Sentencia nº 460-CAS-2006 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia460-CAS-2006
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

460-CAS-2006

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas con treinta minutos del día trece de octubre de dos mil nueve.

El anterior recurso de Casación ha sido interpuesto por la L.I.F.C., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, contra la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de La Unión, a las nueve horas y cinco minutos del día nueve de agosto de dos mil seis, en el proceso penal instruido contra el imputado S.E.G.Z., por el delito de HURTO AGRAVADO, Art. 207 en relación con el Art. 208 Nos. 6 y 8, del Código Penal, en perjuicio del señor J.I.L..

Habiéndose cumplido con todas las formalidades exigidas para la interposición del recurso, previstas en los Arts. 406, 407, 422 y 423 Pr. Pn., ADMÍTASE.

En lo que respecta al señalamiento de la Audiencia Oral a que hace referencia la impugnante, de la redacción formulada por ésta en su escrito, claramente se advierte que deja a discreción de este tribunal la celebración de la misma, en tal sentido y considerando que los motivos están debidamente fundamentados se vuelve innecesaria la realización de la misma.

LEÍDO EL PROCESO; Y,

CONSIDERANDO:

I) Que mediante la sentencia dictada a las nueve horas y cinco minutos del día nueve de agosto de dos mil seis, el Tribunal de Sentencia de La Unión resolvió lo siguiente: "... Por lo cual este Tribunal fundado en los Arts. 431 Nº 4, 434, 436 y por mayoría de votos Resuelve: M. la pena de ocho años de prisión impuesta en la sentencia condenatoria de fecha dieciocho de noviembre de dos mil tres, al imputado S.E.G.Z., de generales conocidas en este proceso, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 207 en relación al Art. 208 Nos. 6 y 8 del Código Penal, en perjuicio del señor J.I.L., y sustitúyase por la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, por ajustarse dicha pena a los principios que rigen nuestro Derecho Penal y nuestra Constitución de la República...".

II) Contra el anterior pronunciamiento la impetrante interpuso en su recurso de casación un único motivo, el cual lo hace consistir en lo siguiente: "... Inobservancia o errónea aplicación de los Arts. 4314, y 436 Pr. Pn. Vicio que habilita casación por estar comprendido en el Art. 3624 Pr. Pn; la recurrente alega que, el defensor particular Licenciado R.V.L. interpuso recurso de revisión a favor y exclusivamente del imputado S.E.G.Z., argumentando que, se había violentado una garantía constitucional y que tal circunstancia la probaría con la prueba agregada en autos, como fue la declaración de la víctima y con el acta de valúo; además, manifestó que, en la sentencia hubo un error, pues en el delito de H. no se concretó el lucro, ya que el juez valoró las circunstancias atenuantes y agravantes para establecer la pena adecuada y el daño causado, por lo que pidió se redujera la pena a cinco años, ya que su cliente había cumplido treinta y dos meses de estar detenido. Ante tal petición incongruente y fuera del marco legal, que establece los parámetros o presupuestos de las peticiones o pretensiones de las partes, ya que si se está ante una solicitud de revisión de sentencia, el Art. 436 establece al tribunal las resoluciones a pronunciar, es decir, podrá anular la sentencia remitiendo a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o pronunciando directamente la sentencia del caso. En ningún momento establece que, pueda revisarse una sentencia firme con el objeto de minimizar la pena impuesta, ya que no hay ningún motivo legal para que un tribunal pueda evadir la valoración de la proporci,de la pena a imponer, en el momento de emitir un fallo condenatorio, y tal como consta (Sic) en la sentencia condenatoria primeramente dictada por el referido Tribunal, en el párrafo denominado DE LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA, en el cual se determinan las razones valoradas por éste y los fundamentos legales para la imposición de la pena a los imputados S.E.G.Z., C.A.D.F. y J.A.F.L.. Es el caso que, el tribunal sentenciador, H.S., sorprendentemente ha resuelto cambiar la pena de ocho a cinco años de prisión únicamente al imputado S.E.G.Z., y más delicado y atentatorio el argumento del A-quo al decir que, habían impuesto una pena de ocho años al imputado por el comportamiento de éste hacia el tribunal en la Vista Pública, su conducta confrontativa y belibergante (Sic); por ello, no repararon en el daño causado a la víctima porque al final se determinó que un semoviente era el que no había recuperado la víctima; obviando el A-quo que, en los delitos de Robo (Sic) no se requiere una cuantía o una mínima intervención para configurarse el delito y tal como el mismo lo argumenta, se estableció tanto la existencia del delito como la participación de todos los acusados en el delito incoado; ahora, cabe preguntarse si el A-quo de igual forma impuso la pena de ocho años de prisión a los imputados C.A.D.F., J.S.R.F. y J.A. Fuentes León, por mal comportamiento en la vista pública o éstos al final no corrieron con la misma suerte de Santos Eustacio. ...".

III) Por su parte, el Licenciado R.V.L., en su calidad de Defensor Particular al contestar el emplazamiento del señor S.E.G.Z. expresó lo siguiente: "... Que la representación fiscal al analizar el artículo 436 procesal penal sostiene que, el tribunal de sentencia no puede modificar una pena, el Principio "De lo favorable al reo", debe observarse siempre en su sentido amplio, por tal razón el legislador insertó dentro de los recursos penales, la revisión, para corregir, modificar, reducir, algún aspecto de la sentencia que, en su momento de dictarse, perjudicó al imputado; debemos saber que en materia de jurisdiccionalidad la infadilidad (Sic) no existe; que no sólo basta "saber derecho" sino aplicarlo en forma congruente y justa. Es así que, al leer el Art. 431 Pr. Pn., justamente se refiere a que éste recurso sólo se aplica únicamente a favor del imputado, en atención al Principio de lo favorable al reo. Por tanto, si analizamos bajo el parámetro expuesto el Art. 436 Pr. Pn., ya mencionado, no se encuentra cuál es el asidero legal, utilizado por la fiscal, para pronunciarse en contra de vuestra resolución, y así lo manifiesta: "... el tribunal al resolver la revisión podrá anular la sentencia, remitiendo a nuevo juicio cuando el caso lo requiera o pronunciando directamente la sentencia del caso". Esta última parte del artículo, debe interpretarse que si hubo un injusto en cualquier valoración, deliberación, sanción, aplicación, que gravó al imputado, es en la revisión de la sentencia, en donde debe corregirse. Por lo tanto la resolución pronunciada por los señores jueces a modificar la pena, es congruente, humana y legalmente posible..." (Sic).

IV) CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL.

Del libelo impugnaticio se desprende que, la inconforme ha recurrido de la sentencia de mérito, ya que el defensor particular Licenciado R.V.L. interpuso recurso de revisión a favor del imputado S.E.G.Z., solicitando que se redujera la pena de ocho a cinco años, por lo que el tribunal sentenciador resolvió modificar con la misma a cinco años de prisión, a favor del imputado G.Z..

Con relación al caso de subexamine, este Tribunal de Casación estima que, es oportuno reiterar el criterio expresado por esta S. en anteriores sentencias (67-Cas-2006 y 570-Cas-2007), de las que se retomarán algunas consideraciones hechas en casos similares para arribar a la decisión que corresponda, en razón de economía procesal y por un criterio de justicia material. En tal sentido, cabe precisar que en casos análogos al presente este Tribunal ha sostenido que "... el recurso se presenta ante el tribunal que pronunció la sentencia... en los casos donde procede el reenvío, la resolución que solventa el fondo del asunto no deberá ser pronunciada por el mismo tribunal, limitándose a determinar la naturaleza y procedencia de la causal de revisión, de donde si su aplicación conlleva la realización de un nuevo juicio, el examen...corresponde deducirlo a un tribunal diferente ...".

En conclusión, de conformidad con el expresado criterio el tribunal de mérito, en aquellos casos en los que las partes interponen Recurso de Revisión, su facultad le queda limitada únicamente a la admisión y si procede remisión para un nuevo juicio, en vista que en el caso concreto, por tratarse del motivo de revisión contemplado en el número 4 del Art. 431 Pr. Pn., es necesario confrontar los nuevos medios de prueba con aquellos otros medios que desfilaron durante la respectiva Vista Pública, los cuales sirvieron al tribunal de mérito para condenar a la pena de ocho años de prisión a los mencionados imputados.

En consecuencia, constatada la falta de competencia del tribunal de juicio, la cual afecta la estructura del proceso, así como la validez de las actuaciones subsiguientes, como, lo es la imposición de la pena de cinco años de prisión, que el expresado Tribunal A-quo modificó a través del Recurso de Revisión, corresponde declarar la nulidad absoluta en contra de la referida resolución.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto y con base en los Arts. 407, 423 y 427 Pr. Pn., esta S.

RESUELVE:

A) HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA DE MÉRITO, por el motivo alegado por la Licenciada Isilma Flores Carranza.

B) Anúlanse las actuaciones procesales por incompetencia material del tribunal A-quo, a partir de la audiencia de Revisión.

C) Continúe firme la sentencia condenatoria y la pena de ocho años de prisión para el imputado S.E.G.Z..

D) Désele al Recurso de Revisión interpuesto por el Licenciado R.V.L., el trámite que conforme a derecho corresponde.

N..

M. TREJO.--------------------------------R.M.F.H.------------------------GUZMAN U.D.C.-------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------------RUBRICADAS.-------ILEGIBLE.

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