Sentencia nº 124-2004 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia124-2004
Tipo de ProcesoHábeas Corpus
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

124-2004

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas del día dieciocho de diciembre de dos mil nueve.

El presente proceso constitucional de habeas corpus se ha iniciado mediante demanda interpuesta por el licenciado O.A.L.J., a favor del señor J.E.Z.A., mayor de edad, militar, quien cumple pena de veinte años de prisión por dos delitos en concurso real calificados definitivamente como Secuestros, tipificados y sancionados en el artículo 220 del Código Penal derogado, contra la libertad individual de los señores ************* conocido por ************* y por ************* y *************, en virtud de sentencia definitiva condenatoria pronunciada contra esa persona, y los señores L.O.L.B. y J.A.J., por el Juez Tercero de lo Penal -ahora de Instrucción- de San Salvador, y confirmada vía apelación y casación por la Cámara Primero de lo Penal de la Primera Sección del Centro y Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente.

Además fue procesado juntamente con esas personas el señor R.I.L.S..

Los hechos punibles mencionados acaecieron los días nueve de mayo de mil novecientos ochenta y cinco y catorce de febrero de mil novecientos ochenta y seis, respectivamente.

Visto el proceso y considerando:

  1. Se ha analizado detenidamente -la demanda interpuesta y el proceso penal respectivo, y dado lo amplio de su contenido, por razones de economía procesal, se establecen concretamente los reclamos contra las siguientes actuaciones:

    1) La captura del señor L.O.L.B. a quien se le atribuyó en ese momento el delito de hurto calificado en perjuicio patrimonial de la sociedad "Industrias Múltiples S. A. de C.V."; sobre esta detención se alega que se realizó sin orden escrita y sin concurrir estado de flagrancia; de manera que, se arguye, no existía motivo alguno para proceder a la misma, ni elemento que lo relacionara con el mencionado delito que para esos momentos se estaba investigando.

    1. respecto se tiene: a folio 43 de proceso penal, escrito de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y seis, suscrito por el agente J.O.G., a través del cual informa al Oficial de Mando de la Oficina de Quejas que en la esquina formada por la Carretera Panamericana y Calle la Reforma Colonia Las Palmas se detuvo al individuo L.O.L.B., por tenerse sospechas de haber participado en el delito de hurto de las estructuras metálicas encontradas en kilómetro veintiocho carretera Troncal del Norte. El agente afirmó que en el momento de la detención se le hizo saber al imputado el motivo de la misma y de los derechos conferidos de conformidad al artículo 12 de la Constitución y 46 del Código Procesal Penal -en ese momento vigente-; asimismo, se hizo constar el decomiso al detenido del vehículo placas número 119275, marca M.B. en el cual se conducía y que requirió la notificación de su detención a su esposa residente en Calle La Ceiba número doscientos cincuenta y ocho de la Colonia Escalón.

    1. La denominada "declaración informal" del señor L.B., en la cual expuso que podía señalar el lugar en donde se encontraban celdas clandestinas, declaración a partir de la cual se inicia toda la investigación sobre los delitos de secuestro. Al respecto, se alega que tal tipo de declaración no tiene fundamento legal, se realizó sin la presencia de un abogado defensor y sin haber rendido el detenido declaración extrajudicial; por consiguiente, se vulneró el principio de legalidad y el derecho de defensa.

      En relación a este alegato a folio 139 de proceso penal, se agrega escrito de fecha uno de abril de mil novecientos ochenta y seis, suscrito en el Batallón de Investigaciones de la Policía Nacional de San Salvador, por el instructor y su secretario de actuaciones, en el cual manifiesta que el imputado L.O.L.B. en "declaración informal" manifestó que podría señalar el lugar donde se encontraban celdas clandestina y donde llevaban a personas secuestradas, siendo en la Colonia Acolhuatán Pasaje "Z", casa número uno de Ciudad Delgado; seguidamente, se dispuso la práctica de inspección en la residencia mencionada.

    2. La inspección realizada en el lugar mencionado por el señor L.B., en el que se encontraban celdas clandestinas; en esta diligencia dicho imputado reconoció objetos y ubicó las celdas que servían para mantener en cautiverio a personas secuestradas. Esta inspección, según se señala, se realizó con la presencia del imputado pero sin la de un abogado defensor, por lo cual se vulneró el derecho de defensa.

      A folios 140-142 de proceso penal, consta acta de registro de fecha uno de abril de mil novecientos ochenta y seis, de la casa número uno polígono dos de la Colonia Acolhuatán ciudad D., lugar al cual concurrieron, según el acta, el Instructor, su Secretario de Actuaciones, imputado L.O.B., personal técnico, planimetrista; en el acta se hace constar que el imputado presente L.O.L.B. indicó el lugar dentro de la casa en el cual específicamente se ubicaban las mencionadas celdas clandestinas, reconociendo las mismas.

      Específicamente en el acta se indicó: "(...) manifestando el señor imputado L.O.L.B., que al frente de la pared de la ducha se encuentra una inedia puerta simulada, la cual está con divisiones color café de hule, encontrándose todo lo demás del baño con tales divisiones, acto seguido se procedió a abrir la puerta simulada la cual tiene un metro de alto por medio metro de ancho, la cual al quitarla se ve hacia abajo viéndose un hueco oscuro, al alumbrar hacia arriba del hueco se ve un accesorio de aire acondicionado, en la pared se encuentra incrustadas cuatro gradas de hierro y cinco gradas de cemento, las que van a dar a un lugar como de dos metros aproximadamente de ancho y dos metros de alto en donde en una esquina se encuentran unas granadas RPG dos enmohecidas todas, una puerta pequeña de hierro aproximadamente de un metro de ancho por un metro de alto, posteriormente al entrar a dicha puerta se encuentran en su interior otras dos puertas de hierro enmohecidas, como de un metro de ancho y largo al penetrar al cuarto del lado izquierdo, para lo cual hay que agacharse en su interior se encuentra lo siguiente: una cama de madera con colchón (...), micro indicios encontrados ur (sic), colectados de la superficie del colchón (...). Segunda celda, dos envases de coca cola, encontrados en la parte superior del estante, además un estante de madera en mal estado (...), además se encontró lo siguiente: unos tubos medianos donde supuestamente llegaba el aire a la celda (...), además al salir del cuarto donde se encontraban las celdas clandestinas, se encuentra un pasillo que va a dar a un garaje donde en las dos se encuentran material y herramientas para uso de Beneficio de café todas enmohecidas (...)".

      A folios 157 de proceso penal, fotografía en la cual se muestra al señor L.O.L.B. señalando el lugar en donde permanecían los secuestrados en el interior de la celda clandestina, en la casa número 1, Polígono 1, Colonia Acolhuatán.

      4) El procedimiento para recibir declaraciones extrajudiciales sin la presencia de abogado defensor, la aplicación para tal efecto de la Ley de Procedimientos Penales Aplicables al Suspenderse las Garantías Constitucionales; sobre este punto, se reclama contra:

      4.1) La declaración extrajudicial del señor L.B., en la cual se refirió a hechos de hurto y a la vez afirmó su participación en diversos secuestros en los cuales resultaban involucrados, entre otros, el coronel J.Z.. Esta declaración, se indica, fue rendida sin la presencia de abogado defensor, vulnerándose el derecho de defensa. Además, se hace hincapié que se estaba investigando el delito común de hurto y que al imputado se le informó sobre la posibilidad de nombrar defensor para asistirlo en la declaración, a lo cual aquél manifestó su imposibilidad de nombrarlo, todo lo cual, según se considera, permite afirmar que en principio se estaba aplicando la Ley Procesal Penal y no la Ley de Procedimientos Penales aplicables al Suspenderse las Garantías Constitucionales.

      La declaración de referencia agregada a folio 265, fue rendida el dos de abril de mil novecientos ochenta y seis, por el imputado L.O.L.B. en la Oficina del Kárdex de la Policía Nacional. Al inicio de la declaración se hizo constar que el imputado fue informado de los derechos que la ley le confería de conformidad con los artículos cuarenta y seis y cuatrocientos noventa y seis del Código Procesal Penal, sobre si podía nombrar abogado o persona habilitada para asistirlo en su declaración, ante lo cual, según consta en la declaración, el imputado manifestó "Que por el momento no puede por no tenerlo a la mano".

      No obstante, el señor L.B. relató, además, su participación en una serie de secuestros, hechos, aseguró, perpetrados junto con una serie de sujetos, entre los cuales menciona al "C.J.Z.".

      A folio 508 de proceso penal, declaración ampliada de fecha diez de abril de mil novecientos ochenta, rendida por el procesado L.O.L.B., en la cual consta que se le hicieron saber sus derechos conforme al Código Procesal Penal, manifestando no tener abogado ni persona habilitada para que lo asistiese, firman la declaración dos testigos.

      4.2) La declaración extrajudicial del señor R.L.S., en la cual confesó su participación en secuestros, rendida en iguales circunstancias a la declaración del señor L.B., vulnerándose el derecho de defensa.

      Esa declaración de folio 324 de proceso penal, fue rendida el cinco de abril de mil novecientos ochenta y seis, por el imputado I.L.S., en la cual se indicó que éste fue informado de los derechos conferidos por ley de conformidad a los artículos cuarenta y seis y cuatrocientos noventa y seis del Código Procesal Penal vigente a dicha fecha, y que sobre si podía nombrar abogado o persona habilitada para asistirlo en su declaración contestó que no podía nombrar abogado o persona habilitada para que lo asistiese por no tenerlo a la mano en ese momento.

      El imputado en su declaración aceptó su participación en secuestros y además mencionó, como se verifica a folios 328, que presenció cuando el "C.J.Z." le había manifestado a "O.L." que tenía secuestrada a una persona y que tenía conocimiento que Orlando tenía un lugar donde tenerlo por lo cual requería que se "lo guardaran", porque ya tenía bastante tiempo de tenerlo.

      El declarante agregó que al coronel Z. le mostró el lugar en el cual se mantendría a la persona secuestrada y cierta fecha se pusieron de acuerdo para trasladar a dicho lugar al secuestrado, quien era el señor Z., quien fue llevado por el C.Z., y junto a éste y "L." cobraron el rescate. También relacionó al C.Z. en el secuestro del doctor O.M.. Al final de la declaración se indica que estuvieron presentes en la misma los testigos señores E.A.G. y A.A.A.R..

      A folios 351 de proceso penal, reconocimiento de fecha seis de abril de mil novecientos ochenta y seis, de la casa número uno del pasaje "Z" de la Colonia Acolhuatán de C.D., lugar que fue señalado por el señor ************* como el sitio en el cual se le mantuvo secuestrado.

      A folio 586, auto de fecha diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y seis, suscrito por el Juez Segundo Militar de Instrucción de San Salvador; en el cual se indica que el imputado R.I.L.S. no ratificaba su declaración extrajudicial rendida, por no ser ciertos los cargos que se le atribuían. Sin embargo, como se evidencia al folio 587, nuevamente relacionó al Coronel Zacapa con hechos de secuestro. Tal declaración fue rendida, según folios 589 vuelto, ante el Juez del caso, la representación fiscal y el defensor del imputado.

      A folio 590, auto de fecha diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y seis, suscrito por el juez Segundo Militar de Instrucción de San Salvador, en el cual se indica que el imputado L.O.L.B. no ratificaba su declaración extrajudicial, por aducir que fue rendida bajo presiones y torturas. La declaración fue rendida ante el Juez del caso, representación fiscal, y el defensor del imputado, 4.3) La Aplicación de la Ley de Procedimientos Penales Aplicables al Suspenderse las Garantías Constitucionales y el consecuente recibimiento de las declaraciones de los imputados L.B. y L.S. sin la presencia de abogado defensor. Sobre este punto, se dispone que esa norma no era la aplicable, sino el Código Procesal Penal, en vista que el delito de hurto por el cual se inició la investigación y el delito de secuestro agregado en el desarrollo de ésta eran de naturaleza común. Esta situación, se afirma, vulnera el derecho de defensa y el principio de legalidad.

    3. La investigación de la Policía Nacional por considerarla contraria a la dignidad e integridad personal, lo cual, según se, alega, se refleja en: el acta en la cual consta la muerte del señor R.E.O.T. en el receso de su declaración extrajudicial -pariente del señor L.S. quien fue también detenido administrativamente-, el acta en la que el señor L.B. manifestó haber recibido torturas, el auto en donde consta que el señor L.S. expresó que se había presentado a la Policía Nacional porque ésta había detenido a toda su familia, detención en la cual se produjo la muerte de su cuñado. Estas circunstancias, según se señala, permiten advertir la inconstitucionalidad de la forma de proceder de la Policía Nacional.

    4. En cuanto a los alegatos 2), 3), 4) y 5) relativos a la recolección y valoración de elementos que incriminan al señor Z.A., el solicitante los considera como prueba prohibida, ya que las confesiones se extrajeron vulnerando la legalidad, seguridad jurídica y el derecho de defensa e incluso la integridad personal, la inspección se realizó también sin abogado defensor.

      Al respecto, se puntualiza que la denominada "declaración informal del señor H.B." en donde adujo poder ubicar celdas clandestinas, constituye prueba prohibida por no tener fundamento legal alguno y haberse recibido sin abogado defensor. De tal manera, se afirma, los elementos probatorios que permitieron el inicio de la averiguación sobre hechos de secuestro se encuentran contaminados, por haber sido recolectados de forma contraria a derechos fundamentales, y por tanto no debieron ser valorados para la condena del señor Z.A..

      7) La detención provisional decretada contra el señor Z.A. por el Juez de Primera Instancia de lo Militar por el delito de secuestro, no obstante que previamente el Juez Segundo de Instrucción Militar nunca decretó detención provisional por dicho delito, sino que únicamente por los de Terrorismo, Asociaciones Subversivas y Robo.

      De manera que, según se sostiene en la pretensión, el Juez de Instrucción al no decretar detención provisional por el delito de secuestro, el Juez de Primera Instancia cometió una ilegalidad al confirmar una detención por un ilícito que no había sido mencionado como fundamento de la medida cautelar; por consiguiente, si el proceso penal no inició por el delito de secuestro, el juez de instrucción no decretó detención por tal ilícito, resulta que dicho proceso no podía sustanciarse por ese delito y, en consecuencia, la detención provisional dictada por el Juez de Primera Instancia generó la vulneración al derecho de audiencia, defensa y seguridad jurídica del imputado.

      En proceso penal a folios 1177, está agregado auto de fecha veintidós de agosto de mil novecientos ochenta y seis, pronunciado por el Juez de Primera Instancia Militar, en el cual dispuso: "Habiendo mérito suficiente para confirmar el auto de detención provisional dictado a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del día treinta de Julio del corriente año. por el Señor Juez Segundo Militar de Instrucción, en la presente causa, CONFIRMASE DICHO AUTO con respecto a los delitos de SECUESTRO, ASOCIACIÓN SUBVERSIVA, ACTOS DE TERRORISMO, TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN DE ARMAS DE GUERRA Y ROBO, que se le imputa indistintamente a los reos presentes Mayor (...); asimismo a los reos ausentes Teniente Coronel JOAQUÍN EDUARDO ZACAPA.

      8) La consecución del proceso por el delito de secuestro aun cuando, se asevera, se extinguió la acción penal por dicho delito, ya que el Juez Segundo de lo Militar subsumió ese ilícito en el de Actos de Terrorismo y el Juez de Primera Instancia declaró sobreseimiento definitivo por éste último ilícito al aplicar la Ley de Amnistía.

      9) La aplicación del artículo 499-A del Código Procesal Penal derogado, referido a la declaración entre coautores, disposición que, según se afirma, no debía ser aplicada porque según lo había dispuesto el Juez Segundo de lo Militar los delitos eran de competencia militar. Esto, se arguye, vulnera la legalidad.

      10) La aplicación retroactiva de las reformas a los artículos 490 y 499-A y 317 del Código Procesal Penal, sin que favorecieran al imputado. Conforme a los dos primeros artículo, respectivamente, la inspección fue utilizada como probanza para determinar la configuración del delito de secuestro y la culpabilidad de los procesados, y se le otorgó valor probatorio a las declaraciones de quienes figuraban como coautores o cómplices. De acuerdo con el tercer artículo se excluyó el delito de secuestro del conocimiento del jurado. Por consiguiente, para el peticionario la aplicación de esas reformas conllevó la vulneración de la prohibición de la aplicación retroactiva de las leyes y la transgresión del derecho al juez natural.

      11). La inexistencia de medio de prueba que establezca responsabilidad alguna del señor Z.A., por lo cual no hay fundamento para su condena.

      12).Falta de motivación de la sentencia condenatoria emitida contra el señor Z.A. y de las sentencias emitidas vía apelación y casación, en las cuales se confirmó la condena; por lo cual se entiende vulnerado el deber de motivación y por ende la seguridad jurídica y el derecho de defensa.

      13) La sentencia condenatoria dictada contra el señor Z.A. por estar fundamentada en presunciones de culpabilidad señaladas en el artículo 504 número 4 del Código Procesal Penal derogado, establecidas a partir de la inspección del lugar en donde se mantenían a los secuestrados, Tal utilización de presunciones de culpabilidad, según se afirma en la pretensión, establecen elementos que no incriminan al señor Z.A. sino a los otros imputados; de tal forma, se alegan vulnerados la legalidad, defensa y presunción de inocencia y se puntualiza que esta S. ha reconocido en su jurisprudencia la. inconstitucionalidad del uso de presunciones de culpabilidad.

  2. De conformidad con la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró J.E., quien en su informe realizó consideraciones normativas, doctrinarias y jurisprudenciales respecto a la pretensión del habeas corpus, la procedencia de dicho proceso cuando existe sentencia condenatoria, la presunción de inocencia, el principio de legalidad, el juez natural, la valoración de la prueba en el proceso penal, la prohibición de retroactividad de las reyes, el derecho de defensa.

    Asimismo, relacionó una serie de pasajes del proceso penal instruido contra el señor J.E.Z.A., sobre las confesiones extrajudiciales de los imputados señores L.B. y L.S., lo manifestado por los testigos presenciales de esas declaraciones, la detención provisional decretada contra aquéllos, la remisión de las diligencias al Juez Segundo de lo Militar de Instrucción, el recibimiento por éste de las diligencias, la aplicación de las reformas del artículo 499-A Pr. Pn., la sentencia condenatoria y la emitida en casación.

    En atención a las consideraciones realizadas y los pasajes del proceso penal relacionados, el Juez Ejecutor manifestó que existía vulneración al artículo 29 inciso segundo de la Constitución, en cuanto al tiempo máximo de la detención administrativa, porque el imputado L.B. fue detenido a las catorce horas del treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y seis y puesto a la orden del Tribunal Segundo de lo Militar el día quince de abril del mismo año, es decir dieciséis días después de la captura.

    El Juez Ejecutor también afirmó que existía vulneración al principio de legalidad, defensa y presunción de inocencia, ya que ni extrajudicial ni judicialmente se había provisto de defensor a los procesados, sino hasta el dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y seis, después del término de inquirir, de su detención y de haber rendido la declaración los testigos de las declaraciones extrajudiciales.

    En ese orden de ideas, el Juez Ejecutor señaló que las declaraciones de los señores L.B. y L.S. podían ser desestimadas como prueba contra el señor J.E.Z.A., pues habían sido rendidas bajo un intenso interrogatorio, de preguntas capciosas y sugestivas que los incriminaban rompiendo la presunción de inocencia y porque dejaron de ser voluntarias al ser coaccionados e intimidados para dar las respuestas, según se deducía de las mismas declaraciones que constaban en autos.

    En su informe, agregó que existía vulneración al principio de legalidad en relación con el de irretroactividad de la ley, por haberse aplicado retroactivamente las reformas de los artículos 499-A y 317 del Código Procesal Penal derogado, puesto que ambas reformas habían sido posteriores al hecho al cual estaban siendo aplicadas.

    Además, el juez E. señaló que también existía vulneración al artículo 15 de la Constitución, respecto al juez natural, porque los imputados habían sido puestos a la orden de un Juez Militar que no era competente para conocer del proceso; de manera que, aseveró el informante, el Juez Segundo de lo Militar se atribuyó la función de dar inicio a la instrucción del proceso, cuando no tenía competencia para hacerlo.

    En la perspectiva trazada, el Juez Ejecutor concluyó que existía afectación en la libertad personal del señor J.E.Z.A., por la vulneración al principio de legalidad, irretroactividad de la ley, el derecho al juez natural, la presunción de inocencia y el debido proceso, producto de las resoluciones dictadas, respectivamente, por el Juez Segundo de lo Militar, Primero de Instrucción Militar, Tercero de lo Penal, Cámara Primera de lo Penal y la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de justicia; en virtud de ello, consideró ilegal la condena impuesta al señor Z.A. y procedente decretar el cese de su privación de libertad.

  3. Establecidos en concreto -en el considerando I- los puntos reclamados en el habeas corpus que nos ocupa, lo informado por el Juez Ejecutor y relacionados los actos de las autoridades administrativas y judiciales del proceso penal instruido contra el señor Z.A., que se han expuesto por el solicitante como fundamento de su pretensión y su privación de libertad, es procedente determinar si los actos reclamados vulneran normas constitucionales y lesionan directamente la libertad física del beneficiado.

    Para tal efecto, se realizarán consideraciones jurídicas y jurisprudenciales (1), para luego determinar si sobre todos los aspectos planteados puede emitirse un pronunciamiento de fondo en este estrado constitucional (2). Así se tiene:

    1. Esta Sala considera necesario efectuar ciertas consideraciones sobre: a) El objeto de tutela, el acto reclamado, la argumentación y el agravio en el hábeas corpus -en adelante también HC-, como elementos integrantes de la pretensión en dicho proceso; b) la necesaria vinculación de todos esos elementos de la pretensión con la persona que figura como favorecida en el hábeas corpus y su privación de libertad personal; c) los asuntos de mera legalidad y d) la procedencia del hábeas corpus cuando existe sentencia condenatoria firme en el proceso penal. Así se tiene:

      1. La Constitución en el artículo 11 inciso segundo señala: "La persona tiene derecho al hábeas corpus cuando cualquier individuo o autoridad restrinja ilegal o arbitrariamente su libertad. También procederá el hábeas corpus cuando cualquier autoridad atente contra la dignidad o integridad física, psíquica o moral de las personas detenidas".

        A partir de la disposición citada, esta S. reiteradamente en su jurisprudencia -v. gr. resolución de 11/V/2005 HC 16-2005- ha expresado que el objeto del hábeas corpus, es la tutela del derecho a la libertad personal, cuando cualquier persona se encuentre ilegal o arbitrariamente restringida o privada de tal categoría fundamental, así como también cuando la restricción no exista pero sea inminente su producción.

        A la vez, se ha reconocido -v. gr. resolución de 5/III/2007 HC 67-2005- como objeto de dicho proceso, bajo la modalidad del hábeas corpus correctivo, a la integridad personal de quienes se encuentran materialmente restringidos o privados de su libertad personal; y se ha señalado que el contenido material del derecho a la integridad personal lo compone, entre otros aspectos, la prohibición de recibir torturas, tratos crueles, inhumanos o- degradantes, y ser objeto de procedimientos que afecten la autonomía síquica.

        De tal manera, para configurar la pretensión en un hábeas corpus es necesaria la invocación de haberse vulnerado alguna de las categorías fundamentales objeto de tutela en dicho proceso, así también que se identifique el acto de la autoridad o del particular, en virtud del cual se ha generado la transgresión a la libertad personal y/o integridad personal; así, en caso de no señalarse tales elementos, esta S. en su jurisprudencia ha considerado viciada la pretensión planteada -v, gr. resolución de 27/I/2006 HC 179-2005-.

        Asimismo, esta S. ha exigido para la debida configuración de la pretensión -v. gr. resolución de 23/IV/2002 HC 251-2001-, la incorporación de la argumentación fáctica y jurídica, conforme a las cuales se relacionan los motivos de hecho y de derecho, que describan y fundamenten la transgresión de, índole constitucional a la libertad o integridad personal.

        Por otra parte, también esta S. en su jurisprudencia -v. gr. resolución de 8/V/2006 HC 53/2005- ha señalado que al iniciarse un proceso de hábeas corpus debe concurrir un agravio real y actual en el sujeto activo de la pretensión; de manera que, cuando se solicita el hábeas corpus el acto reclamado debe estar surtiendo efectos, produciendo la afectación constitucional; de ahí que la exhibición personal deba ser iniciada cuando la actuación u omisión de autoridad se encuentre produciendo efectos, y, por tanto, esté generando la concreción deja vulneración o la previsibilidad de la misma.

        Por consiguiente, lo que interesa para que proceda el hábeas corpus es que efectivamente el agravio esgrimido esté surtiendo efectos en la esfera jurídica del justiciable.

      2. Ahora bien, los actos reclamados y la argumentación planteada en la pretensión del hábeas corpus, deben guardar vinculación con la persona que figura como favorecida del proceso constitucional; pues, como se ha sostenido en la jurisprudencia, "(...) el proceso de habeas corpus ha sido instituido en exclusivo beneficio de la persona que ha sido agraviada en su libertad física [o integridad personal]", y por tanto "el sujeto que lo promueve o a cuyo favor se promueve debe, necesariamente, haber sufrido en forma directa los actos de autoridad contra los cuales se reclama" -resolución de 15/I/2004 HC 128-2003-.

        Así, el aludido sufrimiento directo de los actos reclamados supone que el favorecido se ve inmediatamente agraviado por ellos; y por tanto, la incidencia en su derecho de libertad y/o integridad personal ha sido, en definitiva, producto de los aspectos argumentados como inconstitucionales.

        En ese sentido, si se reclama de circunstancias que no guardan relación directa con la privación de libertad personal o afectación de la integridad personal del sujeto activo de la pretensión constitucional, es decir, que no han generado en concreto la limitación de dichas categorías fundamentales en perjuicio del favorecido del hábeas corpus, esta S. se encontraría imposibilitada para emitir un pronunciamiento de fondo sobre dichos puntos objetados.

      3. Otra situación que impide emitir por esta Sala un pronunciamiento de fondo en el proceso de hábeas corpus, es cuando se plantean asuntos de mera legalidad, los cuales, conforme a la jurisprudencia constitucional -v. gr. resolución de 17/11/99 amparo 82-1998-, son "todas aquellas cuestiones o situaciones que por no ser propias de la materia constitucional, por carecer de fundamento en la Constitución -para el caso, por no evidenciar ningún tipo de violación a los derechos consagrados en la misma-, quedan circunscritas en cuanto a su regulación y determinación exclusivamente a la normativa de la legislación secundaria (...)".

        Este Tribunal ha señalado su imposibilidad de irrumpir en competencias de jueces y tribunales que conocen de la materia penal, como la interpretación, decisión y fijación concreta de los hechos acontecidos en sede ordinaria; puesto que de hacerlo esta S. "se convertiría en órgano de control de la legalidad, ejerciendo funciones que no le han sido atribuidas y fungirá como un Tribunal de Instancia al que se recurre para revisar las actuaciones judiciales en el transcurso del proceso penal" -resolución de 9/1/2006 HC 76- 2005-.

        De tal forma, la labor de esta S. en el hábeas corpus se circunscribe a un enjuiciamiento específicamente constitucional, conforme al cual se determinan vulneraciones a derechos fundamentales que incidan concretamente en el derecho de libertad y/o integridad personal del favorecido; por ende, no es competencia de este Tribunal realizar juicios valorativos sobre el elemento probatorio vertido en el proceso penal, a efecto de determinar si la persona es culpable o no de los delitos, pues ello exclusivamente le corresponde decidirlo a las jueces que conocen de la materia penal.

      4. En los casos de solicitud de hábeas corpus cuando existe sentencia condenatoria firme contra el favorecido, esta S. en su jurisprudencia -verbigracia en sentencia del 29/VII/2007, HC 56-2005-, ha expresado que la cosa juzgada en su sentido formal significa firmeza, y dentro del proceso produce la inimpugnabilidad de una resolución y la ejecutabilidad de la misma; mientras que en su sentido material, implica que el objeto procesal no pueda volver a ser investigado, ni controvertido, ni propuesto en el mismo proceso, y en ningún otro posterior, siendo esta la regla general.

        Además, se ha indicado -en la jurisprudencia citada- que a fin de garantizar la seguridad jurídica respecto de la cosa juzgada, en el sistema jurídico salvadoreño, es la propia Constitución quien contempla en su artículo 17 que "Ningún Órgano, funcionario o autoridad, podrá avocarse causas pendientes ni abrir juicios o procedimientos fenecidos"; pues el derecho a la seguridad jurídica a través de la prohibición de apertura de causas fenecidas, garantiza a las partes en un proceso que las resoluciones judiciales pasadas en autoridad de cosa juzgada, no sean alteradas o modificadas por actuaciones posteriores que se encuentren al margen de los cauces legales previstos.

        Ahora bien, la jurisprudencia de este Tribunal también ha reconocido la posibilidad de examinar una pretensión constitucional originada en un proceso en el que exista un fallo pasado en autoridad de cosa juzgada; como ejemplo, se cita lo resuelto en sentencia del 15/I/2007, correspondiente al hábeas corpus número 121-2006, en la cual se dispuso: "esta Sala se encuentra facultada para conocer de posibles afectaciones al derecho de libertad del favorecido acaecidas dentro de un proceso penal, aun y cuando exista sentencia definitiva condenatoria ejecutoriada; conocimiento limitado a cada proceso en particular, puesto que el análisis de vulneraciones cuando media cosa juzgada, no puede, efectuarse como una regla general sino como excepción".

        Con esa perspectiva, este tribunal ha determinado que puede examinar vulneraciones constitucionales aún cuando exista sentencia condenatoria firme, únicamente al concurrir alguno de los siguientes supuestos: a) cuando durante la tramitación del proceso se invocó el derecho constitucional, pero la autoridad correspondiente no se pronunció conforme al mismo; y b) cuando en el transcurso del proceso no era posible la invocación del derecho constitucional violado. Tales circunstancias deben verificarse en cada caso concreto, a través de un análisis riguroso, a efecto de salvaguardar a su vez la seguridad jurídica.

        Dicha procedencia de un hábeas corpus, aun cuando exista sentencia condenatoria firme, ha sido afirmada a partir de la diferencia del objeto de tutela del hábeas corpus y el proceso penal, y, en definitiva, con el objeto de salvaguardar los derechos constitucionales, inherentes a las personas, independientemente de su condición jurídica penal, función que le compete a esta S.; razón por la cual en la jurisprudencia se ha señalado: "(...) Sobre si el hábeas corpus puede controvertir el efecto de la autoridad de la cosa juzgada, esta Sala considera que es menester aclarar en primer lugar lo que constituye la pretensión punitiva iniciada ante el Órgano Jurisdiccional, desarrollada en el proceso penal, en el cual al sujeto activo se le adecua dentro del supuesto hipotético de la norma (elementos del tipo) y por consiguiente, la aplicación de la consecuencia jurídica o pena, a través de la Sentencia de la Instancia o grado de conocimiento respectivo. En tal sentido, en la cosa juzgada, el fallo recae en el fondo del litigio planteado, puesto que examina la pretensión hasta sus últimos fundamentos. Sin embargo, estamos en presencia de una autoridad de cosa juzgada en materia penal. En cambio, el Hábeas corpus no tiene por objeto pronunciarse sobre la culpabilidad o no del imputado a través del análisis de los diferentes elementos de prueba; ni se trata tampoco únicamente de estudiar el proceso a efecto de determinar si se ha cumplido con los requisitos "formales" del proceso. Es más que eso: se trata de pronunciarse sobre lo que constituyen las garantías constitucionales de una persona, independientemente de su culpabilidad, el Estado está en la obligación de garantizarle al detenido sus derechos en torno al debido proceso. En tal sentido, el Hábeas corpus constituye además una autoridad de cosa juzgada diferente de la materia punitiva, pues es de índole constitucional, por lo tanto, este fallo se impone sobre la cosa juzgada en materia penal, puesto que la autoridad que restringe la libertad lesiona dichas garantías, que tienen una mayor jerarquía frente a la pretensión punitiva del Estado" (subrayado suplido, resolución de 8/III/1995 HC 4-G-95).

        Por tanto, cuando exista sentencia condenatoria firme y se solicite un proceso de habeas corpus, si concurren los aspectos de procedencia apuntados, podrá efectuarse el análisis de constitucionalidad requerido sobre la privación de libertad personal.

    2. Expuestas las consideraciones que anteceden, se procede a determinar si todos los puntos reclamados en la pretensión pueden ser objeto de un pronunciamiento de fondo en este estrado constitucional:

      2.1. De acuerdo al considerando T numerales 1, 2 y 3, se reclama contra: la detención administrativa del señor L.B. por el delito de hurto en perjuicio patrimonial de la sociedad "Industrias Múltiples S.A. de C.V." , por considerar que no existía orden escrita, estado de flagrancia, ni motivo alguno para proceder a dicha captura; la "declaración informal" rendida sin abogado defensor por el mismo imputado en la cual, luego de describir la forma de comisión del delito contra el patrimonio, manifestó que podía señalar la ubicación del lugar en donde se encontraban celdas clandestinas para ejecutar secuestros; y la inspección en la cual el mismo señor L.B. reconoció objetos y ubicó las celdas clandestinas, también sin la presencia de abogado defensor.

      Asimismo, de acuerdo al numeral 6 del mismo considerando, se alega prueba viciada en relación a, entre otros aspectos, las citadas "declaración informal" e inspección.

      Ante dichos reclamos, es de tener presente lo siguiente:

      1. La detención del señor L.B. con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y seis, se llevó a cabo por considerarlo sospechoso del delito de hurto de estructuras metálicas, ello en relación a la empresa Industrias Múltiples, Sociedad Anónima; momento en el cual no hubo mención del señor Z. en los hechos investigados -reclamo 1) de considerando I.-.

      2. En el expediente, cuando se indica que el señor L.B. había rendido "declaración informal", se dispone que aquél manifestó la posibilidad de señalar en lugar en donde se ubicaban celdas clandestinas para llevar a personas secuestradas; de manera que, en esa supuesta declaración informal, no se dispuso que el aludido detenido haya incriminado al señor Z. en los hechos de secuestro -reclamo 2) de considerando I.-.

      3. En el acta de la inspección del lugar señalado por el señor L.B., donde se encontraron celdas clandestinas, se hizo constar el reconocimiento por ese imputado de tales lugares y se describió los hallazgos efectuados; sin embargo, en esa diligencia, tampoco se hizo constar que el señor L.B. mencionara al señor Z. en los hechos de secuestro -reclamo 3) de considerando I.-.

        De lo relacionado en las letras que anteceden, se desprende que el primer punto reclamado en la pretensión, la detención por hurto del señor L.B., está relacionado con un delito, respecto al cual, conforme con el expediente del proceso penal, no existe sentencia condenatoria contra el señor Z.A..

        Sobre los otros dos puntos debatidos, se observa que la denominada "declaración informal" del señor L.B. y la inspección realizada con dicho procesado en el lugar donde se ubicaron celdas clandestinas, según consta en el proceso penal, no constituyen diligencias en las cuales y hasta ese momento aparezca incriminado el señor Zacapa Astado en los hechos de secuestro, y, en consecuencia, ese estadio no sirvió para iniciar una investigación directa contra el señor Z.A.; asimismo, tampoco figuran como elementos en los que se fundamente en concreto la participación delincuencial y condena del mencionado señor.

        En ese orden de ideas, es dable afirmar que esos tres aspectos reclamados en la pretensión no fueron soportados directamente por el señor Z.A. y, además, no constituyen elementos que guarden directa relación con la privación de libertad personal de la cual actualmente es objeto.

        Por lo anterior, aunado a que el sujeto activo de este proceso es el. señor Z.A. y a lo expuesto en este considerando numero 1 letra "b", se produce sobre dichos aspectos reclamados y el alegato de prueba viciada en relación a ellos, un óbice para emitir un pronunciamiento de fondo, razón por la cual al respecto debe emitirse un sobreseimiento.

        2.2 En la pretensión, según el considerando I. numerales 4, 5 y 6, se reclama contra una serie de declaraciones extrajudiciales, las rendidas por los señores L.B., L.S. y Oporto Teresón; ello, según se expone, por no haberse garantizado el derecho de defensa, habérseles obligado a declarar mediante presiones y torturas y, en consecuencia, constituir dichas declaraciones prueba ilícita.

        Se adiciona, que no debió aplicarse la "Ley de Procedimientos Penales Aplicables al Suspenderse las Garantías Constitucionales", sino el Código Procesal Penal, razón por la cual las declaraciones no debieron ser rendidas sin la asistencia de abogado defensor.

        Sobre dichas declaraciones extrajudiciales reclamadas es de tener presente lo siguiente:

      4. En la declaración extrajudicial de fecha dos de abril de mil novecientos ochenta y seis, rendida por el señor L.B., se hizo constar que éste relacionó en hechos de secuestro al señor Z.A. -reclamo 4.1) de considerando I.-. El mismo señor L.B., con fecha diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y seis, señaló que no ratificaba su declaración extrajudicial porque la había rendido bajo presiones y torturas. Así mismo, nuevamente relacionó al C.Z., como se evidencia a folios 590 vuelto de proceso penal, con hechos de secuestro. La declaración fue rendida ante el juez del caso, representación fiscal y el defensor del imputado. b. En la declaración extrajudicial de fecha tres de abril de mil novecientos ochenta y seis, rendida por el señor R.E.O.T., no consta que éste haya mencionado en los hechos declarados al señor Z.A.; en la misma acta se hizo constar que el señor O.T. se había suicidado en el receso de la declaración -Folio 279-281 de proceso penal-.

      5. En la declaración extrajudicial de fecha cinco de abril de mil novecientos ochenta y seis, rendida por el señor I.L.S., se hizo constar que éste relacionó al señor Z.A. en hechos de secuestro -reclamo 4.2) de considerando El mismo señor L.S., con fecha diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y seis, manifestó que no ratificaba su declaración extrajudicial; y con fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y uno y cinco de febrero de mil novecientos noventa y dos, expuso que había recibido presiones, coacción física y síquica para rendir su declaración extrajudicial - Folios 3825-3828, 3932-3933 de proceso penal-.

      6. El defensor del señor Z.A., en el desarrollo del proceso penal, reiteradamente impugnó las declaraciones extrajudiciales, alegando que se había vulnerado el derecho de defensa y se les había obligado a declarar por haber sido, sus parientes, objeto de torturas y presiones -Folios 3975-3978 y 4072 de proceso penal- .

        De lo relacionado se desprende que de las tres declaraciones extrajudiciales impugnadas, en la rendida por el señor Oporto Teresón no hubo incriminación del señor Z.A. en los hechos de secuestro; de manera que, a partir de ésta no se dieron elementos de investigación contra dicho favorecido y tampoco sirvió de fundamento para establecer su participación delincuencia/ y condena. Por consiguiente, al igual que el numeral anterior, sobre la declaración extrajudicial del Señor Oporto Teresón y prueba viciada, debe emitirse un sobreseimiento.

        Ahora bien, en relación a las declaraciones extrajudiciales del señor L.B. y L.S., se tiene que, según se hizo constar, estos incriminaron al señor Z.A. en los hechos de secuestro; de forma que, a partir de esos elementos hay un señalamiento directo contra el señor Z.A., se inicia conexamente una investigación sobre su persona y, en definitiva juntamente con otras pruebas, fundamentaron la condena del mismo.

        Por tanto, si bien las declaraciones extrajudiciales y la supuesta incidencia en el derecho de defensa y aplicación de torturas no fueron soportados personalmente por el señor Z.A., tales elementos, según el solicitante, le han producido un agravio en su esfera jurídica, pues, según el proceso penal fue a partir de ahí que se generó su incriminación, investigación y posterior condena en hechos de secuestro.

        Así las cosas, las declaraciones extrajudiciales de los señores L.B. y L.S. y la supuesta prueba viciada que configuran, constituyen elementos que han provocado la incidencia en el derecho de libertad personal del señor Z.A., reclamada como inconstitucional.

        La relación entre los citados aspectos reclamados y la privación de libertad del. señor Z.A., agregado al hecho que durante el proceso penal su defensor reclamó reiteradamente contra tales aspectos, permiten afirmar que sobre las aludidas declaraciones extrajudiciales debatidas, se cumplen los requisitos necesarios para realizar un pronunciamiento constitucional de fondo en el presente habeas corpus.

        Así, esta S. analizará en concreto si las citadas declaraciones extrajudiciales fueron rendidas en contravención al derecho de defensa y la prohibición de aplicación de torturas para extraer declaraciones.

        Tal examen se realizará, debe puntualizarse, sin considerar el alegato referente a que no debió aplicarse la "Ley de Procedimientos Penales Aplicables al Suspenderse las Garantías Constitucionales", razón por la cual no debían rendirse las declaraciones sin la asistencia de defensor. Esto, ya que sobre éste alegato, conforme a la pretensión, es advertible inconsistencia; porque al mismo tiempo en la pretensión -reclamo 4), 4.1- expresamente e dispone, en relación a la declaración del señor L.B., que éste fue informado sobre la posibilidad de nombrar defensor para asistirlo, ante lo cual manifestó su imposibilidad de nombrarlo, razón por la cual podía afirmarse que en principio se estaba aplicando la Ley Procesal Penal y no la Ley de Procedimientos Penales Aplicables al Suspenderse las Garantías Constitucionales.

        De manera que en la pretensión, respecto a las declaraciones extrajudiciales, no existe claridad en cuanto a la razón por la que se señala la inconstitucionalidad de la supuesta aplicación de la Ley de Procedimientos Penales Aplicables al Suspenderse las Garantías Constitucionales, si al mismo tiempo se adujo que en principio, también sobre el mismo aspecto, se estaba aplicando la Ley Procesal Penal.

        Además, conforme dichas leyes vigentes para la época en que se rindieron las declaraciones extrajudiciales, ambas permitían rendir ese tipo de declaraciones, y en ninguna se consignaba expresamente la obligación de nombrar defensor a efecto de la asistencia del imputado para emitir su declaración extrajudicial.

        En ese sentido, con relación a la concreta alegación de vulneración del derecho de defensa, por haberse rendido las declaraciones sin contar con defensor para la asistencia técnica y aplicación de torturas en las reclamadas declaraciones extrajudiciales, el punto no radica en determinar si debió o no aplicarse una u otra ley, pues sobre el derecho de defensa y las declaraciones extrajudiciales, se reitera, ambas leyes compartían contenido; razón por la cual, respecto a la impugnación de la aplicación de la citada Ley de Procedimientos Penales Aplicable al Suspenderse las Garantías Constitucionales también debe emitirse un sobreseimiento.

        Así las cosas, lo fundamental se centrará en determinar si las declaraciones extrajudiciales aludidas, rendidas en la firma alegada, sin asistencia de defensor y en aplicación de torturas, contravienen la Constitución; análisis que se retomará con posterioridad, luego de determinar si sobre los restantes aspectos reclamados puede o no emitirse un enjuiciamiento constitucional.

        2.3 De acuerdo con el considerando I- número 7, se reclama contra la detención provisional decretada contra el señor Zacapa Astado por el Juez de Primera Instancia de lo Militar por el delito de secuestro, porque el Juez Segundo de Instrucción Militar nunca decretó detención provisional por dicho delito; de manera que, se sostiene, al no haberse decretado inicialmente la medida cautelar por el delito de secuestro, no debió ratificarse la detención ni instruirse el proceso por tal ilícito.

        Ante este alegato, es de retomar lo expuesto en el presente considerando aspecto 1., final de letra "a", sobre los supuestos que deben concurrir para la procedencia del hábeas corpus cuando media sentencia condenatoria firme.

        En esa perspectiva, es de reparar en que se está reclamando contra la detención provisional que dictó el Juez de Primera Instancia de lo Militar; sin embargo, según se ha constatado confirme al expediente del proceso penal, a la fecha de interposición de la demanda del presente hábeas corpus, el favorecido no se encontraba en cumplimiento de la medida cautelar citada, sino guardando pena de prisión, producto de una sentencia condenatoria firme emitida en su contra por delitos de secuestro. Folios 4113-4121, 41404143 y 4145-4160 del proceso penal.

        Ahora bien, en el transcurso del proceso penal no se advierte la impugnación concreta del punto en cuestión planteado en el habeas corpus, aun cuando existía el diseño procesal para efectuar el reclamo; así, tal situación, aunada a que media sentencia condenatoria firme, permite afirmar que no se cumplen con los requisitos de procedencia para emitir un pronunciamiento de fondo; en consecuencia, sobre la medida cautelar impugnada, como acto reclamado, debe emitirse un sobreseimiento.

        2.4 Otro punto reclamado, de acuerdo al considerando I. número 8, es que, según se asevera, se extinguió la acción penal contra el señor Z.A. por el delito de secuestro, porque el Juez Segundo de lo Militar subsumió ese ilícito en actos de Terrorismo y el Juez de Primera Instancia Militar al aplicar la Ley de Amnistía declaró sobreseimiento definitivo por éste último delito.

        Ante este alegato es de tener presente lo siguiente:

      7. Dicho aspecto, fue alegado por la defensa del señor Z.A. en el transcurso del proceso penal, según puede verificarse en el expediente respectivo -folios 2391-2393 y 2727-2728 de proceso penal-; pues la defensa manifestó que se había extinguido la acción penal del favorecido por considerar aplicable la Ley de Amnistía.

      8. El treinta de julio de mil novecientos ochenta y seis, el Juez Segundo Militar de Instrucción decretó detención contra el señor Z.A. por actos de Terrorismo, asociaciones subversivas y robo de vehículos automotores; por resolución de treinta y uno del mismo mes y año, adujo que el juicio se había seguido contra dicho imputado por Actos de Terrorismo y Asociaciones Ilícitas, y remitió el proceso al Juez de Primera Instancia de lo Militar -folios 1166 y 1173 de proceso penal-.

      9. El Juez de Primera Instancia de lo Militar, con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, consideró aplicable la Ley de Amnistía y sobreseyó a una serie de imputados por varios ilícitos; pero en relación al señor Z.A., adujo que no era competente para seguir conociendo del delito de secuestro y ordenó remitir el proceso al Juez Tercero de lo Penal de esta ciudad -folios2896-2898 de proceso penal-.

        A partir de lo relacionado, se repara en que no obstante se haya alegado la extinción de la acción penal en relación al señor Z.A., ello no supone que esta Sala pueda emitir un pronunciamiento de fondo sobre dicho aspecto.

        Tal imposibilidad se fundamenta en que con dicho argumento se persigue, en definitiva, que esta S. determine que: los hechos de secuestros atribuidos al señor Z.A. se deben entender substituidos en otro ilícito penal, al cual le era aplicable la Ley de Amnistía, razón por la cual se extinguió la acción penal contra dicho favorecido.

        Es decir, se pretende que esta Sala determine conforme a los hechos del proceso penal, el delito atribuible al señor Z.A. y, además, que tal hecho configuraba uno de los supuestos a los cuales debió aplicársele la Ley de Amnistía; aspectos que, en definitiva, no le compete a este Tribunal, por constituir asuntos de mera legalidad.

        En efecto, calificar los hechos suscitados en el proceso y hacerlos encajar en determinado ilícito penal, para que a su vez, se adecuen a los supuestos prescritos en la Ley de Amnistía, es un enjuiciamiento que le compete a otras autoridades, pero no a este Tribunal cuya competencia es estrictamente constitucional; en consecuencia, y tomando en cuenta lo señalado en este considerando, aspecto 1. letra "c", también debe sobreseerse este punto objetado.

        2.5 De acuerdo a lo dispuesto en el considerando I.- reclamo 9, se señala que no debió aplicarse la reforma del artículo 499-A del Código Procesal Penal derogado, referido a la declaración de coautores, específicamente porque el Juez Segundo de lo Militar asumió que los delitos eran de competencia militar.

        Ante este alegato debe tenerse presente lo siguiente:

      10. La reforma aludida fue producida mediante Decreto Legislativo número 328, del quince de abril de mil novecientos ochenta y seis, Diario Oficial 71, Tomo 291 del día veintidós del mismo mes y año; y establecía: "Valor probatorio de las declaraciones de los coautores o cómplices. En los casos de los artículos 220, 257 y 300 al 304 del Código Penal, las declaraciones de los coautores o cómplices de un mismo delito son válidas y serán apreciadas como prueba, cuando aplicando las reglas de la sana crítica concuerden con las otras pruebas del proceso".

        El citado artículo 220 hacía referencia al delito de secuestro, conforme al Código Penal vigente para la época.

      11. Como se relacionó, el Juez Segundo Militar de Instrucción remitió el proceso al Juez de Primera Instancia de lo Militar, y éste se declaró incompetente para seguir conociendo de los hechos de secuestro atribuidos al señor Z.A., por considerarlos delitos comunes, razón por la cual remitió el proceso al Juez Tercero de lo Penal de esta ciudad. c. En el transcurso del proceso penal, la defensa del señor Z.A. alegó que las autoridades militares no eran competentes para conocer los hechos atribuidos al señor Z.A. -folios 1521-1524 de proceso penal-.

        De lo relacionado, se advierte que el punto reclamado resulta inconsistente puesto que, por una parte, en el proceso se alegaba incompetencia de la autoridad militar y ahora en el hábeas corpus se pretende fundamentar la inaplicación de una disposición en lo resuelto por una autoridad militar.

        Por otra parte, debe acotarse que enjuiciar lo debatido implicaría que esta S. determinaría si los hechos discutidos en el proceso penal, encajaban o no en los ilícitos señalados en la citada reforma, cuestión que no le compete a este Tribunal por constituir asuntos de mera legalidad, cuya determinación le correspondía a los jueces que conocieron del proceso penal; por consiguiente al respecto también debe emitirse un sobreseimiento.

        2.6 Conforme se señaló en el considerando I.- número 10, se reclama contra la aplicación retroactiva de una serie de reformas al Código Procesal Penal vigente para la época de sustanciación del proceso penal, específicamente de los artículos 490, 499-A y 317; reformas referidas, respectivamente, a la prueba de inspecciones, declaración de coautores, y exclusión del conocimiento del Jurado del delito de secuestro; por considerar que se vulneró la prohibición de irretroactividad de las leyes y Juez Natural.

        Sobre este aspecto, debe tenerse presente; a. Conforme a las mencionadas resoluciones del Juez Tercero de lo Penal, Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro y Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, consta que en la sentencia definitiva condenatoria del señor Z.A., y confirmación de las mismas, se aplicaron las reformas procesales citadas.

      12. La aplicación retroactiva de reformas de disposiciones procesales, también fue impugnada en el transcurso del proceso penal por la defensa del señor Z.A. -folios 3449-3451, 3563-3566 y 4145-4160 de proceso penal-.

        Por tanto, vista la utilización de tales reformas en el proceso penal y condena del señor Z.A., y el alegato de dicho aspecto reclamado en, el transcurso del proceso penal, es de concluir que se cumplen con los requisitos de procedencia para emitir sobre el mismo un pronunciamiento de fondo; examen que se realizará con posterioridad, a efecto de determinar si los restantes aspectos debatidos pueden ser o no objeto de un enjuiciamiento constitucional.

        2.7 De acuerdo al considerando I.- número 11, se aduce inexistencia de medio de prueba que establezca la responsabilidad del señor Zacapa Astado; argumento que, conforme a la propia pretensión, resulta contradictorio.

        En efecto, aun cuando se señala inexistencia de medio de prueba, en la misma pretensión se consigna que elementos como declaraciones extrajudiciales, declaraciones entre coautores e inspecciones, han fundamentado la condena del señor Z.A.; así, de la misma pretensión se desprende que no se configura tal inexistencia de medio de prueba.

        Lo anterior supone una mera inconformidad con la valoración de los elementos del proceso penal por las autoridades jurisdiccionales conocedoras del mismo, circunstancia carente de trascendencia constitucional y, por tanto, no puede ser examinado por este Tribunal; pues de hacerlo se convertiría en una instancia penal más, lo cual no es su facultad.

        En ese sentido y retomando lo manifestado en este considerando, aspecto 1, letra "c", también sobre este punto de la pretensión debe emitirse un sobreseimiento.

        2.8 Conforme con el número 12 de considerando I., se reclama la aplicación de presunciones legales de culpabilidad para condenar al señor Z.A..

        Sobre este alegato, es de tener presente que, la defensa del señor Z.A., en el recurso de casación, alegó la falta de aplicación de las reglas de la sana crítica -folios 4145-4160 de proceso penal-; de tal forma, esta S. entiende que en el proceso penal, se hizo ver que contra el señor Z.A. no fue aplicado el sistema de valoración de la sana crítica, sino el basado en prueba presuncional; dicha circunstancia permitirá a esta S., con posterioridad, emitir un pronunciamiento de fondo al respecto.

        2.9 Finalmente, se alega la falta de motivación de la sentencia condenatoria y su confirmación vía apelación y casación. No obstante, no se verifica que de la sentencia condenatoria emitida por el Juez Tercero de lo Penal se haya alegado en el proceso penal. falta de motivación, y tampoco respecto a la sentencia emitida vía apelación por la Cámara Primero de lo Penal de la Primera Sección del Centro; esa falta de alegación dentro del proceso penal, cuando existió oportunidad para ello, aunado a que existe sentencia condenatoria firme, representa un impedimento para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la supuesta falta de motivación de esas dos resoluciones.

        Diferente conclusión se tiene respecto al análisis de falta de motivación de la sentencia emitida vía casación, puesto que, siendo esta la última resolución dictada en la causa penal, a partir de la cual se declaró firme la condena, ya no existía oportunidad de plantear tal circunstancia ante otra autoridad penal superior; razón por la cual es procedente analizar la supuesta falta de motivación de la sentencia emitida en casación en relación a condena del señor Z.A..

        En esa perspectiva, sólo se emitirá sobreseimiento en lo concerniente a la falta de motivación de la sentencia dictada por el Juez Tercero de lo Penal y la Cámara Primero de lo Penal de la Primera Sección del Centro.

  4. Determinados los puntos reclamados sobre los cuales debe sobreseerse, se procede a realizar el enjuiciamiento constitucional de aquellos respecto a los cuales, según se ha determinado, puede emitirse un pronunciamiento de fondo; así se tiene:

    1. El primer punto a enjuiciar es el referido a la aplicación de las reformas procesales de los artículos 490, 499-A y 317 del Código Procesal Penal vigente para la época de desarrollo del proceso penal, en cuanto a la valoración de las pruebas de: inspección, declaración entre coautores, y exclusión del conocimiento del jurado de los delitos de secuestro; pues según se argumenta, con ello se vulneró la prohibición de retroactividad de las leyes y el derecho al Juez Natural.

      En cuanto a este reclamo se relaciona lo siguiente:

      Sobre la aplicación retroactiva de preceptos normativos en general, la jurisprudencia constitucional ha señalado que "La retroactividad de la ley significa una extensión de su vigencia hacia el pasado, pues subsume situaciones de hecho pretéritas reguladas por normas en vigor al tiempo de su existencia- dentro del ámbito de nuevas normas creadas con posterioridad al evento sometido a control. Así, la posibilidad de aplicar retroactivamente las leyes tiene un carácter excepcional, delimitado expresamente por el artículo 21 de la Constitución (...) Por tanto, las leyes, en sentido general, no tienen aplicación retroactiva, salvo en los supuestos especificados por la norma fundamental." -resolución de 6/III/2007 HC 161-2005-.

      En lo concerniente, específicamente a las normas procesales, esta S. ha señalado en su jurisprudencia que "el concepto materia penal, en general ciertamente comprende tanto las materias sustantivas como las procesales. Pero ese mismo concepto, relacionado con la limitante constitucional establecida en el inciso 1° del art. 21 Cn., experimenta la restricción de comprender únicamente a la materia penal sustantiva, por la simple y sencilla razón de que las materias procesales -vale decir, leyes de procedimientos- por su propia naturaleza, no admiten tener en caso alguno efecto retroactivo. En electo, toda ley procesal, al entrar en vigencia es de aplicación inmediata, cualesquiera sea el estado en que se hallaren los procesos iniciados con anterioridad, por esa razón, el legislador previene los conflictos de leyes procesales en el tiempo, mediante el régimen transitorio, extendiendo la vigencia de la ley derogada respecto los procesos pendientes, ya sea en firma total o parcial. Pero en ningún caso, la nueva ley procesal puede regular fases procesales ya precluidas o consumadas. Caso contrario se introduciría un elemento verdaderamente perturbador o de desorden. En consecuencia, toda ley procesal surte efectos hacia delante, a partir de su vigencia únicamente. Entonces, no es posible afirmar, ni siquiera hipotéticamente, la retroactividad de la ley procesal." -resolución de 16/VI/2004 HC 174-2003-.

      Así, esta S. ha enfatizado la distinción que existe entre el hecho jurídico material y hecho jurídico procesal: señalando que la norma procesal regulará este último y no el hecho jurídico material; de manera que, la aplicación de la nueva normativa procesal no queda excluida por la circunstancia de que los hechos sobre cuya eficacia jurídica versa el proceso hayan ocurrido mientras regía una norma procesal distinta, porque la nueva norma procesal regiría los hechos procesales pero no los hechos de fondo que originaron el proceso o litigio. Por consiguiente, se ha dispuesto en la jurisprudencia, "Significa esto -en relación a la aplicación de la Ley Procesal Penal en el tiempo, que establece como principio la aplicación inmediata de la norma- que a contrario sensu, la disposición procesal que pierde su vigencia, deja de ser aplicable desde ese momento, pues por ser material de orden público son de inmediato y obligatorio cumplimiento" -resolución de 11/XII/2003 HC 62-2003-.

      En esa perspectiva trazada, resulta que las aludidas reformas, al constituir materia procesal penal, desde su vigencia podían aplicarse en el proceso penal instruido contra el señor Z.A., sin vulnerar la prohibición de retroactividad de las leyes; por tanto, no existe la vulneración constitucional alegada del artículo 21 de la Constitución y, en consecuencia, no puede estimarse este punto de la pretensión.

    2. Como segundo punto debe analizarse la alegada falta de motivación de la sentencia emitida en casación por la Sala de lo Penal de esta Corte, en la cual confirmó la condena del señor Z.A..

      Previamente es de tener presente que, en reiterada jurisprudencia -v. gr. resolución de 23/VI/2006 HC 146-2005-, en cuanto al deber de motivación, esta S. ha señalado no sólo la obligación de toda autoridad de expresar los motivos en que funda su resolución cuando ésta implique afectación de derechos, para el caso de libertad física, sino que además deben justificar y razonar sus decisiones como medio necesario para dotar de eficacia el proceso correspondiente y no vulnerar derechos protegidos por la Constitución.

      Asimismo se ha señalado que el deber de motivación se deriva del derecho a la seguridad jurídica y defensa, contenidos respectivamente en los artículos 2 y 12 de la Constitución; así, conforme a estas disposiciones, toda autoridad en garantía a la seguridad jurídica y derecho de defensa, se encuentra obligada a motivar sus resoluciones, a fin de que la persona conozca los motivos considerados para proveer la decisión, y pueda defenderse utilizando los medios impugnativos previstos por la ley, si se encuentra inconforme con la resolución.

      Lo indicado se debe a que, en aquellos casos en los cuales la autoridad no manifiesta los motivos que justifican su pronunciamiento, el involucrado ignora las razones de la resolución proveída, lo cual provoca dificultad para utilizar los recursos, incidiéndose directamente en el derecho de defensa y seguridad jurídica de la persona.

      Desde esa perspectiva, la exigencia de motivación no llega a extremos tales de exigir una exposición extensa y prolija de las razones que llevan a resolver en tal o cual sentido, basta con exponer en forma breve, sencilla pero concisa, los motivos de la decisión jurisdiccional, de tal manera que tanto la persona a quien se dirige la resolución, como cualquier otro interesado en la misma, logre comprender y enterarse de las razones que la informan.

      En el presente caso, en la sentencia emitida en Casación por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia -folios 4145-4160 del proceso penal-, se relacionan las pruebas: 1- la confesión extrajudicial del imputado L.O.L.B., rendida el dos de abril de mil novecientos ochenta y seis; 2- las inspecciones judiciales practicadas en la Hacienda Rancho Alegre, en kilómetro treinta y dos de la carretera Panamericana a S.A., Cantón Flor Amarilla en jurisdicción de Ciudad Arce; y en la casa número uno, Pasaje uno en Colonia Acolhuatán, en la ciudad de D.. Esos lugares fueron reconocidos por el señor *************, donde estuvo detenido por sus captores, así como el reconocimiento por tal persona de los vehículos en que fue detenido. En cuanto a la víctima A.O.M., reconoce el inmueble urbano como el lugar donde estuvo detenido por sus captores.

      Esas pruebas relacionadas por la Sala de lo Penal en la sentencia de referencia, se expresaron con precisión como motivos de hecho y de derecho para fundamentar la decisión de que no es procedente casar la sentencia definitiva condenatoria pronunciada en apelación por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, contra el señor J.E.Z.A.. Por otra parte, ese tribunal superior en grado estimó como valoración que las inspecciones relacionadas tienen valor suficiente, tanto para la comprobación de la existencia de los delitos investigados como la participación del imputado en los mismos, de conformidad con las reglas de la sana crítica e inciso tres del artículo 490 Pn., derogado; haciendo igual valoración respecto a la confesión extrajudicial también relacionada..

      Asimismo, en la resolución la autoridad explica el porqué no emite una decisión estimativa respecto a los argumentos vertidos por la defensa en el recurso interpuesto.

      Lo anterior, permite concluir que la sentencia emitida en casación, no adolece de la inconstitucionalidad alegada, pues en esta se encuentran plasmados los motivos del sentido de la decisión; por tal razón debe desestimarse este punto de la pretensión.

    3. Asimismo, en este proceso constitucional se reclama contra la forma en que fueron rendidas las declaraciones extrajudiciales de los señores L.B. y L.S., según lo expuesto, sin el nombramiento de un defensor para dar asistencia técnica y sometido a tormentos -torturas-; lo cual ha contravenido el derecho de defensa y la prohibición de aplicación de torturas, lo que ha configurado prueba viciada en el proceso penal en cuanto a la condena de señor Z.A..

      Ante este alegato debe retomarse los siguientes aspectos constatados en el expediente del proceso penal:

      1. Efectivamente, dichas declaraciones extrajudiciales fueron rendidas sin que los declarantes hayan tenido el asesoramiento de un defensor; puesto que si bien, con fundamento en el artículo 46 y 496 del Código Procesal Penal vigente para la época en que se rindieron dichas deposiciones -dos y cinco de abril de mil novecientos ochenta y seis- a ambos declarantes se les preguntó si podrían nombrar abogado o persona para que los asistiese, los implicados manifestaron su imposibilidad para nombrar defensor, y las autoridades policiales omitieron proporcionarles uno -folios 265 y 324, respectivamente de proceso penal-.

      2. Como se había relacionado, con posterioridad, ambos declarantes adujeron que habían sido objeto de torturas en sus declaraciones extrajudiciales -subnúmero 2.2 letras a) y c) del aspecto 2 del considerando anterior-.

      En atención a lo observado, esta S. procederá a relacionar la jurisprudencia referida a la asistencia de defensor en las diligencias de los Órganos Auxiliares de la Administración de Justicia, en la época en la cual no había desarrollo legislativo de esa garantía (3.1); se plasmará consideraciones sobre la prohibición de torturas (3.2), la configuración de prueba prohibida en el proceso penal (3.3); para determinar, en definitiva, si ha existido vulneración constitucional con incidencia en el derecho de libertad personal del señor Zacapa Astado (3.4).

      Así se tiene:

      3.1 La Sala de lo Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse -v. gr. resolución de 8/III/1995 HC 4-G-95-, respecto a la falta de asistencia de abogado defensor desde la detención, en relación a la época y normativa vigente en las cuales no había desarrollo de esa garantía. En dicha jurisprudencia, la Sala manifestó:

      "(...) En lo referente a la garantía de la asistencia del defensor desde el momento de la detención, que alega el recurrente, esta S. ha sentado ya jurisprudencia en tal sentido. Si bien es cierto que el artículo doce de la Constitución de la República establece en su inciso tercero que se garantiza al detenido la asistencia de defensor en las diligencias de los órganos auxiliares de la administración de justicia y en los Procesos judiciales, dicha disposición se remite a la legislación secundaria a efecto de darle positividad a tal derecho, al enunciar: "en los términos que la ley establezca". Dicha garantía fue desarrollada en el Código Procesal Penal, con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República, y además de la comisión del hecho punible por el cual lite condenado el favorecido.

      En tal sentido, el punto de discusión es en torno a la retroactividad o irretroactividad de la ley (Art. 21 n.) y sobre el principio de jerarquía enunciado en el Art, 246 inciso segundo de la Constitución, en torno a la garantía de la asistencia del defensor desde el inicio de las diligencias extrajudiciales. Si bien es cierto con relación al principio de Jerarquía de la Constitución, que el Art, 12 Cn, establece la garantía de defensa del imputado desde el inicio del proceso o de las diligencias extrajudiciales, también es cierto que esa misma disposición constitucional se remite a la legislación secundaria a efecto que ésta desarrolle tal garantía; es de considerar además, que con relación a la retroactividad de ese derecho a la defensa, alegada con relación al Art. 21 Cn. que establece que excepcionalmente la ley tiene efecto retroactivo en materia de orden público y en material penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente: este derecho -o garantía- es de índole eminentemente procesal, no por ello de orden público, puesto que el art. 8 del Código Procesal Penal que se refiere a la aplicación de la ley procesal en el tiempo, enuncia: "En todas las materias relacionadas con el procedimiento penal y con las personas vinculadas en el proceso, la ley que fije la jurisdicción y competencia o regule la substanciación y trámite del proceso, se aplicará desde que entre en vigencia". En consecuencia, la ley procesal que desarrolla la garantía a la defensa debe aplicarse desde su vigencia, ,para los casos futuros, no así con efecto retroactivo, tal como se fundamenta el presente recurso. Por lo anteriormente expuesto, esta S. es del criterio que al favorecido en ningún momento se le lesionó la garantía a la defensa, puesto que ésta no estaba desarrollada aún en la legislación secundaria (...)" (subrayado suplido).

      De tal manera, la Sala consideró que el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 inciso segundo de la Constitución, en cuanto al detenido y la asistencia de defensor en las diligencias de los órganos auxiliares de la administración de justicia, debía ser desarrollado por la legislación; por tanto, si tal garantía no había sido objeto de desarrollo y el detenido no gozaba de asistencia de defensor, ello no suponía vulneración al derecho de defensa.

      De tal forma, a partir de ese precedente, se asumiría que si el detenido no nombraba su propio defensor, no existía la obligación por parte de las autoridades de buscar medios para que el detenido gozara de asistencia técnica.

      3.2) Como se había manifestado, en el habeas corpus se pretende proteger la integridad personal de quien ha sido coartado en su libertad personal; así, la protección de esa categoría jurídica, que supone la integridad física, síquica y moral de la persona, se vincula estrechamente con la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes, y con la prohibición de injerencias en el cuerpo de la persona ejecutadas fuera del marco de la legalidad y constitucionalidad.

      No obstante lo anterior, se sostiene en la pretensión que las confesiones extrajudiciales rendidas por los señores L.O.L.B. y R.I.L.S., se obtuvieron vulnerando sus integridades personales, pues adujeron que al rendir tales declaraciones habían sido objeto de torturas -apartado 2.2 literal c) de este considerando-. Por consiguiente que la prueba obtenida de estas declaraciones contra el señor J.E.Z.A., es ilícita, pues esas personas declararon contra su voluntad, vulnerándose sus derechos fundamentales y por ende esa prueba obtenida de esa forma contra el señor Z.A. carece de valor.

      Al respecto, no obstante que consta en el proceso penal -folios 279 y siguientes-que el señor R.E.O.T., cuñado del señor L.S., quien fue detenido también en relación a los hechos investigados penalmente, que en las celdas de la oficina del Kárdex de la Policía Nacional, se quitó la vida colgándose de un camarote, no consta que su muerte haya sido la resultante de torturas que le hayan sido inferidas. Así también del proceso penal no se infiere ni evidencia de manera alguna que los imputados mencionados -L.B. y L.S.- hayan sido sometidos a tormentos - torturas- que hayan menoscabado su voluntad al rendir sus declaraciones y que por ello lo declarado contra el señor Z.A. carezca de valor; consecuentemente no se ha violado el derecho fundamental a la defensa de éste.

      Lo anterior guarda concordancia con lo resuelto por esta S. en certificaciones de sentencias pronunciadas el diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, y diez de octubre de mil novecientos noventa y uno -folios 1547 y 3542 de proceso penal-, en las que se declara que la detención provisional de las dos primeras personas estuvo conforme a la ley.

      3.3 Se ha sostenido en la pretensión que al declarar en forma extrajudicial los imputados L.B. y L.S., y que la mención en esos actos administrativos de la conducta punible del señor Zacapa Astado como el autor directo de los delitos contra la libertad individual investigados en el proceso penal; tal mención fue la resultante de haberse sometido a aquellos a tormento -torturas-.

      Lo anterior tiene transcendental importancia en las actuaciones referidas a elementos probatorios, pues, conforme al esquema constitucional, a partir de ello se decidirá el resultado del proceso, y, eventualmente, se restringirán derechos de orden constitucional, siendo especialmente necesario que las actuaciones ejecutadas en relación a elementos probatorios, se realicen conforme a lo prescrito por la Constitución; consecuentemente, existe la clara prohibición de recabar prueba mediante acciones que vulneren derechos fundamentales; y, si alguna autoridad o un particular ejecuta una acción contraria a dichas categorías, lo producido a partir de tal acto carecería de eficacia procesal.

      Por consiguiente, en la jurisprudencia constitucional -v. gr. resolución de 19/IX/2005 HC número 80-2004- ha manifestado que todo elemento probatorio producido o recabado mediante actuaciones provenientes de una autoridad que generen detrimento a las categorías jurídicas de orden constitucional, tiene el carácter de prohibida, y trae aparejadas dos consecuencias: la primera, es la conocida regla de exclusión, según la cual no pueden introducirse en el proceso elementos materiales, hechos o declaraciones realizadas vulnerando derechos constitucionales;,. y la segunda, es el efecto reflejo de la prueba prohibida, mediante el cual se establece que los elementos de prueba obtenidos legalmente, pero derivados de una prueba recabada violentando la Constitución, estarán contaminados con la violación originaria; así, tal prueba está viciada en su origen y por tanto, prohibida su utilización y valoración.

      Lo anterior, en esencia supone que en sede judicial debe rechazarse cualquier elemento en cuyo origen o producción, se haya infringido lo dispuesto en el texto constitucional; y por ende, ninguna prueba viciada puede servir de soporte para una investigación y sentencia condenatoria; pues ello supondría que la persona está siendo privada de su libertad personal, en consecuencia de la producción de elementos recabados de forma contraria a los preceptos constitucionales.

      Al respecto, en el presente caso -en el subnúmero anterior-, en principio se determina según certificaciones de las sentencias de habeas corpus, pronunciadas por esta S., que la detención provisional de los señores L.B. y L.S. fueron declaradas conformes a la ley, y la no evidencia de actos que atentaren contra la integridad física y dignidad de esos imputados al rendir sus respectivas confesiones extrajudiciales, por lo que el elemento probatorio contenido en tales actos administrativos, que mencionan al señor Z.A. de haber intervenido en los hechos punibles contra la libertad individual que se investigaron y objetos del proceso penal, no se originó con fundamento a un procedimiento o medio ilícito, por lo que no se está ante una prueba prohibida o ilícita.

      3.4 Trasladando todas las consideraciones jurídicas-jurisprudenciales señaladas, al punto de la pretensión en cuestión, resulta que, en el expediente del proceso penal se ha podido constatar que las dos confesiones extrajudiciales impugnadas, en donde se incrimina al señor Z.A. en hechos de secuestro, a partir de lo cual se inicia la investigación en su contra y se fundamenta parcialmente la sentencia definitiva condenatoria que fue dictada en su contra, como se ha expuesto fue obtenida por un medio lícito y sin evidencia física que vincule a la autoridad administrativa de que haya demostrado la causación de tormentos -torturas- al momento de sus realizaciones, así como vincule en cuanto a esas circunstancias a la autoridad administrativa bajo cuya responsabilidad se encontraban los señores L.B. y L.S., al momento de su rendición; aunado lo anterior a la situación jurídica existente en la República, como es la vigencia de un estado -régimen-constitucional de excepción, en el que el derecho se encontraba suspendido durante las diligencias de los Organos auxiliares de la administración de justicia.

      Por tanto, habiéndose rendido esas declaraciones extrajudiciales conforme a la Constitución y ley procesal vigente durante la investigación de los hechos objeto del proceso penal, no constituyen la prueba viciada alegada por el solicitante, por lo que no se contaminó la investigación administrativa y judicial realizada contra el señor J.E.Z.A. y por consiguiente tampoco la sentencia definitiva condenatoria pronunciada en su contra. Puede afirmarse que la privación de libertad que soporta ha sido generada, desarrollada y mantenida con fundamento a la Constitución de la República, la cual genera la constitucionalidad de su situación jurídica actual.

    4. También se reclama que la sentencia definitiva condenatoria pronunciada contra el señor Z.A. está fundamentada en presunciones legales de culpabilidad, señaladas en el artículo 504 ordinal 4°) del Código Penal derogado, establecidas a partir de las inspecciones del lugar en donde se mantenían a los secuestrados, por lo que se vulneraron la legalidad, defensa y presunción de inocencia; y que esta S. ha reconocido en su jurisprudencia la inconstitucionalidad de las presunciones de culpabilidad.

      En cuanto a este punto, es verificable lo expuesto por el solicitante al constatar en lo pertinente lo dispuesto por la Sala de lo Penal de esta Corte Suprema de justicia, en sentencia definitiva pronunciada el siete de mayo de mil novecientos noventa y seis en la que se declara que NO ES PROCEDENTE CASAR LA SENTENCIA DE MERITO o sea la pronunciada el ocho de abril de mil novecientos noventa y dos por el señor Juez Tercero de lo Penal ahora de Instrucción de esta ciudad, confirmada vía apelación, en lo esencial, por la pronunciada el dieciséis de agosto de mil novecientos noventa ,y tres por la Cámara Primero de lo Penal de la Primera Sección del Centro. (Folios 4145-4160,4113-4121 y 4140-4143,respectivamente, de proceso penal).

      Del contenido de las sentencias pronunciadas en segunda instancia y Casación relacionadas en párrafo anterior, así como la pronunciada en segunda instancia por el mismo tribunal -Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del centro -catorce de junio de mil novecientos noventa y uno-, en virtud de Consulta de sobreseimiento emitido oportunamente -diecinueve de abril de mil novecientos noventa- a favor del señor Z.A. por el Juzgado Tercero cíe lo Penal mencionado, el que fue revocado por la Cámara de referencia (folios 3494 y sigts. y 3523-3532 de proceso penal); en aquellos actos procesales no se hace alusión en NINGUNO de sus considerandos relativos a los elementos probatorios y jallo no se declara o estima, que los elementos probatorios mencionados por el solicitante sean constitutivos de presunciones legales de culpabilidad a que se refiere el artículo 504 ordinal Pr. Pn. derogado, ni se menciona esa disposición legal como fundamento legal de esas sentencias. Si, hacen mención como parte de su fundamento de que "existe prueba presuncional suficiente -o sea de carácter judicial-como para haber elevado la causa a plenario y posteriormente pronunciar la sentencia condenatoria en contra de L.O.L.B. y J.E.Z."; no se refieren a presunciones legales de culpabilidad.

      Es el Juez Tercero de lo Penal, quien equivocadamente al pronunciar la referida sentencia definitiva condenatoria -folias 4113-4121 de proceso penal- en el apartado sobre la apreciación de la prueba folio 4117 y sigts.-, CONSIDERO -tomó- "como presunciones legales de culpabilidad las inspecciones realizadas por el Juez Segundo de lo Militar.....".

      Lo anterior implicó un apartamiento del ordenamiento procesal penal vigente en esa lecha, pues la inspección como prueba legalmente admitida, el legislador determinó previamente su valor legal, como actuación o diligencia judicial para los efectos de una resolución. No obstante esa determinación previa de su valor legal, para efectos de su certeza, siguiendo los reglas de la sana crítica fijó los hechos -lugares y direcciones donde estuvieron secuestradas las víctimas, su reconocimiento por éstos, objetos encontrados-, su concordancia entre sí y con otros elementos probatorios como son las confesiones extrajudiciales que se han mencionado en el curso de este sentencia.

      Por tanto, lo alegado por el solicitante en cuanto, a este reclamo no contraría la presunción de inocencia como garantía constitucional del debido proceso, por lo que debe desestimarse.

      En virtud de lo anterior, disposiciones legales citadas y con fundamento a lo estatuido en los artículos once inciso dos, dieciocho, doscientos cuarenta y siete inciso dos de la Constitución de la República, literal e) del ordinal primero de artículo cincuenta y tres de la Ley Orgánica Judicial, cuatro, treinta y ocho, ochenta y uno y ochenta y seis de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en el presente proceso constitucional de habeas corpus solicitado a favor del señor J.E.Z.A., esta S.

      RESUELVE:

    5. S. este proceso constitucional, por no concurrir los presupuestos necesarios para pronunciar una resolución de fondo, respecto a los actos -reclamos-concretados en el considerando I.: a) números 1, 2, 3, 5 y subnúmero 4.3, en relación al número 6, por no guardar vinculación con la persona del favorecido de este proceso constitucional, respectivamente: la detención administrativa del señor L.O.L.B. - sin orden escrita ni estado de flagrancia- su declaración informal y reconocimiento por este imputado del inmueble en que se construyeron las celdas clandestinas, investigación de la Policía Nacional considerada como contraria a la dignidad e integridad de los señores L.B. y L.S., y la aplicación en las diligencias administrativas de la Ley de Procedimientos Penales aplicables al suspenderse las garantías constitucionales, razones expuestas en considerando III., subnúmeros 2.1 y 2.2.; b) número 7, pues al interponerse la demanda de hábeas corpus, el beneficiado ya se encontraba en una situación jurídica distinta al acto reclamado - condenado y no detenido provisionalmente-, razón expuestas en considerando III., subnúmero 2.3; c) número 8, pues aplicar la Ley de Amnistía a los hechos punibles investigados y declarar su prescripción, es un enjuiciamiento de mera legalidad que le compete a otra instancia judicial y no a esta. Sala, razón expuesta en considerando III., subnúmero 2,4; d) número 9, por inconsistencia de lo alegado, pues en el proceso penal se alegó la incompetencia del Juez Militar y en este proceso constitucional la inaplicación de una disposición en lo resuelto por ese funcionario. razón expuesta en considerando III., subnúmero 2.5; e) número 11, pues lo alegado implica una mera inconformidad con la valoración de los elementos probatorios del proceso penal, por la instancia jurisdiccional conocedora del mismo, lo que no es de trascendencia constitucional, razón expuesta en considerando III., subnúmero 2.7; f) número 12, específicamente respecto a la falta de motivación de la sentencia dictada por el Juez Tercero de lo Penal y la Cámara Primero de lo Penal de la Primera Sección del Centro; esa falta de motivación no se alegó dentro del proceso penal, habiendo tenido oportunidad para ello y existiendo sentencia definitiva, es un impedimento para emitir un pronunciamiento de fondo, razón expuesta en considerando III., subnúmero 2.9.

    6. Se declara que no ha existido violación constitucional en afectación al derecho de libertad, en relación a los reclamos señalados en el considerando I.-: a) subnúmeros 4.1 y 4.2, relativos al derecho a la defensa y la prohibición de obtener declaraciones sin la voluntad del procesado, por las razones expuestas en el punto 3., de considerando IV; b) número 10), relativo a la aplicación retroactiva de las reformas a los artículo 490, 499-A y 317 del Código Procesal Penal derogado, por las razones expuestas en el considerando IV., punto 1.; c) número 12, específicamente respecto a la falta de motivación de la sentencia dictada por la Sala de lo Penal en Casación, pues en ese acto procesal están plasmados los motivos del sentido de la decisión, razón expuesta en considerando IV punto 2.; d) número 13, relativo a la utilización de presunciones legales de culpabilidad, descritas en el artículo 504 ordinal del Código Procesal Penal derogado, como fundamento de la sentencia definitiva condenatoria, por la razón expuesta en el considerando IV, punto 4.

    7. - Permanezca el señor J.E.Z.A., en el cumplimiento de la pena impuesta.

    8. -Certifíquese la presente resolución y remítase al Juez Tercero de Instrucción de San Salvador, junto con el expediente del proceso penal.

    9. - Notifíquese y A..

      -------J.B.J.----------------F.M.-----------------J.N.C.S.--------------------E.S.B.R.--------------R.E.G.B.--------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------E. SOCORRO C.-----------RUBRICADAS.

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