Sentencia nº 170-D-2009 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 14 de Enero de 2010

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia170-D-2009
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social

170-D-2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas con diez minutos catorce de enero de dos mil diez.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez Segundo de Familia de S.A. y el Juzgado de Familia de Ahuachapán, para conocer del Proceso de Divorcio, promovido por la licenciada Luz de M.G.P., apoderada de la señora ******************, contra el señor *****************.

VITOS(sic) LOS AUTOS; Y

CONSIDERANDO:

I. La licenciada G.P. en el carácter indicado al Juez Segundo de Familia de S.A., en síntesis expuso: «[...] por expresas instrucciones de mi poderdante por este medio, de conformidad a los Arts. 106 Numeral del Código de Familia, y 42 y siguientes de la Ley Procesal de Familia, vengo a demandar en proceso de Divorcio por la causal de "Separación por más de un año consecutivo", al señor *******************, [...] de domicilio ignorado [...] El día diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres, los señores ************* y **************, contrajeron matrimonio civil en San Sebastián Salitrillo del Departamento de Santa Ana [...] el día cuatro de abril del año dos mil cuatro; el señor ******** tomó la decisión de abandonar el hogar [...] dándose una separación desde esa fecha, desconociendo e ignorando en que lugar especifico se encuentra el señor *************, y a la fecha son más de cinco año de estar separados absolutamente. Dentro de dicho matrimonio procrearon tres hijos [...] por tales motivos es que la otorgante, ha decidido poner fin a dicho vínculo matrimonial que todavía lo une con el señor ************. [...] y debido a ello es que solicita se le ratifique de pleno derecho el cuidado y la guarda de tales menores [...].»(sic.) II.- El Juez Segundo de Familia de S.A. por medio de interlocutoria de las quince horas con treinta minutos del tres de septiembre dos mil nueve; en lo medular resolvió: « [...] que el último domicilio del demandado señor *************, fue el Municipio del Refugio, cuya competencia territorial corresponde al Juzgado de Familia de Ahuachapán, por lo que de conformidad con los artículos 6 literal a), 64 L. Pr. F., 64 de la Ley Territorial del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del matrimonio, y articulo 1 y 7 del Decreto Legislativo doscientos setenta y dos, de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, publicado en el Diario Oficial numero setenta y dos, Tomo trescientos treinta y ocho, del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el cual entró en vigencia el día veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, en consecuencia, se resuelve: Declárese incompetente este Tribunal de conocer del presente proceso de Divorcio, [...] por razón del territorio [...] .»(sic) III.- El Juez de Familia de Ahuachapán, por medio de resolución de las doce horas del veinticuatro de septiembre del dos mil nueve, en síntesis resolvió: «[...] En el presente caso y atendiendo a la naturaleza de la pretensión, la última residencia conocida del demandado, señor *****************, NO ES TITULO DE COMPETENCIA, por lo no es válido sostener que el Juzgado Segundo de Familia de la ciudad de S.A. es incompetente en razón del territorio, por no ser este el último domicilio del demandado; ya que al mencionarse que el demandado es de domicilio ignorado, cualquier Tribunal es competente para conocer de la pretensión y debe procedente a emplazar de la manera que se establece el artículo 34 de la Ley Procesal de Familia, sin perjuicio de comisionar a otro Tribunal más cercano para la realización de las diligencias que considere pertinentes [...]Por lo que se considera que el Señor Juez Segundo de Familia de la ciudad de S.A., es competente para conocer del proceso que inicialmente ahí se promovió [...] REMITASE EL PRESENTE EXPEDIENTE A LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, PARA QUE DIRIMA EL CONFLICTO SURGIDO Y DESIGNE QUE JUZGADO DEBERA TRAMITAR EL PROCESO, DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 182 FRACCION DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA [...]»(sic).

IV. Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitado entre el Juez Segundo de Familia de la ciudad de S.A. y el Juez de Familia de la ciudad de Ahuachapán. Analizados los argumentos expuestos por dichos funcionarios, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

La premisa del caso en estudio estriba en que el demandado es de paradero ignorado -según se manifiesta en la demanda-, el aspecto medular a examinar es si el ultimo domicilio del demandado constituye una regla de competencia (tal como lo sostiene el Juez Segundo de Familia de Santa Ana) o si cualquier Juzgado es competente (tesis del Juez de Familia de Ahuachapán).

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia mediante resolución dictada a las quince horas y cinco minutos del día veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, en un supuesto similar al que se estudia, donde la parte demandada señaló que el demandado era de paradero ignorado, sentó el criterio en que "el último domicilio del demandado" no es regla de competencia (tesis que en su momento sontenía el Juez de Familia de Sonsonate quien primeramente se declaró incompetente) en tal caso y que cuando se desconozca el domicilio del demandado, se debe emplazar por edicto según lo prescriben los Arts. 34 inc. 4° y 42 L.Pr.F. (Rev. Jud., C.S.J., Tomo XCVI, enero-diciembre, 1995. La Págs., 360- 362.) En ese sentido, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia en Pleno en funciones, consideramos válido el precedente jurisprudencial citado, ya que si la parte actora en su demanda manifiesta que el demandado es de paradero ignorado, no surte efecto el ámbito territorial de validez en el derecho, es decir, el domicilio no es elemento de competencia relevante. Además, siguiendo el principio de buena fe que se traduce en la confianza sobre la veracidad de lo relatado por la parte actora sobre ese punto y en virtud de lo establecido en los Arts. 34 inc. 4° y 42 L.Pr.F., el Juez que recibe esa demanda debe conocer del caso y emplazar por edicto.

Habiendo existido precedente para este tipo de casos, reconociendo el derecho a un proceso constitucionalmente configurado es menester externar lo siguiente:

El justiciable tiene derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Eventualmente, el trámite del conflicto de competencia podría demorar en el tiempo, como en tiempo pretérito ha ocurrido. En concreto, la proyección de aquel derecho debe motivar al Juez para evitar declararse incompetente cuando dentro de lo razonable es procedente aceptar la competencia. Cuando exista duda sobre la competencia, en razón de la inexistencia legal de una pauta para que conozca, el Juez debe absorber la competencia cuando consten fundamentos para ello. El margen de lo razonable para aceptarla se configura porque: no exista criterio ni regla de competencia que lo descalifique para conocer el proceso; cuando la ley no establezca un parámetro expreso al caso concreto, por ejemplo, cuando el domicilio sea ignorado y por tanto, este elemento medular (el domicilio) para el examen de competencia no surta efecto; cuando exista jurisprudencia de la Corte al respecto, como en el supuesto visto en autos ( lo que implica que el Juez debe ser acucioso para investigar y ser conocedor de la misma). Lo anteriormente comentado persigue sentar las bases para que el Juez conozca a falta de ley expresa, evitar conflictos de competencia que dilaten el procedimiento cuando el mismo podría evitarse mediante el conocimiento del precedente judicial dictado por el máximo Tribunal, la Corte en Pleno.

En el sub lite, el Juez de S.A. se declaró incompetente por razón del territorio, es decir, vinculó su decisión al domicilio del demandado, lo que no cabe dentro del margen citado, pues, la misma parte actora manifiesta que el demandado es de paradero ignorado, por lo que no es posible razonablemente que el criterio del "territorio" sea considerado como elemento para que el Juez de Familia califique su competencia de acuerdo del Art. 6 lit. a) L.Pr.F.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los arts. 182 fracción y de la Constitución y 1204 Pr.C. a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de mérito, el Juez Segundo de Familia de S.A.; b) Remítase los autos a dicho funcionario, con certificación de esta resolución, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos; y c) Comuníquese la misma, al Juez de Familia de Ahuachapán, para los efectos de rigor. HÁGASE SABER.-----------------------J.B.J.----------------F.M.-----------------J.N.C.S.--------------------E.S.B.R.--------------PERLAJ.--------------M.R..-----------------M.P..---------------R.M.F.H.--------------L.C.D.A.G.------------------E.R.N..----------------M.A.C.A.---------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN----------------M. S. RIVAS DE AVENDAÑO----------------RUBRICADAS.

35 temas prácticos
35 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR