Sentencia nº 21-CAS-2008 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia21-CAS-2008
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

21-CAS-2008

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y treinta y cinco minutos del día uno de diciembre de dos mil diez.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por los L.E.W.M.C. y M. de J.C., actuando como defensores particulares, contra la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Sonsonate, a las ocho horas y cinco minutos del día veinticinco de octubre de dos mil siete, en el proceso penal instruido contra la i m pu t a d a C L A UDI A J A CQ U ELI N E C E A AL FA R O o C L A U D IA J.A.C., por el delito de EXTORSIÓN, regulado y sancionado en el Art.214 Pn., en perjuicio de J.R.D.R..

RESULTANDO: I.- Que mediante sentencia relacionada en el preámbulo de la presente resolución se falló: "... este Tribunal de Sentencia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, de manera unánime,

FALLA:

DECLARAR CULPABLE de la acusación fiscal a la imputada C.J.A.C., -de las generales expresadas en el preámbulo de la presente sentencia- por el ilícito de EXTORSIÓN en perjuicio patrimonial de la señora J.R.D. RAMOS; impónesele la pena principal de QUINCE AÑOS UN MES DE PRISIÓN y la pérdida de sus Derechos de Ciudadano por igual período como pena accesoria (...) NOTIFÍQUESE.". II. Contra el anterior fallo, los recurrentes invocan un único motivo de casación, basado en el Art. 3624 Pr. Pn., por considerar insuficiente la fundamentación de la sentencia, en relación con la coautoría de la imputada C.J.C.A., conforme los Arts. 32, 33 y 214 Pn. (Inobservancia de las reglas de la sana crítica por errónea interpretación de la prueba). III. Los representantes del Ministerio Público Fiscal, L.V.M.F.Z. y S.A.G.B., al ser emplazados omitieron contestar el recurso, sin embargo, en audiencia oral contra argumentaron: IV. Habiendo desistido los recurrentes de la audiencia oral y pública solicitada para la fundamentación del recurso, esta Sala procede a la deliberación respectiva; y,

CONSIDERANDO:

  1. Fundamentación insuficiente en relación con el codominio del hecho, plan común y contribución objetiva y determinante por parte de la imputada C.J.C.A.. La inconformidad se sustenta en que el a quo inobservó las reglas de la sana crítica y el principio de inocencia por las siguientes razones: 1) No analizó -en la sentencia- el dolo del codominio del hecho o poder de decisión o intención de apoderamiento por parte de la imputada en relación con la autoría del menor [...].; 2) Acreditó el plan común entre autor e imputada, así como la contribución objetiva de esta última, con base en meras presunciones, ya que expresa que pudieron haber sido varios los autores en atención a la naturaleza del delito, el cual para su perpetración implica la participación de varias personas realizando diversas tareas; estas afirmaciones no son válidas porque -según los inconformes- cuando en el tipo penal de extorsión se expresa: "El que..." se refiere a una sola persona; 3) Concluyó con certeza la coautoría de la imputada, a pesar de que antes afirmaron que no hubo prueba directa de la persona que hizo las llamadas a la víctima, ni existe prueba -según apreciación de los recurrentes- de que fuese la imputada la persona que obligó a la víctima al desprendimiento económico exigido, o de que ésta contribuyera con una tarea esencial en la ejecución del ilícito; 4) Otorgó credibilidad al acta de captura de la imputada C.A., no obstante que ésta contiene dos errores: a) Consta falsamente que la captura se realizó en flagrancia, habiéndose dado en la casa de habitación de la imputada; b) No se consigna que el menor capturado proporcionó la dirección de la casa de habitación de la imputada y que la señaló como la persona que lo había enviado a traer el paquete; 5) Restó credibilidad al testimonio rendido -en el juicio- por el autor de la extorsión, [...], sin exigir aclaración acerca de las dos versiones dadas por éste, en su calidad de imputado (al momento de su captura), y a la hora del juicio, en su calidad de testigo (ante los agentes policiales señaló a la imputada como la persona que lo había enviado a recoger el paquete; y en la vista pública, afirmó no conocerla); y, 6) La existencia de llamadas telefónicas entre el autor y la imputada, no es un hecho que determine con certeza que fueron ellos los que se comunicaron y menos que el contenido de la conversación esté relacionada con el ilícito. II. Analizadas las argumentaciones que formulan los recurrentes, la Sala estima que, el planteamiento es infundado pues se centra en cuestionar y descalificar, de forma aislada, algunos indicios en los que el tribunal apoya su decisión de condena, además, con base en sus propias apreciaciones, critican la credibilidad que mereció al tribunal la prueba desfilada en juicio, desconociendo el conjunto de razonamientos expuestos en la sentencia, de los cuales se advierte un análisis integral y armónico de toda la prueba en que se basa la construcción del cuadro fáctico que motivó la condena impugnada. V..

    El a quo dio credibilidad a la versión proporcionada por la víctima, quien introdujo una serie de datos relevantes para la construcción de la responsabilidad. de la imputada en el ilícito por el cual fue condenada. Así, en principio se tiene que su participación tuvo fundamento en la conversación que ésta sostuvo con la víctima -cuando la víctima visitó a aquella en su casa de habitación- el día sábado seis de enero de dos mil siete. Del testimonio de la víctima J.R.D.R. adviértase que, la imputada le comentó a ésta de un hecho anormal que estaba sucediendo en esos días en la colonia en donde residen ambas (sujetos desconocidos pedían dinero a los vecinos), indagando acerca de su actitud ante el supuesto caso de que fuera a ella (testigo D.R.) a quien le estuviesen requiriendo dinero. Esta información -según consta en la fundamentación descriptiva de la sentencia- fue confirmada por el testigo de cargo, J.A.M.A., quien se encontraba en la casa de habitación de la víctima cuando se dio la conversación aludida.

    Por otra parte se tiene que, la víctima afirma que el día de la entrega del dinero (lunes 8 de enero de 2007) recibió una llamada en la cual sólo le preguntaron si ya tenía el dinero y colgaron, percatándose de que dicha llamada provenía del teléfono celular de la imputada. Este dato aparece también confirmado en el registro de llamadas entrantes del teléfono de la víctima.

    Luego, la referida víctima sostiene haber visto y escuchado que el joven [...] -al momento de su captura- señaló a la imputada como la persona que lo había enviado a recoger el paquete de dinero, indicando el lugar en donde ésta habitaba. Este hecho es confirmado por los testigos de cargo, y a su vez, consta en el acta de captura correspondiente, cuyo contenido fue ratificado en el juicio por los agentes captures que la suscribieron.

    Otro dato importante aportado por la víctima es que, el día de la entrega del dinero (lunes 8 de enero de 2007), ésta observó que la imputada hizo señas a una persona que en ese momento pasaba por su casa de habitación; esta información es confirmada y aclarada por el testigo presencial, J.A.M.A., quien identificó físicamente al sujeto con quien la imputada se hacía señales, porque una semana atrás lo había visto en compañía de la imputada y, posteriormente, cuando recoge el dinero. De ahí que, la identificación que hace el testigo M.A., fue útil al tribunal para tener por acreditada la relación pre-existente entre la imputada y el menor [...], apoyándose además en el hallazgo -en poder del joven y de la imputada- de los celulares cuyos números asignados se encuentran registrados como llamadas entrantes y salientes en las bitácoras correspondientes.

    Asimismo, se observa que los juzgadores valoraron la bitácora en donde se registran llamadas del número de teléfono celular decomisado en poder del joven al teléfono de la víctima, precisamente en los días en que se ejecutaba el ilícito, relacionando este hecho con la participación de la imputada en la extorsión, ya que sólo ésta conocía a la víctima y sus números telefónicos. De ahí entonces la contribución objetiva y esencial de parte de la imputada.

    Las anotadas conclusiones a las que arriba el tribunal, se extraen de algunos párrafos de que consta la sentencia. C.: "...Aunado con el acta de detención en flagrancia o remisión policial (..) en la cual se estableció la forma de captura en flagrancia de los involucrados en el delito y la forma como el menor infractor detenido en el lugar, en el cual fue ha recoger el dinero exigido, sin coacción alguna menciona a la imputada C.J.C.A. (...) como partícipes en la extorsión, además de los halla zgos encontrados en poder tanto de la persona que fue la que recibió el dinero en manos de la víctima siendo éstos el paquete simulando dinero además de un teléfono celular asignado el número 70464401 (...) y a la incoada, un teléfono celular asignado el número 70570711 ..." R. en que los jueces tomaron en cuenta diferentes indicios: a) la espontaneidad del señalamiento realizado por el menor [...] contra la imputada C.A.; b) las circunstancias en que fueron capturados ambos (sin lugar a dudas en flagrancia); y el hallazgo de los celulares en poder de éstos. Aunado a los anteriores indicios, el tribunal da importancia en su valoración a las bitácoras de llamadas de los celulares decomisados: "... es importante mencionar que dentro de las bitácoras de llamadas entrantes y salientes de los teléfonos decomisados (...) se establecen llamadas entre sí, así como también que del teléfono número 70464401 hay varias llamadas realizadas al número de teléfono número 24290583 correspondiente a la casa de la víctima...". En estos indicios fundamentaron los jueces su decisión de condena.

    De igual manera, en relación con la versión dada en el juicio por el testigo [...], el a quo sostuvo: "...El tribunal considera descartar dicha hipótesis, ya que hay prueba documental que demuestra lo contrario manifestado por el testigo, que en las bitácoras se puede determinar el cruce de llamadas que existen entre si de los números 70464401 y 70570711, el primero se lo decomisaron al joven que fue a retirar el paquete de dinero y el segundo se le decomisó a C.J.A.C., así también hizo referencia el testigo J.A.M.A., que en el mes de diciembre pudo observar a C.J.A.C. en compañía del joven [...]. Por lo que el tribunal considera dar credibilidad a la primera de las hipótesis presentada por la Representación Fiscal, por no encontrar contradicciones entre sí...". No observa yerro alguno esta S. en los razonamientos que motivaron a los jueces a restarle credibilidad al testimonio del menor [...], más cuando su dicho resulta contrario a la versión que éste dio al momento de su captura. Y, en lo que atañe a estas contradicciones -según los impugnantes el tribunal debió exigir su aclaración-, cabe indicar que es una tarea propia de las partes interesadas y no del juez de la causa, ya que el deber de imparcialidad y garante limita a este último a valorar las pruebas tal y como se las presentan las partes.

    Acerca de la coautoría de la imputada C.A., el tribunal expreso : "...de los hechos que se han estimado establecidos se desprende que pudieron haber sido varios sujetos los que participaron en extorsionar a la víctima ya que fue clara la señora D.G. en manifestar que era un sujeto de voz joven masculina y además C. (...) a quien conoce por ser vecinas y compañeras de estudios, lo que permitía suponer que varios sujetos se encontraban involucrados previamente en la comisión del hecho, no pudiendo negarse la contribución objetiva y determinante al hecho de parte de C.J.A.C., al ser señalada por uno de los partícipes como la persona que lo había enviado a recoger el dinero exigido...". R. entonces que no es cierto -tal y como lo afirman los recurrentes en su escrito- que los jueces acreditaron la coparticipación de la imputada con base en meras presunciones, ya que del mismo párrafo se extrae que tomó como fundamento la declaración de la testigo D.G. y el señalamiento espontáneo que hizo el menor [...] al momento de su captura.

    Por otra parte, no es erróneo el haber expresado los jueces, que no hay prueba directa de las personas que realizaron las llamadas a la víctima para extorsionarla: "...si bien es cierto (...) no hubo prueba directa respecto de qué o cuáles personas fueron las que realizaron las llamadas exigiendo el pago de la cantidad exigida (...)y luego la entrega de los tres mil dólares que exigían los extorsionistas, sí hubo suficientes indicios, que de la forma en que se han descrito resultan tener la categoría de indicios unívocos, que no permiten al tribunal concluir en forma contraria a la que se ha hecho, es decir que el imputado tuvo participación en el delito de EXTORSIÓN, en calidad de COAUTOR, ya que es lógico que un ilícito de esa naturaleza implica para su perpetración la participación de varias personas que realicen las diversas tareas que conlleva la realización del mismo..." Nótese que los jueces válida y legítimamente fundamentan sus conclusiones en indicios que, unidos generaron certeza acerca de la coautoría de la imputada. Esto también es corroborado cuando los sentenciadores expresan: "...la misma ha sido valorada de forma conjunta con prueba directa sobre algunos puntos específicos por parte de la persona o personas que realizaban las llamadas telefónicas..."; "...las circunstancias enunciadas entonces, según los Suscritos Juzgadores, no pueden relacionarse con otro hecho más, si no que: Fue la imputada la que -junto con otra y otras personas, los que se distribuyeron tareas para la realización del hecho, habiendo por ende un acuerdo previo entre ellos, una contribución objetiva e importante en la realización del hecho y un dominio funcional conjunto, en tanto que, algunos de ellos monitoreaban la situación vía telefónica (...) el hecho que no se haya determinado que fuera ella quien realizaba las llamadas no es suficiente para darle carácter anfibológico al indicio señalado supra y desvirtuar con ello su participación...".

    En relación con la interpretación que hacen los recurrentes del Art. 214 Pn., en donde se describe el tipo penal de Extorsión, es fundamental que esta S. aclare que es erróneo interpretar que, cuando en la citada norma se expresa "El que..." se hace referencia al número de personas que pueden realizar el comportamiento típico, sino por el contrario, se alude a que el sujeto activo de la acción típica puede ser cualquier persona sin importar el número de sujetos que participa.

    En conclusión, se ha verificado que la fundamentació n del fallo condenatorio impugnado es legítima y por eso no procede acceder a las pretensiones de los inconformes de anular el proveído por fundamentación insuficiente.

  2. No obstante que se ha determinado ya (considerando II) la improcedencia de anular el proveído impugnado, este Tribunal de Casación considera necesario pronunciarse respecto del reclamo que se refiere a vicios en el procedimiento de captura de la imputada C.A., basados en el Art. 15 Cn., en relación con el Art. 13 Cn., no sin antes dejar claro que, la omisión de la expresión del pronunciamiento que resolvió el incidente de nulidad planteado por la defensa de la enjuiciada, no es un error -tal y como lo aprecian los impugnantes- que afecte la legitimidad de la sentencia o que haya causado agravio al derecho de las partes, ya que dicha resolución se dio a conocer oralmente y, se dejó constancia en el acta de vista pública respectiva.

    Detención ilegal. La inconformidad se sustenta en los siguie ntes argumentos: 1) La versión dada por los agentes captores respecto del señalamiento espontáneo realizado por el menor [...] al momento de su captura, fue desacreditada -en el juicio- con el testimonio del mismo [...], pues éste manifestó que llegó a recoger el paquete de dinero porque una persona que se encuentra, - recluida en el Centro Penal de S.A. le amenazó, y que a la imputada no la conoce y no es cierto que haya llevado a los policías a las casas de otras personas; 2) Con el testimonio de [...] se acreditó que los policías lo golpearon y lo amenazaron al momento de su captura; esto, a su vez, es confirmado por el agente policial A.J.V.V., cu ando afirmó que fue necesario neutralizar al capturado; 3) Los agentes captores, por medio de violencia, obligaron a [...] a declarar sin asistencia de defensor; 4) La declaración extrajudicial del capturado -[...]-, no tiene credibilidad mientras no haya sido incorporado dentro del proceso como un testigo, a través de un criterio de oportunidad, pues mientras tenga la calidad de imputado no puede hacer señalamientos de otros imputados.

    Las anteriores argumentaciones carecen de objetividad y evidencian la pretensión de parte de los recurrentes de que esta Sala realice una nueva valoración de la prueba, lo cual es improcedente en casación. Reiteradamente este tribunal ha reconocido: Por un lado, la libertad que tienen los sentenciadores al valorar las pruebas que las partes les presentan en el juicio; y, por el otro, la obligación de expresar los razonamientos que motivaron sus resoluciones, y que éstos se ajusten a las reglas de la sana crítica. En el presente caso, como se dijo ya (Considerando II, parte final), la fundamentación de la sentencia de mérito es legítima.

    Arguyen que la actuación policial fue ilegal porque uno de los captores afirmó en la vista pública que fue necesario neutralizar al joven [...], al momento de su captura, pretendiendo que se le dé credibilidad a lo dicho por el citado joven a la hora del juicio, en cuanto a que fue golpeado y amenazado por los policías al ser capturado. Estos argumentos, además de que no evidencian errores en la construcción valorativa que hizo el tribunal del juicio, demuestran la subjetividad e intención de que se haga una nueva valoración de la prueba; y por otra parte, las ilegalidades impugnadas requieren probanzas idóneas y suficientes, y no sólo el dicho del capturado. La neutralización de un sujeto que se resiste a su captura en flagrancia, no implica necesariamente el uso de la violencia física y de las amenazas referidas por el joven [...].

    De lo dicho hasta ahora, no hay razón que justifique la anulación del proveído impugnado; sin embargo, se advierten dos errores de fondo que ameritan un pronunciamiento de oficio por parte de esta Sala. IV. Cambio de calificación jurídica.

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