Sentencia nº 146-2008 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 4 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2009
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia146-2008
Tipo de ProcesoHábeas Corpus
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

146-2008

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con dieciséis minutos del día cuatro de septiembre de dos mil nueve.

El presente proceso constitucional de hábeas corpus se inició a solicitud del licenciado M.R.C.M., contra actuaciones del Tribunal Segundo de Sentencia de S.A., y a favor del señor J.W.A.C., quien se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario "Apanteos", por haber sido condenado por su participación en el delito de Tráfico Ilegal de Personas.

Analizados los hechos y considerando:

  1. El peticionario al momento de requerir la tutela jurisdiccional de esta Sala expone:

    Que la Fiscalía General de la República presentó requerimiento fiscal en contra del ahora favorecido por el delito de Estafa y el de Tráfico Ilegal de Personas sobre la base de un mismo hecho histórico; pese a ello, el beneficiado fue enjuiciado y sobreseído definitivamente por el Juez de Paz de San Sebastián Salitrillo, departamento de S.A., por el delito de Estafa, resolución que devino en firme por no haberse interpuesto respecto de ella ningún recurso; y de manera simultánea, procesado por el delito de Tráfico Ilegal de Personas, y condenado a sufrir la pena principal de cuatro años de prisión.

    Lo expuesto lleva al peticionario a aseverar que se ha dado un doble juzgamiento ya que -a su juicio- el sobreseimiento definitivo por el delito de Estafa a favor del señor A.C., significó que fue procesado por primera vez por esa causa, con lo cual el dictamen de una sentencia condenatoria por el delito de Tráfico Ilegal de Personas, implicó que ahora favorecido fue procesado por segunda vez por la misma causa, vulnerándose así lo dispuesto en el artículo 11 inciso primero de la Constitución.

  2. Como lo establece la Ley de Procedimientos Constitucionales, se nombró un J.E., quien informó: "(...) este Juez Ejecutor se suma a la opinión de que este proceso siga su curso, dado que a mi criterio se ha vulnerado en la medida de lo posible garantías constitucionales, y tratados internacionales, por tal es valedero el proceso de hábeas corpus (...)".

  3. Advierte este Tribunal que en el proceso penal objeto de reclamo, media sentencia definitiva condenatoria ejecutoriada, según consta al folio 249 del proceso penal registrado bajo el número 22-T-3/08, en atención a ello, de conformidad al criterio jurisprudencial reiteradamente sostenido v.gr. sentencia pronunciada en el proceso de hábeas corpus número 56-2005 de fecha 29/06/07, se procedió a verificar si se cumplía con alguna de las excepciones que posibilitan el conocimiento de fondo de lo argumentado; y ellas son: a) cuando durante la tramitación del proceso se invocó el derecho constitucional; y b) cuando en el transcurso del proceso no era posible la invocación del derecho constitucional violado.

    Al respecto, luego de haber tenido a la vista certificación del expediente de la excepción perentoria de cosa juzgada, registrado bajo el número 22-21/12/07 en el Tribunal de Instrucción de Chalchuapa, específicamente los folios 3l al 36, 67 a 69, 74 a 79, 93 a 98, esta S. advierte:

    Los hechos alegados en el presente hábeas corpus, fueron expuestos durante la tramitación del proceso penal ante las diferentes autoridades judiciales que intervinieron en dicho proceso, Juez de Instrucción de Chalchuapa y Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente.

    Asimismo, que las autoridades jurisdiccionales se pronunciaron en relación a lo argüido, manifestando el Juez de Instrucción de Chalchuapa que la cosa juzgada únicamente recayó en el delito de Estafa y no en delito de Tráfico Ilegal de Personas por ser ese un delito autónomo e independiente, razón por la cual -a criterio de la autoridad judicial- no podía decirse que el señor A.C. estuviera siendo procesado dos veces por la misma causa; y por su parte, la Cámara de la Primera Sección de Occidente justificó, entre otros, que se trataba de dos delitos totalmente distintos, lo que quedaba de manifiesto al examinar los elementos, requisitos, momento de consumación, y bien jurídico tutelado en cada uno de ellos. En otras palabras, ambas autoridades mantuvieron la situación que -a criterio del peticionario- ocasiona un perjuicio constitucional en la esfera del ahora favorecido.

    Por tanto, se ha comprobado la ocurrencia del primero de los supuestos que como excepción habilitan el conocimiento de este Tribunal sobre el fondo de una cuestión pasada en autoridad de cosa juzgada, ya que el licenciado C.M. hizo una invocación del derecho constitucional presuntamente violado. En consecuencia, la pretensión tiene, las condiciones de procedencia requeridas en el caso concreto.

  4. Establecida la habilitación de esta Sala para conocer del caso sub iúdice, hemos de expresar algunas consideraciones sobre la garantía ne bis in idem, regulada en el artículo 11 inciso primero de nuestra Constitución, a efecto de clarificar el contenido de esta resolución.

    El ne bis in idem, es una garantía constitucional establecida en el artículo 11 Cn. cuyo objeto de protección es, salvaguardar a la persona contra quien se siguió un proceso del riesgo de padecer una nueva persecución penal, en el entendido, claro está, que se trate del mismo hecho histórico atribuido al imputado, sin importar la subsunción legal llevada a cabo dentro del proceso. Similar criterio, sostuvo esta S. en la sentencia pronunciada en el proceso de hábeas corpus número 178-2000 R de fecha 27/07/2000.

    Siguiendo esa línea argumental, resulta necesario aludir a los requisitos que deben concurrir para que esta Sala tenga por establecida la existencia o no de una doble o múltiple persecución, y ellos son: a) eadem persona o identidad en la persona; b) eadem res o identidad del objeto de la persecución; y c) eadem causa petendí, es decir, identidad de la causa de persecución.

    Es preciso enfatizar que la prohibición contenida en la garantía ne bis in idem apunta a la persecución penal simultánea o múltiple de los mismos hechos llevada a cabo en procesos diferentes aún y cuando estos acepten una calificación jurídica diversa. Lo anterior, obedece a que en el procedimiento relativo a la primera imputación se puede averiguar correctamente todas las circunstancias y elementos del comportamiento atribuido hasta agotarlo, y el tribunal que se encuentra conociendo del proceso penal, posee todas las atribuciones para valorar jurídicamente el hecho según corresponda, tal y como se establece en el artículo 322 literal b) Pr. Pn.

    En el caso sub iúdice esta S. tuvo a la vista el proceso penal registrado bajo el número 22-T-3/08 en el Tribunal Segundo de Sentencia de S.A., específicamente los folios 106 al 113, 127 al 130, 133, 205 al 207 , 236 al 241, y de ellos se advierte:

    La Fiscalía General de la República atribuyó inicialmente al ahora favorecido los delitos de Estafa y Tráfico Ilegal de Personas, según consta del requerimiento fiscal que se encuentra agregado del folio 106 al 113 del proceso penal.

    Sin embargo, durante la celebración de la audiencia inicial, se autorizó la conciliación entre las partes por el delito de Estafa. Cabe mencionar que la autoridad jurisdiccional a raíz de la autorización para conciliar, ordenó únicamente instrucción por el delito de Tráfico Ilegal de Personas.

    Asimismo se advierte, que habiendo cumplido el favorecido las condiciones pactadas en la conciliación, se le sobreseyó definitivamente por el delito de Estafa, según consta del auto de folios 27 del proceso penal número 100-2007 dictado por el Juez de Paz de San Sebastián Salitrillo a las doce horas y cincuenta y cinco minutos del día uno de noviembre de dos mil siete.

    En este punto es donde se verifica, a criterio del peticionario, la separación de los procesos penales, pues se sobreseyó por el primero de los delitos atribuidos al favorecido -delito de Estafa- y se continúo con la tramitación del proceso penal respecto al delito de Tráfico Ilegal de Personas.

    No obstante este Tribunal pudo constatar, que el señor A.C. si bien fue sobreseído definitivamente por el delito de Estafa y condenado por el delito de Tráfico Ilegal de Personas, ello se debe a los comportamientos ilícitos distintos atribuidos al ahora favorecido, los que por haberse originado dentro de un mismo contexto histórico fueron perseguidos en un mismo proceso penal.

    Es decir, que el señor A.C. fue objeto de un único proceso penal, en el curso del cual se persiguió dos comportamientos ilícitos diferentes, que fueron ejecutados dentro del mismo contexto histórico. Por consiguiente, la tramitación del proceso penal en contra del beneficiado, hasta llegar a la condena por el delito de Tráfico Ilegal de Personas, no significó que se estuviera dando inicio a un nuevo proceso penal con identidad de sujetos, hechos y fundamento, lo cual -como se indicó al inicio de este considerando- es el presupuesto para volver operativa la garantía de ne bis in idem.

    En consecuencia, esta S. asevera que en el caso sub iúdice el dictamen de un sobreseimiento definitivo al inicio del proceso penal seguido en contra del ahora favorecido y de una condena al final del mismo, no ha implicado una doble persecución penal en contra del señor A.C., ya que -como se acotó- las acusaciones por delitos distintos no afectan la garantía de ne bis in idem cuando es el resultado de que en el mismo contexto histórico se hayan ejecutado comportamientos ilícitos diferentes.

    Por lo expresado este Tribunal determina, que en el caso concreto no ha existido violación a lo dispuesto en el artículo 11 inciso primero de la Constitución, con incidencia en el derecho de libertad física del señor J.V.A.C., siendo por ello improcedente acceder a la pretensión planteada por el licenciado M.R.C.M..

    Por las razones expuestas, esta S.

    RESUELVE:

    1. no ha lugar el habeas corpus solicitado, por haberse comprobado que no existe la violación alegada respecto al artículo 11 inciso primero de la Constitución; b) Continúe el señor J.W.A.C. en el cumplimiento de la condena en que se encuentra; c) certifíquese esta resolución y remítase junto con la certificación del expediente penitenciario al Juez Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de S.A.; d) notifíquese; y e) archívese.

    ----------J.B.J..--------------------F.M..-----------------J.N.C. S.------------E.S.B.R.--------------R.E.G.B.-------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------------E.S.C.-----------------RUBRICADAS.

2 temas prácticos
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR