Sentencia nº 302-CAC-2009 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia302-CAC-2009
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

302-CAC-2009

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y cincuenta minutos del veintitrés de junio de dos mil diez.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado J.G.S.A., actuando en su carácter de apoderado general judicial del señor P.O.P.; contra la sentencia definitiva pronunciada en apelación por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, a las once horas y treinta minutos del cuatro de noviembre del año próximo pasado, en el Juicio Civil Sumario de Partición Judicial, promovido por los licenciados Gloria Estela Amaya y G.A.C.A., actuando como Agentes Auxiliares del Procurador General de la República y en representación judicial del señor J. de la Cruz Arévalo Díaz; contra el ahora recurrente.

Han intervenido en primera instancia la licenciada G.E.A.G. y el licenciado G.A.C.A., actuando como Agentes Auxiliares del Procurador General de la República y en representación judicial del actor señor J. de la C.A.D.; y el licenciado J.G.S.A., apoderado general judicial del demandado señor P.O.P.. En segunda instancia los referidos profesionales, los primeros en calidad de demandante-apelados y el segundo como demandado-apelante. Y en casación, el licenciado S.A. como parte recurrente.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. En el fallo pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia de San Francisco Gotera se resolvió lo siguiente: """"POR TANTO: Fundada en las razones antes expuestas y de conformidad a lo que establecen los Arts. 417, 421, 422, 424, 427. 432, 922 y siguientes todos del Código de Procedimientos Civiles; la Suscrita Jueza a nombre de la República de El Salvador

FALLO

  1. PROCEDASE A LA PARTICION JUDICIAL del inmueble que a su defunción dejó el señor J.A., en el lugar conocido como Gualindo de la jurisdicción de Lolotiquillo, departamento de M., entre las coparticipes PEDRO ORTEZ PORTILLO y JUAN DE LA CRUZ AREVALO, conocido por JUAN DE LA CRUZ DIAZ; b) HAGASE SABER.-""' II.- La Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente en el fallo de la sentencia definitiva recurrida resolvió: "'POR TANTO: Por las razones anteriormente expuestas, disposiciones legales citadas y en base a los Artículos 439, 1089, y 1090 todos del Código de Procedimientos Civiles, la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, a nombre de la República de El Salvador

    FALLA

  2. Declárase no ha lugar a lo solicitado por la parte apelante; b) Confirmase la Sentencia Definitiva pronunciada por la señora Juez Primero de Primera Instancia de F.G., del Departamento de M. a las quince horas y cincuenta minutos del día quince de febrero del dos mil nueve; en el juicio de mérito; c) Condénase a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta instancia; y d) En su oportunidad vuelvan los autos principales al Juzgado de su procedencia, para los efectos legales consiguientes.""""" III. No estando conforme con lo resuelto en segunda instancia la parte demandadaapelante, interpuso recurso de casación el cual fundamentó en los siguientes términos: """"""""FUNDAMENTO DEL RECURSO. CAUSAL GENERICA EN OUE SE FUNDA EL RECURSO DE CASACIÓN DELCASO CONCRETO. --------De conformidad a lo que regula el articulo dos de la Ley de Casación, el cual me permito respetuosamente citar textualmente a continuación: "Art. 2. Deberá fundarse el recurso en alguna de las causas siguientes: a) Infracción de ley o de Doctrina Legal; b) Quebrantamiento de algunas de las formas esenciales del juicio"; en este sentido el presente recurso tiene lugar por la causal de Infracción de Ley, que señala el artículo antes mencionado. MOTIVO ESPECIFICO EN QUE SE FUNDA EL RECURSO DE CASACIÓN DEL CASO CONCRETO. El articulo tres de la Ley de Casación establece: "El Recurso por infracción de ley o doctrina legal tendrá lugar por los motivos siguientes: ordinal primero "Cuando el fallo contenga violación de ley o de doctrina legal. La ley a que aquí se hace referencia puede ser aún la procesal, cuando ésta afecte el verdadero fondo del asunto de que se trate. Hay violación cuando se deja de aplicar la norma que debía aplicarse, haciéndose una falsa elección de otra.; se entiende por doctrina legal la jurisprudencia establecida por los tribunales de Casación, en tres sentencias uniformes y no interrumpidas por otra en contrario, siempre que lo resuelto sea sobre materias idénticas en casos semejantes"; ordinal octavo "Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho; o error de hecho, si éste resultare de documentos auténticos, públicos o privados reconocidos, o de la confesión cuando haya sido apreciada sin relación con otras pruebas". -----Debe en este momento considerarse brevemente, que se entiende por precepto infringido; según el autor G.C. de Torres: "Mandato u orden que el superior intima o hace observar y guardar al inferior o súbdito; instrucción, regla, norma, artículo o disposición concreta de un cuerpo legal".------ Honorables Magistrados de Sala, al considerar los preceptos infringidos por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, de la ciudad de San Miguel, al no haberse pronunciado sobre la falta de un requisito esencial en este tipo de Juicios, en el Incidente del Recurso de Apelación, y por tanto confirmar la sentencia de la Juez A quo, sobre esta infracción, realizo las siguientes consideraciones.-----A) PRECEPTOS LEGALES INFRINGIDOS RESPÉCTO DE LA VIOLACIÓN DE LEY.----------1. PRECEPTO LEGAL INFRINGIDO. --------- Artículo 925 del Código de Procedimientos Civiles, que establece: "el que promoviere la partición judicial de bienes ocurrirá al Juez de Primera Instancia del lugar donde se haya abierto la sucesión o donde se halle la mayor parte de los bienes divisibles, pidiendo que con presencia del inventario y tasación la mande practicar. Si el inventario existiere en otro archivo se acompañara de él certificación legalizada." Es decir, que se exige la presencia del inventario y tasación de los bienes dejados por el de cujus; y en este sentido proceder conforme las reglas de los artículos 926, 927 y siguientes del Código de Procedimientos Civiles.---------2. CONCEPTO DE LA NORMA LEGAL INFRINGIDA.------El presente recurso se fundamenta, en la Violación de ley, porque el Juzgador ignoré lo establecido en el Art. 925 Pr., el cual exige que para pedir se practique la partición se debe hacer con presencia del inventario y tasación, de conformidad a las reglas que regulan los artículos 903 y siguientes del Código de Procedimientos Civiles, entendiendo estos términos de acuerdo con el autor M.O. en su diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, en el sentido siguiente: INVENTARIO: "asiento de los bienes y demás cosas pertenecientes a una persona o comunidad, hecho con orden y distinción .- Papel o instrumento en que están dichas cosas.- El inventario puede ser, según los casos privado o judicial.- Su práctica es corriente para determinar el activo y pasivo de una sucesión, de una comunidad conyugal, de una sociedad, de un fondo de comercio o de cualquier otra masa de bienes".-TASACIÓN: Avalúo: "Acción y efecto de valorar o evaluar, de señalar a una cosa el valor correspondiente a su estimación así como también ponerle precio.- Esta expresión tiene importancia jurídica en diversos actos, ya que , por equivalente a tasación, es aplicable a los contratos de préstamos con garantía H. o prendaría, a la estimación de las mercaderías sujetas al pago de derechos arancelarios a la determinación de la cuantía de ciertos impuestos y contribuciones, a la sucesiones Mortis Causa, para la valoración de los bienes, a efecto de su partición"; requisito SINE QUA NON, para proceder conforme las reglas del artículo 926, 927 y siguientes del Código de Procedimientos Civiles, pudiendo realizarse vía Judicial o ante Notario. En el presente caso, el interesado no presento el inventario y tasación respectivos del inmueble, objeto de la partición, infringiéndose por consiguiente la disposición legal citada.- no obstante que la señora J. a-quo observo tal omisión y realizo la prevención respectiva, la cual se encuentra a folios 15 párrafo 3° de la pieza principal; en donde la parte actora evacuo, según consta a folios 16, manifestando que solo existía ese bien inmueble y al respecto la Licenciada G.E.A.G. y el Licenciado G.A.C.A. , manifestaron que: "el artículo 925 del Código de Procedimientos Civiles dice: "El que promoviere la partición judicial de bienes ocurrirá al Juez de Primera Instancia del lugar donde se haya abierto la sucesión o donde se halle la mayor parte de los bienes divisibles" dicho artículo se refiere a los casos en que hay multiplicidad de bienes el legislador utiliza el término en el sentido de pluralidad, en el presente caso estamos en presencia de UN SOLO BIEN..."; lo cual ha todas luces lo argumentado por los citados profesionales es contrario a lo que la norma establece, por que independientemente de cuantos bienes existieran debió de realizarse esta diligencia, pues el artículo 925 del Código de Procedimientos Civiles es claro cuando en una de sus partes dice: "pidiendo que con presencia del inventario y tasación la mande practicar"; debemos de entender que el Juez mandan a practicar la partición, en base al inventario y tasación que se presenta, lo cual constituye un obstáculo legal para el Juzgador que debe de ser superado para que éste acceda a la pretensión del actor; si ordena la partición sin haberla cumplido con este requisito para no violentar consecuentemente lo que establece el artículo 926 del Código de Procedimientos Civiles. No obstante lo anterior, lo mismo hice saber de la misma omisión a la Cámara sentenciadora en el escrito de expresión de agravios; de lo cual el suscrito alego, lo siguiente: "Por auto de las quince horas del día seis de octubre de dos mil ocho, la Jueza A quo, previno a la parte actora, para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 925 del Código de Procedimientos Civiles, prevención que fue evacuada por la parte demandante manifestando que "en virtud que solo existía ese bien inmueble y que por lo tanto no es aplicable en este caso el Artículo 925 del Código de Procedimientos Civiles, que se refiere a la obligación que tiene la parte actora de presentar Diligencias de Inventario y la Tasación de Bienes para iniciar las Diligencias de Partición Judicial, sosteniendo que se refiere a casos donde existen dos o multiplicidad de bienes, es que opera presentar las diligencias de inventario y la tasación de bienes; y que por lo tanto no es aplicable dicho artículo en este caso por existir una singularidad del bien". Cabe aclarar sobre este punto, que no está probado o sea que no está claro que el causante señor J.A. haya dejado solo este bien al fallecer, dicha circunstancia tenían que probarlo la parte actora en la etapa procesal correspondiente, es decir ¿Cómo comprobar que solo ese inmueble es objeto de la partición? ¿y por qué solo ese inmueble se va a partir? ¡que por cierto este inmueble ya esta ibera de la masa hereditaria!; es por esta razón que a mi juicio la Jueza A quo debió para mejor proveer y tener una mejor inteligencia del caso, pedir a la parte actora que probara su pretensión por los medios de prueba idóneos;arp no vulnerar otros derechos que mi mandante tiene en otros bienes del de cujus, por la cesión de los derechos hereditarios en abstracto que la señora M.A.D.D.A., cónyuge sobreviviente del causante, le hiciere, inclusive de otros posibles terceros si es que los hubiere, esto en atención a lo preceptuado en los Artículos dos, once y doce de la Carta Magna. Si este fuese el caso, en que se quieran partir los otros bienes, a excepción del inmueble objeto del proceso, que ya está fuera de la masa hereditaria y en manos de un tercero, como no hay claridad en cuanto a los otros bienes dejados, se vuelve imperante la FACCION DE INVENTARIO Y TASACIÓN DE BIENES. Lo anterior bajo el principio garantista que deben observar los tribunales en el trámite de los procesos."-------1.PRECEPTO LEGAL INFRINGIDO.-------Art. 2 Pr., que entre otras cosas dice: "La dirección del proceso está confiada al Juez, el que la ejercerá de acuerdo con las disposiciones de este Código, teniendo presente que los procedimientos no penden del arbitrio de los jueces, quienes no pueden crearlos, dispensarlos, restringirlos ni ampliarlos, excepto en los casos en que la ley lo determine...."-----2.CONCEPTO DE LA NORMA LEGAL INFRINGIDA.-------Asimismo, la Cámara Sentenciadora no tomó en cuenta lo establecido en el articulo dos del Código de Procedimientos Civiles, en el sentido que el Juzgador no puede reducir ni ampliar, restringir o extender el procedimiento ya previamente establecido en la normativa secundaria para cada caso en concreto, ya que si fuera el caso en que opere la partición judicial, no se le dio cumplimiento también a lo que establece el artículo 926 del Código de Procedimientos Civiles, es decir, al emitir la sentencia de partición se vulnero el derecho de defensa del demandado, es clara violación a los artículos 2, 11, 12 de la Constitución Nacional; al pronunciarse en este sentido, se dejo sin aplicación estas disposiciones que están en concordancia con la norma Supra y que son leyes de la república que regula este derecho de propiedad; además que garantizan el derecho a un Recurso Efectivo y a la Tutela Judicial Efectiva o Protección Judicial o J. por los Órganos encargados de administrar justicia, en cualquier proceso que se ventile; como lo son: 1. La Declaración de Derechos Humanos, en su artículo 8, el cual cito textualmente: "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley"'.(el subrayado es mío). El artículo 17: "1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de sus propiedad"; El Salvador es miembro de la Organización de Naciones Unidas, desde el 24 de Octubre de 1945 fecha de admisión a dicha organización, por tanto reconoce la Declaración Universal de Derechos Humanos, Aprobada y Proclamada el 10 de Diciembre de 1948, por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas. 2. Convención Americana sobre Derechos Humanos, en sus artículos 21, el cual cito textualmente "Articulo 21. Derecho a la Propiedad Privada. 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes.- La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.- 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.- 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley"; "Articulo 25. Protección Judicial.- 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competente, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicios de sus funciones oficiales.- 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal de Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por la autoridades competentes de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso"(el subrayado es mío); el Tratado: B-32 conocido como Convención Americana sobre Derechos Humanos fue adoptado en San José Costa Rica el 22 de Noviembre de 1969, y entro en vigor el 18 de Julio de 1978; el Salvador firmo dicho Tratado el 22 de Noviembre de 1969; Ratifico/ Adhesión el 20 de Junio de 1978; y deposito esta el 23 de Junio de 1978 (RA); además a firmado el A-52: Protocolo Adicional A La Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo De San Salvador", Adoptado En: San Salvador, El Salvador; el diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, fecha en que nuestro país lo firmo, se ratifico, adhesio (sic) y acepto el cinco de abril de mil novecientos noventa y cinco; y deposito el instrumento de adhesión y ratificación el seis de junio de mil novecientos noventa y cinco(RA). 3. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en sus artículos 2 "1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto compromete respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los derechos reconocidos en el presente pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Cada estado parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposición legislativas o de otro carácter. 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente pacto se compromete a garantizar que: a) toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) la autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal de esta, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso"; adoptado y abierto a firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su resolución 2200A(XXI) del 16 de Diciembre de 1966, entro en vigor el 23 de Marzo de 1976. El Salvador lo Ratifico el 21/09/67, se abhesio (sic) y acepto de fecha 29/02/80, y hizo el reconocimiento o entrega de instrumento 30/11/79. En este sentido, si se omitió pedir el Inventario y la Tasación del bien objeto de litigio por tanto, se elimino un requisito sine qua non, para que el proceso se desarrollara legalmente, y cumplir con todas las formalidades que previamente ha establecido el legislador. Con lo cual, se violaron las demás disposiciones señaladas, que amparan a los justiciables ante el órgano J. para que se les vean satisfechos sus derechos y garantías fundamentales. B) PRECEPTOS LEGALES INFRINGIDOS RESPECTO AL ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Y CONFESIÓN LLAMADA POSICIONES. Honorables Magistrados de Sala, al considerar los preceptos infringidos por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, de la ciudad de San Miguel, al no haber dado el valor probatorio a los medios de prueba que se vertieron y se llevaron a cabo en el Incidente del Recurso de Apelación, y por tanto desestimar estos y confirmar la sentencia de la Juez A quo; sobre esta infracción, realizo la siguiente remisión.--- 1. PRIMER PRECEPTO LEGAL INFRINGIDO. Artículo 422 del Código de Procedimientos Civiles, que establece que: "Es necesaria la plena prueba y perfecta en todo género de causas para resolver por ella la cuestión".------------2. CONCEPTO DE LA NORMA LEGAL INFRINGIDA.-------------La Cámara sentenciadora ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la Compraventa de Posesión Material del inmueble por medio de un Instrumento Público (de aquellos que tienen fuerza bastante) a favor del señor P.O.P., porque al confirmar la sentencia definitiva pronunciada por la señora Juez A quo ha incurrido en el error de considerar el inmueble a que se refiere dicho testimonio, como un bien proindiviso, lo cual no debe de ser así, por que el señor J.A., en vida le hizo la compraventa de posesión y demás derechos anexos a mi mandante, sobre la totalidad del inmueble, y no sobre un cincuenta por ciento, significa que lo que en la compraventa de posesión estipulo, no se cumplió, al restarle parte del inmueble que legítimamente le corresponde a mi representado; y obsérvese que dicho inmueble originalmente perteneció al señor J.A. solo a él, también por el derecho de traspaso por herencia al cederle sus derechos hereditarios la señora M.A.D.D.A.; es decir, no existió proindivisión con nadie originariamente, hasta que la Juez Aquo la creo al ordenar la partición, entonces cual es el fundamento legal que la cámara tuvo para crear esta figura jurídica.- Según la doctrina esta debe de pactarse entre las partes y mi mandante cuando compra la posesión material y los demás derechos anexos del inmueble al señor J.A., no pactó proindivisión alguna; en consecuencia a este último le vende la totalidad del referido inmueble, es decir un derecho del cien por ciento equivalente a la totalidad del mismo; derecho en su totalidad que al efectuarse la compraventa de la posesión del inmueble este le fue entregado materialmente al demandado P.O.P., y posteriormente al fallecimiento del señor J.A. su esposa sobreviviente señora M.A.D.D.A., le se dio sus derechos hereditarios razón por la cual el señor P.O.P., acepto y traspaso por herencia a su favor el inmueble mencionado, con un derecho del 100% de propiedad, sin proindivisión con nadie y así lo dice la inscripción registral; este es otro caso en que el registro no debió de quitarle el 50% del derecho de propiedad al señor P.O.P., e inscribir este a favor del señor JUAN DE LA CRUZ DIAZ conocido por JUAN DE LA CRUZ A.D.; pues el inmueble estaba fuera de la masa hereditaria; en todo caso el señor P.O.P., si esta en proindivisión con los otros bienes dejados por el de cujus, por la cesión del derecho hereditario que le hizo la esposa sobreviviente del causante.- La Cámara sentenciadora al confirmar el fallo de la Juez a-quo, en todas sus partes, ha cometido una equivocación evidente de los términos del testimonio de la escritura pública de compraventa de posesión, con la cual se comprobó el dominio del inmueble, objeto del proceso; pues no se percaté dicho Tribunal, que al poderdante de los Licenciados G.A.C.A. y Gloria Estela Amaya de F., no le corresponde ninguna parte del inmueble; y en consecuencia, con la prueba documental presentada no hay plena prueba de la pretensión del interesado, infringiéndose por tal motivo el Art. 422 Pr. En lo concerniente a la prueba por confesión llamada POSICIONES por el Código de Procedimientos Civiles en su artículo trescientos setenta y seis, rendida por el demandante señor JUAN DE LA CRUZ DIAZ conocido por JUAN DE LA CRUZ A.D., se resaltaron una serie de incongruencias, las cuales la Cámara sentenciadora no valoro, en mi escrito presentado a las catorce horas y treinta minutos del día veintitrés de junio del presente año; donde expuse lo siguiente: "Que de conformidad con el Acta de las once horas del día veinte de mayo del año dos mil nueve, que contiene el Acto Procesal de Absolución de Posiciones que contesto el señor JUAN DE LA CRUZ DIAZ conocido por JUAN DE LA CRUZ A.D.; el cual se llevo a cabo en esa Honorable Cámara. Y teniendo la Absolución de Posiciones la calidad de Prueba por Confesión, de conformidad a las reglas que regulan los artículos trescientos setenta y uno y siguientes de Código de Procedimientos Civiles; de la manera más respetuosa hago las siguientes consideraciones jurídicas del estudio del Pliego de Absolución de Posiciones absuelto por el señor JUAN DE LA CRUZ DIAZ conocido por JUAN DE LA CRUZ A.D.; de este análisis se colige que hay una serie de contradicciones en las respuestas que el citado señor da al respecto, situación que estaría dentro de la esfera jurídica de falso testimonio, lo cual debe de tomarse en cuenta a la hora de emitir la sentencia de merito, situaciones jurídicas que me permito puntualizar en los siguientes términos: I. CONTRADICCIÓN EN LAS RESPUESTAS EMITIDAS POR EL SEÑOR J.D.C. DIAZ CONOCIDO POR JUAN DE LA CRUZ A.D.; EN RELACIÓN AL EJERCICIO DEL DERECHO DE POSESIÓN MATERIAL DEL INMUEBLE POR PARTE DEL SEÑOR P.O.P.. A) En cuanto a la pregunta número seis, estaba estructurada jurídicamente de la siguiente manera: ¿Qué diga el señor JUAN DE LA CRUZ DÍAZ conocido por JUAN DE LA CRUZ A.D., si el señor P.O.P., tiene actualmente la posesión del inmueble? A la cual éste contesto: no la tiene; Y en la interrogante número siete, se le pregunto lo siguiente: ¿Qué diga el señor JUAN DE LA CRUZ DÍAZ, conocido por JUAN DE LA CRUZ A.D., si él ha compartido o comparte actualmente la posesión material del inmueble con el señor P.O.P., y desde cuándo? A lo que contesto: si comparte la posesión desde que la Jueza de Gotera, resolvió a su favor aproximadamente en mayo del ario pasado; Al observar la respuesta que dio el señor JUAN DE LA CRUZ DIAZ, conocido por JUAN DE LA CRUZ A.D., en la pregunta número seis, y la que dio en la pregunta número siete, se extrae una contradicción de dicho señor, ya que él dice que el señor P.O.P., no tiene la posesión, pero afirma que si comparte la posesión del Inmueble con el señor P.O.P.; y en la interrogante número ocho que establecía: ¿Qué diga el señor JUAN DE LA CRUZ DIAZ, conocido por JUAN DE LA CRUZ A.D., si el señor P.O.P., ha hecho mejoras, lo ha cultivado y cercado en el inmueble? ¿Qué clases de mejoras, y cultivos ha hecho? A lo que respondió: no ninguna; y en la interrogante número nueve que estaba estructurada jurídicamente de la siguiente manera: ¿Qué diga el señor JUAN DE LA CRUZ DIAZ, conocido por JUAN DE LA CRUZ A.D., si todos los actos de posesión que ha ejercido en el inmueble el señor P.O.P., son del conocimiento de amigos, colindantes, vecinos y lugareños? A lo que respondió: si; evidentemente el señor absolvente se contradice en sus respuestas, lo cual denota malicia e irrespeta a esa Honorable Cámara, ya que niega por una parte que el señor P.O.P., tenga actualmente la posesión del inmueble, así como también que éste haya realizado mejoras, cercado o cultivado el inmueble; pero responde afirmativamente cuando se le interroga si él comparte actualmente la posesión material del inmueble con el señor P.O.P.; además su respuesta es clara cuando afirma que todos los actos de posesión material que ha ejercido en el inmueble el señor P.O.P., son del conocimientos de amigos, colindantes, vecinos y lugareños; lo que significa que el señor P.O.P. ha ejercido y ejerce actos de posesión y de dueño del inmueble, pues el mismo señor JUAN DE LA CRUZ DIAZ conocido por JUAN DE LA C.A.D. en sus respuestas confiesa claramente que los actos que el señor P.O.P. ha ejercido son del conocimiento público y que además es éste quien lo ha cercado y cultivado en el ejercicio de la posesión efectiva.-Honorable cámara, de estas respuestas que dio en la absolución de posiciones el señor JUAN DE LA CRUZ DIAZ conocido por JUAN DE LA CRUZ A.D. a las preguntas anteriores hay una afirmación que se convierte en confesión en el sentido que la posesión material del inmueble solamente es ejercida por el señor P.O.P. y no la comparte con nadie más. II. CONTRADICCIÓN EN LAS RESPUESTAS EN CUANTO A LA POSESIÓN QUE DICE HA TENIDO EL ABSOLVENTE SEÑOR JUAN DE LA CRUZ DIAZ CONOCIDO POR JUAN DE LA CRUZ A.D., SOBRE EL INMUEBLE EN LITIGIO. B) En la pregunta número uno que estaba dirigida de la siguiente manera: ¿Qué diga el señor JUAN DE LA CRUZ DIAZ, conocido por JUAN DE LA CRUZ A.D., cual es su lugar de residencia actual y cuanto tiempo tiene de residir en dicho lugar'?, a lo que contesto: Barrio El Centro. L.. salida al cementerio, desde hace quince años; En la interrogante número catorce que se estructuro de la siguiente manera: ¿Qué diga el señor JUAN DE LA CRUZ DIAZ, conocido por JUAN DE LA CRUZ A.D., por qué motivos o razones no acepto herencia sobre el inmueble antes que lo hiciera el señor P.O.P.? A lo que contesto: que se encontraba en los Estados Unidos; y en la pregunta número trece que estaba estructurada de la siguiente manera: ¿Qué diga el señor JUAN DE LA CRUZ DIAZ conocido por JUAN DE LA CRUZ A.D., si él ha cultivado o ha realizado mejoras en el inmueble, y en qué consisten estas mejoras o cultivos? A lo que respondió: no ha cultivado nada; En cuanto a la interrogante formulada en el número once que se refiere: ¿Qué diga el señor JUAN DE LA CRUZ DIAZ, conocido por JUAN DE LA CRUZ A.D., si el señor P.O.P., comparte la posesión material con otras u otras personas? El absolvente responde: no; en este sentido H.M., las respuestas de las interrogantes uno y catorce se contradicen por que el señor JUAN DE LA CRUZ conocido por JUAN DE LA CRUZ A.D., establece que tiene quince años de residir en Barrio El Centro, Lototiquillo, salida al cementerio; ahora es necesario aclarar que el absolvente dijo que se encontraba en los Estados Unidos de América, y por esa razón no acepto herencia; en este sentido no ha tenido como único domicilio el municipio de Lolotiquillo, ni que mucho menos su residencia en esa población sea de manera ininterrumpida; En este sentido, es también contradictoria su negativa, ya que el absolvente respondió en la pregunta número siete que el señor P.O.P., si comparte la posesión del inmueble con su persona, y en este caso afirma que esta posesión material no la comparte con otras u otras personas; además en la interrogante número trece responde que él no ha cultivado nada en el inmueble, por lo que se colige que el señor no ha realizado actos de posesión sobre el mismo. Por todo lo antes expuesto a VOS HONORABLE CÁMARA respetuosamente OS PIDO: A) Me admitáis el presente escrito; B) Valoréis las contradicciones que existen entre las respuestas emitidas por el señor JUAN DE LA CRUZ DIAZ conocido por JUAN DE LA CRUZ A.D., al contestar el pliego de posiciones; lo cual linda en el falso testimonio; es decir, estaba bajo juramento al responder las preguntas ante esa Honorable cámara; C) Tengáis esta absolución de posiciones por parte del señor JUAN DE LA CRUZ DIAZ conocido por JUAN DE LA CRUZ A.D., como Prueba por Confesión y que así debéis de tomarla en cuanta a la hora de fallar en el presente caso; cual da el motivo para anular la sentencia venida en apelación de conformidad con el articulo mil veintiséis en relación a las reglas que estipulan los artículos trescientos setenta y uno y siguientes del Código de Procedimientos Civiles, ya que con lo anterior; es decir, con la confesión obtenida de las respuestas mediante la absolución del Pliego de Posiciones del señor JUAN DE LA CRUZ DIAZ conocido por JUAN DE LA CRUZ A.D.; habiendo quedado plenamente demostrado que el que ejerce a título personal la posesión material del inmueble es el señor P.O.P., pues es éste de manera legal ha ejercitado actos de dueño y señor en el inmueble, actos que también ha ejercitado en virtud del Instrumento Público que lo acredita como propietario del inmueble, inclusive este Instrumento fue Inscrito mucho antes que se le perturbara su derecho.- De igual manera cuenta con un Instrumento Público de Compraventa de posesión material del inmueble que es anterior a todos, siendo este de aquellos que tienen fuerza bastante y en consecuencia es oponible a terceros; Instrumento que el J. a quo no valoro como prueba conforme las reglas del articulo cuatrocientos quince del Código de Procedimientos Civiles.- Además de la confesión obtenida mediante la absolución del pliego de posiciones por el señor JUAN DE LA CRUZ DIAZ conocido por JUAN DE LA CRUZ A.D. se establece jurídicamente que éste nunca ha ejercido solo o conjuntamente con alguna otra persona o personas actos de posesión material sobre dicho inmueble; D) Me hagáis saber lo resuelto." Es por lo anteriormente expuesto, que la Cámara sentenciadora cometió error de hecho, al no valorar lo vertido por el demandante en las Posiciones que rindió en el proceso, con relación de otras pruebas vertidas en el mismo. Lo cual me permito señalar de la siguiente forma: De la Inspección Personal del Juez. Esta fue solicitada a la Cámara sentenciadora en el escrito de expresión de agravios del Incidente de Apelación, en el Juicio Civil Sumario de Partición Judicial, presentado de fecha once de marzo del año dos mil nueve, en el cual en el literal i) del petitorio del mismo pedí: "Libréis la Providencia Judicial de Merito mediante la cual se libre provisión al Juez competente a efecto de que se lleve a cabo la Inspección Ocular In-Situ, en el inmueble, con todas las formalidades de ley"; de lo cual la Honorable Cámara sentenciadora emitió el auto de las once horas y cinco minutos del día ocho de mayo de dos mil nueve, en el cual dijo: "II- Respecto de la Inspección Ocular In-Situ, prevéngase al Licenciado J.G.S.A. manifieste específicamente cuáles son los puntos que pretende verificar en el inmueble en litigio, con la solicitada; prevención que deberá evacuar dentro del término de tres días". A lo cual el suscrito, mediante escrito presentado a las catorce horas y veinte minutos del día once de mayo de dos mil nueve; y que se encuentra admitido y agregado al Incidente del Recurso de Apelación a folios 27, 28, 29; exprese lo siguiente: "PRIMERAMENTE ES DE HACER LAS SIGUIENTES VALORACIONES JURIDICAS" I.-Que tal como se fundamento en la expresión de agravios en el incidente de apelación; la Jueza Aquo contaba con las herramientas jurídicas para mejor proveer y tener una mejor inteligencia del caso en concreto.-Pues en el ejercicio de la jurisdicción al J. se le plantea un conflicto sobre ciertos hechos tutelados o sancionados por la Ley, de cuya existencia, autoría y modo de realización depende el éxito o el fracaso de las pretensiones de las partes y el sentido de la sentencia.- El Juez para poder sentenciar necesita conocer los hechos controvertidos, hechos que en un inicio no conoce, de ahí que necesite un medio para hacer llegar a su mente el conocimiento de los hechos controvertidos que le son desconocidos.- Es precisamente para satisfacer la necesidad cognoscitiva del Juez que surge el concepto Judicialmente indispensable de la prueba, como el medio por el cual el Juez adquiere el conocimiento de los hechos (prueba directa); o el medio por el cual se le traslada al J. al tal conocimiento (prueba indirecta).- La calificación de la prueba como directa o indirecta depende de que entre el sujeto cognoscente (el Juez), y el objeto cognoscible (hechos controvertidos), exista o no algún intermediario (sea sujeto u objeto), y no de algún otro criterio utilizado arbitrariamente como loes "la Doctrina Jurídica".- Si en la función cognoscitiva entre el J. y los hechos controvertidos no existe intermediario alguno, la prueba es calificada directa ejemplo la inspección; y en este sentido opuesto, si existiere algún intermediario, la prueba es calificada de indirecta ejemplo el peritaje. El articulo trescientos sesenta y ocho relacionado con el artículo trescientos sesenta y cuatro ambos del Código de Procedimientos Civiles permiten llevar al juzgador a actos procesales que le conduzcan hacia la verdad material del asunto sobre el cual tiene que Fallar, y una de estas facultades que pueden realizarse al surgir una duda en la buena apariencia del derecho, es la Inspección Ocular IN-SITU de la cosa, lo cual permite no solo aplicar el derecho sino que también impartir justicia; es así que en caso que nos ocupa esta presentado y agregado juntamente con la contestación de la demanda una compraventa de Posesión material otorgada por el señor J.A. a el demandado señor P.O.P.; instrumento público que es de aquellos a que hacen alusión los artículos doscientos cincuenta y tres, doscientos cincuenta y cuatro, doscientos cincuenta y siete, cuatrocientos ocho, cuatrocientos diez, cuatrocientos trece, cuatrocientos catorce, y cuatrocientos quince, todos del Código de Procedimientos Civiles. Lo anterior es en alusión a que la Jueza Aquo en la sentencia venida en apelación dijo que no se había probado la posesión del inmueble por parte del demandado. SOBRE LA BASE DE LA FUNDAMENTACIÓN JURIDICA ANTERIOR LO OUE SE PRETENDE CON LA INSPECCION OCULAR IN-SITU ES: A) Demostrar la verdad material en el caso; en el sentido que el señor P.O.P., tiene la posesión material del inmueble desde el año dos mil cuatro, en virtud de que en ese entonces el señor J.A., le hizo venta de posesión del inmueble en su totalidad al señor P.O.P., mediante instrumento público que tiene fuerza bastantes, conforme la Ley y de conformidad al artículo doscientos cincuenta y ocho del Código de Procedimientos Civiles, los testimonios de escrituras públicas hacen plena prueba.- Lo cual a todas luces en el proceso no se le ha dado el valor que legalmente tiene éste, pues este instrumento es de aquellos que pueden oponerse y hacerse valer ante cualquier autoridad, o Tribunal competente en relación al derecho legítimamente adquirido mucho antes de que falleciera el vendedor.- Además al momento de efectuarse la compraventa se le hizo en el acto la entrega material de todo el inmueble sin que existiese proindivisión con persona alguna u otros derechos o cargas que tuviese el inmueble.-compraventa que corre agregada al proceso, pero que de igual manera agrego junto con este escrito en fotocopia certificada por N.; es decir, que desde que se hizo la compraventa de posesión material del inmueble esta la ha ejercido el señor P.O.P., y es él quien ha tenido el uso, goce y disfrute del mismo sin proindivisión con nadie, de una manera pública, y sin compartir otras obligaciones o cargas con personas naturales o jurídica. Es hasta la fecha en que se le demando que ha sido perturbado de su derecho de propiedad y de posesión por el señor JUAN DE LA C.A.D., mediante Juicio Civil Sumario de Partición Judicial de dicho inmueble. B) Que por ser mi mandante una persona de escasos recursos económicos; falta de conocimientos jurídicos; además como es sabido las personas del campo por costumbres obran de buena fe, incluso compran cosas bajo la palabra de honor, y de ahí que existe poca preocupación para solucionar sus negocios jurídicos.- Es importante tomar en cuenta en el caso que nos ocupa, que cuando se efectué la compraventa del inmueble el vendedor había iniciado los trámites necesarios con la Financiera Nacional de Tierras Agrícolas (FINATA), institución que en aquel entonces le adjudico esta parcela de terreno; es así que durante este proceso de legalización del inmueble el vendedor, o sea el señor J.A., falleció, ante esta situación la esposa de éste, conociendo el hecho de que su esposo le había vendido dicho inmueble al señor P.O.P. por la suma de UN MIL OCHOSCIENTOS COLONES equivalentes a DOSCIENTOS CINCO DOLARES Y SETENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, y como se dijo que en el campo se respeta la palabra de honor, decidió cumplir con lo que su esposo había iniciado legalmente, y le cedió todos sus derechos hereditarios que como cónyuge sobreviviente le correspondían entre estos el derecho al inmueble, para que el señor P.O.P. siguiera los trámites pertinentes de aceptación de herencia e inscribir en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca de la Primera Sección de Oriente, Departamento de M.; dicho inmueble a su nombre adquiriendo de esta forma el derecho en un cien por ciento de la propiedad, y así obra en el proceso quedando garantizado de esta forma el derecho de mi mandante. C) Resumiendo lo anterior y sobre la base de los fundamentos y disposiciones legales citadas, lo que se pretende probar mediante la Inspección Ocular IN-SITU en el inmueble, es: 1. Demostrar la existencia real y material del inmueble; 2. Demostrar la verdad material que el derecho de propiedad y posesión está siendo ejercido únicamente por el señor P.O.P. por estar el inmueble inscrito a su favor en un cien por ciento de derecho de propiedad; hechos que además pueden ser comprobados por medio de los colindantes y vecinos del lugar, y otros actos propios de la inspección que el Juez necesita realizar; a efecto de desvirtuar lo que en la sentencia dijo la Jueza Aquo, en cuanto a que no se había demostrado que mi mandante tenia la posesión material del inmueble; 3. Demostrar de igual manera que el señor JUAN DE LA C.A.D., nunca ha ejercido ni ejerce derecho alguno sobre el inmueble en su totalidad o en parte del mismo. Lo anterior es a efecto de demostrar lo contrario, de lo que dijo la Jueza Aquo cuando Fallo en relación al derecho de posesión." De lo cual la Cámara sentenciadora, mediante auto de las quince horas y cuarenta minutos del día dieciocho de mayo de dos mil nueve, a folios 32 del Incidente del Recurso de Apelación, dijo: "Tiénese por evacuada la prevención hecha al Licenciado J.G.S.A.; por esta Cámara a folios 25 vuelto, romanos II, de este Incidente de Apelación. De conformidad con el artículo 368 del Código de Procedimientos Civiles, tal y como pide el apelante Licenciado J.G.S.A.; ordenase la Inspección Ocular In-situ en el inmueble en litigio, en el sentido de que se constate con toda claridad; quien es el que está en posesión del referido inmueble; para una mejor comprensión sobre lo que ha de pronunciarse en la Sentencia Definitiva de este Incidente de Apelación." Para lo cual se libro provisión de fecha veintiuno de mayo de dos mil nueve, mediante el Oficio N° 196, al señor Juez de Paz de Lolotiquillo, a efecto de que realizara dicho acto procesal, el acta de inspección de la mencionada diligencia se encuentra agregada a folios 60, 61 del Incidente del Recurso de Apelación, y en la cual en unos de sus fragmentos dice: "Procediendo inmediatamente a la práctica de la Inspección ordenada; en la que se dio el resultado siguiente: encontrándonos en el inmueble se constato que éste se encuentra cultivado de maíz y al preguntar el suscrito J. que de quien es el mencionado cultivo, el señor P.O.P., contesto que é,(sic) lo ha sembrado, también se observa que por dicho inmueble atraviesa una cañería de agua potable, y al preguntar el suscrito quien había autorizado el paso de dicha cañería por el mencionado inmueble, el señor P.O.P., contestó que él; acto seguido nos apersonamos a una casa inmediata al inmueble antes mencionado, encontrando a la señora mercedes D., y al preguntarle el suscrito Juez que si ella sabe de quién es el cultivo de maíz que está en el inmueble pegado a su propiedad, ésta contestó que dicho cultivo es del señor P.O.P.;" De lo anterior H.M., se colige que el único que tiene la posesión del inmueble es el señor P.O.P., y que además desde que adquirió el inmueble por compraventa de posesión material del mismo, ha realizado actos de verdadero dueño, por estar en su derecho como propietario. Lo cual la cámara sentenciadora no valoro en ningún punto de su sentencia de merito, y que ha dado lugar a este Recurso de Casación, ya que mando a practicar una prueba que faltaba en el proceso por no haberse practicado en primera instancia, pero que al fmal no toma en cuenta, lo cual resulta contradictorio por la misma cámara sentenciadora dijo: "ordenase la Inspección Ocular In-situ en el inmueble en litigio, en el sentido de que se constate con toda claridad; quien es el que está en posesión del referido inmueble; para una mejor comprensión sobre lo que ha de pronunciarse en la Sentencia Definitiva de este Incidente de Apelación." ; lo cual no se hizo; ya que con lo que se vertió en el acta de la inspección, las incongruencias de las posiciones vertidas por el demandante debió tener más claro el asunto, para mejor fallar. La Cámara sentenciadora, no valoro lo que mencione acerca de las presunciones en mi expresión de agravios, de conformidad a las reglas de los artículos 408, 409,410,411,412,413,414 del Código de Procedimientos Civiles; lo cual al haberse equiparado con lo vertido en las Posiciones de parte de demandado y la inspección ocular in-situ, debió al menos decir algo al respecto en la sentencia definitiva que dicto y no lo hizo, valoro únicamente la compraventa de posesión quitándole la Ley sobre Títulos de Predios Urbanos; declarando la inadmisibilidad del mismo, por el sub-motivo Interpretación Errónea de Ley, Art. 30 de la Ley de la Jurisdicción todo el valor jurídico y probatorio a ésta. Por otra parte la Cámara sentenciadora, no admitió la prueba testimonial que se ofreció en esta instancia con la cual se pretendía demostrar nuevos hechos respecto de litigio. Es obligación de todo juzgador conocer el fondo del asunto para emitir una resolución apegada a derecho; pues toda esperanza de los habitantes de un estado de alcanzar no solo la materialización del derecho como un medio de hacer justicia; además el o los juzgadores como es en este caso, se deben estrictamente a la observación de la norma supra, tratados y convenios internacionales, y las leyes de la materia, es decir, la norma secundaria que desarrolla el precepto constitucional. Si el demandado es vencido en igualdad de condiciones o igualdad de armas bajo la premisa garantista y proteccionista del sistema judicial, estaremos en un verdadero Estado Democrático de Derecho. Menciono el proceso marcado bajo la referencia 254-2000, en donde VOS pronunciaste Sentencia Definitiva. Vistos en casación de la sentencia. definitiva pronunciada por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, a las once horas y cuarenta y cinco minutos de día dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, decidiendo la apelación que se interpuso contra la sentencia pronunciada a las once horas quince minutos del día catorce de mayo de mil novecientos noventa y siete, en el Juicio Civil Sumario de Partición Judicial, promovido por el Licenciado L.S.E.R., como apoderado de los señores G. delC.M.P. de L. ahora Vda. de L. y R.P., R.A., J.J. y J.H. todos de apellido L.M., contra el señor F.A.L. Donado, representado por el D.O.B.F. a efecto de que se ordene la partición del inmueble que poseen en proindivisión. Y en el cual VOS dijiste: "POR TANTO: En virtud de la razones expuestas, y con fundamento en los Arts. 428 y 432 Pr. C. y 18 Ley de Casación, a nombre de la República, la Sala

    FALLA:

  3. Casase la sentencia recurrida por los motivos de Error de Hecho en la apreciación de la prueba y Violación de ley, cometido en el Art. 925 Pr. C., b) D. inepta la pretensión solicitada por los señores G. delC.M.P. de L., ahora Vda. de L., R.P., R.A., J.J. y J.H., todos de apellido L.M., por no haberse cumplido los requisitos previos a la realización de la misma"."""""" V. Previo haber analizado el escrito de interposición del recurso, la Sala , por resolución de las catorce horas y treinta minutos del seis de febrero del presente año, admitió el recurso por la causa genérica Infracción de Ley, sub-motivos Interpretación Errónea de Ley, Art. 514 Pr. C.; Violación de Ley, Art. 35 de la Ley de Catastro y Arts. 1552 y 1553 C . C.; y, Error de Hecho en la Apreciación de las Pruebas, Art. 4 de la Ley sobre Títulos de Predios Urbanos; declarando la inadmisibilidad del mismo, por el sub-motivo Interpretación Errónea de Ley, Art. 30 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria y Otras Diligencias. VI. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

    Es de significar que el error de fondo o injudicando (sic) ocurre en el juicio lógico y jurídico que el Tribunal Ad-quem realiza al momento de dictar sentencia. Es decir, tal vicio se produce cuando el Juzgador que conoce en Segunda Instancia incumple o vulnera los preceptos legales que debió de tener en cuenta al tratar el fundamento de su decisión, lo que deviene -en definitiva- en un desajuste a derecho de la base o sustancia misma del pronunciamiento que se dicta. Por el sub-motivo Violación de Ley, pueden denunciarse infracciones a normas de naturaleza sustantiva, y la ley de la materia admite que también puedan denunciarse incluso preceptos de carácter adjetivo, siempre y cuando se haya afectado el verdadero fondo del asunto de que se trate. Art. 3 ordinal 1° L. Cas.

    En el caso de mérito, se ha recurrido en casación por la causa genérica Infracción de Ley en invocación del sub-motivo Violación de Ley, aduciendo la infracción del Art. 925 Pr. C. Al realizar un reexamen del concepto de la infracción, ésta es clara e ineludiblemente atribuida a la Jueza A-quo al pronunciar su sentencia, cuando lo técnico o procedente es la tacha o expeditación de las infracciones cometidas por el Tribunal de Segunda Instancia. Consecuentemente, advirtiendo el Tribunal Casacional que el recurso en análisis fue admitido indebidamente, el mismo, por el sub-motivo Violación de ley, Art. 925 Pr. C. deviene en inadmisible y así se impone declararlo. Art. 16 L . C..

    ANÁLISIS DEL RECURSO Error de Hecho en la Apreciación de las Pruebas, Art. 422 Pr. C.

    El error de hecho se configura cuando se trata de alegaciones en torno al enfoque que el J. le ha dado a la prueba, trastrocando el espectro histórico que de ellas deba construirse razonablemente, es decir, ideando falsos hechos con base en documentos auténticos, públicos y privados o de la confesión sin relación a otras pruebas. Consiste pues, en una equivocación de índole material al valorar y analizar los elementos de prueba, "apreciando lo que los instrumentos -a los que se refiere el ordinal 8° del Art. 3 L. Ca.- no expresan o lo consignan en otro sentido; dando por cierto un hecho no probado, en fin, negando su existencia a pesar de estar en forma acreditada. Valorando la confesión sin relacionarla con otras pruebas, es decir, errando en lo que la misma informa sin relación con otros medios probatorios vertidos en el proceso." En cuanto a la transgresión en cuestión el impetrante sostiene que la Cámara Ad-quem ha inaplicado el Art. 422 Pr. C. que a la letra dispone: "Es necesaria la prueba plena y perfecta en todo género de causas para resolver por ella la cuestión." Lo anterior, en virtud de que -a juicio del impetrante- se han inobservado valorativamente tres medios probatorios plenos y perfectos vertidos en el proceso, a saber: a) Los instrumentos notariales tienen valor de plena prueba y perfecta, por lo que habiéndose tenido por establecida la proindivisión del inmueble objeto del proceso por parte del actor y demandado, no obstante, la "Escritura Pública de Compraventa de Posesión de Inmueble" (fs. 34-36 P.P.) que otorgara a su favor el de cujus J.A., por la cual "está plenamente establecido que originalmente el CIEN POR CIENTO de dicho inmueble perteneció al ahora demandado señor P.O.P.", el Jueza de Primera Instancia estaba ineludiblemente vinculada a desestimar la partición objeto de la pretensión. En cuanto a este punto, la Sala, precisa aclarar que las disposiciones de nuestro Código Civil aparecen informadas por el pensamiento de que la posesión es un hecho, partiendo de la definición misma (Art. 745 C.C.); y como tal, sólo puede ser ejercida, por lo que para establecerla, las pruebas idóneas y pertinentes las constituyen la testifical, inspección judicial o cualquier documento público o privado que se constituya fehaciente en cuanto a la temporalidad en la permanencia del poseedor en dicho bien raíz (recibos de luz, de arrendamientos-subarrendamientos, etc....) El objeto del proceso de que se trata, estriba en que se declare la partición del inmueble que se delimita en la demanda, por tanto, la prueba debe encaminarse o dirigirse a desvirtuar la calidad de heredero o co-propietario del actor, cuestión que con el' documento en referencia ineludiblemente no se ha verificado; por lo que tal "instrumento" cede o sucumbe probatoriamente ante las certificaciones notariales de Declaratoria de Herederos en forma conjunta del actor y demandado, Constancia registral de la Declaratoria de Herederos y Traspaso por Herencia agregadas de fs. 11-13 P.P. b) En cuanto a la prueba confesional afirma el impetrarte, que al realizar su análisis valorativo de la misma -entre otras afirmaciones- "ha podido establecer la contradicción en las respuestas emitidas por el actor en relación al ejercicio del derecho de posesión material del inmueble por parte del demandado". Partiendo del concepto relacionado en el acápite inicial de las presentes consideraciones jurídicas, la infracción denunciada no ha podido configurarse, pues dentro de los presupuestos hipotéticos del sub-motivo que nos ocupa, debe señalarse la inobservancia o mala apreciación de la confesión sin relación a otras prueba producidas en el proceso de que se trata; cuestión que en el caso de mérito no se ha verificado, pues el recurrente se ha limitado a connotar el análisis valorativo que de dicha prueba él hiciere. c) Con respecto a la prueba de Inspección Personal, es de señalar que la misma por sí sola, no es susceptible de ser denunciada por el sub-motivo de mérito, pues tal medio probatorio no se encuentra contemplado en el ordinal 8a del Art. 3 L. Cas., el cual preceptúa en forma expresa, cuáles son los medios probatorios por los que se puede recurrir en casación invocando et, sub-motivo en análisis. Exceptuando el caso en que se denuncie error de hecho en la apreciación de la prueba confesional, cuando no se ha apreciado en relación al medio probatorio en alusión. En consecuencia, no habiéndose configurado el vicio denunciado, no ha lugar a casar la sentencia de mérito y así se impone declararlo.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas, y Arts. 427, 428 y 439 Pr C. y 16 de la Ley de Casación, a nombre de la República, la Sala,

    FALLA:

    I.D. INADMISIBLE el recurso de mérito, por el sub-motivo Violación de Ley, Art. 925 Pr. C.; I.D. NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA por el submotivo Error de Hecho en la Apreciación de las Pruebas, Art. 422 Pr. C.; y, II. C. en los daños y perjuicios que hubiere lugar, al señor P.O.P. y al licenciado J.G.S.A. en las costas de ley. Art. 23 L. Cas.

    Vuelvan los autos al Tribunal remitente, con certificación de esta sentencia, para los efectos de rigor. HÁGASE SABER.-----------M. REGALADO.-----------------PERLA J.-----------M.F.V..--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------------RUBRICADAS.----------ILEGIBLE.

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