Ley requiere de actuación judicial, será el de Familia de la misma jurisdicción de los registros en que aquél ocurra" (sic).

    Dado que las dos partidas de nacimiento fueron inscritas en la Alcaldía Municipal de San Esteban Catarina, Departamento de San Vicente, el Juez de Familia competente para conocer este asunto es el de San Vicente (Art. 8 inc. , 15 y 20 inc. de la Ley Orgánica Judicial).

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 Arts. y Cn. y 1204 Pr.C., a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

  4. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso en análisis el Juez de Familia de San Vicente; b) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezca hacer uso de sus derechos; y, c) Comuníquese esta resolución a la Jueza de lo Civil de San Vicente y a la Jueza de Primera Instancia de San Sebastián, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.---------------------------E.S.B.R.--------------J.N.C.S.--------------------M.R..-----------PERLA J.----------------------M.P..---------------------------M. TREJO.-----------------------E.R.N..--------------------M.A. C.A.----------------------L.C.D.A.G.-----------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y LAS MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN-----------M.S.R. DE AVENDAÑO.-------------------RUBRICADAS.

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