Sentencia nº 190-2009 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia190-2009
Tipo de ProcesoHábeas Corpus
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

190-2009

S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con cuarenta y un minutos del día dieciséis de junio de dos mil diez.

El presente proceso de hábeas corpus fue solicitado a su favor por el señor O.A.Á.C., contra providencias del Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador.

Analizada la pretensión y considerando:

  1. El favorecido sostiene que solicita exhibición personal "...contra resolución proveída por la señora Juez del Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de la ciudad de San Salvador, en el expediente judicial con referencia 1502-06-2 (...) por medio de la cual dicha funcionaria judicial me remite a su orden y disposición en el Centro Penal de la Ciudad de M. a cumplir la pena total de tres años de prisión, por supuestamente haber incumplido jornadas de utilidad pública, lo cual no es cierto, ya que cumplí (...) y la suscrita Juez ha violentado y no tomado en cuenta el art. 56 del Código Penal y la función de la pena de prisión regulada en el inciso tercero del artículo 27 de la Constitución de la República; por lo que la pena privativa de libertad ambulatoria por el delito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego, ordenada su cumplimiento por dicha Juez (...) no se encuentra conforme a la Constitución..." (Sic).

    Asimismo alega expresamente "...vulneración al principio de necesidad de la pena de prisión..." por cuanto es indispensable que antes de "...la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurarme que tan necesaria sea la imposición de una pena privativa de libertad, ya que soy una persona empleada, con una familia..." y que "Nuestra norma primaria en su artículo 2, (...) establece una serie de derechos inherentes a la persona humana, y además obliga al Estado a proveernos protección en la defensa y conservación de los mismos, desde esa óptica, privar de libertad a mi persona, va en contra de ese principio de seguridad jurídica (...) porque la forma de cumplimiento de la pena de prisión impuesta, no es congruente con mi personalidad como sancionado, por lo que constituye nada mas como un 'castigo' de un modo no permitido en la Ley Primaria..." (Sic).

    En ese sentido argumenta que "...la funcionaria judicial que denuncio, debe fundamentar las razones por las cuales (...) se (...) debe aplicar la pena privativa de libertad, no puede por aplicación directa o por la penalidad de la infracción recluirme, sin antes establecer las circunstancias de necesidad de la pena, por lo cual (...) la pena de prisión ordenada (...) solo es un castigo, lo cual como repito desnaturaliza la esencia constitucional y humana de la misma, vulnerando el inc.3º del art. 27 de la Cn..." II.- De conformidad con la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró como Jueza Ejecutora a la licenciada B.C.C.F., quien en su informe señaló medularmente que no existe la violación constitucional alegada por el solicitante por cuanto su reclamo consiste en una mera inconformidad con lo resuelto por la Jueza Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador, relativo a ordenar que aquél cumpliera íntegramente la pena de tres años de prisión por no haber realizado ninguna jornada de trabajo de utilidad pública.

  2. Concretados los extremos de la queja propuesta, así como el informe emitido por la Jueza Ejecutora, es preciso tener en cuenta que la pretensión planteada por el condenado radica principalmente en dos reclamos: por un lado, sostiene que cumplió con las jornadas de trabajo de utilidad pública impuestas y que a pesar de ello la autoridad judicial demandada lo remitió a un centro penal para cumplir la pena total de tres años de prisión; y por otra parte, alega falta de motivación de la resolución que ordena aplicar la pena de prisión porque no se razonó la necesidad de su imposición tomando en cuenta la personalidad del condenado y por tanto esa pena constituye un castigo, lo anterior relacionado con el derecho a la seguridad jurídica y el artículo 27 inciso de la Constitución, relativo a la función resocializadora la pena.

  3. Ahora bien, debe decirse que la jurisprudencia de esta S. ha establecido reiteradamente la importancia de la pretensión como condicionante del proceso y de las formas que adopta un eventual rechazo, dependiendo del momento procesal en que se adviertan vicios en la misma. Estos vicios son entendidos como aquellos, independientemente de su naturaleza, que impiden un pronunciamiento de este Tribunal sobre el fondo del asunto o en su caso, tornan estéril la tramitación completa de todo el proceso, en cuyo caso se puede rechazar la demanda in limine por medio de la figura de la improcedencia o in persequendi litis, mediante un sobreseimiento. (Improcedencia HC177-2004 del 30/11/2004).

    En cuanto al primer alegato señalado por el favorecido consistente en que la autoridad demanda ordenó el cumplimiento íntegro de la pena de tres años de prisión por haber incumplido con las jornadas de trabajo de utilidad pública, situación que aduce no ser cierta por afirmar que cumplió con dichas obligaciones; a ese respecto, debe decirse que según el artículo 37 números 1 y 14 de la Ley Penitenciaria, le corresponde al juez de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena controlar la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad, dentro de las primeras se incluyen también aquellas que no impliquen privación de la libertad, como sería para el presente caso, las jornadas de trabajo de utilidad pública.

    En consonancia con lo anterior, esta S. advierte que el reclamo del solicitante versa sobre una cuestión de estricta legalidad ordinaria; por cuanto su argumento se reduce en afirmar que cumplió con las jornadas de trabajo de utilidad pública impuestas en su contra y que no obstante ello la jueza en comento ordenó el cumplimiento íntegro de la pena de prisión; en ese sentido, dicho alegato por sí no puede ser objeto de conocimiento de esta S. por cuanto implica verificar la realización de las jornadas de trabajo de utilidad pública, situación que escapa de la esfera de competencia de este tribunal al tratarse de un reclamo cuyo conocimiento, control y decisión compete a la jurisdicción ordinaria - específicamente al juez de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena -, dejando al proceso constitucional el control de las actuaciones judiciales que incidan en el derecho de libertad física de las personas cuando se aleguen motivos de carácter constitucional.

    Por tanto lo alegado por el impetrante constituye una inconformidad con la resolución dictada por la Jueza Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador, tal como lo advirtió oportunamente la Jueza Ejecutora nombrada en el presente caso, inconformidad que ha sido denominada jurisprudencialmente como "asuntos de mera legalidad", por lo que es dable rechazar la solicitud in persequendi litis, siendo procedente sobreseer únicamente respecto a dicho alegato.

    Aunado a lo anterior debe decirse que el legislador establece los mecanismos impugnativos que posibilitan defender los reclamos de los condenados por inconformidades con las resoluciones emitidas por los jueces de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena en el ejercicio de su competencia, así lo dispone el artículo 47 de la Ley Penitenciaria.

    Por otra parte, sí corresponde a esta S. analizar el segundo argumento expuesto por el solicitante que radica en sostener la falta de motivación de la resolución que ordena el cumplimiento ininterrumpido de la pena de prisión por no haberse razonado la necesidad de su imposición tomando en cuenta la personalidad del condenado, convirtiéndose dicha pena en un castigo; en otras palabras, corroborar si en el caso objeto de control constitucional la referida autoridad judicial motivó la decisión que restringe el derecho de libertad física del condenado, garantizando con ello los derechos a la seguridad jurídica y la defensa en juicio de O.A.Á.C..

  4. Visto lo anterior, este Tribunal hace constar que en la certificación del proceso con referencia 1502-06-2 remitida por el Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador, agregada del folio 19 al 78, consta lo siguiente:

    1. Sentencia pronunciada por el Juzgado de Instrucción de Mejicanos el día 14/11/2006, en la que se condena a O.A.Á.C. a cumplir la pena de tres años de prisión por el delito de tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego, pena que fue reemplazada por jornadas de trabajo de utilidad pública.

    2. Resolución emitida por la autoridad demandada el 27/11/2006, mediante la cual señala fecha para celebrar audiencia a fin de determinar el lugar en donde cumpliría el condenado las jornadas de trabajo de utilidad pública impuestas.

    3. Acta de audiencia celebrada el 29/01/2007 en el Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador, en la cual se ordenó el cumplimiento de ciento cuarenta y cuatro jornadas de prestación de trabajo de utilidad pública que iniciarían el domingo cuatro de febrero de ese mismo año.

    4. Oficio número 2404, de fecha 15/08/2008, suscrito por la Inspectora de Prueba del Departamento de Prueba y Libertad Asistida, Regional Zona Central "E", la licenciada A.J.E.G., mediante el cual informa al Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador que el condenado O.A.Á.C., según hoja de control de asistencia, no realizó ninguna jornada de trabajo de utilidad pública en la Alcaldía Municipal de San Salvador.

    5. Resolución dictada por el juzgado antes relacionado el 25/08/2008, en la que se deja constancia que se recibe el informe arriba relacionado y se ordena citar al condenado para llevar a cabo diligencia judicial.

    6. Resolución pronunciada por la mencionada sede judicial el día 05/09/2008, en la cual se ordena hacer comparecer al penado por medio de la seguridad pública.

    7. Acta de audiencia realizada a las nueve horas con treinta y dos minutos del día 03/06/2009, en el Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador, en la cual consta que "... el penado únicamente se hizo presente el día veintinueve de enero de dos mil siete, fecha que se ordeno llevar a cabo audiencia en la que le dieron a conocer la pena impuesta, así como el lugar y hora en las que realizaría la totalidad de ciento cuarenta y cuatro jornadas de trabajo de utilidad pública, no existiendo hasta esta fecha registro de que halla iniciado con el cumplimiento de la misma, por lo que este juzgado bajo las estrictas ordenes de la suscrita Juez se ordeno (...) APREMIO CORPORAL al penado; orden de apremio que este día se hizo efectivo por lo que se pone a nuestra orden, observando la suscrita Juez su mala conducta, y su incumplimiento reiterado en la prestación de trabajo de utilidad pública; es por ello que la Licenciada DAYSI CAROLINA ARDON ALVARENGA [fiscal] solicito se le ordene que la sentencia se ejecute interrumpidamente hasta el cumplimiento de la condena (...), lo anterior en vista que el condenado incurrió en mas de tres ausencias injustificadas al trabajo, es mas nunca se hizo presente a dar inicio a la pena; ante tal petición (...) el Licenciado V.A.S.H. [defensor público] se adhiere a la petición hecha por la Fiscalía y solicita se resuelva conforme a derecho corresponda, es por ello que la suscrita explica que de conformidad al artículo 56 C. Pn. INCUMPLIMIENTO DEL TRABAJO DE UTILIDAD PÚBLICA: Si el condenado incurre en tres ausencias no justificadas al trabajo, el juez de Vigilancia correspondiente, ordenará que la sentencia se ejecute ininterrumpidamente hasta el cumplimiento de la condena, computándose en tal caso, dos días de privación de libertad por jornada semanal de trabajo cumplida. De igual manera procederá el Juez cuando la pena de trabajo de utilidad pública se hubiere impuesto como pena principal; POR TANTO (...) este Tribunal

      RESUELVE:

    8. EJECÚTESE EL ART. 56 parte final del C.Pn. en el sentido que el penado O.A.Á.C., cumpla la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, en sustitución de TRES AÑOS DE TRABAJO DE UTILIDAD PÚBLICA..." (Sic).

    9. Resolución posterior a la referida audiencia dictada por el juzgado en mención, a las nueve horas cincuenta y ocho minutos del día 02/06/2009, exponiendo que "En el presente caso estamos ante el artículo 56 C. Pn. INCUMPLIMIENTO DEL TRABAJO DE UTILIDAD PÚBLICA (...) Por tanto en el presente caso de ejecución estamos ante dicha normativa penal, en el sentido de que el penado nunca se hizo presente a fin de dar inicio a la pena de ciento cuarenta y cuatro jornadas de trabajo de utilidad pública, ni compareció a esta sede judicial de manera voluntaria. La Suscrita Juez explica que de conformidad al artículo 35 de la Ley Penitenciaria, la competencia en este Tribunal es 'Que los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, les corresponde vigilar y garantizar el estricto cumplimiento de las normas que regulan la ejecución de las penas y medidas de seguridad.' Relacionado con el Art. 55-A del Código Procesal Penal" (sic). Por las razones expuestas se resuelve ejecutar el artículo 56 del Código Penal y se ordena que el favorecido cumpla la pena de tres años de prisión en sustitución de los tres años de trabajo de utilidad pública.

  5. Expuesta la pretensión y relacionados los pasajes más importantes de la certificación del expediente de O.A.Á.C., es pertinente hacer las siguientes consideraciones relacionadas con: a) la motivación de las resoluciones judiciales que ordenan restricciones a derechos fundamentales y b) la pena, su determinación y sustitución, así como la ejecución de la sentencia condenatoria.

    1. Respecto a la motivación de las resoluciones judiciales, esta S. ha considerado que dicho deber se concreta a partir del artículo 172 inciso de la Constitución, disposición que establece que todo juez debe someterse en su actuar exclusivamente a la Constitución, de manera que se dote de eficacia el contenido de la norma primaria; y por consiguiente, los derechos fundamentales de los enjuiciados. Dicha exigencia de motivación se deriva de los derechos a la seguridad jurídica y de defensa, contenidos respectivamente en los artículos 2 y 12 de la Constitución (verbigracia HC 198-2006 de fecha 01/07/2008).

      Acorde con la citada jurisprudencia el juez garantiza el derecho de defensa y a la seguridad jurídica, por cuanto se encuentra obligado a motivar sus decisiones, lo cual no constituye un mero formalismo procesal, sino el instrumento que facilita a los justiciables los datos, explicaciones y conclusiones necesarios para que conozcan el por qué se resuelve en determinado sentido; de forma que se posibilite el uso de los medios de impugnación previstos en la ley, si en caso se encuentran en discrepancia con la resolución dictada.

      En consonancia con lo anterior esta S. ha sostenido, en sentencia de HC 198-2006 del 01/07/2008, que "El conocimiento de las reflexiones que han conducido al fallo, (...) posibilita lograr el convencimiento de las partes respecto a la corrección y justicia de la decisión, permitiendo a su vez, garantizar el posible control de la resolución por los tribunales superiores mediante los recursos que procedan; por lo que el deber de motivación no se satisface con la mera invocación de fundamentos jurídicos, sino que requiere de la exposición del camino o método seguido para llegar al convencimiento de la necesidad de restringir los derechos de la persona afectada. Sin embargo, la exigencia de motivación no llega a extremos tales de exigir una exposición extensa y prolija de las razones que llevan al juzgador a resolver en tal o cual sentido, (...) basta con exponer en forma breve, sencilla pero concisa, los motivos de la decisión jurisdiccional...." (Subrayado y cursivas suplidas).

      De tal forma que al no consignarse las razones que sostienen la resolución por medio de la cual se ordena al ejecución ininterrumpida de la pena de prisión por haberse incumplido las jornadas de trabajo de utilidad pública, se impide analizar si dicha decisión ha sido dictada conforme a los parámetros que dispone la ley o ha sido adoptada arbitrariamente.

    2. En cuanto la pena, esta S. ha sostenido que "...la pena es la primera y principal consecuencia jurídica del delito, y constituye uno de los fundamentos básicos del sistema de justicia penal. Es definible (...) como un mal que se impone a una persona como consecuencia de la realización de un delito, previa comprobación positiva del mismo en un proceso penal por parte del juez penal competente." (Sentencia de Inconstitucionalidad 32-2006/48-2006/52-2006/81-2006/91-2006, del 25/03/2008).

      La pena, en términos generales, se impone una vez que el juzgador ha establecido la comisión de un hecho delictivo atribuido a un procesado, por medio de los elementos de prueba vertidos en el juicio. Ahora bien, para determinar la pena a imponer en el caso en concreto el juez debe considerar los parámetros previstos en la ley, precisamente los contenidos en el artículo 63 del Código Penal, entre ellos "4) Las circunstancias que rodearon al hecho y, en especial, las económicas, sociales y culturales del autor..." De acuerdo con lo anterior, corresponde al juzgador que emitirá la sentencia condenatoria tomar en cuenta -entre otros parámetros - las condiciones personales del autor a efectos de determinar la pena a imponer en su caso, siendo dicha valoración exclusiva del juez sentenciador.

      Asimismo, según doctrina mayoritaria, la sustitución de la pena de prisión se acuerda por el juzgador en la sentencia, previa audiencia de las partes al respecto, y en todo caso antes de dar inicio a la ejecución, atendiéndose a las circunstancias personales del condenado, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, siempre que sea posible. En otras palabras, la determinación de la pena y la sustitución de la misma le competen al juez que emite la sentencia y no al que la ejecuta.

      Una vez que la sentencia condenatoria se encuentra firme, su ejecución corresponde al juez de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Penitenciaria, el cual establece el Principio de Judicialización en los siguientes términos "Toda pena se ejecutará bajo el estricto control del Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, y la Cámara respectiva, en su caso, quienes harán efectivas las decisiones de la sentencia condenatoria..." En el mismo sentido el artículo 37 número 1 de la ley citada dispone como una de las atribuciones del referido juez "Controlar la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad".

  6. Visto lo anterior, el reclamo del favorecido consiste en que la autoridad judicial demandada no fundamentó la necesidad de imponer la pena de prisión tomando en cuenta su personalidad, lo que a su criterio vulnera su derecho a la seguridad jurídica y el artículo 27 inciso de la Constitución. El análisis de tal argumento se dividirá en dos partes, así se tiene:

    1. En el caso examinado la actuación sometida a control constitucionalidad es la resolución emitida por la Jueza Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Penal de San Salvador, con fecha 02/06/2009, agregada del folio 45 al 46 de este proceso, en la cual ordena que el señor O.A.Á.C. cumpla la pena de tres años de prisión por no haber ejecutado ninguna de las ciento cuarenta y cuatro jornadas de trabajo de utilidad pública impuestas.

      A ese respecto, es preciso señalar que en la certificación del expediente remitido a esta S., tal como se señaló en el considerando IV literal c de esta resolución, consta que el Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador celebró audiencia el día 29/01/2007, con la presencia del fiscal y del defensor público adscritos a esa sede judicial, así como del condenado Á.C., en la cual se estableció el horario y el lugar en donde el favorecido cumpliría las jornadas de trabajo de utilidad pública impuestas por el Juzgado de Instrucción de Mejicanos. Y por medio de resolución emitida el día 02/06/2009 se ordenó la ejecución del artículo 56 del Código Penal, ante el incumplimiento de las obligaciones por parte del referido condenado, comunicadas por el Departamento de Prueba y Libertad Asistida, Región Zona Central "E" -según informe agregado al folio 33 y 34 del presente proceso -.

      La referida disposición legal - el artículo 56 del Código Penal - establece de forma imperativa que el juez de vigilancia penitenciaria ante el incumplimiento de las jornadas de utilidad pública impuestas a un condenado "...ordenará que la sentencia se ejecute ininterrumpidamente hasta el cumplimiento de la condenada..." cuando se haya verificado más de tres inasistencias injustificadas. En otras palabras, se establece un mandato de ejecución al juez que procede únicamente ante la concurrencia del supuesto de hecho previsto por la norma, el cual se basa en que las jornadas de trabajo de utilidad pública han sido otorgadas, en el presente caso, como una forma sustitutiva de la ejecución de la pena privativa de libertad, consistente en el reemplazo de la pena de prisión. De manera que el legislador dispuso como consecuencia del incumplimiento de las jornadas de trabajo de utilidad pública la modificación de la naturaleza de la pena, que pasa a convertirse en una pena privativa de libertad mediante el internamiento del condenado en un centro penitenciario.

      Sobre este punto, debe decirse que los jueces se encuentran sujetos al principio de legalidad, el cual "...rige a los tribunales jurisdiccionales, por lo que toda actuación de éstos ha de presentarse necesariamente como ejercicio de un poder o competencia atribuidos previamente por la ley, la que los construye y delimita. Lo anterior significa que los tribunales jurisdiccionales deben someterse en todo momento a lo que la ley establezca. Este sometimiento implica que los tribunales jurisdiccionales deben actuar de conformidad a todo el ordenamiento jurídico..." y con especial preferencia a la Constitución (Sentencias HC 37-2004 del 14/05/2004 y HC 251-2009 del 21/05/2010, entre otras).

      En virtud de lo anterior, el principio de legalidad se vulnera cuando los tribunales realizan actos que no tienen fundamento legal o cuando no actúan conforme a lo que la ley de la materia establece.

      En ese sentido, esta S. ha verificado que la actuación de la Jueza Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador se encontró apegada a los parámetros legales y constitucionales respectivos, por cuanto se consignaron en la resolución sometida a control constitucional las razones fácticas y jurídicas para aplicar en el presente caso el artículo 56 del Código Penal, consideraciones que fueron transcritas en el considerando IV letra h de esta resolución. Así, la autoridad demandada tomó en cuenta para ordenar la ejecución de la pena de tres años prisión: el incumplimiento injustificado de todas las jornadas de trabajo de utilidad pública impuestas al condenado, corroborado con el informe del Departamento de Prueba y Libertad Asistida, Región Zona Central "E", así como la incomparecencia del favorecido a dicha sede judicial, quien tuvo que ser presentado por medio de la seguridad pública.

      Por lo expuesto, esta S. infiere que la resolución emitida por la referida juzgadora, en la cual ordena el cumplimiento ininterrumpido de la pena de tres años de prisión, no generó violación constitucional al deber de motivar las resoluciones judiciales, en consecuencia no hubo vulneración a los derechos a la seguridad jurídica y defensa en juicio con incidencia en el derecho de libertad física del condenado, siendo procedente desestimar la primera parte del reclamo propuesto por el solicitante de este hábeas corpus.

      ii. En cuanto al segundo aspecto del alegato que radica en no motivar la resolución objeto de control tomando en cuenta las razones personales del condenado, debe mencionarse que el Juzgado de Instrucción de Mejicanos dictó el día 14/11/2006 sentencia condenatoria en contra de O.A.Á.C., por el delito de tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego, condenándolo a la pena de tres años de prisión, la cual fue reemplazada por jornadas de trabajo de utilidad pública.

      En ese sentido, el juez que emitió la sentencia contra el condenado fue quien consideró las circunstancias personales de éste a efectos de determinar la pena adecuada imponer en su caso, así como la necesidad del reemplazo de la pena de prisión por jornadas de trabajo de utilidad pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 63 y 74 del Código Penal.

      Lo anterior, precisamente porque corresponde al juez sentenciador la determinación de la pena a imponer en cada caso -considerando para ello las circunstancias económicas, sociales y culturales del autor -, es decir, dicha valoración le correspondía al Juez de Instrucción de Mejicanos y no a la Jueza Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador como alude el solicitante; a ésta corresponde - entre otras atribuciones - controlar la ejecución de la pena y verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas para gozar de alguna de las formas sustitutivas de la ejecución de la pena de prisión, para el caso, el reemplazo de la pena de prisión por jornadas de trabajo de utilidad pública.

      En ese sentido, no le concernía a la Jueza Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador valorar las condiciones personales del condenado O.A.Á.C. para determinar la pena a imponer o la necesidad de la misma, por cuanto este razonamiento fue realizado por el Juzgado de Instrucción de Mejicanos al emitir la sentencia condenatoria. La actuación de la primera se ha circunscrito a las facultades conferidas en la Ley Penitenciaria, es decir, verificar el cumplimiento de las jornadas de trabajo de utilidad pública y ante su incumplimiento proceder conforme al artículo 56 del Código Penal.

      Por tanto, el argumento del solicitante consistente en que la Jueza Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador no consideró su personalidad para determinar la necesidad de la pena a imponer es un aspecto que escapa de las atribuciones de dicha juzgadora, valoración propia del juez sentenciador, tal como se dejó evidenciado en las consideraciones precedentes. Consecuentemente, la actuación de la juzgadora en cuestión estuvo apega a los parámetros que establece la ley de la materia y la Constitución; por tanto esta parte del reclamo también deberá ser desestimada.

      De conformidad con las consideraciones expuestas y con base en el artículo 31 numeral de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta S.

      RESUELVE:

    2. sobreséese el presente proceso de hábeas corpus solicitado a su favor por O.A.Á.C., contra actuaciones de la Jueza Segundo de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena de San Salvador, únicamente respecto al argumento contemplado en el considerando IV de esta resolución, por existir un vicio en la pretensión que impide el conocimiento de fondo; b) declárase no ha lugar el presente hábeas corpus solicitado por O.A.Á.C., contra providencias de la Jueza Segundo de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena de San Salvador, por no existir violación a los derechos a la seguridad jurídica y defensa en juicio con incidencia en el derecho de libertad física del beneficiado, por haberse motivado la resolución que ordena el cumplimiento ininterrumpido de la pena de tres años de prisión; c) certifíquese la presente resolución y remítase al Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador; d) notifíquese; y e) archívese.

      ---J.B.J.M.N.C.S.S.B.R.E.G. .B.--- PRO- NUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E. SOCORRO C.---RUBRICADAS.

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