Sentencia nº 67-CAS-2006 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 4 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia67-CAS-2006
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

67-CAS-06

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas del día cuatro de abril de dos mil ocho.

La Sala conoce del recurso de casación promovido por los L.J.A.C.V. y E.R.F.F., en calidad de representantes del señor F. General de la República, impugnando la sentencia pronunciada en el trámite del recurso de revisión por el Tribunal de Sentencia de La Unión, a las ocho horas del tres de enero de dos mil seis, en el proceso instruido contra los imputados C.S.C., A.S., PERLA, L.A.R.G., M.A.B.U., V.M.V. y J.G.H., procesados por los delitos de Homicidio Agravado Arts. 128 y 129 No. 3 Pn. en perjuicio de F.H.V., y Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de armas de fuego Art. 346-B Pn..

Habiéndose realizado la audiencia ordenada previamente pronúnciese la sentencia correspondiente, según lo preceptuado en e Art. 427 Pr. Pn.

RESULTANDO:

  1. Que mediante la sentencia señalada en el preámbulo se resolvió lo siguiente: "...Por tanto: De conformidad a los Arts. 1, 11, 12, 14, 65, 74 No.1 en relación al 72, 75 No. 2 y 181 de la Constitución de la República; Art. 1, 2, 3, 4, 5, 37, 46, 47, 58, 62, 63, 65, 77, 88, 116, 129 No.3 del Código Penal; Art. 1, 2, 3, 4, 19, 53, 162, del 324 al 353, 356,. 357, 358, 359, 360 del Código Procesal Penal; en base a las razones expuestas y por mayoría de votos y a nombre de la República de El Salvador, este tribunal

    FALLA:

    I) Modificase la sentencia condenatoria anteriormente dictada y agregada a fs. 480, 481, 482, 483, 484, 485, 486 y 487 del presente proceso.--- II) En consecuencia se declara a los imputados C.S.C., A.S.P., L.A.R.G., M.A.B.U., V.M.V. y J.G.H., de generales ya expresadas, ABSUELTOS del delito de Homicidio Agravado, tipificado y sancionado en el Art. 129 No. 3 del Código Penal, en perjuicio de F.H.V.C., de generales conocidas en el proceso.--- III) En consecuencia, déjase inmediatamente en libertad a dichos imputados y cese toda medida que restrinja su libertad por este delito.--- IV) Respecto a los imputados C.S.C., A.S.P. y L.A.R.G., procesados y condenados por el delito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal de arma de fuego, tipificado y sancionado en el Art. 346 B del Código Penal; en perjuicio de la Paz Pública; por no haber variado las condiciones de la sentencia en cuanto a ese delito continúen los condenados a la orden del Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, y siendo que la pena impuesta por este delito a dichos imputados no excede de tres años, se les otorga el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y un período de prueba de dos años, más las condiciones que establezca la señora jueza del Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena de la ciudad de San Miguel.-V) La representación fiscal hizo uso de las facultades conferidas en el Art. 421 Pr. Pn. referente a la protesta de recurrir en casación.--- VI) Las costas procesales corren a cargo del Estado.--- Notifíquese".

  2. Contra el anterior pronunciamiento, los agentes fiscales L.J.A.C.V. y E.R.F.F., interpusieron recurso de casación en cuyo escrito manifestaron su inconformidad con la sentencia absolutoria dictada en revisión en razón de no haberse configurado ninguno de los supuestos contemplados en el Art. 431 Pr. Pn., habilitantes para el recurso de revisión, y analizan el procedimiento seguido por el sentenciador al recibir las declaraciones de dos nuevos testigos, de las que afirman no desprenderse la comprobación de la no autoría del hecho por parte de los procesados; en sus argumentaciones analizan el contenido de la prueba testimonial, criticando el método selectivo empleado por el sentenciador al conferirle valor preferente a los nuevos testimonios producidos en el trámite de revisión en desmedro de los vertidos durante el juicio, sin que el contenido de aquellos descarte la participación de los encausados, e igualmente consideran inoportuna la diligencia de reconstrucción de los hechos llevada a cabo en revisión por pertenecer a una fase ya agotada del proceso, e insisten en calificar de anómala la revaloración de los elementos probatorios producidos en las fases ordinarias del proceso.

    Finalizan solicitando se anule la sentencia absolutoria y quede firme la condenatoria pronunciada originalmente.

  3. Los defensores acreditados en el proceso: L.R.A.A., C.A.V.R. y A.G.M.C., como defensores particulares de C.S.C.; L.S.A.O.R. y J.L.E.G., en carácter de defensores particulares de J.G.H.; y el Licenciado R.D.V.A., actuando como defensor particular de L.A.R.G., manifestaron sintéticamente los siguientes argumentos comunes: 1) la sentencia pronunciada en revisión no puede someterse al examen de casación por dictarse a consecuencia de un recurso extraordinario; 2) en la fundamentación de la casación, se evidencia que el desacuerdo con la sentencia proviene de la forma en que se valoró la prueba y, por ello, también se esperaría una revaloración de ella, aspecto ajeno a la competencia de la Sala; y, 3) dicen compartir los criterios empleados por la sentencia en la valoración de la prueba, afirmación complementada con aspectos fácticos que resaltan, tal como el hallazgo de unos dedos humanos en un sitio diferente del indicado por los testigos de cargo, e insisten en la imposibilidad de que el occiso se desplazara del sitio donde fue lesionado hasta la ubicación señalada por el principal testigo de cargo, y otras consideraciones de similar naturaleza; siendo esas las razones en las que estiman reside la improcedencia de la casación.

  4. En relación a lo argumentado sobre la naturaleza del pronunciamiento consecuente al recurso de revisión, la jurisprudencia reciente (R.. 317-Cas-2004) ha determinado la procedencia de su examen en esta sede por tratarse de una resolución dotada de las características exigidas en los Arts. 129 Inc. 2 y 422 Pr. Pn., en razón de pronunciarse en un trámite y audiencia con los requisitos de un nuevo juicio, en el cual se produjo prueba orientada a establecer la verdad real; de ahí que la decisión producto del mismo es una sentencia definitiva.

    En resumen, cierto es que la cosa juzgada material no es absoluta frente a la revisión instituida exclusivamente en favor del sujeto condenado; sin embargo, el ejercicio de la acción destinada a revisar un fallo para corregir errores judiciales, considerada como una garantía del individuo, no ha de entenderse en el sentido de que su accionar impide la función contralora recursiva, pues tal interpretación comportaría la supresión de otra garantía fundamental, cual es el derecho a interponer el recurso destinado a controlar por parte de un superior jerárquico lo actuado en el juicio de revisión.

    Tal ha sido el criterio empleado para la admisión del presente recurso, por lo que se analizarán los argumentos fundantes del mismo.

    Como punto de partida y a los efectos de examinar el procedimiento seguido por el tribunal proveyente, se advierte que el recurso de revisión fue presentado por la parte defensora ante el Tribunal de Sentencia de La Unión, invocando una de las modalidades de revisión previstas en el número 5 del Art. 431 Pr. Pn., resumible así: "Cuando después de la sentencia sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento hagan evidente...que el imputado no lo cometió..." A. al tenor literal de las prescripciones legales que regulan el procedimiento de revisión, si bien es cierto que el recurso se presenta ante el tribunal que pronunció la sentencia, el cual dispone las indagaciones y diligencias preparatorias que fuesen necesarias, ello no implica que necesariamente la misma sede jurisdiccional deba pronunciar la resolución final, y anular la sentencia condenatoria por efecto de la revisión, pues en los supuestos de reenvío, el caso deberá deducirse por nuevos jueces o jurados, tal como lo disponen los Arts. 436 y 437 Pr. Pn..

    Resulta obvio que el principio rector de dichas prescripciones es la preservación de la imparcialidad y la objetividad de los juzgadores, toda vez que quienes concurrieron a la decisión objeto del recurso, ya tendrían un criterio formado.

    Al acoger el recurso, tratándose del motivo de revisión contemplado en el número 5 del Art. 431 Pr. Pn., por virtud de la aplicación de dicha causal se provocó el examen de los hechos a través de un nuevo juicio, donde conocieron y dictaron sentencia dos de los jueces votantes del fallo condenatorio sometido a revisión, siendo ellos los L.C.M.H.R. y J.C.R.S., tal como se desprende de la sentencia condenatoria pronunciada a las catorce horas del nueve de junio de dos mil cuatro, y la dictada a consecuencia del expresado incidente, a las ocho horas del tres de enero de dos mil seis.

    A ese respecto, resulta evidente la inobservancia de los principios y disposiciones legales aplicables al procedimiento del recurso de revisión, lo que conlleva un vicio grave pues, si bien el Art. 433 Pr. Pn. autoriza plantear el recurso de revisión ante el "...tribunal que pronunció la sentencia...", en los casos donde procede el reenvío, la resolución que solventa el fondo del asunto no deberá ser pronunciada por el mismo tribunal, limitándose a determinar la naturaleza y procedencia de la causal de revisión, de donde si su aplicación conlleva la realización de un nuevo juicio, el examen de fondo corresponde deducirlo a un tribunal diferente, de cuyas resultas pronunciará la sentencia que acoge o rechaza la revisión, tal como se desprende del procedimiento establecido en el capítulo objeto de comentario.

    El Art. 224 No. 1 del Código Procesal Penal, sanciona con nulidad absoluta la falta de competencia material del funcionario judicial proveyente, norma que se complementa con el inciso último del mismo artículo y el Art. 225 Pr. Pn., así como lo regulado en el Art. 421 Pr. Pn., preceptos todos que determinan los efectos procesales de las nulidades no subsanables.

    De lo dicho, la admisión y eventual procedencia del recurso de revisión correspondía a diferentes jueces, normativa de cuya inobservancia se desprende una nulidad insubsanable a partir de la audiencia iniciada con fecha tres de noviembre de dos mil cinco, y la consecuente sentencia absolutoria, debiéndose restablecer el trámite a partir de los recursos de revisión formulados por las partes interesadas.

    Asimismo, cabe hacer notar la inobservancia de los principios orientativos de la revisión de las decisiones judiciales, cuyo propósito es restablecer la aplicación del Derecho frente a errores judiciales comprobados, pero más allá de esos límites no es conforme a derecho la realización de ulteriores audiencias donde nuevos elementos probatorios permitieran, a lo sumo, concluir en una posibilidad, peor aún si esta conclusión deriva de alegaciones subjetivas ajenas a la determinación fáctica de los hechos, por ser este un postulado alcanzable mediante la búsqueda de la verdad real a partir del análisis integral de la prueba, más no por la vía de un examen selectivo, como el realizado en el sub judice.

    Debe tenerse presente que el propósito de la revisión es la corroboración de circunstancias desconocidas, de las que necesariamente resulte la certeza de inocencia del sujeto, única razón valedera para sustituir la decisión de condena; no obstante lo expresado, lo que se evidencia en la sentencia de mérito es un juicio de probabilidad, de donde no se autorizaba modificar la cosa juzgada.

    Sin embargo, en virtud de originarse la nulidad en la competencia del tribunal proveyente afectando con ello la estructura del proceso, el vicio a declararse corresponde a un estadío previo al pronunciamiento de mérito, afectando así la validez de todas las actuaciones procesales, por lo que se resolverá conforme lo expuesto sobre la nulidad absoluta POR TANTO: Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.50 Inc.2. y No.1, 434-440, 357, 421 y 422 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    FALLA:

    1. CÁSASE LA SENTENCIA DE MÉRITO por el motivo de forma invocado; b. Anúlanse las actuaciones procesales afectas de nulidad por incompetencia material del tribunal proveyente, a partir de la audiencia de revisión; c. Continúe firme la sentencia dictada a las catorce horas del nueve de junio de dos mil cuatro; y, d. Remítase el proceso al tribunal de origen para los efectos de ley.

    N.R.M.F.H.----------------------M. TREJO.----------------------DUEÑAS.------------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------------RUBRICADAS.------------------ILEGIBLE.

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