Sentencia nº 19-D-2010 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia19-D-2010
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social

19-D-2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y tres minutos del veintitrés de febrero de dos mil diez.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez Segundo de Familia de S.A. y el Juez Primero de Familia de S.A., en el Proceso de Divorcio, promovido por el Licenciado M.O.C.M., actuando como Apoderado General Judicial de la señora *******************, contra el señor *****************, solicitando se declare disuelto el vínculo matrimonial de conformidad al Art. 106 No.2. C.F.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado M.O.C.M., en la calidad antes mencionada, presentó demanda de divorcio ante el Juzgado Segundo de Familia de S.A., en la cual en síntesis expresó: " Mi poderdante se encuentra casada con el señor ***********************, quienes se encuentran actualmente separados por mas de dos años consecutivos, por lo que con expresas instrucciones de mi mandante(...) vengo a iniciar JUICIO DE DIVORCIO POR EL MOTIVO DE SEPARACION DE LOS CONYUGES DURANTE UNO O MAS AÑOS CONSECUTIVOS, contra el señor **********************, quien es mayor de edad, siendo su última residencia y domicilio Colonia El Rosario Lote Número uno, Polígono siete, San Sebastián Salitrillo, Departamento de S.A., actualmente se ignora su paradero (...) Mi representada contrajo Matrimonio Civil con el señor *******************, en esta Ciudad el día nueve de enero de mil novecientos noventa ante los oficios del Licenciado V.H.P.C., tal como consta en la Certificación de la partida de Matrimonio que en fotocopias certificadas presento, que de dicha unión procrearon a sus hijos ******************, de diecinueve años de edad, *****************, de diecisiete años de edad Y ****************** de trece años de edad, todos de apellidos *********************, todos estudiantes, de este domicilio(...)Dichos menores viven al lado de su madre, quien me manifiesta que continúen en esa forma (...) desde el día diez de mes de junio de dos mil tres, en relación Conyugal se produjo una separación de techo y lecho y hasta la fecha continua" (sic).

  2. El Juez Segundo de Familia de S.A., por auto de las diez horas veinte minutos del treinta de noviembre del dos mil nueve, resolvió: "que según lo expresado por el Licenciado MARIO O.C.M., el domicilio del demandado, señor ******************** es el de San Sebastián Salitrillo, departamento de S.A., cuya competencia territorial corresponde al Juzgado de Primero de Familia de esta ciudad, por lo que de conformidad con los artículos 35 inc. primero Pr.C., 6 literal a), 64 L.Pr.F. y artículo 1, del Decreto Legislativo doscientos sesenta y dos, de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, publicado en el Diario Oficial número sesenta y dos, Tomo trescientos treinta y ocho, del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el cual entró en vigencia el día veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho; en consecuencia, se resuelve: Declárase incompetente este Tribunal de conocer del presente proceso de Divorcio interpuesto por el Licenciado MARIO O.C.M., por razón del territorio". (sic).

  3. El Juez Primero de Familia de S.A., por auto de las nueve horas del doce de enero del dos mil diez, expresó: "De la lectura del artículo 35 del Código de Procedimientos Civiles se infiere: Que el Juez del domicilio del demandado es el competente para el conocimiento de toda clase de acciones, ya sean reales o personales, siendo el caso que según lo planteado en la demanda, la persona que se demanda señor ********************, actualmente se ignora su paradero y tuvo su último domicilio conocido en San Sebastián Salitrillo, departamento de S.A. . Por otra parte la Revista de Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo Civil del año 2005, a página 48, establece que: "El domicilio civil es una afirmación de hecho sujeta a prueba, y que en el proceso de familia, el último domicilio del demandado no constituye criterio de competencia."; criterio que es compartido con la Revista Judicial Tomo XCVIII del año 1997, a página 402, en la cual dice: "...que el último domicilio del demandado no es regla de competencia en el proceso de familia....", lo anterior es reforzado por lo expuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia, a través de resolución emitida a las once horas del veinte de noviembre del año dos mil ocho que literalmente establece:"...El último domicilio no significa que éste sea el domicilio actual del o la demandada, ya que se ignora el paradero de éste y la Ley establece la regla a seguir en tal caso, art. 34 inc. 4 de la Ley Procesal de Familia. De los planteamientos antes expuestos a criterio de este Tribunal, el Juez competente para conocer de la -demanda planteada es aquel que remitió la presente causa y siendo una facultad del juzgador calificar su competencia, tal como lo establece el artículo 6 literal a) de la Ley Procesal de Familia, este Juzgado tiene a bien RESOLVER: DECLARASE INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por razón del territorio; de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Procesal de Familia y 1204 inciso 2° del Código de Procedimientos Civiles; y en consecuencia remítase el presente expediente con lo actuado a la Honorable Corte Suprema de Justicia para que dirima el conflicto de competencia surgido, de conformidad a lo establecido en el artículo 182 ordinales y de la Constitución de la República".

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitada entre el Juez Segundo de Familia y el Juez Primero de Familia, ambos del municipio de S.A., en razón del territorio.

Leídos los razonamientos de ambos funcionarios, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Para efectos de ordenar la exposición haremos mención de los siguientes aspectos: a) Premisas expuestas en la demanda, b) Determinación de la competencia, c) Jurisprudencia de esta Corte.

  1. Premisas expuestas en la demanda:

    El entendimiento del problema pasa por determinar las circunstancias de hechos relatadas en la demanda y que sirven de antecedentes al presente conflicto de competencia, a las mismas nos referiremos. A fs. 1 de la demandada se describió al demandado, señor ***************, siendo su último domicilio en Colonia El Rosario, lote número uno, Polígono siete, San Sebastián Salitrillo, Departamento de S.A., luego a fs. 2 se pidió se emplace al mismo por medio de edicto, porque se desconoce su paradero. Lo cierto, observa esta Corte, que el abogado C.M. antes de manifestar el desconocimiento del paradero de su demandado no se manifestó en idéntico sentido, más bien, determinó que el era del domicilio de San Sebastián Salitrillo, departamento de S.A.. Como vemos, la confección poco precisa de la demanda, ha llevado a la ocurrencia de un impase en la determinación de la competencia entre los Jueces arriba citados, ya que el Juez Segundo de Familia de Santa señala que el domicilio del demandado es San Sebastián Salitrillo, lo que determina la competencia del Juez Primero de Familia de esa misma ciudad para conocer del proceso, quien por su parte la niega, bajo el argumento que ese criterio no vale, que "el último domicilio del demandado" no es vinculante en cuanto a la competencia, siendo competente cualquier juez. Sin embargo, vale aclarar, que el abogado COPPO, M., utilizó en la demanda otra forma de expresar que su demandado era de paradero ignorado, cuando externó "(...) Mi poderdante y el señor. (...) *******************, quienes se encuentran actualmente separados por mas de dos años consecutivos (...) actualmente se ignora su paradero y por consiguiente el lugar para oír notificaciones, por tanto se deberá emplazar mediante edicto al efecto, en base a lo establecido en los Artículos treinta y cuatro inciso cuarto y quinto de la Ley Procesal de Familia (...)". (sic).

    Esta Corte advierte que, en realidad, de la lectura de la demanda se infiere que el abogado C.M. se refirió al último domicilio conocido del demandado (fs. 1 de la demanda), tal como lo entendió el Juez Segundo de Familia de esa ciudad.

  2. Determinación de la competencia.

    El aspecto medular a examinar es si el último domicilio del demandado constituye una regla de competencia (tal como parece sostenerlo el Juez Segundo de Familia de Santa Ana) o si cualquier Juzgado es competente (tesis del Juez Primero de Familia de S.A..

    También, determinar cuál de las declaraciones del actor relatadas en la demanda privará para determinar la competencia, si aquélla referente a que el demandado es de un domicilio especificado (San Sebastián Salitrillo) o el concerniente a su paradero ignorado. Dicho de otro modo, si frente a una declaración sobre las generales o caracteres sobre la identidad del demandado se manifiesta que es del domicilio de un lugar y luego, se externa que es de paradero ignorado, cuál detalles circunstancia guiará para calificar la competencia del Juez de Familia.

    Al respecto, la determinación de la competencia requiere echar mano de las premisas expuestas en el lit. a) de esta sentencia. En ese sentido, tal como lo adelantamos y se colige de la lectura de la demanda, el abogado C.M., cuando señaló que su demandado era del domicilio de San Sebastián Salitrillo, lo hacía con el ánimo de complementar el requisito atinente a citar los datos de identidad del mismo, Art. 42 lit. c) L.Pr.F.. Sin embargo, siguiendo su misma exposición de hechos, las misma se dice que es de paradero ignorado, él lo afirma categóricamente a fs. 2 y en el relato de la pretensión del divorcio. Es decir, la parte actora no sabe cuál es el domicilio de su demandado, por eso pide que se le emplace por edicto, en otras palabras, por desconocer su paradero (tal como se menciona en la demanda a fs. 2 del petitorio) el actor no puede buscar a su demandado en su domicilio, para que luego se le emplace personalmente y éste pueda ser perseguido según su Juez Natural a efectos de ejercer su defensa.

    Como todo análisis del derecho positivo, se exige la definición de ciertos conceptos y la precisión del empleo de los vocablos en las disposiciones legales. En ese sentido invocamos el Art. 42 lit. c) L. Pr. F. señala: "La demanda se presentará por escrito y contendrá los siguientes requisitos: (...) c) El nombre, calidad de mayor o menor de edad y domicilio del demandado; en su caso, los mismos datos del representante legal o apoderado. Si se ignorare su paradero. Se manifestará esta circunstancia y se solicitará su emplazamiento por edicto;" (sic).

    La disposición anterior se relaciona con el Art. 34 inc. uno L.Pr.F. que dice: "Cuando el domicilio del demandado fuere conocido, se notificará y emplazará personalmente o por esquela, en su caso." (Sic.). De la lectura conjunta de ambas disposiciones, podemos manifestar que en el domicilio del reo no es conocido o sea que se desconoce ese carácter descriptivo de éste. Por eso, en el Art. 42 lit. c) L.Pr.F. la expresión "Si se ignorare su paradero", prácticamente sigue la referente al domicilio del demandado. Asimismo, la manifestación del domicilio de éste como descripción del mismo, en tanto sea conocido guarda relación con la forma de emplazamiento, que será en persona, pues, se continúa con la regla que el actor sigue a su demandado. A contrario sensu, si se desconoce su domicilio, es decir, si se ignora su paradero, no es posible que el actor pueda buscarle para que se le emplace personalmente, luego, la ley autoriza que se le emplace por edicto. A esas conclusiones preliminares pueden llegarse de la interacción entre ambas normas. Es decir, que el emplazamiento por edicto está íntimamente unido al hecho que se ignore el paradero del demandado, es decir, que se desconoce el mismo.

    Lo anterior, por otro lado, no debe confundirse con el hecho que es el domicilio del demandado denunciado en la demanda lo que determina la competencia y no el lugar para realizar el emplazamiento, aspecto jurisprudencial sentado y convalidado por esta Corte. Y es que en el caso en estudio, la manifestación integral de los hechos conducen a determinar que el actor cuando señaló que su demandado era del domicilio de San Sebastián Salitrillo, más bien citó el último domicilio de éste y no su domicilio actual, pues ya -dijimos que en dos ocasiones relató que ignora el paradero del mismo. Aprovechamos para comentar que el Juez Segundo de Familia de S.A., a fin de calificar debidamente su competencia, bien pudo prevenirle a la parte actora que aclarara si se refería al último domicilio conocido de su demandado o por qué señalaba situaciones contradictorias (domicilio a fs. 1 y por el contrario, de paradero ignorado a fs.2).

    Para mayor abono al presente análisis, téngase presente que lo que determina el domicilio del demandado es la denuncia que sobre ese punto haga el actor en la demanda. Si éste relata que su demandado es de paradero ignorado, esta situación determina la forma de emplazamiento, tal manifestación goza de verosimilitud, ya que en base al principio de buena fe (Art. 3 lit. h) L.Pr.F.) se parte de la confianza sobre la apariencia real de esa situación. Ello también obedece a que en materia de familia no operan las diligencias de ausencia, Art. 34 in fine L.Pr.F., es decir, el Art. 141 C.Pr.C. que manda a que se demuestre si la parte demandada es de paradero ignorado o ausente no declarado que se halle fuera de la República. En cambio, en el proceso de familia no se requiere que el Juez reconozca el desconocimiento del paradero de aquél.

    Por otro lado, volviendo a lo expresado en la demanda sobre el desconocimiento del paradero del demandado, ya que desde que abandonó el hogar no se sabe de él, estas -expresiones ponderadas bajo el principio de buena fe nos llevan a que no existe un domicilio que constituye punto de partida para determinar la competencia, ya que a la luz del Art. 57 inc. uno C.C. el domicilio se define como; la "(...) residencia acompañada, eral o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella"., siendo que la parte actora señala que abandonó el hogar, es decir, el domicilio conyugal, por lo que ni real ni presuntivamente puede inferirse que el domicilio del demandado es San Sebastián Salitrillo. Sin embargo, los hechos que constan en esos documentos en tanto no sean actualizados no garantizan que el domicilio de un demandado no haya cambiado, el domicilio, puede ser mutado. Es por eso que resulta importante que sea el actor quien actualice lo referente a tal circunstancia, lo que ocurrió en este caso cuando el abogado C.M. señaló que desconoce el paradero de su demandado y por tanto no hay domicilio que valga como regla de competencia.

    Por último, según el Art. 60 C. C tres aspectos determinan el domicilio o vecindad de una persona: 1- el asiento donde está, 2- el lugar donde ejerce habitualmente su trabajo, oficio o profesión y 3- donde denunció a la autoridad competente su "ánimo de permanecer". Como vemos, al desconocerse el paradero del demandado, no es posible presumir ni conocer su ánimo de permanecer en San Sebastián Salitrillo o su domicilio. Luego, la regla del domicilio del demandado se diluye en este caso y no surte efecto. Es por esa razón que la Corte continúa con el criterio sostenido en reiteradas resoluciones sobre competencia.

  3. Jurisprudencia de esta Corte.

    La jurisprudencia de esta Corte sobre este tipo de casos consiste en establecer que, tal como en el presente proceso, cuando el demandado es de paradero ignorado, el domicilio del demandado no constituye una premisa que surta efecto para determinar la competencia. Que el último domicilio del demandado no aplica y que por tanto, cualquier Juez de la materia puede conocer del proceso. En esos casos, cuando el demandado es de paradero ignorado, el J. ni siquiera necesita acudir al auxilio de otros jueces para la verificación del emplazamiento por cuanto el domicilio y el territorio no dicen nada al respecto (vid. Rev. Jud., C.S.J., Tomo XCVI enero-diciembre, 1995, págs. 360-362.; más recientemente en 170-D-2009).

    POR TANTO: de acuerdo con las razones expuestas, disposiciones legales citadas y artículos 182 at. 2a y Cn. y 1204 Pr.C., a nombre de la República, esta Corte,

    RESUELVE:

  4. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de que se ha hecho mérito, el Juez Primero de Familia de S.A.; b) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos; y, c) Comuníquese esta resolución al Juez Segundo de Familia de S.A., para los efectos de rigor. NOTÍFIQUESE.--------------------J.N.C.S.-------------------E.S.B..- ---------------E. ESCOLAN.----------------------------------M. REGALADO.---------------PERLA J.-----------------R.M.F.H.--------------M.A.C.A.--------------------M.P..---------------------L.C.D.A.G.----------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------------------M.S. R. DE AVENDAÑO.--------------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR