Sentencia nº 41-C-2006 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia41-C-2006
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

41-C-2006 Laboral

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las doce horas y quince minutos del día veintinueve de enero de dos mil siete.

Vistos en casación la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral, a las quince horas y treinta minutos del día siete de febrero del dos mil seis, decidiendo la apelación que se interpuso contra la sentencia pronunciada por el Juez Tercero de lo Laboral, a las once horas y doce minutos del día veintidós de noviembre de dos mil cinco, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo, promovido por la Licenciada S.M. CASTILLO FLORES, Y continuado por las también licenciadas MARINA FIDELlCIA GRANADOS DE SOLANO Y L.Y.M.U., como Procuradoras de Trabajo, en representación del trabajador D.A.E.P., en contra de la Sociedad SERVICIOS EMPRESARIALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, reclamando prestaciones laborales.

Han intervenido como partes en primera instancia por la parte demandante las Procuradoras antes mencionadas en la representación antes dicha, y por la parte demandada el licenciado E.A.S.P., como Apoderado Especial Laboral de la Sociedad demandada; en segunda instancia, la licenciada MARINA FIDELICIA GRANADOS DE SOLANO y el licenciado E.A.S.P., en la calidad antes dicha, y en Casación únicamente la licenciada GRANADOS DE SOLANO, como parte actora.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El fallo de Primera Instancia dice: '''''''''' POR TANTO: de conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Artículos 55, 58, 177, 187, 202, 416, 417, 418, 419 y 420 del Código de Trabajo, a nombre de la República de El Salvador,

FALLO

  1. No ha lugar las excepciones alegadas y opuestas por el apoderado patronal licenciado E.A.S.P., b) Declárase terminado por despido injusto el contrato individual de trabajo que ha vinculado a la Sociedad demandada con el trabajador demandante, con responsabilidad patronal; y c) Condénase a la Sociedad SERVICIOS EMPRESARIALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia SERVICIOS EMPRESARIALES, S.A.D.C.V., a pagar al T.D.A.E.P., las cantidades siguientes: UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE DOLARES CON VEINTISÉIS CENTAVOS DE DÓLAR, en concepto de indemnización por despido injusto, OCHENTA Y NUEVE DOLARES CON VEINTIDOS CENTAVOS DE DÓLAR, en concepto de vacaciones proporcionales; CUARENTA y CUATRO DOLARES CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR, como aguinaldo proporcional, y TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES, en concepto de salarios caídos en la primera instancia. NOTIFIQUESE.""""" II.- El Fallo pronunciado por la Cámara Segunda de lo Laboral expresa:"''''''''POR TANTO: En base a lo dicho, disposiciones legales citadas; y, a lo que para tal efecto disponen los Arts. del 416 al 419 y 584 del Código de Trabajo, en relación con los Arts. 428 Y 432 del Código de Procedimientos Civiles, esta Cámara a nombre de la República,

    FALLA:

    1. ) R. la sentencia venida en grado; y 2°) Absuélvase a la demandada de la acción de reclamo de indemnización y demás prestaciones accesorias por despido injusto invocada en su contra en el presente juicio. HAGASE SABER."'''''''' III.- No estando conforme con la sentencia pronunciada por el tribunal de alzada, la licenciada MARINA FIDELlCIA GRANADOS DE SOLANO, en representación del trabajador D.A.E.P., presentó recurso de casación en los términos siguientes: ''''''''En mi calidad de Procuradora de Trabajo, y por cumplirse los requisitos señalados en el Art. 586 del C. de T., vengo a promover RECURSO DE CASACION de la sentencia definitiva que habéis pronunciado en el Incidente de apelación que se interpuso de la sentencia proveída por el señor Juez de lo Laboral, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo promovido en nombre y representación del trabajador D.A.E.P., contra SERVICIOS EMPRESARIALES, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, reclamándole Indemnización por despido y otras prestaciones laborales.-----FUNDAMENTOS DEL RECURSO:------I.- MOTIVO GENERICO, alegado es el de INFRACCION DE LEY, fundado sobre la base del Artículo 587 Ordinal Primero del C. T.------. II) MOTIVO ESPECIFICO, se basa en el Artículo 588 Ordinal Primero, Sexto de C. de T.; específicamente por Violación a la Ley y Error Derecho (sic) en la apreciación de la prueba Testimonial.-------III. PRECEPTOS INFRINGIDOS -----a) Error de Derecho en la apreciación de la prueba Testimonial, Art. 461 del C. de T. y 317, 320 y 321 Pr. C. --- b) Violación de la Ley, Art. 327.-----IV.- CONCEPTO EN QUE HAYAN SIDO:-----Error de Derecho:---El error de derecho en la apreciación de la prueba consiste en la no aplicación o en la mala aplicación de la medida establecida por la ley para cada medio probatorio, dentro de la escala general de probanzas, sea negándole parte de su valor o desestimándola en su totalidad El Art. 461 del C. de T. "Al valorar la prueba el Juez usara (sic) la sana crítica, siempre que no haya norma que establezca un modo diferente" --- El juez al apreciar las pruebas vertidas en el juicio al aplicar la Sana Critica debe de analizarla en forma conjunta, aplicando los principios de la lógica, de la psicología y de la experiencias común.------La Sana Critica: "Son garantía de idónea reflexión, preceptos de higiene mental, dirigidos a obtener su más limpio y recto razonamiento".-----Honorables Magistrados: Con todo el respeto que merecéis, considero que habéis cometido Error de Derecho, en la apreciación de la prueba testimonial, por cuanto el análisis que hacéis en vuestra sentencia, a pesar de utilizar la frase "Los testigos del patrono SON CONFORMES Y CONTESTES, como dice el Art. 321 Pr. C., y a la luz de la sana crítica, se establece SIN LUGAR A DUDAS que ha lugar a las causales justificativas de despido Art. 50 N° 5 y 16 Tr."; es absurdo y arbitrario por las razones siguientes:-----I. Que no es cierto que los testigos sean conformes y contestes al señalar que mi representado llevaba y veía pornografía en la oficina, muy por el contrario existe falta de credibilidad en dichas declaraciones por las siguientes razones: a) Porque las testigos de descargo no identifican plenamente a mi representado quien era su compañero de trabajo, y a quien dicen conocer muy bien, y cuyo nombre completo es D.A.E. PAREDES y no D.E.; b) Que una de las testigos se refirió a la empresa demandada y a la cual se encuentra subordinada, solo como Servicios Empresariales; c) Que ninguna de las mencionadas testigos de descargo aporto (sic) ni el día ni la hora en que supuestamente sucedieron esos hechos; d) Que la computadora a que se refiere la testigo M.J.Q.R., no pertenecía a mi mandante sino a la declarante, y la cual pudo haber accesado cualquier trabajador de dicha empresa aún en horas no laborales, en este punto a la que declara no le consta los hechos por haberlos visto, sino que en base a meras presunciones, solamente porque cuando encendio (sic) la computadora aparecian (sic) imágenes pornograficas (sic). Por lo tanto dichos testimonios en ningún momento son conformes y contestes como lo asegura la Honorable Cámara Segunda de lo laboral (sic) ni mucho menos se complementan unas con otras. --- De la deposición de las testigos de la parte demandada, solo puede tomarse en cuenta que una de ellas declaró bajo juramento que conocia (sic) al señor D.A.E.P., que éste laboraba para la demandada y de que fue despedido por la misma. ------ En consecuencia las excepciones alegadas por el Apoderado General Judicial de la demandada no han sido plenamente comprobados, y a mi criterio las declaraciones de las testigos de descargo no han sido evaluadas con un criterio menos formalista como lo afirma esta Honorable Cámara sino mas bien con criterio que va en contra de lo determinado en al (sic) articulo 419 del Código de Trabajo. - -----II. No puede en mi opinión dejar de valorarse todas las pruebas que aparecen dentro del mencionado Juicio Individual de Trabajo en su conjunto, y con las que se ha probado fehacientemente el despido injusto alegado en la demanda de mérito y el cual ha sido aceptado plenamente por la demandada y darle unicamente validez a la (sic) declaraciones de dos testigos que no solo no llenan los requisitos formales y materiales de una declaración de testigos, sino que también se trata de dos empleadas de la demandada, las cuales se encuentran en subordinación actual a la misma, situación que debe tomarse en cuenta al momento de juzgar las (sic) veracidad e imparcialidad de la declaración de dichas deponentes. ----- III. Por lo antes expuesto la Honorable Cámara Segunda de lo Laboral, debía de haber confirmado la sentencia venida en apelación, y no haber absuelto a la demandada, realizando una mala apreciación de la prueba vertida en el juicio, dándole a la prueba testimonial ya tantas veces mencionada un valor que no tenían y por haberla valorado por el sistema de la prueba tasada y no de la sana critica la declaración de las testigos de descargo, recordando que las causales del Art. 50 C. de T., deben tipificarse en forma precisa y exacta, en hechos, tiempos y lugares y circunstancias esenciales", y las testigos presentados (sic) no llenan esos requisitos, no obstante, la Honorable Cámara Segunda de lo L. le da validez a esas declaraciones. -------IV. El análisis de la prueba testimonial en mi opinión fue analizado a la ligereza y en forma arbitraria, por ello es el Error de Derecho que habéis cometido, ya que la Sana Critica, requiere que la apreciación de la prueba testimonial, se haya hecho de forma racional, justa y coherente, prueba de la ligereza es que habéis confundido disposiciones legales, y mencionan que ha lugar con las excepciones justificativas de despido del Art. 505 Y 16, del Código de Trabajo, cuando en ningún momento en las declaraciones de las testigos que presento (sic) la demandada se ha mencionado que mi representado ha desobedecido en forma manifiesta y sin motivo justo al patrono EN ASUNTO (sic) RELACIONADOS EN EL DESEMPEÑO DE SUS LABORES. tal como lo indica el último de los numerales antes mencionados, en consecuencia la Honorable Cámara Segunda de la (sic) Laboral acepta una excepción que no esta (sic) comprobada dentro del referido juicio. ------ De no haber cometido el Error de Derecho en la apreciación de la prueba testimonial, la sentencia debió ser de condena. ------- Violación a la Ley: La violación de ley consiste en la no aplicación de una norma vigente que era aplicable al caso concreto o en no tomar en cuenta los efectos que produce una norma en el tiempo o en el espacio, esto es, la inaplicación de una norma por falsa elección de otra. (sentencia 284Ca del dieciocho de mayo de dos mil uno). -- El Art. 327 Inc. 1° del Pr., señala "Sobre los hechos probados por confesión judicial no podrá, el que los haya confesado, rendir prueba de testigos.-----La parte demandada en la absolución de posiciones que corre agregado en la pieza principal, contestó a las preguntas en forma negativa.----- Contestar en forma negativa a cada una de las preguntas del aludido pliego, confeso (sic) que no había recibido los servicios de mi representada, bajo ningún concepto; con ello se contradice con la declaración de los testigos presentados por el apoderado de la sociedad demandada, quienes depusieron todo lo contrario, ellos según vuestra sentencia probaron que el trabajador demandante cometió actos que atentan contra la moral y la disciplina del trabajo.---- Honorable Cámara, con todo respeto, hasta que grado puede permitirse tolerar falta de respeto hacia los juzgadores, por parte de los empleadores que absuelven posiciones, negando hechos descaradamente, cuando al mismo tiempo presentan prueba de ser ciertos los hechos negados. --- La disposición relacionada tiene un sentido lógico, aquel que reconoce o niega un hecho, no puede presentar prueba testimonial a su favor, pues la confesión judicial es preferente sobre la testimonial. Art.415 del Pr. ------ Una negación en absolución de pliego de posiciones, de relación de trabajo, cargo, jornada y salario, al que se encontraba sujeto un trabajador, en estricto derecho debería ser suficiente para demostrar la falsedad de la deposición de un testigo. Para el caso el representante legal de la sociedad demandada ha negado que el demandante haya prestado sus servicios para ésta y los testigos presentados manifiestan lo contrario al decir que el trabajador laboraba para la sociedad demandada, cometiendo una falsedad, pues la relación de trabajo esta (sic) plenamente probada dentro del referido juicio. -----En los corrillos de los tribunales se comenta "Es mejor mentir en la absolución posiciones (sic) que decir la verdad, pues por mentir no hay condena y por la verdad puede ser condenado". Seguiremos manteniendo esos comentarios o es tiempo de parar una costumbre ilegal de mentir ante una autoridad judicial? ----De haber aplicado el Art. 327 Inc. 1° del Pr. c., la declaración de los testigos presentados por la parte demandada no hubiese sido tomada en cuenta, por contrariar la disposición y por la evidente falsedad. Si fue capaz de mentir el representante legal frente a un J., pudo ser capaz de inventar causales de despido en contra de mi representado, de allí que el Señor Juez inferior con su experiencia de la vida y de la profesión, aspectos de psicología del ser humano, justicia y el buen sentido, no tomo (sic) en cuenta la declaración de estos testigos. ------ Por lo antes expuesto, PIDO: ---- Sobre la base de lo dispuesto y disposiciones legales pertinentes se tenga por interpuesto el presente Recurso de Casación para ante la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, remitáis los autos y en su oportunidad se case dicha sentencia."""""" IV.- El recurso se admitió por la causa genérica de Infracción de Ley, Art. 587 causa 1ª C. Tr., y por los motivos específicos: a) Violación de Ley, precepto infringido Art. 327 Pr. C.; y b) Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba Testimonial, preceptos infringidos Arts. 461 del C.T., y Arts. 317, 320 y 321 Pr. C.

    1. RELACIÓN DE LOS HECHOS:

      La demanda se presentó por la Procuradora de Trabajo, licenciada S.M.C.F., en nombre y representación del trabajador D.A.E.P., contra la sociedad SERVICIOS EMPRESARIALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, reclamando el pago de indemnización por despido injusto y demás prestaciones laborales.

      Con el auto de admisión de la demanda, las partes fueron citadas a conciliación, la que no se verificó por la inasistencia de la parte demandada. Luego, el apoderado de la sociedad reo contestó la demanda en sentido negativo; posteriormente, se abrió a pruebas el juicio y una vez producida la confesional y la testimonial, se declaró cerrado el proceso y se dictó la sentencia impugnada.

    2. ANÁLISIS DEL RECURSO INTERPUESTO:

      INFRACCIÓN DE LEY (Art. 587 causal 1ª C. de Tr.), POR EL MOTIVO ESPECÍFICO DE VIOLACIÓN DE LEY, ART. 327 Pr. C.

      Analizado el concepto expuesto por la recurrente en el que sustenta la infracción alegada para el Art. 327 Pr.C., esta S. advierte que al exponer el concepto de la infracción de la norma legal que considera infringida, la impetrante se queja que el tribunal sentenciador falló en forma equivocada al revocar la sentencia de primera instancia que condenaba a la sociedad demandada al pago de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcionales, por haber desechado la aplicación del Art. 327 inciso 1° Pr. C., que a su letra dice: "Sobre los hechos probados por confesión judicial no podrá el que los haya confesado, rendir prueba de testigos", al darle valor a las declaraciones de los testigos propuestos por la parte recurrente en el incidente de apelación, no obstante haber absuelto posiciones el representante legal de la demandada, en la calidad mencionada; en consecuencia, afirma la licenciada Granados de Solano, si el tribunal ad quem en la sentencia de vista, hubiese elegido correctamente la norma citada, a su consideración, aplicable al caso, no hubiese fallado valorando la prueba testimonial aportada por la parte demandada.

      Ahora bien, la Sala en reiterada jurisprudencia ha sostenido que la Violación de Ley, como motivo específico de casación, se configura cuando se omiten los preceptos legales que debieron ser aplicados al caso controvertido, por la falsa elección de otros. Se trata de una infracción peculiar que no debe confundirse con cualquier preterición y omisión de normas jurídicas resultante de una causa juridica distinta de la falsa elección de otras como queda dicho. Esta infracción es de las llamadas directas, porque atañen a la premisa mayor del silogismo jurídico, o sea la norma misma, sin relación alguna con los hechos.

      En este orden de ideas, la Sala estima que la recurrente no ha demostrado que el tribunal sentenciador haya dejado de aplicar la disposición legal que considera infringida por una falsa elección de otra, ni cita en ninguna parte de su escrito de interposición de este recurso ni en el de presentación de alegatos, la disposición legal que falsamente haya seleccionado la Cámara ad quem.

      Consecuentemente, al no especificar la impetrante la disposición legal que falsamente seleccionara la Cámara sentenciadora, para dejar de aplicar el artículo 327 inciso primero Pr.C, es igual a no expresar el concepto de la misma. Por tanto, habiéndose admitido indebidamente el recurso por este submotivo, de conformidad a lo estatuido en el Art. 16 de la Ley de Casación, éste debe declararse inadmisible en el fallo.

      INFRACCIÓN DE LEY (Art. 587 causal 1ª C. de Tr.). POR EL MOTIVO ESPECÍFICO DE ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. ART. 461 C. de TR.. y ARTS. 317. 320 y 321 PR.C.

      Previo al estudio de la sentencia recurrida para determinar si se cometió la infracción alegada, esta S. advierte que la licenciada Granados de S. señaló que la Cámara ad quem incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial por haber infringido además del Art. 461 C. de Tr., los preceptos 317, 320 y 321 Pr.C., de lo que resulta necesario analizar, si el motivo aludido es aplicable a estos artículos procesales.

      La jurisprudencia sostiene que la causal de casación de error de derecho en la apreciación de la prueba, se produce cuando el juzgador aprecia incorrectamente una prueba, dándole un valor distinto al que le asigna la ley, negándole todo valor, desestimando una prueba producida, aplicando incorrectamente el sistema preferencial de pruebas que establece la legislación procesal, o cuando la apreciación de la prueba efectuada por el juzgador ha sido arbitraria, abusiva o absurda.

      La doctrina procesal mayoritariamente coincide en la existencia de tres sistemas para la apreciación de la prueba, a saber: la tarifa legal o prueba tasada; la persuasión racional o sana crítica, y la libre convicción. Bajo esa línea, el doctor R.R.C., en su libro "La Normativa de Casación", página 162, señala que los principales son el de la prueba tasada, en el que es la ley que de antemano le asigna un valor a cada medio probatorio de los que ella admite; y el de la sana crítica, por el que el juzgador forma libremente su convicción, pero racionalmente, excepto en aquellas clases de prueba que no lo admiten como las técnicas y científicas. Continúa el citado autor afirmando que, los juzgadores de instancia tienen la libre apreciación de la prueba testimonial exclusivamente en las legislaciones que establecen el sistema de la sana crítica para valorar la prueba, como la de trabajo y otras.

      En ese sentido, reiterada jurisprudencia de la Sala, ha manifestado que el motivo de error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, es aplicable al sistema de valoración de la sana crítica, conforme al Art. 461 C. de Tr., en consecuencia, es válido afirmar, a contrario sensu, que la estimación de la declaración de testigos en materia laboral, es inaplicable a cualquier otro sistema de valoración que no sea el de la sana crítica, en virtud que resulta opuesto aplicarle dos sistemas de valoración con reglas distintas.

      Así, en el sistema de tarifa legal, conforme al Art. 321 Pr.C., es necesario la exposición de dos testigos que sean conformes y contestes, para que la ley las valore como prueba plena, mientras que para la sana crítica, basta un sólo testigo para ser suficiente, siempre que la valoración del juzgador no sea arbitraria. (Sentencia de Casación 74 U. S. de las diez horas del veinticinco de agosto de dos mil). Sobre este punto, la Sala ha manifestado que nuestras leyes en la actualidad propenden a considerar la sana crítica como una forma menos rigorista que los sistemas tradicionales, entre otros, la prueba tasada que utiliza un criterio estrictamente numérico para decidir sobre determinado caso.

      Ahora bien, en el caso en estudio, la recurrente sostiene que la prueba testimonial no ha sido valorada conforme a las reglas de la prueba tasada, al citar como preceptos infringidos los Arts. 317, 320 y 321 del Código de Procedimientos Civiles, ni conforme a los criterios de la sana crítica, al referirse al Art. 461 Código de Trabajo, lo cual resulta incongruente por las razones antes mencionadas, pues, en materia laboral, el motivo de error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, se da exclusivamente cuando ésta ha sido valorada fuera de los criterios de la sana crítica, conforme el Art. 461 C. de Tr., por lo que resulta inaplicable cualquier otra disposición con relación a otro sistema de valoración, como los Arts. 317, 320 y 321 Pr.C. citados, ya que éstos se refieren a la prueba tasada; consecuentemente, al señalar la impetrante preceptos infringidos inaplicables al motivo alegado, es como que si no los hubiese expresado. De ahí resulta, que habiéndose admitido indebidamente el recurso por este submotivo, éste debe declararse inadmisible en el fallo, únicamente con relación a los artículos 317, 320 y 321 Pr.C., de conformidad a lo estatuido en el Art. 16 de la Ley de Casación.

      Aclarado lo anterior, es procedente analizar la sentencia, así como la prueba de autos, para determinar si se cometió la infracción que argumenta la recurrente, respecto a que la Cámara sentenciadora incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, por omitir aplicar las reglas de la sana crítica, conforme a lo que manda el Art. 461 C. de Tr.

      Para absolver a la demandada, la Cámara Segunda de lo Laboral de esta ciudad, se concretó a analizar la prueba testimonial, en conjunto con la documental ofrecida por el apoderado patronal, basando su argumento en que los testigos son contestes en lo esencial y que a la luz de la sana crítica hacen fe y por lo mismo acreditan la excepción de las causales 5ª y 16ª del Art. 50 C. de Tr., estas son: "Por actos graves de inmoralidad cometidos por el trabajador dentro de la empresa o establecimiento; o fuera de éstos, cuando se encontrar e en el desempeño de sus labores."; y "Por desobedecer el trabajador al patrono o a sus representantes en forma manifiesta, sin motivo justo y siempre que se trate de asuntos relacionados con el desempeño de sus labores".

      El argumento utilizado por la Cámara en su fallo dice en lo medular: """Y si en este caso, además se presentan contratos de trabajo que acreditan que los testigos eran compañeros de trabajo del demandante, como tales son conocedores de lo que ocurre dentro de la empresa y no podemos entonces descartar sus testimonios.

      Los testigos del patrono son conformes y contestes al afirmar que el demandante ocupaba en horas laborales, el equipo de ordenadores de la empresa para ver pornografía por lo cual ya había sido amonestado, lo que se refuerza a criterio de esta Cámara con las acciones de personal de folios 12 y 13 de este incidente. La reincidencia la establecen a su vez las testigos diciendo que vieron firmar al demandante esas amonestaciones en señal de aceptación del hecho"""".

      Por su parte, la impetrante sostiene en su escrito de interposición de este recurso, en síntesis: """I. Que no es cierto que los testigos sean conformes y contestes al señalar que mi representado llevaba y veía pornografía en la oficina, muy por el contrario existe falta de credibilidad en dichas declaraciones."""""""" Examinado lo anterior, esta Sala comparte los argumentos expuestos por el tribunal sentenciador, no así los de la impetrante, por las siguientes razones:

      El error de derecho en la apreciación de la prueba, ha sostenido la Sala, consiste en la no aplicación de una norma valorativa de prueba, es decir, que es un vicio que no recae directamente sobre la ley, de modo que tampoco puede interpretarse su violación, sino en la apreciación que se hace de las pruebas con relación a las reglas legales de valoración.

      Reiterada jurisprudencia casacional, sostiene que en materia laboral, opera el sistema de sana crítica conforme al artículo 461 C. de Tr., y consiste en una valoración conjunta de la prueba conforme a las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, mediante el cual el juzgador otorga a cada medio probatorio un determinado valor, así como al conjunto de ellos. Esta labor judicial importa porque deberán darse las razones que inducen a otorgar ese determinado valor probatorio, con la finalidad de asegurar los derechos de proposición, defensa y contradicción de la prueba por las partes.

      En el caso en estudio, previo al examen de la prueba vertida en autos, la Cámara procede primeramente aclarando que lo debatido en el juicio es propiamente la existencia o no, de una justificación para despedir al trabajador demandante sin responsabilidad para el patrono, en el entendido que ambas partes reconocen la terminación del contrato por vía de despido, por haberlo confesado así el representante legal de la demandada en la absolución de posiciones.

      Luego, al analizar la prueba testimonial, a juicio de esta S., el tribunal sentenciador ciertamente justifica con criterio racional su labor de apreciación de prueba, al valorar que las testigos de descargo son concluyentes en sus dichos, puesto que como testigos de conocimiento del hecho aludido, dan una explicación concluyente, acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales llegaron a ese conocimiento de lo que relatan, que el trabajador demandante fue despedido por justa causa al reincidir en su conducta inmoral y de desobediencia hacia sus superiores, en el desempeño de sus labores, al estar presentes en el momento en que el demandante accesaba a la computadora para ver pornografía en horas laborales, y también, cuando firmó las amonestaciones laborales respectivas.

      Asimismo, el tribunal ad quem, complementa lo anterior con las otras pruebas documentales agregadas en esa instancia, haciendo una valoración conjunta de los medios probatorios, como lo manda la técnica de la persuasión racional. Así, para la Cámara, tanto la existencia del vínculo laboral entre las testigos y el demandante, como el tiempo y el lugar del hecho, se acreditan con la copia certificada por Notario del contrato individual de trabajo de cada una de las testigos de descargo y del trabajador demandante, de Fs. 8 a 11, de donde deduce sobre la base del razonamiento, que efectivamente las testigos en sus declaraciones se refieren a las mismas personas: señor D.A.E.P., demandante, y sociedad Servicios Empresariales, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandada; asimismo, que con las actas de acciones de personal de amonestación y reincidencia de Fs. 12 y 13, le quedó claramente demostrada la conducta laboral del trabajador a la que aluden las testigos en sus respectivas declaraciones: "por utilizar computadora para ver archivos personales y pornográficos en horas laborales"; pruebas suficientes que indujeron al tribunal ad quem, a comprobar la causa de justificación por la cual se impetró el despido contra el demandante, y por consiguiente, ha revocar el fallo del inferior en grado.

      Tomando como base las líneas precedentes, esta Sala considera que la Cámara sentenciadora, efectivamente analizó la prueba testimonial con base a las reglas de la sana crítica; ya que manifestó las razones del porqué con las deposiciones de los testigos se probó la justificación del patrono del despido alegado; consecuentemente, la resolución proveniente del Tribunal ad quem está dictada de conformidad a derecho, siendo procedente declarar no haber lugar a casar la sentencia.

      POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts. 593, 602 C. de Tr.; 428, 432 C. Pr. C., y 18 L.C., a nombre de la República, esta Sala

      FALLA:

  2. Declárase inadmisible el recurso de que se trata por el motivo alegado de Violación de Ley; b) Declárase inadmisible el recurso de que se trata por el motivo alegado de error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, preceptos infringidos Arts. 317, 320 y 321 Pr.C.; c) Declárase que no ha lugar a casar la sentencia recurrida. Devuélvanse los autos al tribunal remitente, con certificación de esta sentencia.

    HAGASE SABER.

    M.E.V.----------------M.F.V.-----------------PERLA J.------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------RUBRICADAS-------ILEGIBLE.

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