Sentencia nº 51-C-2006 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 13 de Abril de 2007

Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia51-C-2006
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

51-C-2006

SALA DE LO CIVIL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas quince minutos del trece de abril de dos mil siete.

Vistos en Casación la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, a las quince horas y treinta minutos del treinta y uno de enero de dos mil seis, en el Juicio Civil Ordinario de Nulidad de Títulos y Reivindicatorio de Dominio, promovido por los licenciados J.R.R.M. y O.J.P., en calidad de apoderados generales judiciales de la señora N.E.R.D.R., contra la señora M.L.D. y la "ASOCIACION COOPERATIVA DE LA REFORMA AGRARIA SAN CARLOS DE RESPONSABILIDAD LIMITADA", hoy denominada "ASOCIACION COOPERATIVA DE PRODUCCION AGROPECUARIA SAN CARLOS, DE RESPONSABILIDAD LIMITADA", Y contra los señores R.A.P.P., conocido por R.A.P., R.A.P.P., conocido por R.A.P., Y R.A.P.P., conocido por RAFAEL ANTONIO PADILLA.

Han intervenido en Primera Instancia los licenciados J.R.R. AS MENJIVAR y O.J.P., en el carácter indicados; el licenciado R.A. RIV AS ANDRADE como apoderado de los señores R.A.P.P., conocido por R.A.P., R.A.P.P., conocido por R.A.P., Y R.A.P.P., conocido por RAFAEL ANTONIO PADILLA; el licenciado J.G.V.L. en su carácter de apoderado de la ""ASOCIACION COOPERATIVA DE LA REFORMA AGRARIA SAN CARLOS DE RESPONSABILIDAD LIMITADA"; el licenciado R.W.R.A. como apoderado de la "ASOCIACION COOPERATIVA DE PRODUCCION AGRO PECUARIA SAN CARLOS, DE RESPONSABILIDAD LIMITADA" en sustitución del licenciado J.G.V.L.; y el licenciado R.C. FLORES como curador de la Herencia Yacente de la señora M.L.D..

En segunda instancia han intervenido los abogados R.A.W.A.V. y R.A.R.A. como apelantes; y O.J.P., J.R.R. AS MENJIV AR y R.C. FLORES como apelados.

En casación han intervenido los abogados J.R.R. AS MENJIVAR y O.J.P. como recurrentes; y R.A. RIV AS ANDRADE Y ROBERTO WENCESLAO RAMIERZ AL V ARENGA como recurridos.

Agréguese el escrito presentado por el licenciado R.W.R.A., y téngase por apersonado en el carácter expresado.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I) Que el fallo de Primera Instancia dice:"""""""POR TANTO: De conformidad a los considerandos anteriores y en base a los A.. 1, 2, 11, y 181 de la Constitución de la República; 673, 682, 686, 711, 712, 714, 745, 891, 892, 895, 1551 y siguientes del Código Civil; 127, 190, 224, 235, 254, 292, 343, 366, 371, 415, 417, 418, 419, 427, 429, 434, 439, 514, 521 C. Pr. C, a nombre de la República de El Salvador,

FALLO:

1) D. nulo de nulidad absoluta y cancélese el Título Municipal, otorgado a favor de la señora M.L.D. por la Alcaldía Municipal de El Paisnal e inscrito en el competente Registro al número 198, del Libro 277, de Propiedad, y en consecuencia todas las inscripciones regístrales que se derivan de dicho Título Municipal inscrito. II) Cancélese la inscripción de la Matrícula MO51 01458, y sus correspondientes asientos, propiedad de la Asociación Cooperativa de la Reforma Agraria San Carlos de Responsabilidad Limitada, ahora denominada Asociación Cooperativa de Producción Agropecuaria de Responsabilidad Limitada. III) D. nulo de nulidad Absoluta y cancélese el Título Supletorio inscrito primeramente a favor del señor F.M.P., conocido por F.P.A. al número 198 del Libro 791 y traspasado a favor de los señores R.A., R.A. y R.A., todos de apellidos P.P. o P. e inscrito al número 5 del Libro 4021, Y asimismo cancélense todas las inscripciones regístrales que se derivan de dicho titulo. IV) Cancélese la matrícula M05107151, asiento 0001, a favor del señor R.A.P.P. y las demás inscripciones regístrales que estuviesen inscritas y que derivan de la misma inscripción. V.D. que ha lugar la acción de dominio y por ende restitúyase el inmueble que actualmente ocupa la Asociación Cooperativa de la Reforma Agraria San Carlos de Responsabilidad Limitada ahora denominada Asociación Cooperativa de Producción Agropecuaria de Responsabilidad Limitada, a través de su R.L., a favor de la demandante, señora N.E.R. de R., y el cual está inscrito a la matrícula que se ha citado en el romano II) de éste fallo y que comprende Treinta y tres manzanas. VI) D. que ha lugar la acción de dominio y por ende restitúyase los inmuebles que actualmente ocupan los señores R.A., R.A. y R.A., todos de apellidos P.P. o P., e inscrito el primero al número 5 del Libro 4021, que comprende Quince manzanas, veinte áreas, y el inmueble que ocupa sólo el señor R.A.P.P., conocido por R.A.P. e inscrito al número de Matricula M051 07151, asiento 0001, a favor de la demandante, señora N.E.R. de R., que lo compone un área de doscientos mil setecientos cincuenta metros cuadrados. H. constar que todas las inscripciones regístrales antes relacionadas corresponden al Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro y asimismo que los inmuebles reivindicados y a restituir, todos están situados en el Cantón San Rafael en el lugar conocido como Hacienda Hiutiupa, L. número siete, jurisdicción de El Paisnal, Departamento de San Salvador y en su oportunidad líbrese los oficios al Registro respectivo, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia. VII) Cancélese las inscripciones de las Anotaciones Preventivas, presentadas al número de asiento 052001069759, a la Matricula M05101458; asiento número 052001069760, a la inscripción número 5 del Libro 4021 y al asiento número 052001069761, a la Matrícula M051 07151, Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro; y al efecto, líbrese el oficio correspondiente, como ya se dijo, al quedar ejecutoriada la presente sentencia. VIII) D. a salvo los derechos que les asistan a los demandados Asociación Cooperativa de la Reforma Agraria San Carlos de Responsabilidad Limitada ahora denominada Asociación Cooperativa de Producción Agropecuaria de Responsabilidad Limitada y al señor R.A.P.P., conocido por R.A.P., para que puedan reclamar de quienes obtuvieron dichas ventas. IX) Condénase al pago de las costas procesales a los demandados causadas en esta instancia.-----NOTIFIQUESE."""" II) Que el fallo de Segunda Instancia dice:""""""POR TANTO: Vistas las razones expuestas, disposiciones legales citadas, Art. 1089 y 1092, Pr., esta Cámara en nombre de la República de El Salvador,

FALLA:

A) DECLARASE SIN LUGAR la excepción perentoria de ineptitud de la demanda alegada por los apelantes; b) TIENESE POR LEGALMENTE ESTABLECIDA LA EXCEPCION PERENTORIA DE PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LAS ACCIONES que correspondían a la parte actora y a sus antecesores, por haber transcurrido más del lapso legal determinado por la ley para ejercerla; C) REVOCASE la sentencia definitiva impugnada pronunciada por la J. de lo Civil de Quezaltepeque, a las nueve horas y cincuenta minutos del día siete de mayo de dos mil cinco, por no encontrarse arreglada a Derecho; d) ABSUELVESE a los demandados de las acciones intentadas en su contra; e) CANCELANSE LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS DE LA DEMANDA en las inscripciones en que fueron ordenadas por la J. de lo Civil de Quezaltepeque, para tal efecto y al quedar ejecutoriada esta sentencia, la funcionaria judicial en referencia deberá librar los oficios respectivos al Registro de la Propiedad pertinente; f) CONDENASE en costas procesales de Primera y Segunda Instancia a la parte perdidosa; y g) Vuelvan los autos al Juzgado de origen con certificación de esta sentencia. NOTIFIQUESE.""" III) No conforme con el fallo de segunda instancia, los abogados J.R.R.M.Y.O.J.P., interpusieron recurso de Casación, que en lo esencial expresaron:""""-----I) MOTIVO GENERICO: INFRACCION DE LEY, Artículo 2 literal A) de la Ley de Casación.------II) MOTIVO ESPECIFICO: por violación de ley: consiste en la omisión o falta de aplicación de ley Art. 3 numeral 1° de la Ley de Casación.-----a) PRECEPTOS LEGALES INFRINGIDOS: Art. 237, Pr. C. y 1569, 2232 y 2250 del Código Civil; CONCEPTO DE LA INFRACCION: En efecto la Cámara Sentenciadora ha infringido el Art. 237 Pr. C., por cuanto omitió su aplicación en la valoración de la prueba, reconocido expresamente por ellos, ya que tienen por establecida la excepción perentoria de la prescripción manifestando en el literal 12, del Romano III de la Sentencia. "Establecida la excepción perentoria expresada, se vuelve innecesario hacer un análisis de la legitimidad de la pretensión de la parte actora, así como de las pruebas que fueron introducidas al Juicio para determinarla, e igualmente de otros aspectos".-----EI Art. 237 del Código de Procedimientos Civiles dice: "La obligación de producir pruebas corresponde al actor: si no probase será absuelto el reo; más si este opusiere alguna excepción, tiene la obligación de probarla, esta disposición tiene intima relación con el Art. 1569 del Código Civil, inciso lo que estatuye "incumbe probar las obligaciones su extinción al que alega aquellos o ésta".----Honorable S. de lo Civil, la Cámara Sentenciadora omitió por completo darle aplicabilidad a las disposiciones anteriores, por cuanto en ninguna parte de su Sentencia manifiesta que la parte demandada probó por medio alguno la excepción perentoria y esta no basta solamente alegarla sino que debe probarse, además no basta simplemente con que haya pasado cierto lapso de tiempo; sino que necesariamente deben de concurrir los demás requisitos legales del Art. 2231, es decir que ésta última disposición es clara cuando dice que se requiere además de haber transcurrido cierto lapso de tiempo, que concurran los demás requisitos legales; tales como que la posesión de la cosa deber ser en forma quieta, pacífica e ininterrumpida no probando la parte demandada esta ultima situación.----Otro precepto violado es el Art. 132 del Código de Procedimientos Civiles, que establece en el inciso final que las excepciones perentorias se resolverán en la SENTENCIA DEFINITIVA, lo que NO APLICO la Honorable Cámara ya que estableció que previamente iba a estudiar las excepciones de prescripción de la acción reivindicatoria alegadas por los apoderados de nuestros demandados y posteriormente entraría a conocer sobre el fondo del asunto, lo cual así hizo, declarando prescrita la acción reivindicatoria ejercida por nuestra mandante, en lugar de estudiar y sentenciar, es decir pronunciarse sobre el fondo del asunto y emitir sentencia resolviendo las excepciones perentorias alegadas por los demandados; confirma nuestra posición la doctrina pronunciada por la S. de lo Civil de esa Honorable Corte Suprema de Justicia en Revista Judicial 2002 Tomo CIII Enero- Diciembre, Página 611, parte final, que literalmente dice: "Acerca de esas alegaciones esta S. considera que de conformidad con los A.. 418 y 132 del Código de Procedimientos Civiles, la Sentencia Definitiva, es aquella en que el J., concluido el proceso resuelve el asunto principal condenando o absolviendo al demandado y en que esta Sentencia se resuelve excepciones perentorias de donde se desprende que existen sentencias definitivas que resuelven el asunto principal y sentencias definitivas.------Por lo que aseguramos que la Honorable Cámara cometió VIOLACION DE LEY al no aplicar el Art. 132 inciso final del Código de Procedimientos Civiles.----B) Infracción de los A.. 2232, 2242 parte primera del inciso segundo, 2243, 2257 y 2250 del Código Civil, CONCEPTO DE LA INFRACCION: la infracción de leyes por VIOLACION del Art. 2242 del Código Civil, el cual establece que la interrupción civil es todo recurso judicial intentando por el que se pretende verdadero dueño de la cosa contra el poseedor, cuando éste primer inciso habla de "todo recurso judicial"" se refiere no solo a la demanda judicial como medio idóneo, si no que a cualquier acción que la ley otorga al que se pretende verdadero dueño de la cosa, en nuestro caso del inmueble reivindicando, tal como sucedió cuando la señora M.A.D., quien presentó oposición a la titulación supletoria que tramitaba el señor F.M.P., conocido por F.P.A., con lo que se interrumpió civilmente la prescripción y que de acuerdo al Art. 2243 del Código Civil "si la propiedad le pertenece en común a varias personas, todo lo que interrumpe la prescripción respecto de una de ellas la interrumpe también respecto de las otras", es decir la oposición hecha en esa época por la señora M.A.D. interrumpió civilmente la prescripción para los herederos del señor F.M.P., conocido por F.P.A. siendo éstos R.A.P.P., R.A.P.P.Y.R.A.P.P., quienes son los actuales demandados; este Artículo que comentamos no lo tomó en cuenta la Cámara para fundamentar su

FALLO

sino que eligió falsamente los A.. 2242 inciso primero, 2231 y 2253 del Código Civil, afirmando que no ha habido interrupciones por no haberse dado determinadas exigencias para que surgiera dicha interrupción; al respecto Honorable S. consta en autos la concurrencia de interrupciones de carácter civil como natural las cuales exponemos: 1) a folios 52 de la primera pieza aparece la Certificación expedida por el J. Cuarto de lo Civil del Distrito Judicial de San Salvador, en la cual consta que el D.J.I.P., Apoderado del señor F.M.P., conocido por F.P.A. y la señora MILAGRO PADILLA AGUILAR, antecesores de los demandados señores R.A.P.P., R.A.P.P.Y.R.A.P.P., en contra de los señores J.C.M., J.D.C.M. y J.A.H., antecesores de nuestra mandante, señora N.E.R.D.R.; lo cual quiere decir que se dio una interrupción civil que hasta la fecha no ha sido resuelta porque el Juicio Civil Ordinario de Tercería Excluyente, marcado bajo la referencia 15-0-76, llevado en el año de mil novecientos setenta y seis; según lo expresó la Secretaría de la Cámara Segundo de lo Civil de la Primera Sección del Centro, la última diligencia en dicho proceso es del trece de septiembre del año de mil novecientos setenta y nueve; 2) De folios 48 al 50 de la primera pieza se presentó certificación del proceso de AMPARO CONSTITUCIONAL marcado bajo el número 3-G-76, en donde colonos de los señores F.M.P., conocido por F.P.A. y MILAGRO PADILLA AGUILAR, antecesores de los demandados señores R.A.P.P., R.A.P.P.Y.R.A.P.P., se habían establecido supuestamente en propiedad de los señores F.M.P., conocido por F.P.A. y MILAGRO PADILLA AGUILAR, lo que demuestra que la posesión nunca fue quieta, pacífica e ininterrumpida; 3) Así mismo a folios 344,345 Y 346 consta fotocopia certificada por Editorial El Mundo, S., de fecha cinco de junio de mil novecientos setenta y ocho, en donde consta que el señor F.M.P., conocido por F.P.A., utilizó a la fuerza pública en aquel momento, para hacer ver que se le había invadido un inmueble de su propiedad, interponiendo la referida denuncia de USURPACION contra los propietarios señores J.C.M. y J.D.C.M., antecesores éstos de nuestra mandante, señora N.E.R.D.R., cabe hacer notar que desde la compra del inmueble; ósea del lote número SIETE de la partición extrajudicial de la Hacienda Huitiupa, por parte de J.C.M. y J.D.C.M., a la señora M.A.D. en el año de mil novecientos sesenta y nueve, ante los oficios del N.F.R.S., lo cual consta de folios 18 a folios 22 de la primera pieza, hasta la expulsión violenta de los señores J.C.M. y J.D.C.M., éstos habían poseído materialmente el inmueble trabajando su propiedad, es decir, que el señor J.D.C.M. y J.C.M. vivieron por un lapso de NUEVE AÑOS, con su grupo familiar dedicándose a las tareas agrícolas en una forma quieta, pacifica e ininterrumpida, pero que violentamente fueron desalojados de su propiedad, la cual estaba inscrita bajo el Número 69 Tomo 1502 del Registro de la Propiedad de San Salvador a nombre de J.D.C.M. y J.C.M.; situación corroborable por medio de la certificación extendida por la señora J. de Instrucción de la ciudad de Quezaltepeque, anteriormente Juzgado de Primera Instancia en la que consta que los expresados señores fueron procesados en dicho Tribunal por el delito de USURPACION atribuidos por el antecesor de los demandados, señores R.A.P.P., R.A.P.P.Y.R.A.P.P., la cual corre agregada a folios 51 de la primera pieza del juicio principal entonces ¿De donde entonces establece la Cámara la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida? 4) Consta en el proceso certificación del juicio con referencia 2-0R-97, que es un Juicio Civil Ordinario Reivindicatorio de Dominio entablado contra el señor R.A.P.P., promovido en el año de mil novecientos noventa y siete, lo cual también interrumpió la prescripción alegada por los Apoderados de los demandados.5) Interrupción natural de la prescripción el Art. 2257 del Código Civil, el cual establece: Que la prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse ya natural ya civilmente, se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación ya sea expresa, ya tácitamente, consta en lo expresado por el Abogado de la parte demandada R.A.P. PINTO, R.A.P.P.Y.R.A.P.P., a folios 568 al 570 del presente juicio, en donde se reconoce que "la parte actora fundamenta su derecho en escritura que a todas luces no dan derecho de propiedad sobre todo el inmueble reclamado sino en una parte que no ha sido especificada de manera precisa"; el precepto en que ha sido violado es el siguiente: Dicho reconocimiento expreso por parte de los demandados es claramente lo preceptuado en el Art. 2257, el cual establece: "La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse ya natural ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación ya sea expresa, ya tácitamente..." alusión que hacen los demandados, a través de su apoderado reconociendo que el inmueble objeto de litigio es propiedad de nuestra mandante, señora N.E.R.D.R.. 6) Otro precepto legal que debió ser elegido y considerado en el

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por parte de la Honorable Cámara es el contenido en el Art. 2250 del Código Civil, pues evidentemente la posesión con todos los elementos que hemos mencionado se convierte en irregular y por lo tanto el lapso de tiempo requerido no es de VEINTE años sino TREINTA años. Honorable S. hemos hecho todas estas argumentaciones con la sola finalidad de Demostrar, a ustedes que la Posesión ejercida por los Demandados señores R.A.P.P., R.A.P.P. y R.A.P.P., no la ha sido de forma Regular como simplistamente lo ha considerado la Honorable Cámara en su Fallo, pues demostrado esta que tal posesión no fue ni quieta ni pacífica, tampoco ininterrumpida si no que se dieron tal como esta demostrado en Autos Interrupciones Civiles y Naturales que la Cámara sentenciadora omitió considerar, dando existencia a la Violación de ley alegada y por lo tanto Procede Casar la Sentencia Impugnada, ya que de haberse dado una Aplicación Correcta de los Artículos expuestos el Fallo hubiese sido otro, configurándose evidentemente la Violación de Ley.----a) MOTIVO ESPECIFICO CONTENIDO EN EL NUMERAL PRIMERO DEL ART. 3 de la Ley de Casación, precepto violado Art. 2232 del Código Civil, el cual establece: "El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla, el J. no puede declararla de oficio"; esto significa que la prescripción como modo de adquirir los bienes ajenos o de extinguir acciones o derechos ajenos debe ser declarado judicialmente, mientras no sea declarada es una mera expectativa; la Honorable Cámara infringió este precepto por que en el

FALLO

se declara que ha lugar la excepción perentoria de prescripción extintiva de la acción, según lo establece en el considerando III numeral diez de la Sentencia que se impugna; al respecto el Art. II de la Constitución de la República, garantiza el Juicio Previo esto Implica al mismo tiempo que debe respetarse las Formas Procesales; lo cual habría requerido para ejercer su, derecho Correctamente que los demandados al contestar la demanda y junto a ésta debieron reconvenir o contra demandar dentro del mismo juicio alegando y probando la prescripción adquisitiva de dominio y posteriormente oponer la excepción perentoria de prescripción extintiva de la acción y dicha reconvención para que surtiera efecto tendría que haber sido una declaración judicial en juicio de extinción del derecho de propiedad de nuestra mandante y que se diera cumplimiento al precepto constitucional, tal como lo faculta el Art. 232 del Código de Procedimientos Civiles, precepto que también ha sido Violado por su Inaplicación siendo esto coincidente con lo expresado en la Sentencia de Casación dictada por la S. de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, a las diez horas del día trece de marzo de dos mil uno, en el cual se establece la Doctrina siguiente: "EL PRESCRIBIENTE DEMANDADO AL OPONER LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA AL DEMANDANTE, DEBE HACERLO EN UNA RECONVENCION O CONTRA DEMANDA CON LOS CARACTERES DE HECHO Y DE DERECHO QUE ELLA REQUIERE Y JAMAS OPONER LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA COMO EXCEPCION PERENTORIA." Revista Judicial del año dos mil uno, Tomo C II de enero diciembre, Página 427 y 434.-----Así mismo existe doctrina establecida por la S. de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia bajo la referencia 270-2001, la cual establece: "Sobre tales alegaciones esta S. considera que ciertamente el Art. 2256 del Código Civil, determina que la prescripción adquisitiva de un derecho, extingue la acción por la cual se reclama el mismo derecho y precisamente debe haber un reconocimiento de la existencia de esa prescripción, para que el dominio sea reconocido en las manos del prescribiente extinguiéndose así el derecho en las manos del anterior dueño y con el, la acción mediante la cual se reclama" Concluyendo sobre base de la anterior Doctrina, no cabe duda que la Violación alegada existe, pues la parte demandada no contra demandó, para lograr la Declaración de Prescripción Adquisitiva y con ello, obtener el Reconocimiento de su Derecho con lo cual se Extinguiera la acción entablada, tal contra demanda no la podía suplir la Honorable Cámara oficiosamente, por que eso es del arbitrio de las partes, no estando facultados para ello por no ser omisión de derecho.----III.----MOTIVO ESPECIFICO: Art. 3 numeral 8 ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS.---PRECEPTOS LEGALES INFRINGIDOS: Art. 258 y 260 ambos del Código de Procedimientos Civiles, que literalmente dice, el primero: "Las escrituras públicas y los testimonios sacados de ellas por autoridad de J. competente y con citación contraria, hacen plena prueba. C 1571 y 1577.-----Y el Art. 260 de la misma ley establece: "Hacen plena prueba salvo los casos expresamente exceptuados, los instrumentos auténticos. Se entienden por tales: 1° Los expedidos por los funcionarios que ejercen un cargo por autoridad pública en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones; y 2° Las copias de los documentos, libros e actas, catastro s y registros que se hallen en los archivos públicos, expedidas por los funcionarios respectivos en la forma legal..."------ CONCEPTO: Los Artículos en referencia han sido infringidos por cuanto la Honorable Cámara no efectuó una valoración directa sobre los elementos probatorios, es decir ignoró la prueba presentada por la parte actora consistente en: PRUEBA DOCUMENTAL: 1) Fotocopia debidamente certificada por Notario de la inscripción número 104 del Libro 41 en la cual se le adjudicó el lote número SIETE en la partición extrajudicial de la Hacienda Huitiupa, realizada en el mes de noviembre de mil novecientos siete, al señor M.A.P., que corre agregada a folios 30 al 34 del presente juicio; 2) Fotocopia debidamente certificada por Notario de la certificación extractada de la inscripción número 176 del Libro 1447 del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro; 3) fotocopia debidamente certificada por Notario de la escritura pública de CESION y VENTA que realizo la señora BALVINA DE J.A.D.A. y su hijo M.A.A.A., en su calidad de cónyuge e hijo del causante, señor M.T.A.D. a favor de los señores J.D.C.M. y J.C.M.; 4) fotocopia debidamente certificada por Notario de la escritura pública de CESION y VENTA del lote número SIETE de la Hacienda Huitiupa, otorgada por la señora M.A.D. a favor de los señores J.D.C.M. y J.C.M., realizada en el año de mil novecientos sesenta y nueve; 5) fotocopia debidamente certificada por Notario de la escritura pública de CESION y VENTA realizada por la señora A.A.C., en su calidad de cónyuge sobreviviente del causante J.C.M., a favor del señor J.D.C.M.; 6) fotocopia debidamente certificada por Notario de la ACEPTACION DE HERENCIA dejada a su defunción por parte del señor J.D.C.M. a favor de la señora N.E.R.D.R., debidamente inscrita bajo la inscripción número 62 del Libro 4683 del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro y su rectificación bajo la Matrícula Número M05139081; 7) fotocopia debidamente certificada por Notario de la escritura pública de CESION y VENTA realizada por el señor I.A.M.C., en su calidad de hijo del causante J.C.M., y como hermano sobreviviente del señor J.D.C.M., cede y vende a la señora N.E.R.D.R.; 8) fotocopia debidamente certificada por Notario de la Partición material de la Hacienda Huitiupa realizada en el año de mil novecientos nueve, (SIC) en donde consta que el lote número SIETE de la mencionada hacienda fue adjudicado al señor M.A. PEÑA; 9) Fotocopia debidamente certificada por Notario del informe registral extendido el día dieciocho de julio de mil novecientos setenta y cinco por el R.D.T.C.O., del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, en la cual informa el tracto sucesivo que han tenido las inscripciones referentes al inmueble denominado lote número SIETE de la Hacienda Huitiupa; 10) fotocopia debidamente certificada por Notario de la credencial extendida por el Departamento de Asociaciones Agropecuarias del Ministerio de Agricultura y Ganadería el día veinticinco de enero de dos mil uno, en la cual consta que el R.L. y P. de la Asociación Cooperativa de la Reforma Agraria San Carlos de Responsabilidad Limitada es el señor R.A.T.M.; 11) fotocopia debidamente certificada por Notario de la denominación catastral extendida el día cuatro de abril del año dos mil por la oficina Departamental de San Salvador del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, en la que consta que la inscripción 63 del Libro 4683 a favor de la señora N.E.R.D.R., ampara las parcelas 217, 20 Y 21; 12) fotocopia debidamente certificada por Notario del Título Municipal a favor de la señora M.L.D., debidamente inscrito al número 198 del Libro 277 del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro; 13) fotocopia debidamente certificada por Notario del Título Supletorio extendido a favor del señor F.M.P., conocido por F.P.A., e inscrito bajo el número 198 del Libro 791 del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro; 14) fotocopia debidamente certificado por Notario del Plano de Partición material de la Hacienda Huitiupa, debidamente compulsado en la Sección del Notariado de la Honorable Corte Suprema de Justicia, de diligencias realizadas por el J. Cuarto de lo Civil de esta ciudad, encomendadas por la señora J. de lo Civil de la ciudad de Quezaltepeque, en la cual consta que efectivamente el L. número SIETE fue asignado al señor M.A. PEÑA; 15) Levantamiento topográfico, inspección ocular y personal realizado por la señora J. de lo Civil de Quezaltepeque y demás prueba que consta en autos; al respecto doctrinariamente existe esta infracción cuando en el juicio el Juzgador ha formulado un fallo que no concuerda con la realidad probatoria y esto puede suceder en dos formas: 1°----Como consecuencia de no haber tomado en consideración la prueba instrumental aportada al proceso (como en el caso de autos) y 2° Cuando supone prueba donde no la hay. "Si bien es cierto la Honorable Cámara no entró a conocer la prueba vertida en el juicio ya que se pronunció primero sobre la excepción perentoria; pero se formó un juicio u opinión del contenido del proceso que no corresponde a la realidad objetiva de toda la prueba instrumental que consta en el juicio, es decir, las escrituras públicas debidamente inscritas, certificaciones extendidas por el Registro de la Propiedad correspondiente, entre otras, por los que consideramos infringió los A.. 258 y 260 número 1 y 2 del Código de Procedimientos Civiles, al no darle el valor probatorio a los documentos agregados; y no solo no se le dio valor probatorio, sino que expresamente reconocen que no hicieron UNA VALORACION DE LOS DOCUMENTOS AUTENTICOS, QUE SE ENCUENTRAN EN AUTOS; y SOLAMENTE LA ANALIZAN POR REFRACCION DE LO EXPRESADO POR LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE QUEZALTEPEQUE, concluyendo en su

FALLO

sin ANALIZAR los elementos de manera directa.-----De lo anteriormente expuesto por esta parte actora es necesario complementar con la doctrina establecida en la Revista Judicial en Materia de Casación del año de mil novecientos sesenta, Página 85 Romano II, en la cual literalmente establece: "Hay violación de los A.. 260 numeral 1° Pr. C., al no estimar con el valor que la ley le da a la documentación presentada por la parte actora al fin de establecer la NULIDAD DEL TITULO DE DOMINIO que ostenta la demandada, extendido por el Alcalde Municipal uno de los elementos de prueba relacionados que la Cámara no apreció con VIOLACION a lo dispuesto en los A.. 1570 y 1571 del Código Civil, en el numeral 1° del Art. 260 Pr. C., pues de acuerdo a la letra y al espíritu de esta disposición constituye plena prueba..."------Finalmente es importante señalar que los Honorables Magistrados reconocen que: "se vuelve innecesario hacer un análisis de la legitimidad de la parte actora así como de las pruebas que fueron introducidos del juicio para determinarla e igualmente de otros aspectos que han abundado en este proceso tanto concerniente al actor como a los demandados lo cual consta en el Romano III numeral 12 de folios 62 a 63 de la Sentencia impugnada, lo cual deja en evidencia que nunca se valoró prueba alguna para desvirtuar la prescripción extintiva de la acción sino más bien se dedicaron a cuestionar la Sentencia de la señora J. de lo Civil de Quezaltepeque en lo referente a que ésta declaro sin lugar a los demandados la excepción perentoria planteada tal como consta en el romano III numeral 9° de folios 60 a 61 de la Sentencia impugnada."'"' IV.- Por resolución de esta S., proveída a las nueve horas quince minutos del veintiocho de marzo de dos mil seis, el recurso se admitió por el motivo genérico Infracción de ley, sub motivos específicos: a) Violación de ley, A.. Infringidos 237, 132 Pr.C.; y 2232 C.C.; y, b) Error de hecho en la apreciación de la prueba, A.. infringidos 258 y 260 Pr. C.

V.- ANÁLISIS DEL RECURSO.

MOTIVO DEL RECURSO: Infracción de ley.

SUB MOTIVO: Violación de ley, Art. infringido 237 Pr. C.

En cuanto a la infracción del Art. 237 Pr. C., el recurrente manifestó: "''''En efecto la Cámara Sentenciadora ha infringido el Art. 237 Pr. C., por cuanto omitió su aplicación en la valoración de la prueba, reconocido expresamente por ellos, ya que tienen por establecida la excepción perentoria de la prescripción manifestando en el literal 12, del Romano III de la Sentencia. "Establecida la excepción perentoria expresada, se vuelve innecesario hacer un análisis de la legitimidad de la pretensión de la parte actora, así como de las pruebas que fueron introducidas al Juicio para determinarla, e igualmente de otros aspectos".---El Art. 237 del Código de Procedimientos Civiles dice: "La obligación de producir pruebas corresponde al actor: si no probase será absuelto el reo; más si este opusiere alguna excepción, tiene la obligación de probarla, esta disposición tiene intima relación con el Art. 1569 del Código Civil, inciso 1° que estatuye "incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellos o ésta".-----Honorable S. de lo Civil, la Cámara Sentenciadora omitió por completo darle aplicabilidad a las disposiciones anteriores, por cuanto en ninguna parte de su Sentencia manifiesta que la parte demandada probó por medio alguno la excepción perentoria y esta no basta solamente alegarla sino que debe probarse, además no basta simplemente con que haya pasado cierto lapso de tiempo; sino que necesariamente deben de concurrir los demás requisitos legales del Art. 2231, es decir que ésta última disposición es clara cuando dice que se requiere además de haber transcurrido cierto lapso de tiempo, que concurran los demás requisitos legales; tales como que la posesión de la cosa debe ser en forma quieta, pacífica e ininterrumpida no probando la parte demandada esta ultima situación.'''''''' Al respecto la Cámara manifestó: """" Con relación a este aspecto, es necesario mencionar que los títulos municipales y supletorios, cuya nulidad se solicita como fundamento para que se declaren nulas las posteriores transacciones que se hicieron sobre los inmuebles titulados y la cancelación de las inscripciones, se efectuaron en las siguientes fechas:-------a) El de la señora M.L.D. el día siete de enero de mil novecientos cuarenta y cuatro, quedando inscrito al número ciento noventa y ocho del libro doscientos setenta y siete del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, con sede en la ciudad de San Salvador; y,-----b) El del señor F.M.P. el día cuatro de marzo de mil novecientos sesenta y tres, e inscrito al número ciento noventa y ocho del libro setecientos noventa y uno del mismo Registro de la Propiedad En el primero de los casos han transcurrido hasta esta fecha sesenta y un años, y en ,el segundo de los casos cuarenta y dos años, y al año mil novecientos noventa y siete en que se intentó la primera acción judicial contra los que de alguna manera poseen el lote reclamado, transcurrieron cincuenta y tres años en el primer caso, y treinta y cuatro años en el segundo.----El Art. 2253 C. preceptúa: "La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la acción o derecho ha nacido", y el Art. 2254 Inc. 1° del mismo cuerpo legal, indica: "Este tiempo es en general de diez años para las acciones ejecutivas y de veinte para las ordinarias".----- En el caso que nos ocupa nos encontramos frente a acciones ordinarias que necesariamente prescriben a los veinte años.'''''''''' En relación a esta infracción, la S. considera que respecto de las probanzas producidas por el actor, constituidas por INSTRUMENTOS PUBLICOS y AUTENTICOS, así como testimoniales, probanzas que según el principio de comunidad de la prueba, dejan de pertenecer a quien las haya producido y evacuado, y pasan a ser de utilidad común para los litigantes; en ese sentido, el J. debe analizarlas, pudiendo éstas, producir un provecho a la parte contraria, a pesar de que no hayan sido producidas por ella en el juicio.

Hechas estas consideraciones, la S. observa que los recurrentes fundamentan su alegato de infracción, en que el Tribunal Ad quem en ninguna parte de su sentencia manifiesta que la parte demandada probó por medio alguna la excepción perentoria alegada. Sin embargo, en el numeral noveno de la sentencia impugnada, consta que la Cámara sentenciadora, analizó la prueba instrumental vertida en el proceso, y conforme al principio de comunidad de la prueba, manifestó que los títulos municipales y supletorios cuya nulidad se solicita en la demanda se inscribieron así: El de la señora M.L.D. el día siete de enero de mil novecientos cuarenta y cuatro; y, el del señor F.M.P., el día cuatro de marzo de mil novecientos sesenta y tres. Y que en el primero de los casos, ha transcurrido hasta esta fecha sesenta y un años, y en el segundo cuarenta y dos años. Y continua manifestando la Cámara, que la primera acción judicial que se intentó contra los demandados fue en el año de mil novecientos noventa y siete, habiendo trascurrido cincuenta y tres años en el primer caso, y treinta y cuatro años en el segundo, y que considerando que el tiempo que extingue las acciones ordinarias es de veinte años, Art. 2254 Inc. primero, la acción intentada está prescrita; en virtud de lo anterior, la S. considera que la cámara sentenciadora no ha cometido la violación de ley denunciada, pues de conformidad al principio de comunidad de la prueba, el Art. 237 Pro C. a que hace referencia el recurrente, si ha sido aplicado, pues la excepción alegada ha sido probada con los instrumentos vertidos en el proceso, por lo que preciso es declarar no ha lugar a casar la sentencia por este sub motivo, y así habrá que pronunciarse.

SUB MOTIVO: Violación de ley, Art. infringido 132 Pr. C.

En cuanto a la infracción del Art. 132 Pr. C., el recurrente manifestó: "''''Otro precepto violado es el Art. 132 del Código de Procedimientos Civiles, que establece en el inciso final que las excepciones perentorias se resolverán en la SENTENCIA DEFINITIVA, lo que NO APLICO la Honorable Cámara ya que estableció que previamente iba a estudiar las excepciones de prescripción de la acción reivindicatoria alegadas por los apoderados de nuestros demandados y posteriormente entraría a conocer sobre el fondo del asunto, lo cual así hizo, declarando prescrita la acción reivindicatoria ejercida por nuestra mandante, en lugar de estudiar y sentenciar, es decir pronunciarse sobre el fondo del asunto y emitir sentencia resolviendo las excepciones perentorias alegadas por los demandados; confirma nuestra posición la doctrina pronunciada por la S. de lo Civil de esa Honorable Corte Suprema de Justicia en Revista Judicial 2002 Tomo CIII Enero- Diciembre, Página 611, parte final, que literalmente dice: "Acerca de esas alegaciones esta S. considera que de conformidad con los A.. 418 y 132 del Código de Procedimientos Civiles, la Sentencia Definitiva, es aquella en que el J., concluido el proceso resuelve el asunto principal condenando o absolviendo al demandado y en que esta Sentencia se resuelve excepciones perentorias de donde se desprende que existen sentencias definitivas que resuelven el asunto principal y sentencias definitivas " Por lo que aseguramos que la Honorable Cámara cometió VIOLACION DE LEY al no aplicar el Art. 132 inciso final del Código de Procedimientos Civiles.'''''''' Al respecto la Cámara, manifestó:"'''''' 10°)Este Tribunal estima que la excepción perentoria de prescripción extintiva de la acción que pudo haber correspondido a la señora N.E.R.D.R. y a sus antecesores, ha quedado establecida plenamente, por no haberse hecho uso de los medios legales en su oportunidad en el lapso señalado en la ley para impugnar los títulos a que se hace referencia en este proceso, y en ese sentido, la acción ha resultado fallida por la concurrencia de la excepción a que se alude.------12°) Establecida la excepción perentoria expresada, se vuelve innecesario hacer un análisis de la legitimidad de la pretensión de la parte actora, así como de las pruebas que fueron introducidas al juicio para determinarla, e igualmente de otros aspectos que han abundado en este proceso, tanto concerniente al actor como a los demandados.----13°) Consecuentemente con las consideraciones hechas, este Tribunal se pronunciará sobre las excepciones planteadas por los apelantes, declarando sin lugar en lo concerniente a la ineptitud y teniendo por establecida la excepción perentoria de prescripción alegada, así como revocando la sentencia venida en apelación, excepto en lo que atañe a la cancelación de las anotaciones preventivas de la demanda en las correspondientes inscripciones en que se ordenó que se hiciera tal anotación, en cuyo aspecto los suscritos lo harán de igual forma."""""" En relación a esta denuncia, la S. estima lo siguiente:

Alega el recurrente, que ha habido violación de ley, porque la Cámara ad quem, en la sentencia definitiva, no conoció del fondo del asunto, sino que solamente resolvió las excepciones perentorias alegadas por el demandado.

Acerca de esas alegaciones, esta S. en reiteradas ocasiones ha manifestado que, de conformidad con los A.. 418 y 132 Pr. C, sentencia definitiva, es aquella en que el J., concluido el proceso, resuelve el asunto principal, condenando o absolviendo al demandado, y que es en estas sentencias que se resuelven las excepciones perentorias; de donde se desprende que existen sentencias definitivas que resuelven el asunto principal, y sentencias definitivas que resuelven excepciones perentorias. En ese mismo orden, la doctrina manifiesta que cuando el juez decide el asunto a pesar de estar ausente un presupuesto procesal, la decisión es definitiva, pone fin al juicio sin fallar sobre el asunto principal que se debate. (E.J. Couture-Fundamentos de Derecho Procesal Civil-Reimpresión-Ediciones Depalma-Buenos Aires-Argentina-197 Págs. 303 a 304). En tal virtud, se puede concluir que de conformidad a la ley y a la doctrina, la sentencia recurrida tiene el carácter de definitiva.

Por las razones expuestas, la S. considera que la Cámara sentenciadora sí aplico la norma que se dice infringida, pues consta en autos que se han desarrollado todas las etapas procesales de la instancia, y fue precisamente en la sentencia definitiva que se resolvió las excepciones perentorias planteadas por el demandado, en ese sentido, denunciar que no se aplicó el inciso segundo del Art. 132 Pro C., es un error que la Cámara no ha cometido, en consecuencia, deberá declararse no ha lugar a casar la sentencia por este sub motivo.

SUB MOTIVO: Violación de ley, Art. infringido 2232 C.C..

En cuanto a la violación del Art. 2232 C.C., el recurrente manifestó: """""precepto violado Art. 2232 del Código Civil, el cual establece: "El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla, el J. no puede declararla de oficio"; esto significa que la prescripción como modo de adquirir los bienes ajenos o de extinguir acciones o derechos ajenos debe ser declarado judicialmente, mientras no sea declarada es una mera expectativa; la Honorable Cámara infringió este precepto por que en el

FALLO

se declara que ha lugar la excepción perentoria de prescripción extintiva de la acción, según lo establece en el considerando III numeral diez de la Sentencia que se impugna; al respecto el Art. 11 de la Constitución de la República, garantiza el Juicio Previo esto Implica al mismo tiempo que debe respetarse las Formas Procesales; lo cual habría requerido para ejercer su derecho correctamente que los demandados al contestar la demanda y junto a ésta debieron reconvenir o contra demandar dentro del mismo juicio alegando y probando la prescripción adquisitiva de dominio y posteriormente oponer la excepción perentoria de prescripción extintiva de la acción y dicha reconvención para que surtiera efecto tendría que haber sido una declaración judicial en juicio de extinción del derecho de propiedad de nuestra mandante y que se diera cumplimiento al precepto constitucional, tal como lo faculta el Art. 232 del Código de Procedimientos Civiles, precepto que también ha sido Violado por su Inaplicación siendo esto coincidente con lo expresado en la Sentencia de Casación dictada por la S. de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, a las diez horas del día trece de marzo de dos mil uno, en el cual se establece la Doctrina siguiente: "EL PRESCRIBIENTE DEMANDADO AL OPONER LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA AL DEMANDANTE, DEBE HACERLO EN UNA RECONVENCION O CONTRA DEMANDA CON LOS CARACTERES DE HECHO Y DE DERECHO QUE ELLA REQUIERE Y JAMAS OPONER LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA COMO EXCEPCION PERENTORIA." Revista Judicial del año dos mil uno, Tomo C II de enero diciembre, Página 427 y 434 .----Así mismo existe doctrina establecida por la S. de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia bajo la referencia 270-2001 , la cual establece: "Sobre tales alegaciones esta S. considera que ciertamente el Art. 2256 del Código Civil, determina que la prescripción adquisitiva de un derecho, extingue la acción por la cual se reclama el mismo derecho y precisamente debe haber un reconocimiento de la existencia de esa prescripción, para que el dominio sea reconocido en las manos del prescribiente extinguiéndose así el derecho en las manos del anterior dueño y con el, la acción mediante la cual se reclama".----Concluyendo sobre base de la anterior Doctrina, no cabe duda que la Violación alegada existe, pues la parte demandada no contra demandó, para lograr la Declaración de Prescripción Adquisitiva y con ello, obtener el Reconocimiento de su Derecho con lo cual se Extinguiera la acción entablada, tal contra demanda no la podía suplir la Honorable Cámara oficiosamente, por que eso es del arbitrio de las partes, no estando facultados para ello por no ser omisión de derecho."""" Al respecto la Cámara sentenciadora expresó: """ 2°) El primero y segundo de los recurrentes concretan sus agravios solicitando que se revoque la sentencia o se absuelva a sus representados por ser inepta la demanda, o bien porque es procedente declarar la excepción perentoria de prescripción extintiva de las acciones ejercidas por la parte actora, en vista del tiempo transcurrido, excepciones que habían alegado también en primera instancia dejando constancia este Tribunal, que la J. A-quo no se pronunció sobre tales excepciones en el fallo correspondiente, lo que se estima de singular gravedad ."'''''''''' Respecto de esta infracción, la S. advierte:

La violación de ley consiste en la no aplicación de una norma vigente que era aplicable al caso concreto, haciéndose una falsa elección de otra; de manera que cuando el recurrente alega que existe la violación porque la parte demandada no contra demandó, para lograr la declaración de la prescripción adquisitiva y con ello obtener el reconocimiento de su derecho con lo cual estaría extinguiendo la acción entablada; con este alegato lo que esta evidenciando el recurrente, es el procedimiento que según él, el demandado debió haber utilizado para obtener la prescripción extintiva de la acción, alegato que no corresponde al concepto de la infracción denunciada, pues está invocando violación de ley, y lo que esta argumentando es el procedimiento que debió haber realizado el demandado para obtener la prescripción extintiva de la acción, en consecuencia, el concepto de la infracción no corresponde al vicio denunciado, por lo que el recurso deberá declararse sin lugar en este punto.

A mayor abundamiento, el precepto infringido se refiere a que el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla, y que el J. no puede declararla de oficio; en el caso sub lite, consta en autos, que la parte demandada, sí alegó como excepción perentoria la declaración de la prescripción extintiva de la acción, razón suficiente para considerar que la Cámara ad quem si aplicó la norma que se invoca como infringida, por lo que también se impone declarar no ha lugar a casar la sentencia por este sub motivo invocado.

SUB MOTIVO: Error de hecho en la apreciación de la prueba, A.. Infringidos 258 y 260 N° 1 y 2 Pr. C.

En cuanto a estas infracciones, el recurrente las manifestó en forma conjunta, así: """""Los Artículos en referencia han sido infringidos por cuanto la Honorable Cámara no efectuó una valoración directa sobre los elementos probatorios, es decir ignoró la prueba presentada por la parte actora consistente en: PRUEBA DOCUMENTAL...------- Al respecto doctrinariamente existe esta infracción cuando en el juicio el Juzgador ha formulado un fallo que no concuerda con la realidad probatoria y esto puede suceder en dos formas: 1° ----Como consecuencia de no haber tomado en consideración la prueba instrumental aportada al proceso (como en el caso de autos) y 2° Cuando supone prueba donde no la hay. "Si bien es cierto la Honorable Cámara no entró a conocer la prueba vertida en el juicio ya que se pronunció primero sobre la excepción perentoria; pero se formó un juicio u opinión del contenido del proceso que no corresponde a la realidad objetiva de toda la prueba instrumental que consta en el juicio, es decir, las escrituras públicas debidamente inscritas, certificaciones extendidas por el Registro de la Propiedad correspondiente, entre otras, por los que consideramos infringió los A.. 258 y 260 número 1 y 2 del Código de Procedimientos Civiles, al no darle el valor probatorio a los documentos agregados; y no solo no se le dio valor probatorio, sino que expresamente reconocen que no hicieron UNA VALORACION DE LOS DOCUMENTOS AUTENTICOS, QUE SE ENCUENTRAN EN AUTOS; Y SOLAMENTE LA ANALIZAN POR REFRACCION DE LO EXPRESADO POR LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE QUEZAL TEPEQUE, concluyendo en su

FALLO

sin ANALIZAR los elementos de manera directa.-----De lo anteriormente expuesto por esta parte actora es necesario complementar con la doctrina establecida en la Revista Judicial en Materia de Casación del año de mil novecientos sesenta, Página 85 Romano II, en la cual literalmente establece: "Hay violación de los A.. 260 numeral 1° Pr. C., al no estimar con el valor que la ley le da a la documentación presentada por la parte actora al fin de establecer la NULIDAD DEL TITULO DE DOMINIO que ostenta la demandada, extendido por el Alcalde Municipal uno de los elementos de prueba relacionados que la Cámara no apreció con VIOLACION a lo dispuesto en los A.. 1570 y 1571 del Código Civil, en el numeral 1° del Art. 260 Pr. C., pues de acuerdo a la letra y al espíritu de esta disposición constituye plena prueba..."------- Finalmente es importante señalar que los Honorables Magistrados reconocen que: "se vuelve innecesario hacer un análisis de la legitimidad de la parte actora así como de las pruebas que fueron introducidos del juicio para determinarla e igualmente de otros aspectos que han abundado en este proceso tanto concerniente al actor como a los demandados lo cual consta en el Romano III numeral 12 de folios 62 a 63 de la Sentencia impugnada, lo cual deja en evidencia que nunca se valoró prueba alguna para desvirtuar la prescripción extintiva de la acción sino más bien se dedicaron a cuestionar la Sentencia de la señora J. de lo Civil de Quezaltepeque en lo referente a que ésta declaro sin lugar a los demandados la excepción perentoria planteada tal como consta en el romano III numeral 9° de folios 60 a 61 de la Sentencia impugnada.""" Al respecto la Cámara sentenciadora manifestó: ""''''''''12°) Establecida la excepción perentoria expresada, se vuelve innecesario hacer un análisis de la legitimidad de la pretensión de la parte actora, así como de las pruebas que fueron introducidas al juicio para determinarla, e igualmente de otros aspectos que han abundado en este proceso, tanto concerniente al actor como a los demandados.'''''''''' Antes de entrar a analizar la infracción, la sala considera necesario hacer las siguientes aclaraciones:

Siendo que los dos artículos tienen relación con el vicio invocado, serán estudiados en su conjunto.

Nuestro Código Civil en el Art. 2231, establece que la prescripción desempeña dos funciones, cada una con sus reglas particulares: 1 °) sirve de modo de adquirir las cosas ajenas, por la posesión durante cierto lapso de tiempo con los requisitos legales; y, 2°) sirve también de modo de extinguir las acciones por no haberlas ejercido durante cierto lapso de tiempo. A la primera se le llama prescripción adquisitiva o USUCAPION, y a la segunda prescripción extintiva o FINNIS SOLLICITUDINUM.

Así las cosas, en el caso de mérito, consta en autos que se ha alegado la prescripción extintiva como excepción perentoria, la cual exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, contándose ese tiempo desde que la acción o derecho a nacido. Ese tiempo es en general de diez años para las acciones ejecutivas y de veinte para las ordinarias. Así mismo, este tipo de prescripción está sujeto a interrupciones de tipo civil o natural, según lo establece el Art. 2257 del Código Civil. En el caso sub lite, se están ejerciendo acciones ordinarias que de conformidad al Art. 2254 C.C., prescriben a los veinte años.

Ahora analicemos la infracción denunciada.

Alega el recurrente que existe error de hecho, porque la Cámara ad quem nunca valoró prueba alguna para desvirtuar la prescripción extintiva de la acción, excepción perentoria interpuesta por el demandado.

Al respecto, la sala considera que la prescripción extintiva que se discute en el presente juicio, solamente puede desvirtuarse por interrupciones civiles o naturales, las que no han sido probadas dentro del proceso. A contrario sensu, en el fallo emitido por dicha cámara, en el literal III, número 9°, de folios 102 vuelto, se estable el fundamento para declarar a lugar la prescripción extintiva, y es que se efectúa el computo del tiempo en que comenzó a correr la prescripción, tomando como base la fecha de inscripción de los títulos supletorios y municipales vertidos en el proceso, siendo estos, el titulo municipal de la señora M.L.D. y el titulo supletorio del señor F.M.P.; en el primero han trascurrido hasta la fecha de presentación de la demanda, que fue en el año dos mil uno, cincuenta y siete años, y en el segundo, cuarenta y un años.

Ahora bien, para que exista error de hecho, es necesario que el juzgador haya equivocado de manera evidente los términos literales de un documento auténtico, público o privado reconocido, teniendo por acreditada cosa distinta de lo que aparece en ellos o admitiendo la certeza de un hecho diferente o contrario a su contenido, es decir, que ve prueba donde no la hay, o habiéndola no la valora.

En el caso en estudio, y considerando el concepto de la infracción invocada, la cámara sentenciadora no ha cometido el vicio denunciado, pues para declarar que ha lugar la prescripción extintiva alegada por el demandado, lo ha hecho fundamentándose en la prueba vertida en el proceso, siendo ésta, el titulo municipal y supletorio de los señores DERAS y PADILLA respectivamente.

A mayor abundamiento, habiendo la Cámara declarado la prescripción extintiva de la acción, con base en la prueba instrumental mencionada anteriormente, preciso es advertir que cualquier tipo de prueba que esté amparada en una acción prescrita, la convierte en impertinente e ineficaz, pues estando prescrito el derecho de acción, se vuelve inoficioso conocer y valorar cualquier tipo de prueba, pues no hay pretensión que probar, ya que la ley y el transcurso del tiempo, se encargaron de resolver la cuestión.

En virtud de lo anterior, el vicio denunciado no ha sido cometido por la Cámara sentenciadora, por lo que deberá declararse no ha lugar a casar la sentencia por el sub motivo invocado.

POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y A. 428 y 429 P.C., y 23 de la Ley de Casación, a nombre de la República, la S.

FALLA:

1) D. que no ha lugar a casar la sentencia recurrida por los sub motivos de fondo: a) Violacion de ley,; preceptos infringidos: A.. 132 y 237Pr. C., y 2232 C.C.; y, b) Error de hecho en la apreciación de las pruebas, preceptos infringidos: A.. 258 y 260 N° 1 y 2 Pr. C.; y, 2) Condénase a la recurrente, señora N.E.R.D.R., al pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar, y a los abogados firmantes del escrito, L.J.R.R.M.Y.O.J.P., a las costas del recurso. Art. 23 L.C.

Devuélvanse los autos al Tribunal de origen, con la certificación de ley, para los efectos de rigor. HAGASE SABER.

M.E.V.F.V.-----------PERLA J.---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----------RUBRICADAS------------ILEGIBLE.

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