Sentencia nº 131-D-2010 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia131-D-2010
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Sonsonate vrs. Juzgado de lo Civil de Ahuachapán

131-D-2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y cinco minutos del catorce de octubre de dos mil diez.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de lo Civil de Sonsonate y el Juez de lo Civil de Ahuachapán, en el Proceso Común de Deslinde Necesario, promovido por el Licenciado J.E.M.R.P., en su carácter de apoderado general judicial de la señora M.E.Á. de Muyshont conocida como M.E.Á.M. de Muyshont, en contra de la señora E.L.Á. de A. conocida por E.L.Á.M. de A., solicitando la remedición del inmueble en litigio..

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El Licenciado J.E.M.R., en la calidad antes mencionada, presentó demanda de Proceso Común de Deslinde Necesario ante el Juzgado de lo Civil de Sonsonate, a fin de establecer la cabida real de la propiedad de la señora Á. de Muyshont, en la cual expuso: "[...]Es el caso S.J., que como legítimo interés de mi mandante, de establecer la cabida real de dicha propiedad, así como los linderos del mismo, pues de todos es sabido que los métodos empíricos, de menor grado de precisión y técnicas arcaicas, mediante las cuales se obtuvieron las descripciones técnicas y su extensión superficial en el pasado, distan mucho de ser ciertos y en buena medida carecen de precisión. Y con el objetivo de que oportunamente se pudiese cercar el inmueble referido de manera precisa sobre los límites del inmueble relacionado, ya que el mismo no cuenta con un cerco ni división para evitar que personas ajenas a la propiedad ingresaren, y esto es precisamente lo que ha estado ocurriendo en el pasado, y en mayor medida a causa del hecho que la demandada posee un Hotel de nombre Portezuelo Park, en el inmueble colindante de su propiedad, conocido como Finca el Portezuelo, mediante el cual se ofrece a los turistas realizar caminatas en grupo, recorridos por la montaña en bicicleta, a caballo y hasta en moto, así como visitar los ausoles de la finca, ausoles que valga aclarar se encuentra dentro de la propiedad de mi mandante antes referida; y con ello evitar este tipo de introducciones dentro del inmueble de su propiedad.[...] Pero es el caso S.J., que en la práctica de la mensura efectuada en el inmueble en mención, la demandada señora E.L.Á. de A., conocida por E.L.Á.M. de A., en su calidad de colindante por el lindero sur del inmueble propiedad de mi mandante, por intermedio de su apoderado especial judicial, Licenciado J.A.A.Q., elevó una oposición en cuanto a la operación de mensura practicada, específicamente en lo que concierne al lindero S., quien en la intervención concedida se limitó a manifestar: "no estar de acuerdo con los rumbos y distancias de los molones número uno y dos, difieren con su ubicación y rumbos, y que tampoco está de acuerdo con el trazo existente entre el mojón número uno y dos que colinda con su representada". De la llana lectura de la intervención del referido profesional se colige de forma manifiesta que, la referida oposición carece de toda fundamentación, y que a mi juicio obedece a evitar que oportunamente mi mandante tuviese por establecido los límites de su propiedad, y como acto seguido proceder a cerrar el inmueble tal como antes he expuesto, y en dicha virtud, es necesario requerir su intervención a fin de hacer valer ante esa instancia judicial los derechos que le asisten a mi mandante[...] i) El inmueble objeto de remedición se ha visto reducido considerablemente, y en tal sentido resulta totalmente ilógica la posición del profesional mencionado, pues bajo ninguna perspectiva se está afectando con dicha operación, los intereses de la señora Á. de A. conocida por Á.M. de A., ni mucho menos de los demás colindantes-los cuales valga mencionar que, a pesar de haber sido citados a la práctica de la mensura, a parte del Ingeniero L.E.C.M.Y., en su calidad de R.L.J. y Extrajudicial de la sociedad SERVICIOS COMERCIALES DIVERSOS, S.A. DE C.V., quien no elevó queja alguna, únicamente se presentó el Licenciado Alfaro Quintanilla en representación de la demandada. ii) Y es que, en la diligencia de remedición se han utilizado instrumentos tecnológicos de alta precisión, valga decir, que cada uno de los mojones, rumbos y distancias que conforman cada lindero del inmueble propiedad de mi mandante, han sido revisados bajo las técnicas aceptables en este tipo de mensura y además han sido reconocidos por los demás colindantes. iii) Como si lo anterior fuese poco, el levantamiento topográfico realizado en las referidas diligencias, ha sido revisado y aprobado por la Dirección del Instituto Geográfico y del Catastro Nacional, del Centro Nacional de Registros, de la Oficina Departamental de Sonsonate, quedando para los efectos legales pertinentes, está situado en el Cantón San Juan de Dios, Jurisdicción de Juayúa, Departamento de Sonsonate, y bajo la matrícula número uno cero uno siete siete nueve dos sietecero cero cero cero cero, en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas del Departamento de Sonsonate, por cuya razón, su Señoría, dicha circunstancia justifica la presentación de la presente demanda ante ese digno tribunal [...]" (sic).

  2. El Juez de lo Civil de Sonsonate, por auto de las nueve horas y veinte minutos del diecinueve de julio del dos mil diez, resolvió: "[...] Al analizar la demanda y los documentos presentados con la misma, se observa que el inmueble en litigió se encuentra ubicado registralmente en el Departamento de Ahuachapán, aunque en las diligencias notariales de remedición diga que pertenecen al departamento de Sonsonate, las cuales fueron revisadas y aprobadas por la Dirección del Instituto Geográfico y del Catastro Nacional del Centro Nacional de Registros de la Oficina Departamental de Sonsonate, en la cual consta en la ficha de revisión de los planos correspondientes al proyecto de remedición, que en la revisión técnica finalizada, se hizo constar que la matricula correspondiente al inmueble 15014706 corresponde al departamento de Ahuachapán y en vista de que la acción es real de conformidad al art. 35 y arts. 3, 90 Inc. 2° del Código de Procedimientos Civiles y Mercantiles; en consecuencia declárase incompetente este Tribunal de su conocimiento, asimismo recházase por improponible la demanda art. 46 CPCyM , y remítase al señor Juez de lo Civil de Ahuachapán, previa noticia de parte [...]" (sic). II.(sic)- El Juez de lo Civil de Ahuachapán, por auto de las nueve horas del trece de agosto del dos mil diez, dijo: "[...] Informa la Secretaría Titular de este Juzgado de la remisión del proceso Común de Deslinde Necesario promovido de parte del licenciado J.E.M.R.P., en su carácter de Apoderado General Judicial de la señora M.E.Á. DE MUYSHONT conocida por M.E.Á. MAGAÑA DE MUYSHONT clasificado en el Juzgado de lo Civil de la ciudad de Sonsonate como R.. 6-ORD (1) de 94 folios útiles, con sus respectivas copias y con la prueba documental siguiente: Fotocopia certificada por notario de Testimonio de Escritura Matriz de compraventa de inmueble a favor de la señora M.E.Á. DE MUYSHONT conocida por M.E.Á. MAGAÑA DE MUYSHONT; Diligencias Notariales de Remedición de Inmueble ante los oficios del notario licenciado E.M.A.; Fotocopia certificada por notario de la resolución suscrita por el señor J. de la Oficina de Mantenimiento Catastral y el señor Técnico de Mapeo, ambos de la dirección del Instituto Geográfico y del Catastro Nacional de la oficina departamental de Sonsonate; Planos Topográficos; Fotocopia certificada por notario del Testimonio de Escritura de compraventa de inmueble a favor de su mandante; Informe Pericial.- Ha manifestado el señor Juez de lo Civil de la ciudad de Sonsonate en el oficio número un mil novecientos cuatro de fecha veintiséis de julio de dos mil diez que lo remite a este Juzgado e identifica dicho proceso como Juicio Ordinario de Deslinde Necesario por haberse declarado incompetente y cita los Arts. 90 Inciso , Art. 3 y 46 CPCM; dicho proceso declarativo fue recibido en este Juzgado a las once horas treinta y siete minutos del día doce de agosto del corriente año. Al observar la base legal que dicho funcionario judicial ha manifestado como razón para declararse incompetente según resolución pronunciada a las nueve horas veinte minutos del día diecinueve de julio de dos mil diez es porque del análisis de la demanda y los documentos presentados ha llegado a la conclusión que el inmueble en litigio se encuentra ubicado registralmente en este departamento y también ha tomado en consideración que aunque en diligencias notariales de remedición diga que pertenecen al departamento de Sonsonate, revisados y aprobados por la Dirección del Instituto Geográfico y del Catastro Nacional del Centro Nacional de Registro de la oficina departamental de Sonsonate se haya hecho constar que la Matrícula correspondiente al inmueble identificado como la número 15014706 corresponda al departamento de Ahuachapán y en vista de que la acción es real y en base al Art. 35 y Arts. 3, 90 Inciso 2° del Código de Procedimientos Civiles y M. se declaró incompetente rechazando por improponible la demanda ordenando su remisión a este Juzgado.- De parte del Suscrito Juez al analizar los argumentos que el señor Juez de lo Civil de Sonsonate ha expuesto en su resolución para determinar que la competencia territorial para conocer del proceso común remitido no le corresponde y se la atribuye a este Juzgado estima, en base a las afirmaciones hechas en la demanda, que si bien es cierto que la misma parte actora nana en su primera parte que el inmueble conocido como "El Ausol" está situado en los cantones El Atonal y Cuyanausul, los cuales efectivamente pertenecen al Municipio de Ahuachapán y que dicho inmueble se inscribió con la Matrícula 15014706-00000 del Centro Nacional de Registros de la Segunda Sección de Occidente, también es cierto que en el romano IV de la demanda apartado iii dicho actor aclaro que el inmueble está ubicado en el Cantón San Juan de Dios, jurisdicción de Juayúa, departamento de Sonsonate bajo la matrícula número 10177927-00000, quien además afirmó que tal circunstancia justificaba la presentación de la demanda ante ese Tribunal que se declaró incompetente, a lo anterior hay que agregar de que si de parte del Centro Nacional de Registros de la Tercera Sección de Occidente se inscribió el inmueble es porque ellos con el auxilio del Instituto Geográfico y de Catastro Nacional tienen el control de su propia competencia territorial ya que de lo contrario no la habrían inscrito, lo cual permite que en base a ese control territorial es racionalmente creíble que el inmueble efectivamente este ubicado en el Cantón San Juan de Dios de la jurisdicción de Juayúa, Departamento de Sonsonate y si dicha parte actora así lo afirmó en la demanda sin desmeritar que el inmueble aparecía registrado en el Centro Nacional de Registros de la Segunda Sección de Occidente es de entender que la segunda Matrícula en el Centro Nacional de Registro de la Tercera Sección de Occidente es posterior a la primera de lo que puede presumirse que se ha corregido un error del control territorial del inmueble para efectos regístrales; y si la parte actora que es la que conoce bien su terreno así lo ha afirmado habiendo escogido el Juzgado de lo Civil de Sonsonate para que se le diera el trámite procesal correspondiente a la demanda, estima el señor J. que el señor Juez de lo Civil de Sonsonate no debió haberse declarado incompetente ya que le cabía y le cabe la posibilidad de que la parte demandada en base al Art. 42 del CPCM alega esa falta de competencia en el plazo que tiene para contestar la demanda sin contestarla y además indicar el Tribunal que para tal parte resulte competente; por lo que en base al Art. 47 del citado Código este Tribunal no admite dicha competencia atribuida y remítase el expediente a la Honorable Corte Suprema de Justicia para que decida a cual Tribunal le corresponde conocer del asunto [...]" (sic). IV.- Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir competencia negativa suscitada entre el Juez de lo Civil de Sonsonate y el Juez de lo Civil de Ahuachapán, analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios, esta Corte considera:

Con respecto al inmueble objeto en cuestión, propiedad de la señora E.Á. de Muyshont, conforme lo expresado en el acta de solicitud de establecimiento de cabida real ante el notario E.M.A. se establece que la inscripción del inmueble sujeto a remedida, inscrito en el Registro de Ahuachapán, fue trasladada su matrícula al Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas del departamento de Sonsonate; lo que se corrobora con certificación extendida por la Dirección del Instituto Geográfico y del Catastro Nacional, y el Centro Nacional de Registro Raíz e Hipotecas de la Tercera Sección de Occidente, como resultado de las diligencias de remedición ha señalado que éste se encuentra ubicado en San Juan de Dios, Municipio de Juayúa, departamento de Sonsonate, documentos acreditados al proceso a fs. 61-63. Por consiguiente quedó sin efecto la inscripción en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca de la Segunda Sección de Occidente, en donde aparecía que el inmueble en mención se encontraba ubicado en los Cantones Atonal y Cuyanausul, ambos jurisdicción de Ahuachapán.

El Art. 35 CPrCM inc. 1° dice:" En los procesos en que se planteen pretensiones que versen sobre derechos reales, será competente también el tribunal del lugar donde se halle la cosa; sin embargo, si la pretensión se ejerce sobre varias cosas o sobre un solo inmueble que esté situado en diferentes jurisdicciones, será competente el tribunal del lugar donde se encuentre cualquiera de aquéllas, o el de cualquiera de las circunscripciones a las que pertenezca el inmueble".

En el caso sub-lite, en efecto, la acción reclamada es de naturaleza real. En consecuencia, la controversia en disputa debe dirimirse por el funcionario del lugar donde se encuentra el objeto litigioso, que en este caso es en la jurisdicción de Sonsonate.

En suma pues, de acuerdo a la disposición legal citada el competente para ventilar y sentenciar es el Juez de lo Civil de Sonsonate, y así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 Pr.C. y M., a nombre de la República esta Corte,

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir los autos de que se ha hecho mérito, el Juez de lo Civil de Sonsonate; b) Remítanse los autos a dicho funcionario con certificación de este proveído, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan en el plazo legal a hacer uso de sus derechos; y, c) Comuníquese esta resolución al Juez de lo Civil de Ahuachapán, para los efectos de rigor. HÁGASE SABER.----------E.S.B.R.--------M. R..-------PERLA J.-------R.M.F.H.-------L.C.D.A.G.-------E.R. N..--------M.P..-------M.A.C.A.---------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------M.S.R. DE AVENDAÑO.--------RUBRICADAS.

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