Sentencia nº 173-D-2010 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia173-D-2010
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado Tercero de Menor Cuantía de San Salvador vrs. Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador

173-D-2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas y cuarenta y dos minutos del treinta de noviembre de dos mil diez.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad y la Jueza Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad, en el Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el Licenciado E.A.S.P., actuando como endosatario al cobro de UNICOSERVI, S.A. de C.V., en contra de la señora R.M.C.S., reclamándole cantidad de dinero y accesorio.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El Licenciado E.A.S.P., en la calidad antes mencionada, presentó demanda de Juicio Ejecutivo Mercantil ante el Juzgado Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad, motivando su pretensión en un "pagaré sin protesto", el cual fue aceptado por la señora R.M.C.S., por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES CON OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, cantidad que se obligó a pagar a un interés convencional del cinco punto veinticinco por ciento mensual, mas interés moratorios del cinco punto sesenta y cinco por ciento mensual; y habiendo caído en mora e incumplido con la obligación contraída a la fecha, es que se promueve el proceso de mérito; a fin de que en sentencia definitiva sea condenada al pago de lo reclamado en el libelo.

  2. El Juez Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad, por auto de las quince horas del trece de agosto de dos mil diez, RESOLVIÓ: [...] Analizados que han sido los requisitos que en todo proceso judicial deberá contener la demanda escrita, al amparo de lo regulado en los Arts. 276 y 460 del Código Procesal Civil y M. y en cumplimiento a lo dispuesto en los Arts. 14 y 15 del mismo cuerpo legal; en cuanto a lo expuesto y pedido en el escrito inicial, el suscrito J. considera que la demanda escrita presentada por el Licenciado EDGARDO ANTONIO SALAZAR PINEDA, [...] Abogado [...], como endosatario al cobro de la sociedad UNICOSERVI, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, de este domicilio, adolece de oscuridad, ya que en la parte expositiva el actor manifiesta que viene a promover "Juicio Ejecutivo Mercantil en contra de la señora ROSARIO M.C.S., M. de edad, Empleada, del domicilio de San Salvador, como librador del pagaré sin protesto que adjunta a la demanda, a fin de que pague a su representada la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE DOLARES CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR", y siendo que la cantidad que el actor exige en su parte expositiva como en su parte petitoria no se encuentra dentro de la competencia que enumera el artículo 32 Numeral del Código Procesal Civil y Mercantil. Asimismo dicha cantidad no es conforme con el Pagaré "Sin Protesto" presentado; como consecuencia y de conformidad a los Arts. 1, 2, 3, 17, 18, 178, 180, 276, 278, 460 Inc. 2° del Código Procesal Civil y M., se le previene al Licenciado Salazar Pineda que dentro del término de tres días, y vista la oscuridad de la demanda, aclare el monto de lo reclamado en su demanda." (sic) III.- Luego de cumplida la prevención que hiciere, el Juez Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad, en auto de las nueve horas y quince minutos del dos de septiembre de dos mil diez, EXPUSO: [...] En base al Art. 31 numeral 4° (sic) en el que se establece la competencia de este Tribunal, respecto a la cuantía a reclamar y esta no debe superar los veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, y siendo que el licenciado SALAZAR PINEDA en su escrito presentado y en la demanda de folio 1, manifiesta que la cantidad a reclamar al deudor es de $ 6, 679.09, cantidad superior a lo establecido en la disposición antes relacionada, en consecuencia DECLARESE IMPROPONIBLE LA DEMANDA presentada. Remítase el expediente a la Oficina de Recepción y Distribuidora de Demandas de los Nuevos Juzgados de lo Civil y Mercantil [...]" (sic).

  3. Recibido el expediente por la Secretaría Receptora de Demanda de San Salvador, quien lo asignó a la Jueza Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad, funcionaria que por auto de las once horas y cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de septiembre de dos mil diez, RESOLVIÓ: " I) La remisión del presente proceso ejecutivo por parte del Juzgado Tercero de Menor Cuantía fue ordenada mediante resolución de las nueve horas y quince minutos del día dos de septiembre del presente año, en atención a que el Licenciado E.A.S.P., en su calidad de endosatario al cobro de la Sociedad UNICOSERVI, Sociedad Anónima de Capital Variable, que puede abreviarse UNICOSERVI S.A. DE C.V., relaciona tanto en su demanda de fecha once de agosto del presente año, como en su escrito de fecha veinticuatro de agosto del año en curso, que el valor del documento base de la pretensión es por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA , y que los intereses convencionales como los moratorios ascendían a esa fecha a la cantidad de CUATRO MIL CATORCE DOLARES CON VEINTITRÉS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y TRESCIENTOS DIEZ DOLARES CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, respectivamente, los cuales hace un total de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE DOLARES CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. En virtud de lo antes mencionado, dicho Juzgado aduce que carece de competencia en razón de la cuantía pues conforme al Art. 31 numeral 4 CPCM, los Juzgados de Primera Instancia de Menor Cuantía conocerán de los procesos ejecutivos cuya cuantía no supere los veinticinco mil colones o su equivalente en dólares. II) Ahora bien es preciso analizar la competencia objetiva, al respecto ésta presupone la existencia de variedad de tribunales del mismo tipo, y toma como base ya sea la materia o la cuantía de la pretensión para efectos de determinar a cual dé esos se atribuye la competencia para conocer de los procesos. III) en esa línea de ideas, esta J. es del criterio que la competencia objetiva y en específico la que se refiere a la cuantía, está determinada por la cantidad reclamada en el documento base de la pretensión, es decir para el caso en concreto, la cantidad consignada en el título valor consistente en un pagaré siendo ésta de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES CON OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. Si bien es cierto, en el mismo título valor se han consignado intereses convencionales del cinco punto veinticinco por ciento mensuales e intereses del cinco punto sesenta y cinco por cierto mensual sobre saldos en mora, es preciso señalar que la cantidad reclamada y que conforma la pretensión principal es el capital antes relacionado y los referidos intereses serían pretensiones accesorias o complementarias, ya que dependen del capital en comento. Lo anterior guarda concordancia con lo prescrito en el Art. 458 Inc. CPCM, el cual prescribe que el proceso ejecutivo podrá iniciarse cuando del título correspondiente emane una obligación de pago exigible, liquida o liquidable, con vista del documento presentado.

IV) Aunado a lo antes expuesto, en los procesos ejecutivos en los cuales se reclamen deudas liquidas la competencia objetiva en razón de la cuantía está determinada por la cantidad consignada en el documento base de la pretensión, pues éste delimita la pretensión principal, la cual a su vez nos permite distinguir si ésta será ventilada en un Juzgado de Primera Instancia de Menor Cuantía o en un Juzgado de Primera Instancia de lo Civil y M., así pues en el caso subjudice y tal como antes se dijo se advierte que la cantidad reclamada asciende a un total de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES CON OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, o su equivalente en colones es decir, VEINTE MIL SEISCIENTOS SEIS COLONES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS DE COLÓN, por lo cual conforme al Art. 31 Ord. 4 CPCM, éste (sic) Juzgado NO ES COMPETENTE para conocer de la pretensión incoada, en virtud de carecer de competencia objetiva en razón de la cuantía. Hechas las anteriores consideraciones la suscrita Juez conforme a los Arts. 15 y 18 Cn.; A.. 1, 2, 3, 14, 18, 31 O.. 4°, 47 y 216 CPCM,

RESUELVE:

  1. DECLÁRESE INCOMPETENTE ÉSTE (sic) TRIBUNAL en razón de la cuantía para conocer de la pretensión planteada por el Licenciado E.A.S.P., en su calidad de Endosatario al Cobro de UNICOSERVI SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse UNICOSERVI S.A. DE C.V., en contra de la señora ROSARIO MARGARITA CAMPOS SERRANO. B) Conforme a lo prescrito en el Art. 47 Inc. CPCM., REMITASE el expediente a la Corte Suprema de Justicia, a efecto que determine el tribunal competente por razón de la cuantía para conocer del presente proceso, consecuentemente ofíciese lo pertinente." (sic) V.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitada entre el Juez Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad y la Jueza Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad. Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios esta Corte considera lo siguiente:

    A tenor de lo dispuesto en el Art. 458 CPCM que expresa: "El proceso ejecutivo podrá iniciarse cuando del título correspondiente emane una obligación de pago exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado.", se infiere, que entre los requisitos básicos del juicio ejecutivo, se encuentra el título, que no es más que la declaración solemne que la ley otorga específicamente a un documento por la suficiencia necesaria que ostenta para ser antecedente inmediato de un proceso ejecutivo. El título es una declaración contractual o autoritaria, que consta siempre por escrito y que da cuenta de la existencia de la obligación de manera fehaciente; es decir, que el título ejecutivo es la declaración sobre la cual debe tener lugar la ejecución. Es indispensable además, que el objeto de la obligación a perseguirse por medio del juicio ejecutivo, sea líquido en especie o en dinero; y se dice que es líquido en dinero -como en el caso de autos- cuando aparece avaluado con los datos que el título ejecutivo suministra.

    Asimismo, el Art. 459 del mismo cuerpo normativo, refiere que en la demanda del proceso ejecutivo, se solicitará el decreto de embargo por "la cantidad debida y no pagada", entendiéndose la misma, el capital o lo que se hubiere dejado de pagar en concepto del mismo, es decir, el remanente; no debe entonces pretenderse que al capital reclamado debe sumársele los intereses para fijar la cuantía de la pretensión, como concluyó el Juez Tercero de Menor Cuantía; puesto que los intereses son accesorios al reclamo de lo principal, lo cual se infiere de lo estipulado en el Art. 22 de la Ley del Arancel Judicial que en su inciso 2°. dice: "Por la dirección general de los juicios ordinarios que tengan valor determinado y por todos los escritos que firmen en los mismos, cobrarán los honorarios siguientes: y en su inciso final prescribe: "Para fijar el total de las cantidades a que se refiere este artículo, deberán tomarse en cuenta los accesorios de la cosa reclamada, como intereses, frutos, etc., si fuesen determinables." Aunado a lo anterior, una vez reconocida la legitimidad del demandante y la fuerza ejecutiva del título, el juez al decretar embargo y expedir el mandamiento respectivo, deberá establecer la "cantidad que debe embargarse para el pago de la deuda, intereses y gastos demandados."; así lo prescribe el Art. 460 CPCM; disposición legal que refuerza lo expuesto en el párrafo anterior, en el sentido de que aún y cuando el acreedor al presentar su reclamo cuantifique los intereses que considera se le deben, lo mismo no debe servir de parámetro para que el juez ante quien se presente el mismo, delimite su competencia en razón de la cuantía; la misma vendrá dada por la cantidad reclamada en concepto de capital; los accesorios los fijará el juez en su sentencia, de acuerdo a las probanzas del proceso; y en los límites que la ley le permite.

    Ahora bien, es necesario recalcar tal como ya anteriormente lo ha hecho esta Corte, que para que "exista conflicto de competencia es necesario que haya controversia entre dos entes jurisdiccionales que se atribuyen o niegan la competencia; en el caso de autos dicho conflicto no existe, ya que las diligencias no se remitieron al tribunal que a juicio del Juez [...] era competente sino a la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas, la que no debía haberlas recibido, pues no es su atribución conforme a su acuerdo de creación, ni mucho menos asignarla a otro tribunal, para el caso [...], el que tampoco tenía que remitir las diligencias a esta Corte, pues lo que hizo con ello fue oponerse a la asignación hecha por la Secretaría, pero en ningún momento crear conflicto de competencia, porque jamás puede haber conflicto de esta clase entre un tribunal y la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas." (Revista Judicial enero-diciembre 1995 tomo XCVI Pág.362). La Corte, en la sentencia citada, ordenó devolver el expediente al que inicialmente lo recibió para que a su vez, lo enviara al que consideraba ser el competente.

    Ahora bien, compartimos el criterio sostenido en la citada sentencia en cuanto al rol de la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas; y de que no existe un verdadero conflicto de competencia; pero entre las atribuciones que la Constitución confiere a la Corte Suprema de Justicia, se encuentra en el Art.182 la at. 5a., que a su letra reza: "vigilar que se administre pronta y cumplida justicia, para lo cual adoptará las medidas que estime necesarias."; por lo que en base en tal atribución y en aras de garantizar los principios rectores del proceso, como son los de Economía Procesal, Celeridad, Abreviación, el de una Tutela Judicial Efectiva, y a fin de evitar dilaciones innecesarias en la tramitación de las expresadas diligencias, lo que va en detrimento de una pronta y cumplida administración de justicia, se determina que es competente para ventilar y resolver las diligencias de que se ha hecho mérito, el Juez Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad, y así se impone declararlo.

    Se advierte al Juez Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad, que cuando considere no ser competente para conocer de un asunto sometido a su competencia, proceda de conformidad a lo establecido en el Art. 40 del Código Procesal Civil y M. que le ordena remitir el expediente al tribunal que considere competente, y no a la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos Judiciales del Centro Judicial Integrado de Derecho Privado y Social de esta ciudad, como efectivamente lo hizo.

    POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn., y 47 inc. 2° CPCM, a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

  2. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de mérito el Juez Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y, C) Comuníquese la misma a la Jueza Segunda de lo Civil y M. de esta ciudad; y a la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos Judiciales del Centro Judicial Integrado de Derecho Privado y Social de esta ciudad para los efectos de rigor. HÁGASE SABER.

    J.N.C.S.-----E.S.B.R.------M. REGALADO-------PERLA J.------M. P.------M.A.C.A.-------R.E.G..--------L.C.D.A.G.------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------M.S. R. DE AVENDAÑO.----------RUBRICADAS.

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