Sentencia nº 45-CAS-2007 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia45-CAS-2007
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

45-CAS-2007

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las diez horas del día veinte de marzo de dos mil nueve.

Esta Sala conoce del recurso de casación interpuesto por el licenciado M. de J.A.C., en oposición a la sentencia definitiva condenatoria dictada a las catorce horas y treinta minutos del día veintinueve de noviembre de dos mil seis, por el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla, en el proceso penal tramitado en contra de SALVADOR JIMÉNEZ CARRANZA y B.I.S.F., procesados ambos por atribuírseles la comisión del delito calificado como POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO, tipificado en el inciso 3° del artículo 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública.

El recurso de casación se ha formalizado por escrito, en el que se han expresado los motivos de la impugnación, su respectivo fundamento y la solución pretendida. Además, ha sido interpuesto dentro del plazo legalmente establecido, por sujeto procesal facultado y contra resolución judicial recurrible en casación. Consecuentemente y con fundamento en los Arts. 406, 407, 421, 422 Y 423, todos del Código Procesal Penal, ADMITENSE las causales alegadas.

I. RESULTANDO:

Que mediante la sentencia definitiva, se resolvió: "Por tanto, de acuerdo a los Arts. 1, 8, 11, 12,14, 86 Inc. 8°,172 Inc. 1° y en.; 1, 2, 3, 4, 5, y 47 Pn.; 1, 2, 3, 4, 17, 18, 53,130, 356, 357, 358, 359, 361 y 450 Pr. Pn., y 43 de la Ley Penitenciaria, y con fundamento en el Voto Unánime que antecede, a nombre de la República de El Salvador:

FALLA

MOS: CONDÉNASE a los imputados, SALVADOR J.C.Y.B.I.S.F., de las generales primeramente mencionadas, por el delito de POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO, Art. 34 inciso 3° de la ley Reguladora de las Actividad Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública; a cumplir cada uno la pena de SEIS AÑOS de prisión y multa de DIEZ salarios mínimos mensuales urbanos vigentes, lo cual equivale a mil quinientos cuarenta y ocho DÓLARES ($1, 548.00).

CONDENASE asimismo a ambos imputados a la pérdida de los derechos de ciudadano, incapacidad para obtener toda clase de cargos y empleos públicos, pena accesoria que deberá cumplir mientras cumpla (sic) la pena principal.

ABSUÉLVASE de Responsabilidad Civil a los imputados, por ser un delito de intereses difusos; y de conformidad al principio constitucional de la gratuidad de la Administración de Justicia, los suscritos Jueces absolvemos totalmente a ambos procesados del pago de costas procesales de esta instancia.

De conformidad al Art. 444 Pr. Pn., al quedar ejecutoriada esa sentencia procédase a la destrucción de 4, 277 gramos de cocaína base, las bolsas de plástico embaladas y sellados por la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil.

Respecto de la cantidad de $173 dólares decrétase comiso y consignase como parte del pago de la multa a la cual se les ha condenado a los imputados. Y la billetera color café, devuélvase al imputado S.J.C..

Para los efectos del Art. 44 de la Ley Penitenciaria, se tiene que el imputado S.J.C. fue privado de su libertad el día veintiuno de abril de dos mil seis, imponiéndosele medidas sustitutivas a la detención provisional el día cinco de septiembre de dos mil seis. La señora B.I.S.F., fue privada de su libertad el día veintiuno de abril de dos mil seis. Entrando nuevamente en detención ambos imputados el día veintidós de noviembre de dos mil seis, por haber decretado la detención provisional para ambos imputados a partir de ese día por lo que continúen en la detención en que se encuentran la cual se tornará en prisión formal al quedar ejecutoriada esta sentencia.

De conformidad al Art. 301 número 1) Pr. Pn., CANCÉLASE la caución rendida por la señora B.I.S.F., consistente en fianza por la cantidad de doscientos dólares, por haber sido puestos en detención provisional entréguense a la imputada o a la persona que ella designe.

  1. a las partes y al imputado la presente sentencia por medio de su lectura, y dése fotocopia de la misma a las partes." (sic. Fs .155) II. Inconforme con la decisión judicial emitida, el licenciado M.D.J.A.C., defensor particular de los imputados S.J.C. y B.I.S.F., interpuso recurso de casación, alegando la existencia de los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

La fundamentación de la sentencia es contradictoria, en cuanto a lo que regula el Art. 130 Pr. Pn., en relación con el Art. 362 Núm. Pr. Pn. En lo medular, plantea su reclamo de la siguiente manera: "Se establece en el literal E) CULPABILIDAD de la presente sentencia; en donde se establece que la culpabilidad de los señores S.J.C. y B.I.S.F., se estableció con la deposición del testigo de cargo J.A.D.E. y el acta de registro y allanamiento de fs. 8 a 9 con las que se estableció que las porciones de cocaína base libre se encontraron bajo la esfera de dominio de los imputados; lo que ese Tribunal es claro en establecer que solo se ha la probado posesión y tenencia, no obstante que con la deposición del testigo **********************, no se establecen elementos que determinen la posesión y tenencia; tal y como se afirma en la sentencia en su literal B).

Al referirnos a la declaración del testigo y técnico J.A.D.E., sólo declaró en audiencia explicando que no era la primera vez que miraba las sustancias encontradas en un resumidero que viene del baño hacia la pila, dentro de una bolsa plástica, a la cual le hizo la pericia que se leyó, ya que él participó en las diligencias de Registro y allanamiento. Dicho testigo no describe el inmueble y no establece que la droga haya sido encontrada a una persona determinada de las tres personas que se encontraban en el lugar del allanamiento, tal como consta en los fs. 8 a 9, los cuales eran de nombre SALVADOR J.C., B.I.S. FLORES Y G.G.J., a quienes identifican con sus respectivos Documentos Únicos, siendo ésta última la que reside en el segundo inmueble donde se encuentran las sustancias sólidas amarillentas, lo cual no es relacionado en dicha acta de allanamiento. Siendo que, con dicho testigo, sólo se estableció que se encontró sustancias y que le practicó prueba de campo, que dio positivo a cocaína base y que él tomó a partir de ese momento la cadena de custodia.' Situación que pudo ser corroborada por los agentes J.A.C.M., S.C.H., M.E.R.V. y X.E.C., quienes también participaron en dicha diligencia de allanamiento y tuvieron que ser interrogados por el Tribunal para tener una mejor apreciación y tomar una decisión acertada, además el testigo y técnico que se relaciona a Fs. 8 a 9, es identificado como ********************** y no como ***********************, quien fue la persona que declara en la vista pública. Así también, en la sentencia en su literal B), se manifiesta que el perito "***************", estuvo presente en el allanamiento; así como en su literal E) CULPABILIDAD, donde se estableció la culpabilidad de los inculpados con la deposición del testigo de cargo ******************** y el acta de registro y allanamiento. Es fácil denotar que, el testigo que declara en la vista pública es ***********************, el técnico en identificación de Droga que se relaciona y participa en el acta de allanamiento que consta de fs. 8 a 9, es de nombre ******************, y la persona que se relaciona en el Literal B) HECHOS PROBADOS EN VISTA PÚBLICA es el perito ******************* quien estuvo presente en el allanamiento, además en el literal E) CULPABILIDAD de los inculpados se estableció con la deposición del testigo de cargo ******************************; por lo que se han relacionado CUATRO NOMBRES DE PERSONAS DISTINTAS, y se ha fundamentado la Sentencia y la culpabilidad de los imputados y hechos probados en vista pública con personas de nombres distintos a quienes en realidad participaron en el registro y allanamiento de fs. 8 a 9.

Al Referirnos a los Fs. 8 y 9, donde consta el acta de registro y allanamiento, la cual sirvió de base a ese Tribunal para determinar que los señores imputados eran culpables encontramos que tal como lo relacionan en el literal B) HECHOS PROBADOS EN VISTA PÚBLICA, éste establece que denota que efectivamente en el acta se relacionan dos habitaciones o dos casas, en diferentes momentos, refiriéndose a dos estructuras que se encuentran en un mismo terreno cercado por alambre de púas. Al respecto ese Tribunal considera que el cerco, la ubicación de las estructuras y las dependencias que tiene cada una, hacen evidente que se tratan de estructuras con dependencias propias de una sola vivienda Ignora así dicho Tribunal que en la primera descripción que consta en dicha acta, la cual establecen con toda claridad los agentes J.A.C.M., S.C.H., M.E.R.V., X.E.C.Y.J.A.D., que la vivienda es de construcción mixta, repellada sin pintar, techo de duralita, con dos puertas de metal color negro. Estableciendo que la primera habitación donde fueron atendidos, tiene dos dormitorios, una con dos camas y un perchero; y la segunda está construida con material mixto, techo de lámina, sin pintar con un portón de ingreso color verde. Es necesario referirse a dicha, circunstancia contradictoria, ya que es la base para determinar la culpabilidad que consideró ese Honorable Tribunal." SEGUNDO: Vulneración al artículo 337 Num. Pr. Pn., en relación al Art. 362 Núms. y Pr. Pn., es decir, la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estima acreditado. A su criterio, tal vicio se evidencia así: «Con la declaración de los testigos G.N.L.J. y Á.A.Z.R. y las actas de vigilancia de folios 3o y 31, se establece que en el inmueble, casa de habitación de los señores procesados, se realizan actos de comercio de objetos parecidos a los encontrados en el allanamiento y que se estableció que es droga, circunstancias objetivas que hacen concluir que la finalidad con la cual se posee la misma es para venderla Pero tal como se fundamenta en este párrafo no es coincidente con la pena impuesta a los imputados, ya que en dicha sentencia, se dice que: "no pudiéndose establecer con certeza que sean los imputados quienes la comercien ya que no se aportó prueba encaminada a establecer con certeza tal situación, ya que los testigos **************** y ************, únicamente indican que se trata de un señor y una señora, no señalan a los imputados en sala como las personas a quienes vieron comerciando, ni hubo un reconocimiento en rueda de personas para establecer el nexo únicamente indican que son de características coincidentes con las que se dieron en el aviso de llamada telefónica." Y con base a este argumento no concordante con la sentencia impuesta, ya que no se pudo probar la conducta de venta. Y por lo tanto, no se tuvo que condenar por supuestas acciones presumiblemente de comercio, ya que, en ningún momento se determinó en la vista pública que los imputados vendieren droga, porque nunca se verificó momento de la vigilancia que los objetos brillosos fueran droga, ya que, nunca se detuvo o se registró a las personas que supuestamente habían comprado objetos brillosos. Además, en las preguntas que se hicieron en vista pública a ambos testigos ********************** y *************, claramente respondieron que no sabían si era droga lo que entregaron los señores investigados, situación que no se menciona en la presente sentencia Entonces, el Tribunal no tuvo por acreditada la acción de VENDER O COMERCIAR, sin embargo, condenó por ello." TERCERO. Inobservancia al numeral 2) y 4) del artículo 362 del Código Procesal Penal, el cual establece "Que falte, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal". Explica la supuesta violación a la norma citada, de la siguiente manera: "Se entenderá que es insuficiente la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. Así por ejemplo, el tribunal emite una sentencia condenatoria haciendo un análisis no acorde a la realidad, el cual es decisivo para este fallo. Así fundamenta el mismo tribunal que "no pudiéndose establecer con certeza que sean los imputados quienes la comercien [la droga] ya que no se aportó prueba encaminada a establecer con certeza tal situación, ya que los testigos ******************* y ****************, únicamente indican que se trata de un señor y una señora, no señalan a los imputados en sala como las personas a quienes vieron comerciando, mi hubo un reconocimiento en rueda de personas para establecer el nexo, únicamente indican que son de características coincidentes con las que se dieron en el aviso de llamada telefónica" emiten una sentencia de tipo condenatoria por el delito de POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO." (Sic.) III Posterior a la interposición del recurso, fue emplazada la parte contraria a efecto de pronunciarse respecto del mismo; sin embargo, omitió utilizar su derecho de respuesta.

IV. Se ha invocado por el recurrente, la inobservancia de formas procesales, así, en su orden y como primer motivo de casación, el licenciado A.C., ha atacado la fundamentación intelectiva de la sentencia de mérito, en tanto que a su criterio se revela contradictoria, en tanto que: "de la prueba obrante, no se establecen elementos que determinen la posesión y tenencia". Por otra parte, denuncia que en este pronunciamiento judicial, falta la enunciación del hecho objeto del juicio, constituyendo el argumento medular de este reclamo que: 'No se pudo probar la conducta de venta. Y por lo tanto, no se tuvo que condenar por supuestas acciones presumiblemente de comercio, ya que en ningún momento se determinó en la vista pública que los imputados vendieren droga." Finalmente, como tercer defecto atribuido a la sentencia, señala que "no se han observado en el fallo, las reglas de la sana critica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo', ya que: "no se ha establecido con certeza, a partir de los elementos de convicción, que sean los imputados quienes comercien la droga, ya que no se aportó prueba encaminada a establecer ciertamente la posesión y tenencia con fines de tráfico." De acuerdo a lo expuesto, debe indicarse que las causales recién citadas evidencian el mismo hilo argumentativo y su pretensión consiste en que sea examinada la motivación intelectiva de la sentencia, en tanto que a criterio del casacionista, el tribunal de mérito desconoció las reglas de la sana crítica al valorar la totalidad de probanzas incorporadas, pues a partir de éstas, no era válido derivar los fines de tráfico". De tal forma, en razón que el agravio descrito se dirige a efectuar una sola denuncia, resulta atinado integrar las referidas causales, sin que ello provoque una labor oficiosa de esta Sede Casacional, ya que no se está subsanando un defecto en la técnica recursiva o construyendo la inconformidad planteada; por el contrario, precisamente a fin de dar una respuesta uniforme, a partir de la argumentación del reclamante, se comprende -como ya se expuso y sin afán repetitivo- que la queja consiste en el defecto contenido en el artículo 362 Num. 4° de la ley de cita.

Inicialmente, debe aclararse que no serán objeto de estudio de este Tribunal, todos aquellos alegatos del recurrente mediante los cuales pretende desacreditar la deposición de los agentes captores, el hallazgo de las pequeñas porciones de drogas, así como la exhaustiva descripción de la vivienda en la cual fue encontrada la droga; ya que tales circunstancias de hecho son de exclusiva competencia del juzgado encargado, así como ha sido determinado por el legislador. Ata únicamente a esta Sede de Casación controlar si la argumentación por la cual otorgó la credibilidad a la prueba testimonial, no colisionan con las reglas de sana crítica, sin embargo, este reclamo no ha sido punto de estudio propuesto por el impugnante.

Alega el recurrente que el razonamiento efectuado por el A-Quo es ambiguo acerca de la identificación nominal del perito J.A.D.E., técnico que efectuó el examen físico-químico a la sustancia ilicita incautada, pues indistintamente en éste consigna los nombres: "J.A.D.E."; "A.D.E."; "J.A.D.", concluyendo el casacionista que se han "relacionado cuatro nombres de personas distintas". A este respecto, al remitirnos al texto de la referida sentencia, se observa que efectivamente se ha consignado de manera errónea el nombre del referido experto; sin embargo, se comprende que esta designación es producto de un mero error material, que en nada incide en el fallo dictado puesto que no es esencial, ni trascendental, por cuanto que no se ha visto afectado el contenido material del pronunciamiento judicial, ni tampoco ha ocasionado indefensión al imputado, ya que el señor D.E., estuvo presente durante la vista pública y hasta rindió su declaración en calidad de testigo, momento procesal en el cual tuvo plena vigencia el derecho de contradicción que asiste a las partes. De tal suerte, no existe en cuanto a este punto, ningún yerro que devele un problema de individualización e identificación del referido técnico en identificación de droga.

Ahora bien, señala el referido profesional que el vicio deviene de una incorrecta ponderación de los elementos obrantes, pues del acta de registro y allanamiento, así como de las deposiciones de los agentes captores G.N.L.J. y Á.A.Z.R., no es posible derivar y concluir bajo el grado de certeza positiva, que el comportamiento de los imputados se adecua al tipo de POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO, ya que "no se ha logrado determinar que éstos vendan las sustancias ilícitas, y por lo tanto, no es jurídicamente correcto condenar por supuestas acciones presumiblemente de comercio." (Sic.) Para considerar que el ejercicio de motivación desarrollado por el juzgador es válido, legítimo y respetuoso, por tanto, de las reglas del correcto entendimiento humano, debe ser claro, concordante, coherente y expreso, esto es, debe tener una estructura controlable mediante las leyes de la lógica, y dentro de ella, las reglas de identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Concretamente, la coherencia o armonía del pensamiento, supone que no deben ser empleados juicios que al contrastarse, se anulen entre sí.

En ese orden de ideas, conviene retomar la decisión judicial, que justificó tanto la existencia del delito de Posesión y Tenencia, así como la participación de los imputados en el mismo; concretamente, al construir la agravante específica del inciso 2° del artículo 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, exponen los sentenciadores: "...Las circunstancias objetivas hacen concluir que la finalidad con la cual se posee la misma es para venderla, no pudiéndose establecer con certeza que sean los imputados quienes la comercian, ya que no se aportó prueba encaminada a establecer con certeza tal situación, ya que los testigos L.J. y Z.R., únicamente indican que se trata de un señor y una señora, no señalan a los imputados en sala como las personas a quienes vieron comerciando, ni hubo reconocimiento en rueda de personas para establecer el nexo Por tanto, los hechos probados en la Vista Pública se califican definitivamente como POSESIÓN Y TEIVENCIA CON FINES DE TRÁFICO. Art. 34 inc. 3° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas." A propósito de esta disposición, es conveniente hacer unas breves consideraciones. Así, para que resulte configurado el ilícito en cuestión, se requiere la acreditación tanto del elemento de naturaleza objetiva, es decir, la propia tenencia o posesión de la sustancia; además, el elemento subjetivo, correspondiente a la posterior intención de transmitir la droga -total, parcial, gratuita u onerosamente- a un tercero. De tal suerte, para concluir de forma inequívoca que la sustancia se encamina a realizar cualquiera de las conductas contenidas en el Art. 34 de la citada Ley, esto es, con fines de tráfico, no basta el elemento objetivo, sino que debe existir también un plus que se exige a la posesión y tenencia como mero hecho material: que inequívocamente posea una finalidad inmediata a las actividades de tráfico general.

Sin embargo, la posesión y tenencia calificada o destinada al tráfico, en tanto que constituye una intención proyectada sobre hechos futuros, difícilmente puede ser acreditada mediante prueba directa; es ante este punto, cuando toma relevancia la probanza de carácter indiciario, es decir, a través de datos externos y suficientes es posible inferirse dicha circunstancia respectos de conductas anteriores o simultáneos a la tenencia de la droga. En cuanto a la aptitud probatoria de los indicios, cabe mencionar que efectivamente ésta puede constituir prueba de cargo, toda vez que se cumplan los requisitos siguientes: partir de los hechos plenamente probados, y además, que las circunstancias que constituyen el delito, se deduzca a partir de éstos, mediante un proceso mental razonado y en concordancia con las reglas del correcto entendimiento humano. Solamente así, los indicios se distinguen de las simples sospechas.

Al retomar nuevamente el texto de la sentencia impugnada, resultó que los juzgadores reconocieron que la sustancia incautada, según se determinó con el registro y allanamiento de la vivienda, se encontró en el resumidero de aguas negras del baño, dieciséis porciones de sustancia sólida amarillenta, envueltos en recorte de papel aluminio y otra porción mediana de sustancia sólida amarillenta, igualmente envuelta en recorte de papel aluminio. A partir de esta información, se estableció que se encontraba ante una posesión de droga. Descendiendo en el análisis, del resultado de la vigilancia efectuada por los agentes captores en la vivienda de los imputados -pues a través de esta actividad policial de investigación, se verificó en un lapso breve la transacción tendente a una única actividad de tráfico de droga; además, la venta fue realizada por una mujer, quien resultó ser la señora B.I.S.F., lo que hace concluir al Tribunal de manera necesaria e inequívoca que fue él quien realizó la transacción-, la noticia criminal avisada por un ciudadano, el correspondiente registro y allanamiento de la habitación y el hallazgo de las sustancias ilícitas, distribuidas en porciones individuales cubiertas en recortes de papel, se colige que el Tribunal evaluó las circunstancias concurrentes e indiciarias que le permitieron concluir que se trata de una posesión con fines de tráfico, es decir, que esta narcoactividad es parte de la cadena del tráfico ilícito. A lo anterior debe adicionarse que, precisamente en atención a este ámbito de estrechez, cercanía o disposición inmediata de la droga del que disponían los imputados, permitió con mayor facilidad el ingreso de los estupefacientes a las etapas del ciclo de tráfico.

De tal suerte, el razonamiento que demostró la actividad ilícita realizada, se construyó sobre la existencia de la prueba de cargo, válida y lícitamente incorporada y practicada. Como se advierte, la decisión no ha sido construida sobre la base de dos argumentos que colisionen entre sí, pues la conducta atribuida a los imputados se adecua a la "Posesión y Tenencia con fines de Tráfico"* los actos tienen como propósito el tráfico ilegal de estupefacientes para abastecer el consumo de terceros.

No constata esta Sala de todo lo relacionado anteriormente, un grave vicio en la fundamentación de la sentencia impugnada, que genere ineficacia, en tanto que no ha sido pronunciado en contrariedad con las reglas de la sana crítica. Finalmente, no puede obviarse que dentro de la parte dispositiva de la sentencia que actualmente es impugnada, se ha condenado simultáneamente a la pena de prisión de seis años y a la multa de diez salarios mínimos mensuales urbanos vigentes, que corresponde a la cantidad de mil quinientos cuarenta y ocho dólares. Al respecto, es oportuno mencionar la sentencia de Inconstitucionalidad 27-2006/30-2006/31-2006/38-2006/39-2006/41-2006/42-2006/49-2006/54- 2006/56-2006/61-2006, pronunciada a las ocho horas y cuarenta minutos del día nueve, de octubre de dos mil siete, en la que se discutían el Art. 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas y Art. 76 del Código Penal, que en lo referente expone: "En el caso sub judice, se ha alegado con relación a los arts. 34 LERARD y 76 C.P., que la multa afecta al principio constitucional de igualdad, así como el de resocialización. Con relación a los tópicos concernientes a la proporcionalidad y la resocialización, no puede dejar de señalarse -como se ha hecho en diversos fallos- que existe una orientación constitucional de la ejecución de las penas -y en particular de la pena privativa de libertad- a la reeducación y reinserción del condenado, lo cual permite renunciar a la pura retribución como finalidad preventiva en esta sede, e igualmente limita los fines preventivo-generales que pueden prevalecer sobre la dignidad humana.

Así, particularmente en el caso de la multa, cuando aparezca como pena conjunta con la de prisión, no debe generar nunca efectos desocializadores ni desproporcionados en el sentido de constituirse en un obstáculo insalvable para la reincorporación del penado a la comunidad en el caso de su impago.

Las anteriores consideraciones son valederas para el caso contemplado en el art. 76 del Código Penal, cuyo tenor literal establece que la pena de multa no podrá ser sustituida -en el caso de que aparezca como pena conjunta-, aún cuando se cambie por otra medida restrictiva de derechos la pena privativa de libertad.

Tal disposición se muestra inaceptable desde la óptica de la proporcionalidad y de los fines constitucionales que las penas han de perseguir, pues impone el pago de una cantidad económica que en muchos casos será de difícil o imposible recaudación para el condenado, y de la cual pende el cumplimiento íntegro de la sentencia.

Así, esa situación personal de insolvencia acompañará todo el lapso de cumplimiento de la sanción sustitutiva (arresto de fin de semana o trabajo de utilidad pública) y aún se mantendrá luego de su conclusión, quedando únicamente extinguida la pena de multa por medio de la prescripción cuando no se haya podido integrar a las arcas del Estado (art. 99 del C. Pn.) Esto resulta de particular interés con relación a la regulación especial que contempla la LERARD, cuyo monto dinerario estipulado para la multa oscila regularmente desde los cinco o seis salarios mínimos mensuales a los mil quinientos salarios mínimos mensuales. Tales cantidades darán lugar a graves diferenciaciones en la aplicación de la ley penal, pues para algunos la multa si podrá tener una incidencia real para su patrimonio por contar con los recursos económicos para cancelarla, mientras otros no podrán ni siquiera pagar la décima parte de ellas.

Al desconocer el art. 76 C.P., por tanto, que la determinación de la pena de multa debe estar en función de la situación económica del condenado, y al no contemplar en su tenor literal, una solución legal en aquellos casos donde exista una imposibilidad absoluta de cancelación del monto judicial fijado -como regula por ejemplo el art. 54 C. Pn.- determinando ello un obstáculo a su reinserción social, es procedente declarar la inconstitucionalidad de referido artículo, y así debe ser establecido en la sentencia.

En efecto, en cada prescripción que tase la multa o sanciones económicas conforme a un parámetro abstracto como el salario mínimo, resultaría conveniente el señalamiento expreso del Legislador sobre la especie de salario al que se acudirá según el sector productivo o la clasificación que sobre los mismos emite el órgano Ejecutivo, para no generar violaciones a la seguridad jurídica y al principio de legalidad penal.

En el presente caso, existe una excesiva indeterminación de qué rubro económico debe ser tenido en cuenta para la integración de la sanción penal. Y origina un ámbito de discrecionalidad judicial difícilmente justificable, derivada de una defectuosa regulación de la materia, la cual pone en serio riesgo la aplicación efectiva del Derecho Penal, con el consiguiente desmedro de la seguridad jurídica en general.

Distinto es el caso en el cual se determine, cuando menos, el sector productivo al que dicho salario mínimo sea aplicable, pues esto reduce la indeterminación, y proporciona un grado de certeza cuantificable según se trate del salario mínimo para trabajadores de la industria, comercio y servidos, maquila textil y confección o trabajadores agropecuarios entre otros fijados por el órgano Ejecutivo.

Por tanto: Con base en las razones expuestas, disposiciones constitucionales citadas y arts. 11 y 77-F de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en nombre de la República de El Salvador esta Sala Falla: Declárase inconstitucional, en lo relativo a la consecuencia jurídico-penal de multa, el art. 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, por inobservancia del principio constitucional de legalidad penal, en la medida que el reenvío para su complementación no tiene existencia alguna en el Decreto Ejecutivo n° 83, de 23-VIII-2006, publicado en el Diario Oficial IV° 156, tomo 372, de 24-VIII-2006." (Sic) De tal forma, que en concordancia al pronunciamiento de la Sala de lo Constitucional, y para el caso específico, en tanto que la imposición de una multa contraría el contenido de la Proporcionalidad y Resocialización, deberá anularse únicamente lo referente a ésta; subsistiendo de tal forma el razonamiento que generó la condena de prisión impuesta en contra de SALVADOR JIMÉNEZ CARRANZA y B.I.S.F., así como la sanción jurídica concreta, que de acuerdo a la convicción del Tribunal sentenciador corresponde a seis años de prisión.

POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 5o inciso , 57, 421, 422 y 427, todos del Código Procesal Penal, a nombre de la República de El Salvador, este Tribunal

RESUELVE:

  1. CÁSASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA DE MÉRITO, únicamente en cuanto a la consecuencia jurídico penal de la multa, por las razones anotadas a lo largo de la presente; debiendo mantenerse inalterable y vigente, el resto de la decisión judicial.

  2. DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR, el pronunciamiento judicial, en tanto que no existe yerro en su motivación intelectiva.

    C.R. las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes.

    N..

  3. TREJO.-----------------------R.M.F.H.--------------------GUZMANU.D.C.-------------------PRONUNCIADO P0R LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------------------RUBRICADAS.------------------------ILEGIBLE.

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