Sentencia nº 48-2010 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 25 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia48-2010
Tipo de ProcesoHábeas Corpus
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

48-2010

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con treinta y ocho minutos del día veinticinco de agosto de dos mil diez.

El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido por la señora Holanda Blanca Hasbún de A., a favor de la señora S.E.A.H. de Clairmont, condenada por el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, por el delito de falsedad ideológica.

Analizado el proceso y considerando: I. La solicitante sostiene que la señora A.H. de Clairmont fue condenada por el Tribunal Sexto de Sentencia de esta ciudad, el día nueve de febrero de dos mil diez, a la pena de seis años de prisión, por la comisión del delito de falsedad ideológica. La peticionaria estima que la restricción a la libertad personal de la referida señora originada en dicha sentencia es inconstitucional, por diversas razones que pueden resumirse de la siguiente manera: i. El delito mencionado no existió pues no concurrieron "... ni los elementos del tipo ni otras condiciones necesarias la existencia misma del delito". Según la peticionaria el tribunal debió analizar cuatro aspectos relacionados con tal punto, relativos a que: a) el instrumento supuestamente falseado nunca surtió efectos en el tráfico jurídico; b) no existió lesividad; c) no hubo perjuicio; y d) hubo ausencia de dolo por parte de la condenada. ii. El Tribunal Sexto de Sentencia de esta ciudad era "... incompetente para conocer del litigio, dada su naturaleza civil y no penal, sin que se haya resuelto y valorado la argumentación al efecto fue realizada. Es decir, en su momento el defensor de mi hija invocó la incompetencia del Tribunal, lo cual conducía a la necesaria valoración de ello en la audiencia, empero se adujo que no se entraba a conocer porque se había hecho la invocación al Tribunal por escrito y no de manera oral. Esto entonces tuvo que haberse conocido y resuelto y no rechazado por el sólo hecho que se pidió por escrito y no de manera oral". Agrega que el tribunal "... además de no ser competente para conocer del proceso penal que conoció, lo cual conduce a una nulidad absoluta, se sustrajo deliberadamente de entrar a conocer sobre la petición que al efecto se formuló (lo cual también podría entenderse que afectó el derecho de petición...".Referente a la alegada naturaleza civil del conflicto la solicitante también indica que el tribunal no debió aplicar literalmente el artículo 284 del Código Penal -que describe la conducta que configura el delito de falsedad ideológica- sino tuvo que haber considerado que el hecho no encajaba en el supuesto de la norma. iii. No se hizo "... una argumentación jurídica y constitucional que condujera a la creencia cierta y legítima que el ilícito se había cometido", a lo que añade que en la 1 sentencia condenatoria emitida en contra de la favorecida "...no han quedado en la misma extrovertidas las razones jurídicas que condujeron a la condena. Es más, mi hija fue condenada a seis años de prisión, o sea que le fue impuesta la pena máxima (mientras que a la persona que compareció haciendo la donación que en todo caso si sabía el estado del bien, fue condenada a tres años) sin hacer ver las razones de ello". iv. La sentencia definitiva no fue notificada a la señora S.E.A.H. de Clairmont. II. Según lo establecido en la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró jueza ejecutora a la licenciada L.Y.V.R., quien en su informe concluyó que en el procesamiento de la señora S.E.A.H. de Clairmont por parte del Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador no se violó su derecho a la libertad personal y siempre se respetó el principio de legalidad, ya que al emitir la sentencia condenatoria el referido tribunal contaba con todos los elementos necesarios para decretar que su conducta estaba contemplada como delito de falsedad ideológica. III. Mediante oficio número 1997 el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador rindió su informe de defensa y expresó que a partir de la prueba producida en juicio ese tribunal arribó a la conclusión de que la imputada tuvo participación en los hechos atribuidos y al ser su conducta típica, antijurídica, culpable y por ende constitutiva de delito se procedió a emitir la correspondiente sanción penal.

Agregó que en la sentencia definitiva se realizó la respectiva individualización de la pena, decretando seis años de prisión a la imputada atendiendo a que su conducta se encontraba agravada por ser reincidente y "por la astucia con la que la misma a actuado en los diferentes procesos de nulidad cuya finalidad de éstos es precisamente que a la fecha la Sociedad ofendida no haya podido inscribir el documento de compraventa a su favor, valiéndose del sistema de justicia para impedirlo".

Respecto a la alegada falta de notificación de la sentencia condenatoria a la imputada informó que una vez finalizada la deliberación se dio a conocer el fallo del tribunal "... por lo que a partir de ese día ésta quedó sabedora de las razones por las cuales estas J. arribaron a un fallo determinado, de ahí que la situación jurídica de la imputada aún y cuando no se lea en su totalidad la sentencia, queda resuelta a partir de dicho momento". La autoridad demandada continuó manifestando algunos obstáculos que se presentan a los Tribunales de Sentencia para llevar a cabo la lectura de la sentencia a los imputados y añadió que dicha imputada nunca se encontró en indefensión pues su defensor particular interpuso recurso de casación en contra de la sentencia definitiva pronunciada.

2 IV. La Sala de lo Penal de esta Corte remitió certificación de ciertos pasajes del proceso penal instruido en contra de la favorecida, consistentes en:

- Actas de fechas veinte, veintiuno, veintidós, veintiocho, todas de enero, y dos de febrero de este año, en las que consta el desarrollo de la vista pública celebrada por el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador en contra de la señora S.E.A.H. de Clairmont y del señor F.G.R.C., por atribuírseles la comisión del delito de falsedad ideológica, así como la decisión de condenar a los imputados a la pena de seis y tres años de prisión por dicho delito, respectivamente.

- Sentencia emitida por el referido Tribunal de Sentencia en la que constan los motivos de la condena dictada en contra de los imputados mencionados por unos hechos jurídicamente calificados como delito de falsedad ideológica, en los cuales, según la resolución del tribunal, el imputado G.C. participó compareciendo ante notario para realizar la donación de un inmueble que había vendido con anterioridad, del que, pese a lo anterior, manifestó ser dueño y poseedor. La imputada A.H. de Clairmont, por su parte, "... ya tenía conocimiento de la existencia de la venta de dicho inmueble, lo cual se evidencia a través de los distintos procesos de nulidad que la misma entabló contra dicha venta (...) no obstante la señora S. comparece ante la notario S.O., a aceptar agradecida en nombre de su menor hija J.E.C.A., la donación pura, simple y de manera irrevocable que le realizó el señor G.C....". Tales hechos, analizados por el tribunal con la prueba testimonial y documental producida en el juicio, a su criterio son constitutivos del delito aludido ya que "ambos imputados, valiéndose de un instrumento auténtico y manifestando a la Notario autorizante declaraciones falsas sobre la propiedad del inmueble a donar con el objeto que entrara al tráfico jurídico, impidiendo así que la Sociedad PISCIS, inscribiera a su favor el bien inmueble tantas veces aludido y con otras estrategias por parte de la imputada S.E. de Clairmont, como son una serie de procesos judiciales iniciados por la misma", razonamientos acompañados de otros tendientes a determinar la configuración de los elementos del delito atribuido a la favorecida, así como la antijuricidad de la conducta y culpabilidad de la imputada.

Luego, en un apartado denominado "individualización de la pena", el Tribunal de Sentencia mencionado tomó en cuenta la edad y la instrucción que tenía la imputada, que la conducta fue efectuada con un alto grado de astucia, ocasionando un perjuicio económico a la fe pública y a Piscis S.A. de C.V. por lo que se trata de un hecho relativamente grave, que determina un mediano desvalor de acto; así como expresó desconocer los móviles del hecho aunque por la naturaleza del delito sea posible pensar que se trataba de uno de carácter económico. Finalmente concluye con la imposición de una pena de seis años de prisión para la favorecida "... atendiendo a que su conducta se encuentra agravada según 3 lo dispone el artículo 30 numeral 16 del Código Penal, es decir estamos en presencia de una persona reincidente y por la astucia con la que la misma a actuado en los diferentes procesos de nulidad cuya finalidad de éstos es preciosamente que a la fecha la Sociedad ofendida no haya podido inscribir el documento de compraventa a su favor, valiéndose del sistema de justicia para impedirlo". V. Tal como este tribunal lo manifestara mediante auto de las doce horas y treinta y un minutos del día veinte de abril de este año, los reclamos relacionados con la inexistencia del delito de falsedad ideológica, la ausencia de lesividad en la conducta atribuida a la favorecida y la falta de resolución por parte del Tribunal Sexto de Sentencia de esta ciudad respecto a la solicitud de incompetencia formulada por la defensa, no pueden ser estudiados por esta Sala, en virtud de ser coincidentes con los alegados en un recurso de casación interpuesto ante la Sala de lo Penal de esta Corte.

La negativa a analizar tales puntos de la pretensión reside en la posibilidad de que se satisfagan los reclamos de la interesada dentro del trámite del proceso ordinario, donde también han sido alegados. Lo anterior parte de la consideración de que aunque la Sala de lo Penal realiza un análisis técnico-jurídico de la decisión cuestionada, también debe sujetar su resolución a lo establecido en el ordenamiento jurídico entero, en cuya cúspide se ubica, desde luego, la normativa constitucional (sobreseimiento HC 103-2008, de 13-10-2009). De forma que, respecto a ellos, este proceso deberá finalizar de manera anormal, en razón de que se optó por la vía del recurso de casación antes de promover el presente hábeas corpus. VI. Correspondería entonces analizar los motivos restantes, es decir los referidos a que el asunto decidido por el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador era de naturaleza civil y no penal; que el mencionado tribunal "... no hizo una argumentación jurídica y constitucional que condujera a la creencia cierta y legítima que el ilícito se había cometido..."; que no se establecieron "... las razones jurídicas que condujeron a la condena. Es más, mi hija fue condenada a seis años de prisión, o sea que le fue impuesta la pena máxima (...) sin hacer ver las razones de ello" y que no se le notificó la sentencia definitiva a la señora A.H. de Clairmont.

Con relación a la alegada naturaleza civil y no penal del asunto tramitado ante la jurisdicción ordinaria es de aclarar que aunque este reclamo tiene alguna relación con el relativo a que la defensa técnica de la imputada pidió al Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador que declarara su incompetencia dado el carácter civil del conflicto y que este no resolvió la solicitud realizada al respecto, no es coincidente con el mismo, pues en tanto el primero de los puntos mencionados se refiere exclusivamente a la prohibición constitucional de ordenar prisión por deudas, el segundo hace alusión a la falta de contestación por parte de una autoridad de una cuestión planteada ante él, en relación con la 4 referida prohibición pero además con el derecho a que la autoridad judicial correspondiente de una respuesta a las peticiones que en el desarrollo de un proceso se le efectúen. De modo que, aunque este último no puede ser conocido por esta Sala al haber sido invocado en el recurso de casación referido en el considerando anterior, la cuestión restante si puede serlo, al tener un alcance distinto.

Antes de emitir una decisión sobre ellos, esta S. considera necesario hacer ciertas precisiones debido a que, según se ha podido determinar con la certificación de algunos pasajes del proceso penal remitida por la Sala de lo Penal de esta Corte, se ha interpuesto recurso de casación impugnando la sentencia condenatoria dictada en contra de la señora S.E.A.H. de Clairmont, el cual, entiende este tribunal, no ha sido decidido, en virtud de que la autoridad encargada de tramitar el proceso penal, a quien se le solicitó mediante auto de fecha once de mayo de dos mil diez que informara sobre las actuaciones y decisiones que acontecieran en el referido proceso relacionadas con el derecho de libertad física de la señora A.H. de Clairmont, no ha informado que la situación de la favorecida haya variado.

En ese sentido, con base en la información contenida en la certificación aludida, se determina que la señora A.H. de Clairmont se encuentra actualmente cumpliendo la medida cautelar de detención provisional y no la pena de prisión decretada por el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador como entiende la solicitante del presente hábeas corpus al indicar que "... ya existe sentencia condenatoria y por tanto la detención no es provisional sino definitiva".

Pese a la imprecisión de la peticionaria al señalar la condición jurídica de la favorecida, se ha corroborado en la referida certificación que, como se dijo en párrafos precedentes, si bien es cierto la imputada se encuentra actualmente detenida, lo está en virtud de una medida cautelar y no de una pena, lo que es indispensable para determinar si esta Sala se encuentra habilitada para resolver el fondo de los asuntos propuestos por la pretensora.

Y es que, no obstante algunos de los reclamos de esta tienen relación directa con la actual restricción de la libertad física de la favorecida -la medida cautelar de detención provisional-, otro se refiere a un acto de restricción que no está surtiendo efectos y cuyo futuro cumplimiento es incierto, ya que depende de lo que se decida en el recurso de casación. Es decir, existen asuntos planteados por la señora Holanda Blanca Hasbún de A. que tienen una incidencia directa en los presupuestos de la medida cautelar de la detención provisional (la alegada naturaleza civil y no penal del conflicto planteado ante la autoridad demandada y la falta de motivación sobre la existencia del delito, evidentemente ligados a uno de los aspectos que conforman el presupuesto de apariencia de buen derecho: la existencia de un hecho delictivo) o en la posibilidad de conocer e impugnar una 5 resolución que priva del derecho de libertad (la ausencia de notificación de la sentencia condenatoria, en la cual se decidió la medida cautelar de detención provisional), pero hay otro referido a un acto de restricción que actualmente no se está ejecutando, es decir que alude a la pena de prisión que solamente podrá cumplirse una vez esté firme la sentencia dictada en contra de la favorecida (la condena de esta a la pena de seis años de prisión, sin hacer ver las razones de ello).

Ante la situación advertida es de señalar que la jurisprudencia de esta S. ha reiterado que para proceder al análisis constitucional de un asunto debe establecerse si, en el momento de plantearse la pretensión, el acto reclamado está produciendo un agravio en la esfera jurídica del favorecido.

Por tanto, al solicitar la protección constitucional, el favorecido debe estar sufriendo afectaciones en sus derechos de libertad física, dignidad o integridad física, psíquica o moral, derivadas de la actuación u omisión de alguna autoridad o particular; así, en caso de emitirse una decisión estimatoria, se hagan cesar dichas incidencias, restableciéndose -si fuere el caso- tales categorías jurídicas (sobreseimiento HC 176-2007 de 15-1-2010 y sentencia HC 205-2008 de 16-6-2010, entre otras).

En el caso propuesto a esta S. se ha determinado, como se mencionó en párrafos precedentes, que la señora S.E.A.H. de Clairmont no se encuentra cumpliendo la pena de prisión de la que reclama sino la medida cautelar de detención provisional, por lo tanto no es la primera la que genera la restricción al derecho de libertad física que actualmente sufre la imputada, ya que tal pena podrá cumplirse, según lo decida el tribunal que se encuentra conociendo del recurso de casación interpuesto a favor de la imputada, solamente cuando la sentencia en virtud de la cual se ordenó llegue a adquirir firmeza.

Por lo tanto se colige que la actuación cuestionada por la solicitante -la imposición de la pena máxima señalada para el delito de falsedad ideológica a la favorecida, sin hacer ver las razones de ello- no está surtiendo efectos en la esfera jurídica de la señora A.H. de Clairmont, comprobándose así la falta de vigencia en el agravio alegado con relación al acto reclamado y en consecuencia este proceso debe finalizar de manera anormal respecto a este punto de la pretensión.

En relación con los aspectos restantes que, como ya se dijo en líneas anteriores, tienen una incidencia directa en los presupuestos de la medida cautelar de la detención provisional que se encuentra cumpliendo la favorecida o en la posibilidad de conocer e impugnar una resolución que priva del derecho de libertad, estos sí pueden ser conocidos por este tribunal y serán analizados a continuación. VII. A. Con relación a la alegada naturaleza civil del conflicto decidido por el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, debe decirse que esta S. ha sostenido de 6 forma reiterada que el artículo 27 de la Constitución en el que se proscribe la prisión por deudas "... se traduce en aquel impedimento o reproche elevado a rango constitucional que inhibe que una persona pueda ser privada de su derecho fundamental de libertad física por el mero incumplimiento de obligaciones de dar, hacer o no hacer, que no trascienden al ámbito penal; es decir, que la obligación no provenga o se fundamente en la comisión de un hecho tipificado como delito..." (sentencias HC 256-2002 de 22-4-2003 y HC 220-2007 de 10-8-2009).

De manera que en ocasión de plantearse pretensiones referidas a que a una persona se le ha restringido su derecho de libertad física dentro de un proceso penal con base en hechos de carácter civil o mercantil que involucren el impago de una obligación de tal naturaleza, se estaría desconociendo la prohibición establecida en el artículo 27 de la Constitución.

Aunado a lo anterior, en virtud de que este tribunal ha insistido en la imposibilidad de valorar la prueba que obra en el proceso penal, pues ello corresponde a las autoridades de la jurisdicción ordinaria, en casos como el propuesto la actividad de esta Sala debe limitarse a verificar que en la resolución judicial que restringe el derecho de libertad personal de la favorecida se haya dejado dispuesto el razonamiento del juzgador que lo llevó a considerar la conducta de aquella como delictiva; es decir que, en respeto a los límites derivados de la inmediación que solamente el juez ha tenido con la prueba de la cual ha extraído sus conclusiones sobre el asunto penal, el análisis de esta S. deberá consistir en el examen de la resolución cuestionada para determinar si el juzgador ha ordenado la restricción por unos hechos que reconoce como no constitutivos de delitos sino de asuntos meramente civiles, mercantiles o de similar índole que involucran el impago de una deuda en los términos arriba indicados.

Con base en lo indicado es de señalar que, tal como se relacionó en el considerando IV de esta resolución, en la sentencia condenatoria emitida por la autoridad demandada se ha dejado dispuesto el análisis realizado por la misma, que le llevó a tener por establecida la existencia de un delito, el de falsedad ideológica, explicando cómo a su criterio, con la prueba producida en juicio, se habían configurado cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal aludido. Así, dicha autoridad judicial ha afirmado en su resolución que, con fundamento en las declaraciones de F.R.G.C. y M.R.C.C. así como en la prueba documental consistente en escrituras públicas, certificaciones de procesos judiciales, certificación extractada extendida por el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de San Salvador, todas producidas en el juicio, se determina que los hechos atribuidos a la imputada son constitutivos del delito aludido pues "ambos imputados, valiéndose de un instrumento auténtico y manifestando a la Notario autorizante declaraciones falsas sobre la propiedad del inmueble a donar con el objeto que 7 entrara al tráfico jurídico, impidiendo así que la Sociedad PISCIS, inscribiera a su favor el bien inmueble tantas veces aludido y con otras estrategias por parte de la imputada S.E. de Clairmont, como son una serie de procesos judiciales iniciados por la misma"; aseveraciones acompañadas de otras relativas al cumplimiento de los elementos del tipo de falsedad ideológica.

Al consignar el examen de las pruebas y los argumentos que con base en estas llevaron al tribunal a tener por configurados los elementos del delito en cuestión, sin que pueda advertirse, por otra parte, que en los mismos se reconozca que los hechos en discusión estaban sustentados en el incumplimiento de una obligación contractual, el tribunal demandado ha realizado un análisis y ha expuesto los razonamientos que le generaron convicción sobre la existencia de los elementos integrantes del delito mismo y por ende no ha transgredido la prohibición contenida en el artículo 27 de la Constitución, al haberse fundado la detención de la señora A.H. de Clairmont en el presupuesto de existencia de un hecho delictivo. B. Respecto a que la autoridad demandada "... no hizo una argumentación jurídica y constitucional que condujera a la creencia cierta y legítima que el ilícito se había cometido...", el cual constituye uno de los presupuestos para dictar la medida cautelar de detención provisional (la existencia de un hecho delictivo), este reclamo debe analizarse en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, sustentada en los derechos de defensa y de seguridad jurídica.

La jurisprudencia de esta S. ha reiterado que las decisiones administrativas o judiciales que afecten derechos, entre ellos la libertad personal, deben fundamentarse adecuadamente, para permitir, entre otros, satisfacer el requisito de publicidad, determinar la razonabilidad de la decisión, el control de las resoluciones mediante los mecanismos de impugnación y hacer evidente la sumisión del juez o cualquier autoridad a la Constitución (sentencia HC 38-2005, de 31-8-2005).

Este tribunal también se ha referido a la obligación específica de las autoridades jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones, en las cuales deben plasmar las explicaciones que permitan evidenciar el razonamiento que llevó al juez a determinada conclusión, para luego permitir el ejercicio de otros derechos conexos, entre ellos el de recurrir por parte de quienes resultan perjudicados por los pronunciamientos judiciales.

Dicha exigencia "(...) deriva de los derechos a la seguridad jurídica y de defensa, contenidos respectivamente en los artículos 2 y 12 de la Constitución; e implica que la autoridad judicial debe respetar los derechos fundamentales de los enjuiciados, garantizando que éstos conozcan los motivos que la inducen a resolver en determinado sentido y por consiguiente sea factible impugnar su contenido mediante los mecanismos que la ley prevé" (sentencia HC 65-2008, de 9-10-2009).

8 La detención provisional de una persona, según lo establecido en el artículo 292 del Código Procesal Penal, debe estar sustentada en dos pilares fundamentales: la existencia de unos hechos calificados jurídicamente como delito y la probable participación del imputado en los mismos. Ambos aspectos deben ser analizados por el tribunal correspondiente y justificados debidamente en la resolución respectiva, exponiendo las pruebas y los razonamientos que se deduzcan de estas, que llevaron a la autoridad judicial a emitir una decisión de tal naturaleza.

En el caso en análisis este tribunal ha verificado en la sentencia condenatoria cuya certificación fue remitida por la Sala de lo Penal de esta Corte, que el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador realizó argumentaciones relacionadas con la configuración de los elementos constitutivos del tipo penal de falsedad ideológica, manifestando que de la prueba producida en el juicio se había determinado que la imputada había actuado como coautora, al haber comparecido a recibir, en representación de su hija, la donación de un inmueble que había sido enajenado con anterioridad. Dichos hechos, según plasmó el Tribunal de Sentencia aludido en la sentencia, se adecuaban al delito de falsedad ideológica ya que "ambos imputados, valiéndose de un instrumento auténtico y manifestando a la Notario autorizante declaraciones falsas sobre la propiedad del inmueble a donar con el objeto que entrara al tráfico jurídico, impidiendo así que la Sociedad PISCIS, inscribiera a su favor el bien inmueble tantas veces aludido y con otras estrategias por parte de la imputada S.E. de Clairmont, como son una serie de procesos judiciales iniciados por la misma"; razonamientos acompañados de otros tendientes a determinar la configuración de los elementos del delito atribuido a la favorecida, así como la antijuricidad de la conducta y culpabilidad de la imputada.

De manera que, contrario a lo sostenido por la solicitante la autoridad demandada si expresó las razones por las cuales estimó configurado el delito atribuido a la imputada y en ese sentido no existió vulneración a los derechos de defensa y seguridad jurídica de la favorecida por este motivo. C. En relación con el último punto de la pretensión referido a que la sentencia condenatoria no fue notificada a la señora S.E.A.H. de Clairmont.

Respecto a ello es de señalar que el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador en su informe de defensa manifestó, como se mencionó en el considerando III de esta sentencia, que la imputada tuvo conocimiento del fallo condenatorio emitido en su contra luego de finalizada la vista pública, que ese tribunal realiza las audiencias de lectura de sentencia sin los imputados debido a diferentes aspectos aludidos y que por lo tanto se consideró tener por leída la sentencia sin la presencia de la imputada y por notificada la misma, lo cual no generó indefensión alguna ya que su defensor particular interpuso recurso de casación en contra de la sentencia definitiva referida. A ello agregó la 9 imposibilidad de remitir copia certificada del auto en el que se tuvo por leída la sentencia por haber sido remitido el proceso a la Sala de lo Penal de esta Corte.

En vista de lo manifestado por la autoridad demandada, que ha aceptado no haber notificado personalmente a la imputada la sentencia y solo haberla tenido por notificada en su ausencia, debe determinarse si con ello se ha ocasionado vulneración al derecho de defensa de la favorecida.

Es innegable la importancia de los actos de comunicación para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de audiencia y de defensa en el proceso penal, al posibilitar el conocimiento y control de todos los sujetos procesales sobre las decisiones judiciales.

Así lo ha sostenido este tribunal en su jurisprudencia, cítese la sentencia HC 60-2007 de 28-5-2008, en la cual se estableció que la notificación como acto de comunicación condiciona la eficacia del proceso, pues asegura un conocimiento real y exacto del acto o resolución que la motiva, permitiendo que el notificado pueda disponer lo conveniente para la defensa de sus derechos o intereses.

Es evidente entonces que la falta de un acto de comunicación o su realización deficiente, impidiendo su finalidad orientada a trasladar al conocimiento del destinatario lo decidido por la autoridad judicial, incide negativamente en los derechos de defensa y audiencia de aquel.

A lo anterior hay que agregar que los actos de comunicación, según se ha dispuesto en la jurisprudencia de esta Sala, se rigen por el principio finalista que indica que la circunstancia a evaluar no es que tales actos de comunicación procesal se hagan de una u otra forma, sino que la comunicación se consiga a efecto de generar oportunidades reales y concretas de defensa (sentencia HC 34-2006 de 14-6-2006).

El Código Procesal Penal desarrolla, en el capítulo iv del título iv del libro primero, lo relativo a los actos de comunicación. Dentro de dichas disposiciones, el artículo 143 dispone, entre otras cuestiones, que las resoluciones deberán notificarse a quienes corresponda, en un plazo de veinticuatro horas después de haber sido dictadas.

Por su parte, el artículo 146 establece que "[s]i las partes tienen defensor o mandatario, las notificaciones serán hechas solamente a éstos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también ellas sean notificadas personalmente" Además, el inciso final del artículo 359 señala que en caso de que la sentencia no pueda ser redactada y leída inmediatamente después de la deliberación, ello se hará dentro de los cinco días siguientes al pronunciamiento de la parte resolutiva, agregando que esta quedará notificada con la lectura integral y las partes recibirán copia de ella.

Según la regla general y con relación al imputado, las resoluciones serán notificadas únicamente a su defensor, con el objeto de asegurar que quien desarrolla un rol de asesoramiento técnico y de defensa de los derechos del procesado tenga conocimiento de 10 las decisiones judiciales y pueda ejercer el control de estas mediante cualquiera de los medios de impugnación que señala la normativa procesal penal.

La regla general apuntada tiene dos excepciones reguladas por el mismo legislador en el último de los artículos comentados, entonces el imputado deberá ser notificado personalmente cuando: a) esté establecido así en la ley o b) sea una exigencia de la naturaleza del acto realizado o que se va a realizar.

Respecto al segundo de los casos de excepción planteados, esta S. ha sostenido jurisprudencialmente la necesidad de notificar directamente al imputado cuando la decisión del juez o tribunal constituya una privación directa y gravosa a un derecho fundamental, como en el caso de la sentencia condenatoria, con el objeto de posibilitar el conocimiento y la impugnación de tal decisión -verbigracia sentencia HC 60-2007 de 28-5-2008-.

En el presente caso es evidente que a la imputada no se le notificó directamente la sentencia condenatoria emitida en su contra por parte de la autoridad demandada, en contravención a la obligación que se deriva de la interpretación que debe hacerse a la luz de la Constitución de las disposiciones legales aludidas en los párrafos que preceden, sin embargo, tal como lo ha mencionado el Tribunal Sexto de Sentencia de esta ciudad y además la solicitante del presente hábeas corpus, el defensor particular de la imputada interpuso recurso de casación en contra de la mencionada sentencia, de forma que a pesar de que el acto de comunicación no se efectuó, no ha causado perjuicio al derecho de defensa de la imputada, quien, a través de su abogado defensor, interpuso recurso de casación cuestionando la decisión que le causaba agravio.

Con base en los argumentos expuestos y de conformidad con los artículos 2, 11, 12 y 27 de la Constitución; 31 y 71 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

RESUELVE:

  1. sobreséese el presente hábeas corpus solicitado a favor de la señora S.E.A.H. de Clairmont, por los motivos enumerados en el considerando V de esta resolución, en virtud de haberse interpuesto simultáneamente recurso de casación impugnando los mismos aspectos alegados ante este tribunal; b) sobreséese además el presente proceso constitucional por el reclamo referido a la imposición de la pena de seis años de prisión a la favorecida, en vista de que tal pena no restringe actualmente el derecho de libertad física de la señora A.H. de Clairmont; c) no ha lugar al hábeas corpus por no haber existido violación constitucional a los derechos de defensa, seguridad jurídica y libertad personal de la señora A.H. de C. ni haberse inobservado la prohibición constitucional de ordenar prisión por deudas por parte del Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, al decidir su detención y en consecuencia continúe la favorecida en la condición jurídica en que se encuentra; d) notifíquese.

---J.B.J.---J.N.C.S.---E.S.B.R.---R.E.G.B.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E. SOCORRO C.---RUBRICADAS.

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