Sentencia nº 57-CAS-2008 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia57-CAS-2008
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

57-CAS-2008.

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas con diez minutos del día nueve de diciembre de dos mil nueve.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por el Licenciado Manuel de J.M.C., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, contra la resolución de sobreseimiento definitivo, dictado por el Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador, a las nueve horas del día diecinueve de diciembre de dos mil siete, en el proceso penal instruido en contra del señor J.G.L.M., por atribuírsele el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 212 y 213 Nos. 2 y 3 Pn., en perjuicio patrimonial de E.E.M.M..

Por encontrarse el recurso de casación a tenor de lo dispuesto en el Art. 423 Pr. Pn., admítese el mismo, y de conformidad al Art. 427 Pr. Pn., se procede a dictar sentencia.

  1. RESOLUCIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA.

    En lo medular se expresó: " ... Por las razones expuestas, era procedente decretar Sobreseimiento Definitivo a favor del acusado, conforme a lo previsto en los Arts. 130, 325, 329 y 3082 CPP. Agregó el H.J., que debe de tomarse en especial consideración que la víctima afectada en primacía fue citada, y sin embargo no compareció a la audiencia de juicio, lo cual motivó la frustración del juicio con fecha once de diciembre pasado, y ahora nuevamente no obstante la prevención hecha a la parte fiscal de hacer comparecer al citado testigo, tampoco está presente por segunda vez, lo cual vuelve inviable reprogramar por otra ocasión el juicio, y tomando en cuenta que los testigos O.I.J.A. y J.L.R.L., son de referencia ya que reciben de segunda mano la información dada por la víctima, y hacen bajo esa óptica la captura del acusado, lo cual obliga a estar a los efectos indicados en el Art. 3082 CPP.; razones todas por las que el S.J. -a efecto de obviar resolución por separado, de lo que las partes manifestaron su conformidad, sin perjuicio de la facultad recurrente implícita en los Arts. 132 y 409 CPP.-, RESOLVIÓ: I) SOBRESEER DEFINITIVAMENTE al señor J.G.L.M., quien dijo ser de 28 años, acompañado con la señora N.Y.L., técnico en Topografía, residente en Carretera Troncal del Norte, Kilómetro Nueve, Colonia Itmania Calle Principal, casa 4 de Ciudad Delgado, nace el 25 de julio de 1079, en Ilobasco, hijo de M. de los Ángeles Moreira y de C.L.M.; por imputársele el delito de ROBO AGRAVADO, de acuerdo a lo previsto y sancionado en los Arts. 207 y 2086 Pn., en perjuicio Patrimonial Material de E.E.M.M.; II) Consecuencia de lo anterior, dejar SIN EFECTO la vista pública fijada para este día, III) Ordenar el cese de las medidas cautelares restrictivas de la libertad personal aplicada al acusado, consecuencias del presente Proceso Penal, ordenando la inmediata libertad del mismo, en razón del informe de Situación Jurídica rendido mediante Oficio N° 3204, fechado ayer, por el señor Director del Centro Penal de Cojutepeque, en el cual detalla que el acusado no se encuentra a la orden de autoridad diversa, por hecho distinto al que se tendría que discutir en esta oportunidad; IV) De no interponerse recurso alguno, ordenar el archivo definitivo del presente instructivo penal ...".

  2. MOTIVO DEL RECURSO.

    El impetrante alega como único motivo de casación, la errónea aplicación del Art. 308 No. 2 Pr. Pn., por considerar que dicha disposición no puede ser utilizada como base de una resolución en un Tribunal de Sentencia, pues en el momento procesal de realizarse una vista pública, ésta únicamente puede ser fallada en dos formas, ya sea absolviendo o condenando al imputado, según sea la conclusión de responsabilidad a que se arribe, por ende existe una evidente errónea aplicación del aludido precepto legal, en razón que la ley ha señalado cuatro casos concretos y ninguno de ellos se ha materializado.

    Además, se indica que no obstante haberse hecho la gestión por parte del peticionario para que las víctimas y testigos se hicieran presentes al referido Tribunal, éstas no se presentaron, por lo que se pidió al Tribunal que se instalara la vista pública y se pronunciara una sentencia condenatoria o absolutoria conforme a lo que derecho correspondiera.

    El licenciado N.A.R.M., quien actúa en su calidad de Defensor Particular no hizo uso del derecho de contestar el recurso que le otorga la ley.

  3. CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL.

    En relación a la procedencia del sobreseimiento definitivo en la etapa de juicio, esta Sala ha emitido reiterados pronunciamientos respecto a la excepcionalidad en la que es posible dictar el mismo, pues atendiendo a su finalidad, esta figura procesal es propia de la audiencia inicial o como acto conclusivo de la etapa de instrucción, salvo cuando radica en la extinción penal, cuyo supuesto habilita para que se dicte en la fase de vista pública.

    Así tenemos que al verificar los fundamentos por los cuales el Tribunal Sentenciador otorgó un sobreseimiento definitivo, se encuentran los que literalmente refieren: " ... Constituido el señor Juez ... actuando como Juez responsable de la tramitación de la presente Causa Penal, con conocimiento y representación del Pleno ... con el objeto de celebrar Audiencia Previa a la Vista Pública del Proceso Penal ...... expresó que la parte F. disponía de símiles herramientas legales que el Juez para prever puntos como el presente, tal como se regula por los Arts. 85, 190 y 270 CPP.; y se hacía necesario valorar si la parte fiscal, bajo los argumentos vertidos, estaba en condiciones de enfrentar un juicio, pues la Vista Pública no podía frustrarse en este caso por la ausencia en segunda vez de la víctima, cuya comparecencia estaba ahora bajo el cargo de la parte fiscal, lo cual obliga a resolver este particular caso en la condición aludida; refirió que la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha indicado en ciertos casos que no es viable la aplicación de un sobreseimiento definitivo en un Tribunal de Sentencia, pero ello no puede ser generalizado a todos los casos, ya que existen peculiares circunstancias que desdicen tal aseveración -como son los comprendidos en los Arts. 3111, 32 Inc. y 47 CPP.- En este caso no había la probabilidad de instar el plenario y advirtió la imposibilidad de sostener la acusación por la parte fiscal, ya que no ha comparecido la señora M.D., como principal testigo de cargo, y que los dos testigos que han comparecido tienen la calidad de referencial y ello hacía imposible darle trámite a la acusación formulada bajo esa óptica probatoria, dijo que la ausencia de un testigo podía obedecer a circunstancias varias tales como la falta de interés, soborno, amenazas o similares situaciones de riesgo que se corra por un testigo, sin embargo el principio de seguridad jurídica implícito en el proceso no puede verse afectado por la injustificada ausencia por segunda vez de un testigo y a esta altura procesal no existía posibilidad alguna de incorporar nuevos elementos probatorios para sostener la acusación (tan siquiera mas de naturaleza referencial) ...".

    Los razonamientos antes expuestos demuestran la inobservancia a las formas procesales para la verificación de la audiencia de vista pública y las previstas por el legislador para los jueces de sentencia, en base al Art. 53 en relación al 372 Pr. Pn., que los obliga a conocer de la etapa plenaria de los delitos y de la vista pública de las causas instruidas por la comisión de los ilícitos establecidos en la norma, para culminar con el pronunciamiento de la sentencia, no estando por ende facultados a instalar una audiencia diferente para resolver la situación jurídica que debe ser determinada por un fallo contenido en una sentencia.

    Lo anterior indica, que los Sentenciadores, se alejan de las referidas formas procesales establecidas por el legislador, tanto en lo relativo a cuestiones de competencia funcional como en la manera en que ha de realizarse el juicio penal, pues se instala una audiencia previa a la vista pública, a cargo de uno de los jueces que integran el Tribunal, para discutir circunstancias concernientes a la inasistencia de los testigos ofertados por el ente acusador; acto procesal que carece de existencia legal, y por ende de justificación alguna para su verificación.

    Aunado a lo dicho, es posible apreciar la errónea aplicación del Art. 308 No. 2 Pr. Pn., ya que éste claramente indica que una vez concluida la etapa investigativa y si la misma no ha arrojado elementos suficientes que lleven a mantener una acusación para poder dictar el auto de apertura del juicio, debe sobreseerse definitivamente. El precepto penal en comento, es específico en habilitar la referida figura procesal, cuando no sea posible sostener una acusación, que corre a cargo del ente inculpador, y por tanto dictar el auto de apertura a juicio, que es pronunciado exclusivamente en la etapa de instrucción, situación que evidencia, que el Tribunal de Sentencia, estaba en la obligación de instalar la vista pública y resolver, tal y como lo refiere el recurrente, lo que a derecho correspondiera, es decir, dictar una sentencia ya sea absolutoria o condenatoria.

    Es preciso recordar, que los Tribunales de Sentencia, sí están facultados para conocer de las excepciones a la terminación normal del proceso, que sean planteadas por las partes, siempre y cuando éstas se den antes o durante la vista pública, pero previo a los alegatos finales, tal y como lo prescribe la ley procesal penal, y en el caso muy particular del sobreseimiento definitivo, como ya se expresó, éste procederá solo de forma excepcional, y frente a una circunstancia de extinción de la responsabilidad penal, ya que de no estar justificado en alguno de los supuestos regulados en el Art. 31 Pr. Pn., que sería como antes se dijo, la singularidad que facultaría pronunciarlo en la fase de juicio oral, se estaría vulnerando la garantía del juicio previo. Además, es de hacer notar que la base legal que utiliza el Juzgador para desacreditar las resoluciones que esta S. ha emitido respecto a la pertinencia del sobreseimiento definitivo en la fase de vista pública, atienden a supuestos de reparación integral del daño, aspecto que no es objeto de aplicación para la incomparecencia de testigos presenciales.

    No obstante, al analizar los fundamentos por los cuales se solicita la declaratoria de nulidad de la resolución, no se encuentra más que el mero deseo de dar cumplimiento a las formas procesales, pues el impetrante, que a la vez es el acusador del proceso, ya había prescindido del testigo víctima y su pretensión era instalar la vista pública con los elementos referenciales que se tenían, con la finalidad de que el sentenciador dictara un fallo, sin importar el sentido del mismo.

    Ante tal situación, es preciso atender a los principios de economía procesal y verdad real de los hechos, pues si es la misma representación fiscal, quien teniendo el compromiso de presentar a su testigo víctima, refiere la imposibilidad de localizarlo y tanto así que se prefiere prescindir del elemento probatorio a sabiendas que la pretensión punitiva iba a debilitarse, por ende, pierde sentido la solicitud de la declaratoria de nulidad de la resolución de sobreseimiento definitivo, cuando de instalarse una nueva vista pública, se obtendría un resultado absolutorio para el imputado, y por tanto carecería de eficacia jurídica el ordenar la realización de un nuevo juicio.

    En consecuencia y atendiendo a que la falta de eficacia antes mencionada, se da en virtud, de que las nulidades por incumplimiento de las formalidades legales, tienen que decretarse cuando hayan causado un perjuicio definitivo o irreparable a los principios que rigen el debido proceso, y ser utilizada como último recurso de corrección de los errores en el procedimiento, puesto que la nulidad debe tener una utilidad para el juicio, ya que si al eliminar el acto defectuoso, el efecto hubiese sido el mismo, como se perfila en el presente caso, carece de sentido el declararla.

    POR TANTO: Con base en las razones antes expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. No. 1, 57, 421, 422 y 427 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    1. DECLÁRESE NO HA LUGAR A CASAR la resolución de mérito.

    2. REMÍTASE el proceso al tribunal de origen para los efectos legales consiguientes.

    3. N..

    M. TREJO.--------------------------R.M.F.H.--------------------------GUZMANU. D.C.----------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------------------RUBRICADAS.---------------ILEGIBLE.

2 temas prácticos
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR