Sentencia nº 35-CAC-2009 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia35-CAC-2009
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

35-CAC-2009

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA. DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y cincuenta minutos del diecinueve de noviembre de dos mil nueve.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado W.H.M.S., actuando como apoderado general judicial de la señora Candelaria de las M.M.C., contra la sentencia definitiva pronunciada en apelación por la Cámara de Segunda Sección de Occidente, a las trece horas y cuarenta y ocho minutos del veintidós de diciembre del año próximo pasado, en el Juicio Civil Ordinario de Mero Derecho de Nulidad Absoluta de Título de Dominio y Cancelación de Inscripción, promovido por el ahora recurrente, contra la señora M.C.M. de R..

Han intervenido en primera instancia el licenciado W.H.M.S., actuando como apoderado general judicial de la señora Candelaria de las Mercedes Masín de C.; y la licenciada A.P.G.M., como apoderada general judicial de la demandada señora M.C.M. de R.. En segunda instancia los referidos profesionales el primero en calidad de demandante-apelante y la segunda como demandada-apelada. Y en casación, el licenciado M.S. como parte recurrente y como recurrida la licenciada G.M..

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. En el fallo pronunciado por el juzgado de Primera Instancia de Izalco se resolvió lo siguiente: '' POR TANTO: por las razones antes expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 132, 197, 546, 417, 418, 421, 422, 427, 432 y 439 Pr. C., a nombre de la República de El Salvador

FALLO

  1. Ha lugar la excepción perentoria de Ineptitud de la demanda alegada por la Licenciada A.P.G.M., como Apoderada General Judicial de la señora M.C.M.D.R.; b) D. sin lugar la sentencia definitiva solicitada por el Licenciado W.H.M.S.; y c) Condénase al Licenciado W.H.M.S., como Apoderado General judicial de la señora CANDELARIA DE LAS M.M.C., al pago de las costas a que dio lugar el presente juicio.

    1. La Cámara de la Segunda Sección de Occidente en el fallo de la sentencia definitiva recurrida resolvió: '"""""'POR TANTO: Con base en los razonamientos expuestos, disposiciones legales citadas y de conformidad con los Art. 421, 427, 428, 1089 y 1092 Pr., esta Cámara a nombre de la República de El Salvador

    FALLA:

  2. REVOCASE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA pronunciada por el Juez de Primera Instancia de Izalco en el JUICIO CIVIL ORDINARIO DE MERO DERECHO DE NULIDAD ABSOLUTA DE TÍTULO DE DOMINIO Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN promovido por el Licenciado W.H.M.S., en su concepto de apoderado general judicial de la señora CANDELARIA DE LAS M.M.C., contra M.C.M.D.R., representada por su apoderada general judicial Licenciada A.P.G.M.; b) ABSUELVASE a la demandada M.C.M. DE RAJO de la relacionada acción incoada en su contra por la demandante CANDELARIA DE LAS M.M. CAMPOS; c) LEVÁNTESE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA DEMANDA que recae sobre el inmueble inscrito en la matrícula UNO CERO CERO NUEVE SIETE NUEVE DOS CUATRO- CERO CERO CERO CERO CERO asiento DOS del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de este departamento y que es propiedad de la demandada M.C.M.D.R.; en consecuencia, ORDÉNASELE al Juez A quo libre el oficio correspondiente; y d) CONDENASE a la parte actora en las costas procesales de ambas instancias. Devuélvase el proceso principal al Juzgado de origen con certificación de la presente resolución HÁGASE SABER.""""" III. No estando conforme con lo resuelto en segunda instancia la parte demandanteapelante, interpuso recurso de casación el cual fundamentó en los siguientes términos:"""" II. 1-CAUSAL CASACIONAL GENÉRICA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. Fundamento el recurso que se interpone en el Art. 2 literal a) de la Ley de Casación, referido a la Infracción de Ley. II.2- CAUSALES ESPECÍFICAS DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. Fundamento el recurso que se interpone en el Art. 3 Ordinales 2°), 1°) y 8°) por su orden de invocación todos de la Ley de Casación, referidos el primero a la interpretación errónea de ley, el segundo a la violación de ley sustantiva y el tercero el error de hecho en la apreciación de las pruebas. II.3-PRECEPTOS QUE SE CONSIDERAN INFRINGIDOS. Considero que los preceptos legales que han sido infringidos por este Tribunal son los siguientes: 3.1-E1 art. 514 del Código de Procedimientos Civiles que a la letra dice: "Art 514.-Causa ordinaria de mero derecho es aquella en que sólo se disputa sobre la aplicación de la ley a la cosa cuestionada, justificados los hechos con instrumentos públicos o auténticos no contradichos, o por expreso consentimiento de las partes." 3.2.-El art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y De Otras Diligencias, que dispone: "Art. 30.-En cualquier procedimiento, las partes podrán presentar en vez de los documentos originales, copias fotográficas o fotostáticas de los mismos, cuya fidelidad y conformidad con aquellos haya sido certificada por notario. Esta disposición no tendrá lugar en el caso del juicio ejecutivo o cuando se trate de documentos privados. Lo anterior no obsta para que, en cualquier estado del procedimiento, el Juez prevenga a la parte la presentación de los documentos originales, sea de oficio o a solicitud de la contraria, so pena de no hacer fe las fotocopias admitidas". 3.3.-El art. 35 de la Ley de Catastro, que indica: "Art 35. -Los Jueces de Primera Instancia, los Alcaldes Municipales y los Gobernadores Departamentales, previo a la expedición de títulos supletorios o de propiedad, de inmuebles ubicados en zonas catastrales o catastradas del o de los inmuebles correspondientes y la agregarán a los respectivos títulos. Si no hubiere información catastral, se hará relación de dicha circunstancia comprobándola con la certificación respectiva. Los títulos expedidos en contravención a lo dispuesto anteriormente, no serán inscribibles y adolecerán de nulidad." 3.4.-E1 inciso primero del art, 1552 del Código Civil, que señala: "Art. 1552.-La nulidad producida por un objeto o causa lícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas". 3.5.-El art. 1553 parte primera del Código Civil, en lo que señala: "Art 1553.-La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el J. aun sin pedimento de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; (...)" 3.6.-E1 art. 4° de la Ley Sobre Títulos de Predios Urbanos, en lo que señala: "Art 4°.- Transcurrido el término de quince días, contados de la última publicación del edicto, el Alcalde, acompañado del S., del S.M., de los interesados y de los colindantes, previa citación para que asistan, si quisieren, practicará una inspección del inmueble, con el objeto de rectificar las medidas y demás circunstancias expresadas en la solicitud, haciéndose constar todo en una acta que firmarán los concurrentes que sepan, si quisieren, todo pena de nulidad." II.4- CONCEPTO EN QUE SE CONSIDERA INFRINGIDOS LOS PRECEPTOS QUE SE HAN DEJADO SEÑALADOS. Por su orden, en cuanto al primer sub-motivo invocado, se estima que este Tribunal ha interpretado erróneamente los artículos 514 del Código de Procedimientos Civiles y 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y De Otras Diligencias, por lo siguiente: En la página 22 vuelto de la sentencia que se impugna por la vía que se propone se advierte de su lectura que este Tribunal describe los medios probatorios que se incorporaron junto con mi demanda inicial y que fueron sometidos a conocimiento del señor Juez de Primera Instancia de Izalco, a los cuales identificó con los literales a), b) y c), correspondiendo por su orden al título municipal expedido por la Alcaldía Municipal de Izalco a favor de mi representada la señora C.M.M. o Candelaria de las M.M.C. de folios 10 al 14 pp., los mapas catastrales extendidos por el Centro Nacional de Registros de esta ciudad de Sonsonate de folios 15 y 16 pp. que ubican a mi mandante como la titular de dichas parcelas, así como el título municipal expedido por la Municipalidad de Izalco a favor de la demandada en el juicio principal que aparece a folios 21 al 26 p.p., los que fueron incorporados mediante fotocopias certificadas notarialmente. A dicha documentación, esta Cámara consideró que carece de valor probatorio pues a vuestro particular juicio no cumplían con los requisitos que establece el art. 514 Pr.0 por que debe entenderse que los mismos no son "instrumentos públicos o auténticos no contradichos". Tal afirmación es a todas luces errónea, por cuanto, la disposición indicada si bien es cierto señala que se considera como causa de mero derecho a "aquella en que sólo se disputa sobre la aplicación de la ley a la cosa cuestionada" justificada que sea por instrumentos entre los que se identifica a los públicos y a los auténticos no contradichos, no significa que las partes deban incorporar necesariamente los instrumentos originales a todo procedimiento, pudiendo hacerlo también mediante fotocopia simple además del original para efectos de confrontación entre sí, o bien mediante fotocopias certificadas notarialmente como en el caso sub examine; y en cualquiera de los dos casos, el valor probatorio del documento presentado sigue siendo el mismo como si fuera el original, es decir, que los tres documentos relacionados en el juicio son por su forma instrumentos auténticos, pues a la luz de ley (Vid, art. 260 Ordinal 1° Pr.C) fueron extendidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, no pudiendo por ello dársele un valor diferente al establecido por la ley misma: plena prueba (Vid, 260 Inc 1° parte primera Pr.C), pues aquellos en ningún momento han sido contradichos por la parte contraria. Por otro lado, la interpretación errónea indicada opera a partir de la relación obligatoria que debe hacerse de dicha disposición con el art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y De Otras Diligencias, por el cual, se faculta a que en todo procedimiento las partes pueden incorporar en vez de los documentos originales, "copias fotográficas o fotostáticas de los mismos" cuando hayan sido certificados por notario, salvo que se trate del instrumento ejecutivo o de documentos privados donde es imprescindible la presentación del documento original Lo anterior, indica que la afirmación que se hace respecto de los documentos relacionados a los que se les resta todo valor probatorio en la sentencia pronunciada por esta Cámara resulta ser equívoca, pues el mismo legislador estableció a partir de la disposición comentada una regla de "opción procesal" para la incorporación de prueba como la instrumental o documental, fijando además las normas prohibitivas, agregando además que dichas fotocopias bajo la modalidad de la certificación sólo pueden ser descalificadas o ser carentes de fe cuando no sean presentados los originales ante requerimiento judicial, y al no existir este último supuesto, los instrumentos presentados gozan del valor probatorio previamente establecido para cada uno de ellos, como lo es el de plena prueba. En cuanto al segundo sub motivo indicado (violación de ley), se estima que esta Cámara ha violado lo dispuesto en los Arts. 35 de la Ley de Catastro, 1552 Inciso 1° y 1553 parte primera del Código Civil, por cuanto, en el primer caso, al haberse agregado la certificación de las diligencias de título municipal iniciadas, seguidas y fenecidas por la señora M. de R. ante el Alcalde Municipal de Izalco, este Tribunal estaba obligado al igual que el A quo a revisar las mismas a fin de establecer si el funcionario autorizante de aquellas (Alcalde Municipal) había realizado cada una de las actuaciones que exige la ley para tales casos, es decir, si se había cumplido no sólo con lo indicado en la Ley sobre Títulos de Predios Urbanos sino con el resto de normas que a esta complementan., como es el caso de la Ley de Catastro. Sobre ello, este Tribunal ha opinado que "de ser verdad de no (sic) se solicitó al Instituto Geográfico Nacional la denominación catastral del inmueble titulado a favor de la demandada (...,), el mismo no hubiera sido inscrito en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas (...,)",es decir, que se ha hecho una valoración del efecto inscripción sin antes haber valorado la causa que lo motiva, es decir, que la inscripción registra" que se dio al título municipal no puede ser considerada como suficiente per se para tener por legitimo el actuar del señor Alcalde Municipal de la ciudad de Izalco en las diligencias de titulación objeto de nulidad en la Primera Instancia. De ahí que se considera que se ha inobservado expresamente el art. 35 de la Ley de Catastro el cual impone la obligación a los funcionarios que en la misma se mencionan y que conocen en diligencias de titulación respecto de "solicitar" a la institución competente -y que para la fecha de la sustanciación de las diligencias de mérito era el Instituto Geográfico Nacional- la denominación catastral del inmueble a titular a fin de establecer la ubicación o historial registral del mismo, y en caso de no existir aquella, se extiende la certificación respectiva para idénticos fines, haciendo además la salvedad que de ser extendidos títulos en contravención a lo dispuesto en dicha norma, los mismos adolecerán de nulidad. Lo anterior es advertible de la lectura de las diligencias de mérito, pues en ninguna de las resoluciones otorgada por el funcionario municipal consta que se le haya dado cumplimiento a la disposición descrita, existiendo por ello de manifiesto la nulidad alegada. Por otro lado, se estima que esta Cámara ha violado lo dispuesto en los Arts. 1552 Inc. 1° y 1553 primera parte ambos del Código Civil por cuanto, la carencia de la denominación catastral en las diligencias de titulación municipal extendidas a favor de la señora M. de R. constituye ser una "omisión de un requisito que la ley prescribe para el valor del acto otorgado" lo que por disposición expresa es motivo de nulidad absoluta, y de existir la misma, puede y debe ser declarada por el Juez aún sin petición de parte, siempre y cuando "aparece de manifiesto en el acto o contrato". La falta de una mínima mención de ella en las diligencias de titulación otorgadas, hace suponer que la misma no fue solicitada en ningún momento por el funcionario municipal cognoscente, violándose de una manera clara una ley expresa y terminante, la cual indica que la incorporación obligatoria de aquella en las diligencias conforma el requisito o formalidad que le da valor legal al título extendido, imponiéndose por ello, que este Tribunal al advertir dicha situación se encontraba obligado a declarar la nulidad del título así como de las diligencias de las que aquél procede, y al omitir actuar como corresponde, está violando la ley de una manera notoria, lo que impone debe ser declarado por el Tribunal Casacional al momento de conocer sobre el presente recurso. En cuanto al tercer sub motivo (error de hecho en la apreciación de la prueba), se estima que ha sido cometido por esta Cámara al apreciar ésta que de la "tramitación de las diligencias en cuestión, (...) no observa que se haya realizado algún acto que tome nulo el Título Municipal expedido por la Alcaldía de lzalco a favor de M.C.M. de Rajo, (...)". Se estima la existencia de dicho sub motivo, a partir del hecho de que siendo por su forma la certificación de las diligencias de titulación de dominio presentadas con la demanda un instrumento auténtico, las mismas deben ser vistas y analizadas en su conjunto, es decir, a partir de la integración de los diferentes actos procedimentales que la conforman y los cuales son establecidos en la Ley Sobre Títulos de Predios Urbanos, no pudiendo valorarse unos actos separados de otros, sino por el contrario, deben ser vistos de una manera unitaria. Así las cosas, esta Cámara afirma que en la fecha en la cual se realizó la inspección, estuvieron presentes "tanto el Alcalde Municipal como el Secretario de Actuaciones, así como la interesada y los colindantes R.T., E.C., R.M.V. de M., F.G. y F.C., (...)" circunstancia que no puede ser cierta, ya que según consta de la lectura de las diligencias en comento, llevada a cabo en fecha diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y uno de las once horas y cincuenta minutos, el entonces S.M. dejó constancia de una forma diminuta que había notificado -citado pretendió decir- el auto anterior (de fecha nueve del mismo mes y año donde consta el señalamiento de la inspección en el solar relacionado y la citación a los colindantes) a los señores "colindantes E.C., F.G., R.M. y F.C." apareciendo en el acta levantada una única firma que se lee "R.E.C." así como una huella digital, ignorándose quien es el titular de aquella, no apareciendo firma o huella de los dos restantes o el motivo de la falta de ello, circunstancia que al no constar, impone un dejo de incertidumbre en el derecho de tres de los colindantes que debieron ser citados, entre los cuales uno de ellos es el padre de mi representada que en este caso es el señor F.C., y quien de haber sido citado legalmente pudo ejercer su derecho de oposición junto con mi mandante por ser éste y aquella quienes detentaban para ésa época la posesión material del inmueble irregularmente titulado. Por otro lado, se sostiene que existe el sub motivo invocado en virtud de que la errónea valoración que se hace de la certificación dicha inobserva lo dispuesto en el art. 4° de la Ley Sobre Títulos de Predios Urbanos en cuanto al hecho de no constar la "citación" para que asistan de los colindantes en el acta respectiva, y de aparecer la misma resulta ser como ya se dijo "diminuta", y al hacer constar lo contrario en el acta de la inspección a la cual suscribió únicamente el Alcalde y S.M. de ése entonces impone la incorporación por parte de esta Cámara de un hecho a todas luces inexistente, y el cual no se encuentra agregado a las diligencias de mérito.""""" No obstante, en la parte resolutiva de la interlocutoria de las catorce horas y treinta minutos del seis de febrero del presente año -agregada a fi. 20 vuelto del incidente de mérito-, se plasma la admisión del recurso por los Arts. 514 Pr. C. y 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias en invocación del sub-motivo Interpretación Errónea de Ley; de la lectura del cuerpo de dicho auto se infiere que la admisión -entre otros preceptos y sub-motivos- solo lo ha sido por el Art. 514 Pr. C.

    1. Previo haber analizado el escrito de interposición del recurso, la Sala, por resolución de las catorce horas y treinta minutos del seis de febrero del presente año, admitió el recurso por la causa genérica Infracción de Ley, sub-motivos Interpretación Errónea de Ley, Art. 514 Pr. C.; Violación de Ley, Art. 35 de la Ley de Catastro y Arts. 1552 y 1553 C.C.; y, Error de Hecho en la Apreciación de las Pruebas, Art. 4 de la Ley sobre Títulos de Predios Urbanos; declarando la inadmisibilidad del mismo, por el sub-motivo Interpretación Errónea de Ley, Art. 30 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria y Otras Diligencias.

    2. ANÁLISIS DEL RECURSO a) Interpretación Errónea de Ley, Arts. 514 Pr. C.

    En cuanto a la transgresión en cuestión el impetrante sostiene que la Cámara Ad-quem ha interpretado erróneamente el Art. 514 Pr. C., por lo siguiente: "'`En la página 22 vuelto de la sentencia que se impugna por la vía que se propone se advierte de su lectura que este Tribunal describe los medios probatorios que se incorporaron junto con mi demanda inicial y que fueron sometidos a conocimiento del señor Juez de Primera Instancia de Izalco, a los cuales identificó con los literales a), b) y c), correspondiendo por su orden al título municipal expedido por la Alcaldía Municipal de Izalco a favor de mi representada la señora C.M.M. o Candelaria de las M.M.C. de folios 10 al 14 pp., los mapas catastrales extendidos por el Centro Nacional de Registros de esta ciudad de Sonsonate de folios 15 y 16 pp. que ubican a mi mandante como la titular de dichas parcelas, así como el título municipal expedido por la Municipalidad de Izalco a favor de la demandada en el juicio principal que aparece a folios 21 al 26 p.p., los que fueron incorporados mediante fotocopias certificadas notarialmente. A dicha documentación, esta Cámara consideró que carece de valor probatorio pues a vuestro particular juicio no cumplían con los requisitos que establece el art. 514 Pr.C. por que debe entenderse que los mismos no son "instrumentos públicos o auténticos no contradichos". Tal afirmación es a todas luces errónea, por cuanto, la disposición indicada si bien es cierto señala que se considera como causa de mero derecho a "aquella en que sólo se disputa sobre la aplicación de la ley a la cosa cuestionada" justificada que sea por instrumentos entre los que se identifica a los públicos y a los auténticos no contradichos, no significa que las partes deban incorporar necesariamente los instrumentos originales a todo procedimiento, pudiendo hacerlo también mediante fotocopia simple además del original para efectos de confrontación entre sí, o bien mediante fotocopias certificadas notarialmente como en el caso sub examine; y en cualquiera de los dos casos, el valor probatorio del documento presentado sigue siendo el mismo como si fuera el original, es decir, que los tres documentos relacionados en el juicio son por su forma instrumentos auténticos, pues a la luz de ley (Vid, art. 260 Ordinal 1° Pr.C) fueron extendidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, no pudiendo por ello dársele un valor diferente al establecido por la ley misma: plena prueba (Vid, 260 Inc 1° parte primera Pr.C), pues aquellos en ningún momento han sido contradichos por la parte contraria.'"""""' Respecto a las argumentaciones consignadas, el Tribunal Sentenciador, argumentó lo siguiente: ""Una vez establecido el interés que le asiste a la demandante, esta Cámara debe realizar un análisis de las pruebas que obran en el proceso, y de ello se obtiene lo siguiente: El Licenciado W.H.M.S. acompañó con su demanda fotocopia certificada por él mismo de lo siguiente: a) Título Municipal expedido por la Alcaldía de Izalco a favor de la señora Candelaria de las Mercedes Campos Masín, inscrito a su favor bajo el número NOVENTA Y DOS del Libro TRESCIENTOS SESENTA Y TRES del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de este departamento, de fs. 10 a fs. 14 de la causa principal; b) Mapas catastrales de fs. 15 y 16 en los que aparece que la señora Candelaria de las M.M.C. tiene a su favor dos parcelas catastradas; y c) Título Municipal expedido por la Alcaldía de Izalco a favor de la señora M.C.M. de Rajo, inscrito a su favor bajo el número OCHENTA Y SEIS del libro QUINIENTOS TREINTA del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de este departamento, que aparece a fs. 18 y 19; asimismo presentó certificación expedida por el Alcalde Municipal de Izalco, D.C.A.P.A., el veintidós de diciembre de dos mil cuatro, de las Diligencias de Título Municipal seguidas por la señora M.C.M. de Rajo, ante la referida Municipalidad, que corre agregada de fs. 21 a 26 de la pieza principal, y tres certificaciones de partidas de nacimiento de hijos de la señora Candelaria de las Mercedes Masín Campos. De la documentación presentada puede concluirse que el apoderado de la parte actora no probó en debida forma los argumentos vertidos en la petición efectuada en la demanda, dado que los documentos relacionados en los literales a), b) y c) no cumplen con los requisitos que establece el art. 514 Pr. C., en el sentido de que se justifiquen los hechos con instrumentos públicos o auténticos no contradichos, o por expreso consentimiento de las partes, tal corno se exige en un juicio de mero derecho; por lo que, desde esta perspectiva, carece de valor probatorio y por ello no serán objeto de estudio por parte de este Tribunal."""'"' Es de significar, que el sub-motivo Interpretación Errónea de Ley, se configura cuando el Juzgador aplica acertadamente determinado precepto jurídico para resolver el fondo de un asunto sometido a su conocimiento, pero confiriendo una interpretación equivocada al mismo, sea que: a) Se ha desatendido el tenor literal de la ley, cuando su sentido es claro, situación en la que el juzgador pudo ampliar o restringir el sentido, con el pretexto de consultar su espíritu; b) Porque al consultar la intención o espíritu de una norma oscura, no se dio con el verdadero sentido; o, d) Porque tratándose de una norma susceptible de varias interpretaciones, se escogió la que menos convenía al caso concreto, o se eligió una que conduce al absurdo, es decir, de forma antojadiza.

    El Art. 514 Pr. C. aparte de definir o conceptualizar la causa ordinaria de mero derecho, constituye la base legal para incoar procesos de la naturaleza relacionada. Partiendo de lo que la ley de la materia entiende por el sub-motivo de fondo Interpretación Errónea de Ley, se vuelve requisito o condición sine qua non que el precepto denunciado como infringido por tal sub-motivo, haya sido aplicado en la sentencia recurrida en casación. Al realizar el análisis sobre las argumentaciones jurídicas esgrimidas en la sentencia de mérito, consta que el precepto en referencia fue inaplicado, es más dicha causa ordinaria de mero derecho de nulidad fue desestimada por la Cámara Ad-quem. Consecuentemente, por el sub-motivo Interpretación Errónea de Ley, Art. 514 Pr. C. no procede casar la sentencia de que se ha hecho mérito.

  3. Violación de Ley, Arts. 35 de la Ley de Catastro y 1552 y 1553 C. C.

    El impetrante afirma que la violación al Art. 35 de la Ley de Catastro estriba en que dicho precepto legal "'impone la obligación a los tuncionanos que en la misma se mencionan y que conocen en diligencias de titulación respecto de "solicitar" a la institución competente -y que para la fecha de la sustanciación de las diligencias de mérito era el Instituto Geográfico Nacional- la denominación catastral del inmueble a titular a fin de establecer la ubicación o historial registral del mismo, y en caso de no existir aquella, se extiende la certificación respectiva para idénticos fines, haciendo además la salvedad que de ser extendidos títulos en contravención a lo dispuesto en dicha norma, los mismos adolecerán de nulidad. Lo anterior es advertible (sic) de la lectura de las diligencias de mérito, pues en ninguna de las resoluciones otorgada (sic) por el funcionario municipal consta que se le haya dado cumplimiento a la disposición descrita, existiendo por ello de manifiesto la nulidad alegada.' Al respecto el Tribunal Ad-quem afirmó: "''no es cierto como lo asevera el impugnante de que se ha violentado lo dispuesto en el Art. 35 de la Ley de Catastro, ello porque, de ser verdad de que no se solicitó al Instituto Geográfico Nacional la denominación catastral del inmueble titulado a favor de la demandada M.C.M. de Rajo, el mismo no hubiera sido inscrito en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de este departamento al número OCHENTA Y SEIS del Libro QUINIENTOS TREINTA a favor de aquella desde esta perspectiva, este Tribunal reitera que en el presente caso no existe ningún acto que conlleve a declarar la nulidad del título municipal que ostenta la demandada M.C.M. de R., ya que ésta adquirió la propiedad dándole cumplimiento a lo establecido en la Ley sobre Títulos de Predios Urbanos, en la que dicho sea de paso no se establece como requisito una posesión de treinta años como lo sostiene el recurrente, pues tal posesión es exigible únicamente en los casos de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio; de esta manera a través del presente considerando, se desvirtúan los agravios identificados como números seis y siete.

    La Sala, previo a explanar su dialéctica jurídica respecto al precepto y causa específica sub-examine, considera necesario dilucidar dos puntos, a saber a) El Tribunal Casacional coincide con la Cámara Ad-quem, en cuanto al interés indubitable que le asiste a la actora para legitimarse activamente en el proceso en cuestión, pues si bien, los mapas catastrales que corresponden a los inmuebles cuyo título que ampara el derecho de dominio de la demandada y que se pretende sea anulado, no acreditan el dominio de la actora; constatan que tales inmuebles se encuentran en posesión de la señora Candelaria de las Mercedes Campos Masín. Así pues, no existe incertidumbre alguna que la señora C.M. detenta una expectativa tangible derivada de su posesión; y, b) El objeto del proceso de Mero Derecho se caracteriza por la inexistencia de conflicto en la apreciación de los hechos, y tales, están acreditados o justificados con instrumentos públicos o auténticos no contradichos, o por expreso consentimiento de las partes; en ese sentido, el Juzgador solo está vinculado a la aplicación de la ley. Art. 514 y siguientes Pr. C. El tema decidendi en el proceso en cuestión, lo constituye la declaratoria de nulidad del título municipal inscrito al número OCHENTA Y SEIS del Libro QUINIENTOS TREINTA a favor de la demandada señora M.C.M. de R., y la misma está fundada en la determinación de la evacuación o no de la exigencia legal penada con nulidad estipulada en el Art. 35 de la Ley de Catastro.

    El Art. 35 de la Ley de Catastro a la letra preceptúa: "Los Jueces de Primera Instancia, los Alcaldes Municipales y los Gobernadores Departamentales, previo a la expedición de títulos supletorios o de propiedad, de inmuebles ubicados en zonas catastrales o catastradas, deberán solicitar al Instituto Geográfico Nacional la denominación catastral del o de los inmuebles correspondientes y la agregarán a los respectivos títulos. Si no hubiere información catastral, se hará relación de dicha circunstancia comprobándola con la certificación respectiva. --- Los títulos expedidos en contravención a lo dispuesto anteriormente, no serán inscribibles y adolecerán de nulidad. (las negrillas, cursivas y subrayado es nuestro) De acuerdo al Art. 5 de la Ley sobre Títulos de Predios Urbanos, una vez practicada la inspección al inmueble objeto de titulación, si no hubiere oposición, se extenderá el Título de Dominio Municipal. Al verificar el análisis de las Diligencias de Título Municipal agregadas de fs. 21-26 P.P., puede advertirse que el Alcalde Municipal ante quien se sustanciaron tales diligencias, ordenó la ejecución de la inspección a que se refiere el Art. 4 de la precitada ley, y una vez practicada la misma habiendo rectificado las medidas del reiterado inmueble, constatado la falta de opositor, resolvió extender formalmente el. Título de Dominio Municipal cuya nulidad se pretende. Es hasta antes de la práctica de la inspección, que el Alcalde Municipal de Izalco -por disposición vinculativa so pena de nulidad-, debió solicitar al "Instituto Geográfico Nacional" (ahora "Instituto Geográfico y del Catastro Nacional", "I.G.C.N.") las denominaciones catastrales correspondientes a los inmuebles que se pretendían titular; para que una vez resuelta la expedición del título, éstas fueran agregadas al mismo para su inscripción.

    De acuerdo a las diligencias en análisis, no consta el requerimiento aludido en el párrafo precedente y ante la falta de reflejo del mismo, tampoco obra en las diligencias respectivas la inexistencia de información catastral proveniente del Instituto Geográfico Nacional. Tal como lo alega el impetrante, la Cámara Ad-quem inobservo el Art. 35 de la Ley de Catastro en su sentencia, pues el Título objeto del presente proceso, se expidió en manifiesta discrepancia con el Art. 35 de la Ley de Catastro; y en consecuencia, debió condescender a la pretensión del demandado. Por tanto, por sub-motivo violación de ley, Art. 35 de la Ley de Catastro procede casar la sentencia y así se impone declararlo.

    En cuanto a los Arts. 1552 Inc. 1° y 1553 primera parte C.C. distingue el interponente que """"la carencia de la denominación catastral en las diligencias de titulación municipal extendidas a favor de la señora M. de R. constituye ser una "omisión de un requisito que la ley prescribe para el valor del acto otorgado" lo que por disposición expresa es motivo de nulidad absoluta, y de existir la misma, puede y debe ser declarada por el Juez aún sin petición de parte, siempre y cuando "aparece de manifiesto en el acto o contrato". La falta de una mínima mención de ella en las diligencias de titulación otorgadas, hace suponer que la misma no fue solicitada en ningún momento por el funcionario municipal cognoscente, violándose de una manera clara una ley expresa y terminante, la cual indica que la incorporación obligatoria de aquella en las diligencias conforma el requisito o formalidad que le da valor legal al título extendido, imponiéndose por ello, que este Tribunal al advertir dicha situación se encontraba obligado a declarar la nulidad del título así como de las diligencias de las que aquél procede, y al omitir actuar como corresponde, está violando la ley de una manera notoria, lo que impone debe ser declarado por el Tribunal Casacional al momento de conocer sobre el presente recurso.

    Respecto la disposición en estudio, la Sala constata que -en efecto- no fue aplicada en la sentencia de mérito; por tal razón se analizará si existe justificación jurídica para tales omisiones.

    El Tribunal Casacional considera imperioso enfatizar, que la aplicación de las nulidades estipuladas en el Título XX del Código Civil, tienen lugar ante vicios o falta de requerimientos de actos o contratos entre particulares. Así pues, se configurará nulidad por falta de requisitos que la ley dispone para el valor del acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes; pero -insistimos- de actos o contratos entre particulares. No por contingencia es que el título relacionado se encuentra dentro del Libro de las Obligaciones en General y de los Contratos. Por tanto, siendo inaplicables los Arts. 1552 Inc. 1° y 1553 primera parte C.C., por los mismos no procede casar la sentencia y así se impone declararlo.

  4. Error de Hecho en la Apreciación de las Pruebas, Art. 4 de la Ley sobre Títulos de Predios Urbanos El recurrente en cuanto tal vicio fue cometido por la Cámara "al apreciar ésta que de la "tramitación de las diligencias en cuestión, (...) no observa que se haya realizado algún acto que torne nulo el Título Municipal expedido por la Alcaldía de Izalco a favor de M.C.M. de Rajo, (...) ". Se estima la existencia de dicho sub motivo, a partir del hecho de que siendo por su forma la certificación de las diligencias de titulación de dominio presentadas con la demanda un instrumento auténtico, las mismas deben ser vistas y analizadas en su conjunto, es decir, a partir de la integración de los diferentes actos procedimentales que la conforman y los cuales son establecidos en la Ley Sobre Títulos de Predios Urbanos, no pudiendo valorarse unos actos separados de otros, sino por el contrario, deben ser vistos de una manera unitaria. Así las cosas, esta Cámara afirma que en la fecha en la cual se realizó la inspección, estuvieron presentes "tanto el Alcalde Municipal como el Secretario de Actuaciones, así como la interesada y los colindantes R.T., E.C., R.M.V. de M., F.G. y F.C., (...)" circunstancia que no puede ser cierta, ya que según consta de la lectura de las diligencias en comento, llevada a cabo en fecha diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y uno de las once horas y cincuenta minutos, el entonces S.M. dejó constancia de una forma diminuta que había notificado -citado pretendió decir- el auto anterior (de fecha nueve del mismo mes y año donde consta el señalamiento de la inspección en el solar relacionado y la citación a los colindantes) a los señores "colindantes E.C., F.G., R.M. y F.C." apareciendo en el acta levantada una única firma que se lee "R.E.C." así como una huella digital, ignorándose quien es el titular de aquella, no apareciendo firma o huella de los dos restantes o el motivo de la falta de ello, circunstancia que al no constar, impone un dejo de incertidumbre en el derecho de tres de los colindantes que debieron ser citados, entre los cuales uno de ellos es el padre de mi representada que en este caso es el señor F.C., y quien de haber sido citado legalmente pudo ejercer su derecho de oposición junto con mi mandante por ser éste y aquella quienes detentaban para ésa época la posesión material del inmueble irregularmente titulado."' Esta S. en reiterada jurisprudencia ha sostenido, que los alcances de la sentencia deben limitarse a los extremos de la pretensión, y el análisis de las cuestiones planteadas deben de circunscribirse a las que son pertinentes, tanto por los demandantes como por la demandada en uso de su defensa. En el presente juicio, no existe controversia o disputa respecto los hechos que acontecieron en la sustanciación de las Diligencias de Titulación Municipal a favor de la señora M.R. -cuestión a la que podría tener aplicabilidad el precepto señalado como infringido en un proceso civil ordinario de hecho-, si no de la validez del Título Municipal en referencia dada la inobservancia al Art. 35 de la Ley de Catastro al expedirlo, y es sobre esto que debe versar la disputa, así como la decisión judicial. En ese sentido, la prueba como el análisis valorativo de la misma -para el caso, de las Diligencias que constan a fs. 21-26 P.P.-, debe estar dirigido a establecer la inexistencia de la solicitud de las denominaciones catastrales del título municipal objeto de nulidad. Por tanto, no habiéndose configurado el vicio denunciado por el sub-motivo Error de Hecho en la Apreciación la Prueba, por el mismo no procede casar la sentencia y así deberá declararse en el fallo de esta sentencia.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas, y Arts. 35 de la Ley de Catastro, 427, 428 y 439 P.C. y 18 de la Ley de Casación, a nombre de la República, la Sala,

    FALLA:

  5. CÁSASE la sentencia de que se ha hecho mérito; b) DECLARASE NULO el Título Municipal de Dominio expedido en la Ciudad de Izalco, a las diez horas del veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y uno, en las Diligencias de Titulación Municipal promovidas por la señora M.C.M. de R., respecto del inmueble cuya contenido es el siguiente: ''En el barrio Asunción de la ciudad de Izalco, a las diez horas del día veintitrés de Octubre de mil novecientos ochenta y uno.- Constituídos en este lugar el suscrito Alcalde Municipal de esta ciudad aspciado (sic) del Secretario de Actuaciones, con asistencia de la interesada M.C.M. de Rajo y la de los colindantes R.T., E.C., R.M. v. de M., F.G. y F.C.; y sin la del Síndico Municipal de esta ciudad, don J.M.R. que no concurrió no obstante estar legalmente citado con el único y exclusivo objeto de llevar a cabo la inspección ordenada en el auto que antecede, practicada la cual (sic) con las formalidades de ley; RESULTA: que el inmueble en que nos encontramos constituidos esta (sic) en este mismo barrio que es urbano y su medida y colindancia es la siguiente: al NORTE, quince metros cuarenta centímetros, cuarta Calle Oriente de por medio, con propiedades de R.T. y E.C.; y no quince metros cuarenta y ocho centímetros, con F.M. como dice la solicitud y edicto; al SUR, catorce metros sesenta centímetros, con solar de F.C.; y no catorce metros setenta y dos centímetros como dice en la solicitud y edicto; al ORIENTE, dieciocho metros diez centímetros, con F.G.; y no diecinueve metros setenta y ocho centímetros como dice la solicitud y edicto; al PONIENTE, dieciséis metros sesenta centímetros, con R.M.V. de M.; y no dieciocho metros noventa y dos centímetros, con F.M. como dice en la solicitud y edicto. Estableciéndose por las medidas que se han practicado por todos y cada uno de los rumbos del inmueble que. como superficie tiene DOSCIENTOS SESENTA METROS VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS; y no Doscientos noventa y dos metros dieciocho milímetros cuadrados como dice en la solicitud y edicto. No es predio dominante ni sirviente, no tiene cargas ni derechos reales, ni está (sic) en proindivisión; lo hubo por posesión material de hace más de treinta años; lo valúa en CUATRO MIL COLONES; TODOS LOS COLINDANTES SON DE ESTE DOMICILIO. La interesada se presentó a esta oficina con fecha ocho de Enero del corriente año y admitida que fue su solicitud se hizo saber al público por medio de carteles o avisos que se colocaron en los lugares que se designaron por la ley, habiéndose remitido otro igual a la Imprenta Nacional para su publicación en el Diario Oficial número Diecisiete, Tomo Doscientos setenta, correspondiente al veintisiete de Enero del corriente año, sin que persona alguna se haya presentado haciento (sic) oposición a dicha solicitud, ni en el preciso momento de la inspección a solicitud de la interesada por auto de fojas cuatro frente de las presentes diligencias proveído por esta oficina a las catorce horas del día diecinueve del corriente mes, mando (sic) a expedir el título solicitado señalándose las diez horas del día de hoy para proceder a la práctica de la correspondiente inspección la cual da el resultado que se describe en la presente acta. La situación, naturaleza y demás circunstancias del inmueble inspeccionado son iguales a las expresadas en la solicitud presentada y edicto publicado a excepción de sus medidas, colindancias y superficie que son las que se hacen constar en la presente acta;

    CONSIDERANDO

    que la interesada ha llenado los requisitos legales; POR TANTO esta oficina de conformidad con el Decreto Legislativo del diecisiete de Mayo de mil novecientos reformado;

    RESUELVE

    extender a la interesada M.C.M.D.R., de cuarenta y dos años de edad, Profesora de Educación Básica, de este domicilio, con cédula de Identidad Personal número seis-dos-cero, cero cero quinientos sesenta; el título solicitado para que lo inscriba en el Registro de la Propiedad Raíz de este Departamento, previo el pago de los impuestos municipales correspondientes; EN CONSECUENCIA désele a dicha interesada. M.C.M.D.R., quién (sic)) es de las generales conocidas la certificación de esta acta para que le sirva de legal título de propiedad del inmueble de que se trata tal como lo tiene solicitado y no habiendo más que hacer constar damos por terminado este acto y acta que firmo con el S. no haciéndolo la interesada y los colindantes por haberse retirado..- J. Cisneros/Alcaldía M.P./Srio./Rubricadas.- ES CONFORME con su original con el cual se confrontó en la Alcaldía Municipal. Jefatura del Distrito: lzalco, a las catorce horas del día catorce de .Mayo de mil novecientos ochenta y dos."--- "'Firma "ilegible" del señor Alcalde Municipal Julio E.C. más el respectivo sello de la Alcaldía de Izalco y Firma "ilegible" del señor S.M. de Izalco Alejandro Madrid Sierra más el respectivo sello de la Secretaria Municipal de Izalco"'"---- QUEDA. protocolizada la anterior certificación, bajo el número ONCE A LAS PÁGINAS DE LA QUINCE FRENTE A LA DIECISÉIS VUELTO DEL Protocolo de Predios Urbanos que esta oficina lleva en el corriente año y para que le sirva de legal título de propiedad a la señora M.C.M. DE RAJO firmo y sello en el presente testimonio juntamente con el S. en la Alcaldía Municipal y Jefatura del Distrito: Izalco, a los diecisiete días del mes de Mayo de mil novecientos ochenta y dos.- Sobre borrado-uno-Doscientos-Vale.--- ""Firma "ilegible" del señor Alcalde Municipal Julio E.C. más el respectivo sello de la Alcaldía de Izalco y Firma "ilegible" del señor S.M. de Izalco Alejandro Madrid Sierra más el respectivo sello de la Secretaría Municipal de Izalco c) DECLÁRASE NULA la inscripción NUMERO OCHENTA Y SEIS del libro QUINIENTOS del Departamento de. Sonsonate del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Tercera Sección de Occidente; d) CANCÉLESE la inscripción a que se refiere el literal anterior y al efecto líbrese oficio al Registrador competente con inserción de este fallo; y, e) CONDÉNESE en costas a la señora M.C.M. de R..

    Vuelvan los autos al Tribunal de origen, con certificación de esta sentencia, para los efectos de rigor. HÁGASE SABER.-------------------M.F.V..------------------------PERLA J.-----------------M. REGALADO.-----------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------------------RUBRICADAS.----------ILEGIBLE.

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