Sentencia nº 84-C-2006 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 15 de Junio de 2007

Número de resolución84-C-2006
Fecha15 Junio 2007
EmisorSala de lo Civil

84-C-2006.

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas del quince de junio de dos mil siete.

Vistos en Casación, de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de Familia de la Sección de Occidente, a las quince horas cincuenta minutos del treinta y uno de marzo de dos mil seis, en la cual se confirma la pronunciada por la señora Jueza de Familia de Santa Tecla, a las ocho horas del ocho de febrero de dos mil seis, en el proceso de Pérdida de Autoridad Parental, promovido inicialmente por el Licenciado J.A.C.R. y la licenciada G.A.F.L., en concepto de Agentes Auxiliares del señor P. General de la República, como representantes del menor *****************, contra los señores *************** y ******************.

Han intervenido en primera instancia, inicialmente el licenciado J.A.C.R. y, posteriormente, la licenciada G.A.F.L., en la calidad antes mencionada, y el licenciado M.A.M.R., bogado de oficio, en representación de los señores ************* y ************, y como Procuradora de Familia, adscrita al tribunal inferior, la licenciada Guadalupe Argentina Menjívar Urias. En segunda instancia, la licenciada F.L. en la calidad mencionada. En casación, únicamente la licenciada F.L. en la calidad aludida.

VISTOS LOS AUTOS; Y

CONSIDERANDO:

l.) El fallo de Primera Instancia se lee así: '""' EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR Y EN BASE A LOS ARTICULOS 216, 217, 240, 350, 351, del Código de Familia, 56, 82, 110, 122, 126, 127, y 182, de la Ley Procesal de Familia,

FALLA:

PRIMERO

Decretase NO HA LUGAR la solicitud de Perdida de Autoridad Parental de los señores *************** Y ************** respecto a su menor hijo ***************,- por no haberse comprobado la causal invocada de perdida de " Autoridad Paren tal en el presente proceso. HAGASE SABER. """ II). El fallo de Segunda Instancia fue dictado en la forma siguiente:"''''En virtud de la motivación expuesta, de las disposiciones legales citadas y de lo que establecen los Arts. 149, 161, 218, Pr. F y 1088, 1089 y 1090 Pr. C., A NOMBRE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

FALLA

MOS: CONFIRMASE la sentencia definitiva pronunciada a las ocho horas del día ocho de febrero del año dos mil seis por la señora Jueza de Familia de Santa Tecla, licenciada S.I.E.Q., mediante la cual declaró sin lugar la demanda de pérdida de la autoridad paren tal que los señores ********** y ************ ejercen sobre su menor hijo *************, planteada por el licenciado J.A.C.R. en su carácter de Agente Auxiliar y representante del señor P. General de la República. Ordénase la entrega del menor a sus padres por medio del tribunal a Q., el que al efecto deberá señalar lugar, hora y fecha y deberá dar seguimiento a la situación del referido menor por medio de su equipo multidisciplinario, a fin de velar porque pueda gozar de condiciones de salud, aseo y escolaridad como mínimo. """" III). No conforme con dicho Fallo, la recurrente en casación se expresó así: """El presente recurso lo fundamento en la causa genérica de infracción de ley, específicamente por los motivos de violación de ley, citando como precepto infringido el Art. 182, número 1, segunda parte, relacionado con el Art. 350 inciso ambos del Código de Familia (C.F.); interpretación errónea de ley, señalando como disposición conculcada el Art. 240 causa 2°) del Código de Familia; y error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, citando como norma infringida el Art. 56 de la Ley Procesal de Familia.-----II. DE LA VIOLACIÓN DEL ART. 182, NÚMERO 1, SEGUNDA PARTE DEL C.F., RELACIONADO CON EL ART. 350 INC. 2° C.F.:--- Desde muy antiguo, la honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la violación de ley consiste en la in aplicación de una norma vigente que era aplicable al caso concreto, de tal manera que no puede alegarse con éxito este motivo, si aquella norma no era la que debió utilizarse.-----El Art. 182, número 1, segunda parte del Código de Familia, señalado como precepto infringido establece que: l/Se considera abandonado, todo menor que se encuentre en una situación de carencia, que afecte su protección y formación integral en los aspectos material, síquico o moral, por acción u omisión". El error de fondo se evidencia porque el tribunal de alzada en ningún momento de la sentencia impugnada utilizó el Art. 182 C.F., que en lo acá interesa, se refiere al abandono de menores.-----Efectivamente, la única disposición contenida en el Código de Familia con relación al abandono de niños y niñas es el Art. 182, número 1, segunda parte, el cual permite la definición legal de abandono como una situación de carencia del menor en varios de sus aspectos, tanto el físico o material, como el síquico o moral, indistintamente que se llegue a tal condición por acción u omisión de sus progenitores o la persona que esté a su cuido.----De este modo, la jurisprudencia nacional es pacífica en reconocer que "el concepto de abandono, como causal de pérdida de la autoridad parental no se encuentra en las disposiciones que regulan este instituto, sino que en el apartado relativo a la adopción" y que se relaciona con el principio de interés superior del menor consagrado en el Art. 350 inciso 2°. C.F. que reza: "se entiende por interés superior del menor todo aquello que favorezca su desarrollo físico, psicológico, moral y social para lograr el pleno y armonioso desenvolvimiento de su personalidad".--Así las cosas, el tribunal de alzada omitió absolutamente remitirse al concepto legal de abandono y resolvió contra el interés superior del niño de que se trata, expresando en su lugar que debe existir voluntad y desamparo en el hijo de familia para que proceda la privación de la autoridad paren tal por ese motivo.-----El Código de Familia ha definido el abandono como la situación de carencia objetiva del infante, es decir, con total independencia que haya promediado o no una voluntad expresa o tácita de sus progenitores en hacerlo, por cuanto lo que se atiende es más al efecto que a la causa del abandono mismo.-----Del mismo modo, la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que el abandono consiste en la falta de interés del progenitor en procurar o agotar los medios necesarios para asistir al hijo menor de edad, en los aspectos morales, educativos, afectivos y económico; de manera que el abandono sin causa justificada existe siempre que se impute el mismo al progenitor que se desatiende gravemente de los deberes filiales, aunque objetivamente el menor no quede desamparado, ya sea porque el otro progenitor u otra persona asuma totalmente los deberes para con el menor.------Que, esas acciones u omisiones acarrean como consecuencia el incumplimiento de los deberes familiares del padre respecto al hijo, lo cual se traduce en irresponsabilidad paren tal, y que precisamente tales circunstancias son las que debe valorar el juzgador para decretar la pérdida de la autoridad parental (Fallo: 126-A-2004, del 15/8/2005,. pronunciado por la Cámara de Familia de la Sección del Centro) .-----De haberse aplicado por el tribunal de alzada la disposición infringida se concluiría que efectivamente el menor ************* se ha encontrado en una situación de carencia, cuyos padres no han atendido sus necesidades tanto materiales, como espirituales, afectando de ese modo el normal desarrollo de su personalidad y con ello, el interés superior del menor.----III. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ART. 240 CAUSA 2°) C.F.:---La interpretación errónea de ley se produce cuando el juzgador aplica la norma legal que debe emplear al caso concreto; de manera que no puede confundirse con la violación de ley, ni coexistir con ésta; pero lo hace dando a la norma una interpretación equivocada.--El tribunal de alzada argumenta que el abandono debe ir precedido por una voluntariedad manifiesta de los padres en desamparar al menor y que accediendo a la pretensión planteada en la demanda, se causaría más daño a la familia *********, pues ambos padres perderían la autoridad paren tal sobre todos sus hijos, lo que generaría la obligación de la señora Jueza de Familia de Santa Tecla de proveer de oficio de tutores a todos los hijos menores de la pareja.-------El Art. 240 causa 2ª) del C. F. prevé: "El padre, la madre o ambos perderán la autoridad paren tal sobre todos sus hijos, por cualquiera de las causas siguientes: Cuando abandonaren a alguno de ellos sin causa justificada". Como dije más arribo, el abandono de menores únicamente se define en el Art. 182 C.F., a cuyo texto debe remitirse cuando se trate de una causal para decretar la pérdida de la autoridad parental.------La interpretación hecha por el tribunal de alzada no es correcta por cuanto el abandono de menores no necesariamente está precedido de una "voluntad manifiesta", sino que se configura por la dejación o el incumplimiento a los deberes de los padres de criar a sus hijos con esmero; proporcionarles un hogar estable, alimentos adecuados y proveerlos de todo lo necesario para el desarrollo normal de su personalidad, tal como se expresa en el Art. 211 C. F.-----En los hechos, la situación de carencia objetiva que ha vivido el niño ********* durante sus tres años de existencia, independientemente que haya existido o no una "voluntad manifiesta" por parte de sus progenitores, ha sido tal que desde sus primeros días de vida fue ingresado en situación de riesgo, ante la negligencia de sus padres, en el Hospital Nacional San Rafael de Santa Tecla y luego remitido al Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia, albergándolo en el Centro Infantil de Protección Inmediata, y después trasladándolo al Hogar del Niño San Vicente de P., lugar en el que ha permanecido, sin que sus padres hayan mostrado interés por cuidarlo en los términos del Art. 211 C. F.----Tampoco es correcta la conclusión hecha en el sentido que de acceder a la pretensión contenida en la demanda "se causaría más daño a la familia **************, pues ambos padres perderían la autoridad parental sobre todos sus hijos", luego de interpretar sin excepciones que el abandono de uno solo de los hijos supone la privación de la autoridad paren tal de todos los demás.-----En estos casos, la doctrina enseña que si bien es cierto cuando la causal es el abandono, en principio, el padre o la madre abandonan te quedarán privados de la autoridad parental de todos los hijos y no sólo respecto del abandonado: el juez deberá considerar si en ese supuesto particular resulta conveniente que se mantenga la autoridad paren tal de aquél sobre otro hijo no abandonado (confrontar AZPIRI, J.O., Juicios de filiación y patria postestad, H., Buenos Aires, 2003, pág. 285).----En el caso de que se trata, el abandono del niño ************** no necesariamente tendrá como efecto la privación de la autoridad parental con relación a sus hermanos, sí así lo estima conveniente la jueza inferior, quien igualmente deberá dar seguimiento a la situación de la familia ************ por medio del Equipo Multidisciplinario adscrito al tribunal.----La interpretación errónea es tal que el abandono como causal de pérdida de la autoridad paren tal consiste en la situación de carencia en que se encuentra objetivamente un menor determinado, sin importar que sus progenitores hayan tenido o no una "voluntad manifiesta" en abandonarlo; pero, siempre que el hecho mismo no se encuentre justificado por razones que impidan o imposibiliten ejercer eficazmente los deberes emergentes de la autoridad paren tal, lo cual, en el presente no ha ocurrido, toda vez que los padres demandados sí han cuidado de sus otros hijos no obstante sus condiciones económicas.-----IV. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL, CITÁNDOSE COMO PRECEPTO INFRINGIDO EL ARTICULO. 56 L.PR.F. ------La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en forma reiterada que el error de derecho es un vicio que no recae directamente sobre la ley, de manera que tampoco puede imputarse su violación, sino en la apreciación que se hace de las pruebas con relación a las reglas legales de valoración, que aun tiene lugar cuando la valoración de la prueba se hace con base a la sana crítica, supuesto que el juzgador de modo notorio y flagrante haya faltado a las reglas de la lógica, los principios científicos y las máximas de la experiencia.--El artículo 56 L. Pr. F., que cito como precepto infringido, establece: "Las pruebas se apreciarán por el Juez según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de la solemnidad instrumental que la Ley establezca para la existencia o validez de ciertos actos o contratos" Con relación al sistema de la sana crítica, la doctrina enseña que consiste en valorar conjuntamente la prueba conforme a las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia humana, por medio de la cual el juzgador otorga a cada medio probatorio un determinado valor, así como al conjunto de ellos.-----En los ámbitos del derecho de familia y derecho laboral, las reglas de la sana crítica se aplican especialmente cuando se trata de valorar la prueba testimonial; al respecto, la Sala de lo Civil ha manifestado pacíficamente que la declaración de un solo testigo puede ser suficiente para lograr la convicción judicial, es decir, puede llegar a fundar una sentencia, si merece fe al juzgador (Fallos: 382 Ca. la Lab., del 22/1 /2002 y 368 Ca. la Lab., del 20/11/2001, entre muchos otros).----Efectivamente, con este sistema valorativo, la declaración de un solo testigo puede llegar a ser prueba suficiente, aunque para ello es necesario que produzca un convencimiento completo en el juez acerca de los hechos que relata, dando una explicación concluyente, respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por las cuales llegó al conocimiento de los mismos; de manera que la autoridad judicial respectiva debe hacer una valoración integral de las pruebas aportadas o con los demás elementos de juicio, según las reglas del correcto entendimiento humano.-----En el caso ocurrente, la testigo **************, quien labora como trabajadora social del Hogar de Niños de San Vicente de P., afirmó que durante una sola ocasión vió a los padres demandados llegar a visitar al niño, manifestando que fuera de esa vez, estos últimos no visitaban a su menor hijo.-----Que, si bien es cierto, los informes de los especialistas no son medios de prueba, la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que son un elemento importante para lograr la convicción judicial sobre la verdad real de los hechos controvertidos (Fallos: 297 Ca. Fam. S.M., del 21/1/2002; y 323 C. Fam. S.M. del 19/7/2004; de tal modo que, si se analizan las reglas de la lógica y experiencia humana, puede concluirse que si los padres demandados han convivido con sus otros hijos, abandonando a su suerte al niño ************, más allá de sus propias limitaciones económicas, no resulta justificación para que durante tres años únicamente lo hayan visitado en una sola ocasión.-----La Cámara sentenciadora resta valor a la declaración de la único testigo, sin analizarla en conjunto con los elementos de juicio contenidos en los informes de los especialistas, manifestando que rechaza la idea que "la extrema pobreza de los padres de familia pueda ser una causa para arrebatarle a su hijo", con lo que más allá del caso concreto, vierte su opinión en cuanto o lo obligación del Estado de asistir a las familias, cuando ello es materia de políticas públicas y no de una labor judicial. "" IV) Por resolución de esta Sala, folio 12, pronunciada a las nueve horas y veinte minutos del seis de junio del año 2006, estudiado que fue el recurso, fue admitido por los siguientes sub- motivos: a) Interpretación erróne 1/1 a del artículo 240 causa 2° del Código de Familia; y, b) Error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, respecto al Art. 56 L. Pr. Fam.; y, se declaró inadmisible el recurso incado por el submotivo violación de ley del artículo 182 inciso 1, y , en relación con Art- 350 inciso 2°., ambos de Código de Familia por los argumentos que se mencionaron en dicha resolución, habiéndose corrido el término para expresar alegatos habiéndolo evacuado únicamente la licenciada G.A.F.L. en la forma que lo estimó conveniente.

V.) Síntesis del Caso: Al Juzgado de Familia de Santa Tecla, fue presentada lo demando por el abogado J.A.C.R., en concepto de Agente Auxiliar del señor P. General de la República, en representación del menor **************, a fin de que se declare lo pérdida de autoridad parental ejercida por los señores *************** y *************, sobre el menor antes mencionado; con base en la causa segunda del artículo 240 del Código de Familia. En Primera Instancia, la sentencia fue desfavorable a lo porte actora, lo cual fue confirmado por la Cámara de Familia de lo Sección de Occidente.""""" VI.) Análisis del Recurso.

Primer motivo del Recurso: Interpretación Errónea del artículo 240 causa 2°. del Código de Familia. Sostiene la recurrente, que el Tribunal de alzada omitió absolutamente, remitirse al concepto legal de abandono y resolvió contra el interés superior del niño de que se trata, expresando en su lugar que debe de existir voluntad y desamparo en el hijo de familia, para que proceda la privación de la autoridad parental por ese motivo. El Tribunal de alzada argumenta que el abandono debe ir precedido por una voluntad manifiesta de los padre en desamparar al menor y que accediendo a la pretensión planteada en la demanda, se causaría más daño a la familia ************, pues ambos padres perderían la autoridad parental de todos sus hijos, lo que generaría la obligación de la señora Jueza de Familia de Santa Tecla de promover de oficio de tutores a todos los hijos menores de la pareja. Agrega la recurrente: Que la interpretación hecha por el tribunal de alzada no es correcta, por cuanto el abandono de menores no necesariamente está precedido de una "voluntad manifiesta," sino que se configuro por lo dejación o el incumplimiento a los deberes de los padres de criar a sus hijos con esmero, proporcionarles un hogar estable, alimentos adecuados y proveerlos de todo lo necesario para el desarrollo normal de su personalidad, tal como se expresa en el Art. 211 C. F. En el caso de que se trata, el abandono del niño ***********, no necesariamente tendrá como efecto la privación de la autoridad parental con relación o sus hermanos, si así lo estima conveniente la Jueza inferior, quien igualmente deberá dar seguimiento a la situación de la Familia ********** por medio del Equipo multidisciplinario adscrito al tribunal. Continúa expresando la recurrente: La interpretación errónea es tal que, el abandono como causal de pérdida de la autoridad parental consiste en la situación de carencia en que se encuentra objetivamente un menor determinado, sin importar que sus progenitores hayan tenido o no una "voluntad manifiesta" en abandonarlo; pero siempre que el hecho mismo no se encuentre justificado por razones que impidan o " imposibiliten ejercer eficazmente los deberes emergentes de la autoridad parental, lo cual en el presente caso no ha ocurrido, toda vez que los padres demandados si han cuidado a sus otros hijos no obstante sus condiciones económicas.

Al respecto la Cámara Sentenciadora dijo: " El Art. 240 N°. 2°. F., aplicado al caso particular, establece que los señores ********* y *********** podrían perder la autoridad parental SOBRE TODOS SUS HIJOS, cuando abandonaren a alguno de ellos sin causa justificada; continúa manifestando la Cámara: "Desde el punto de vista estrictamente legal, al apreciar que los padres del menor mantienen la idea de recuperarlo, al negarse rotundamente a entregarlo en adopción, que han demostrado interés al intervenir en las audiencias del presente proceso, que la extrema pobreza o su escasa educación no les ha permitido una intensa búsqueda de su hijo al ser trasladado de un lugar a otro y de éste a otro, consideramos que no puede configurarse la causa de pérdida de la autoridad parental invocada por la parte demandante, pues no se ha demostrado que el abandono haya sido sin causa justificada ni que haya existido una voluntariedad manifiesta de los padres para desampararlos y que, por otra parte, accediendo a la pretensión planteada en la demanda se causaría más daño a la familia *************, pues ambos padres perderían la autoridad parental sobre todos sus hijos, lo que generaría la obligación de la señora Jueza de Familia de Santa Tecla, de proveer de oficio de tutores a todos los hijos menores de la pareja, tal como lo establece el Art. 300 F". Continúa manifestando el Tribunal Ad-quem: "Más parece lo anterior que éstos son víctimas del sistema, que es éste el que ha propiciado el supuesto abandono y da la impresión de que el Estado a través de sus instituciones quiera arrebatarles al niño y alejarlo de su familia biológica a fin de colocarlo en el seno de un hogar con el espaldarazo legal de una adopción. No hemos dejado de apreciar que los padres se oponen rotundamente a entregar el niño en adopción, ellos no lo quieren perder, desean recuperarlo, pues de lo contrario no se hubiesen presentado ambos a la celebración de audiencia preliminar o el padre no hubiese concurrido a la de sentencia.- A pesar de todas sus limitantes, los padres del menor han estado presentes en forma personal en el proceso, lo cual denota interés en su hijo y eso no es abandono;""continúa expresando la Cámara sentenciadora: ''''''En vez de pretender arrebatar a un niño de los brazos de sus padres, el Estado debería, por medio de las dos instituciones involucradas en este proceso, de cumplir los deberes que le impone el Código de Familia, como son propiciar por todos los medios la estabilidad de la familia y su bienestar en materia de salud, vivienda, educación y seguridad social a fin de que pueda asumir plenamente las responsabilidades que le competen y protección del menor y de todo su grupo familiar o es que ¿acaso es letra muerta lo dispuesto en el Art. 397 F., para que el Estado no asuma la responsabilidad que le impuso la legislación sustantiva familiar.? "Continúa manifestando la Cámara". Deberíamos de estudiar, no solo leer, y analizar a profundidad el contenido del Titulo referente a los deberes del Estado, al Sistema Nacional de Protección a la Familia, al menor y a las Personas adultos mayores contemplados en el Código de Familia (Arts. 397 y sgts ) y en vez de provocar la pérdida de la autoridad parental de los padres de *********** y darlo en adopción, que no es más que arrebatarlo de su familia biológica para entregarlo a una familia extraña, tales instituciones deberían de tratar de incorporarlo a su propia familia, prestarle la ayuda correspondiente no solamente al referido menor sino que también a los otros hijos de la pareja **********, considerando que lo procedente y conveniente en esta caso es la confirmación de la providencia venida en .apelación; y en lo que respecta a la confirmación de la medida de protección de colocación institucional del menor ***********, solicitada por la licenciada F.L. en su escrito de apelación, no puede accederse a ello, es más, debe de ordenarse la entrega del menor a sus padres y darle seguimiento para velar porque éste pueda gozar de condiciones de salud, aseo y escolaridad mínimo."""" Por lo especial del caso la Sala tiene a bien transcribir algunas cuestiones fácticas y probatorias del proceso.

ANTECEDENTES

DEL CASO Y COMENTARIOS DE LA SALA.

Consta en la fotocopia certificada a fs. 18 y 19 p.p., estudio social realizado en el Hospital Nacional de San Rafael de Nueva San Salvador, en el que aparece I. DATOS DE IDENTIFICACIÓN: Recién nacido: hijo de *****************, Edad: diez días, sexo masculino, Registro 22082-02, Servicio: neonatos, diagnóstico: Parto extra hospitalario, madre ****************, Padre: ************, domicilio Cantón San Antonio, Chilama, jurisdicción Puerto de la Libertad, Departamento de la libertad.-II. MOTIVO DE ATENCIÓN: Recién nacido, referido del servicio de neonatos, por encontrarse en riesgo ante negligencia de los padres. III. SITUACIÓN. Se entrevista a madre el día 3 de septiembre de 2002, refiere que ha procreado siete hijos cuyas edades están: 14, 11, 8, 7, 5, 3 y recién nacido, más dos hijos fallecidos. Todos son del mismo padre, con quién ha establecido una relación desde hace 15 años, agrega que a todos su hijos los quiere. Actualmente tiene ingresado en pediatría al hijo de tres años por desnutrición grado III. Esta a la orden de la fiscalía con la licenciada L.V.. En dicho estudio consta como IV. MOTIVO DE REFERENCIA: Se traslada el caso a ISPM, por la situación de inseguridad que afronta el recién nacido y sus hermanos. V.(sic.) OPINION DE TRABAJADORA SOCIAL: Se solicita intervención del ISPM, a fin que determine la tutela del recién nacido, los padres no lo rechazan, se presentan a visitarlo; pero existe riesgo en proporcionar los cuidados necesarios al niño, por la situación económica precaria, teniendo en cuenta que es un grupo familiar numeroso, solo el padre aporta económicamente al hogar.

Causa extrañeza que no obstante la situación de inseguridad que afronta el recién nacido y sus hermanos sólo se refiere al ISNA a **************, y no así a otro hermano de tres años, que también se encontraba ingresado en el Hospital de Santa Tecla, con diagnóstico de desnutrición grado III, y que para su tutela únicamente se refiere al ISNA al recién nacido; riesgo que no afectó a los otros hermanos del recién nacido, lo que resulta incongruente y además incomprensible que sin rechazar los padres al recién nacido y presentándose a visitarlo, sin ser abandonado en dicho centro hospitalario por sus padres, fuera remitido a la tutela del ISNA, con escasos diez días de nacido, negándole el derecho al menor de permanecer con su madre, de ser amantado por ella, y de continuar viviendo aliado de sus padres y hermanos.

Se evidencia un mal manejo del caso del menor *************, por la trabajadora social del Hospital San Rafael, ella en su estudio cambia el diagnóstico médico de parto extra hospitalario en su MOTIVO DE ATENCION: por recién nacido, referido al servicio de neonatos por encontrarse en riesgo ante la negligencia de sus padres, siendo contradictorio lo manifestado por dicha profesional en su MOTIVO DE REFERENCIA: que se solicita la intervención del ISPM, a fin que determine la tutela de recién nacido, los padres no lo rechazan, se presentan a visitarlo; pero, existe el riesgo en proporcionar los cuidados necesarios al niño, por la situación económica precaria, teniendo en cuenta que es un grupo familiar numeroso, solo el padre aporta económicamente al hogar, no siendo ya el riesgo, la negligencia de los padres del menor que la trabajadora había aducido al inicio en su MOTIVO DE ATENCION. (fs. 18 y 19), sino la situación económica precaria de los padres.

Consta en la fotocopia certificada, el informe social de la OPA de fs. 8 a 15 p.p. el resultado de la visita domiciliaria efectuada al hogar de la familia ************, en el mes de octubre 2004 y la entrevista informal realizada por la Trabajadora Social de la OPA en donde se le pregunta a la señora **************** por su hijo ************* y la circunstancia porque no se encuentra bajo la tutela de ellos, ante esta interrogante, responde La madre del infante, haciendo remembranza que a su hijo, no lo tuvo en el hospital sino en la casa de habitación, dado que después del parto viene la expulsión de la placenta, por lo que la partera recomendó que se integrara a un centro hospitalario, es así que contactaron a miembros de la Policía Nacional Civil, quiénes la trasladaron al Hospital Nacional San Rafael en la Ciudad de Santa Tecla. Bajo esta circunstancias críticas post partum y sin la presencia de su compañero de vida, señor *********, quien se encontraba privado de libertad por problemas de índole personal, procedió a trasladarse sola al nosocomio en mención, viviendo otra situación de carácter problemático, ya que se encontraba uno de sus descendientes ************* de cuatro años de edad, bajo el diagnóstico de desnutrición grado III. Que con respecto a su hijo ************, autoridades del Hospital San Rafael evaluaron la situación y determinaron que el niño no se le entregará dado a que era un niño prematuro. Expresa la entrevistada que a ella le dieron el alta y al regresar al nosocomio a visitar a su hijo, se encontró con la noticia que había sido trasladado al Instituto Salvadoreño de Desarrollo Integral de la Niñez y la adolescencia, por lo que siente nostalgia de no conocer a su hijo. No obstante es categórica al afirmar que es su deseo que le sea reintegrado su vástago al hogar, opinión que comparte su compañero de vida. Rechazando dar su consentimiento para la adopción. Continúa expresando dicho estudio que el niño *************, es un niño, que según informe médico emitido por el Hogar del Niño San Vicente de P. en el mes de mayo de 2004, al niño se le diagnóstico desnutrición severa y retardo psicomotor leve por lo cual estuvo hospitalizado. Con los cuidados brindados en el Hogar, la desnutrición se volvió moderada leve y el retardo psicomotor superado. De lo anterior concluye dicho estudio social que dado a su nivel de vida existente en su núcleo familiar la situación de salud del infante, se pondría en peligro y riesgo por no contar con los medios para contribuir a los cuidados necesarios para su adecuado desarrollo físico. Sus padres (señores ***********) no han realizado ninguna gestión para que se les reincorpore a su hijo a su hogar, habiendo trascurrido dos años nueve meses desde su nacimiento hasta la fecha. No se han acercado al Hogar San Vicente de Paúl para conocerle y fortalecer vínculo afectivo. Por lo tanto, se evidencia una situación de abandono por parte de los progenitores con respecto a su hijo *************. Los esposos ********** son categóricos al expresar que no desean dar el consentimiento para la adopción de su hijo ****************, apareciendo como recomendación de dicho estudio, iniciar diligencias judiciales de pérdida de autoridad parental en contra de los señores ************ y *********** a favor del niño *************, por considerar que son personas negligentes para ejercer su rol de Padres. Han transcurrido más de dos años y no conocen a su hijo, quién se encuentra cumpliendo medida de colocación institucional en el Hogar del Niño San Vicente de Paúl, donde se desarrolla normalmente. Lo anterior tiene su marco legal en el artículo 240, numeral 2 del Código de Familia.

Consta en la fotocopia certificada, extendida por el J. de la División de Admisión Evaluación y Diagnóstico, del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia, del Expediente Número 2014-1-2002 abierto a favor del niño *************** a fs. 22 a 26 p. p. Consta en los

ANTECEDENTES

que el niño ************* fue trasladado del Hospital Nacional San Rafael, Nueva San Salvador, a los 17 días de nacido, por encontrarse en riesgo ante la negligencia de los padres, éstos no pueden proporcionar los cuidados necesarios al niño por la situación precaria y tomando en cuenta que este es un grupo familiar con 6 hijos; además de tener ingresado en ese momento a uno de los hijos de 3, años por desnutrición grado III a la orden de la Fiscalía con la licenciada L.V.. Posteriormente el niño fue ingresado al Hogar del Niño San Vicente de Paúl, donde se encuentra bajo medida de protección institucional hasta la fecha.

El informe psicológico para aptitud de adopción de fecha once de junio de 2004 de fs.22 a 26 concluye: Que el niño se encuentra en estado de abandono, la familia biológica no se ha presentado al centro de protección a conocer la situación del niño, ni ha recibido visitas de sus padres y familiares. Consta en dicho estudio, que en cuanto a los antecedentes de salud de dicho menor presento muchas dificultades las cuales ha ido superando con la atención oportuna y adecuada de esta institución, las cuales han sido determinantes en el proceso de recuperación de la estabilidad física, emocional y social que recibe el niño para su desarrollo integral. Concluye dicho informe que ********** se encuentra apto para continuar con las diligencias correspondientes que conlleve al proceso de adopción para contribuir al desarrollo integral del niño.

Consta en fotocopia certificada, extendida por el J. de la División de Admisión, Evaluación y Diagnóstico, del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia, del Expediente Número 2014-1-2002, el informe social de aptitud de adopción del menor *********** de fs. 27 a 33 p.p. en el que aparece como MOTIVO DE ATENCION: Con informe social, enviado por el Hospital San Rafael con fecha 5 de septiembre de 2002, se refiere al niño ************ nombre para efectos de identificación y con 10 días de nacido; por tratarse de un caso de negligencia por parte de su familia biológica, quienes no lo rechazan pero su condición socioeconómica pone en riesgo la salud del niño, según informe del Hospital. Consta en dicho informe que la madre del menor no esta de acuerdo en dar su consentimiento para que su hijo sea dado en adopción, manifestando que permanezca en el instituto hasta que cumpla la mayoría de edad. El padre biológico del niño, no esta de acuerdo en dar su consentimiento para la adopción de su hijo. Ha mostrado tener más visión que su compañera de vida ya que les provee de sustento, ha tratado de mejorar la casa como el pozo y la hornilla. Continúa dicho informe, que la madre del menor asistió a los controles prenatales con regularidad, que no presentó ningún problema durante su embarazo, dió a luz en la casa, asistida por partera y como no logró expulsar la placenta se la llevaron al hospital San Rafael de santa Tecla, más tarde ingresó el niño a este mismo Hospital, con diagnóstico de parto extra hospitalario, más desnutrición, la madre afirmó que el niño era prematuro por ello quedo ingresado en incubadora; que otro hijo de los señores se encontraba ingresado por desnutrición grado III. Contiene dicho informe el resultado de otras investigaciones: Se le preguntó al padre su versión de como el niño llego al Instituto, este manifestó que un enemigo de la familia, por envenenar a su compañera de vida que en ese entonces estaba embarazada, le dio de tomar una bebida a su hijo, por esta razón añadió lo llevaron grave al hospital, él se molesto y golpeo a este señor, por ello fue a parar a la cárcel, mientras tanto su hijo nació ( ************* sic) y el otro niño, lo trasladaron al hospital Á. de Sonsonate, donde estuvo ingresado por 2 meses, y que no entiende porque el hospital refirió al niño por abandono. Por otra parte las referencias del compañero de trabajo del señor ************, son favorables ya que dijo que era un hombre trabajador y responsable y que no tiene ningún vicio. Concluye dicho informe: que la familia biológica del niño ************, (sic) no cuentan con recursos adecuados para el cuido y protección del niño ya que tanto las condiciones económicas como ambientales son deplorables para el desarrollo del niño, si bien es cierto, la familia no esta de acuerdo en dar su consentimiento, con base en la presente investigación, se consideró conveniente que se le de al niño la oportunidad de crecer y desarrollarse en un ambiente sano y adecuado, recomendado seguir con los tramites para emitir aptitud de adopción a favor del niño ************* para que se le pueda brindar una familia que vele por el cuidado y protección que el niño necesita en su desarrollo integral.

Consta en la certificación del expediente clasificado al número 25-AN-2004-1-1 de fs. 47 al 53, abierto a favor del niño **************, extendida por el señor P. General de la República agregado de fs.5 y 6 de la p. p. informe social que literalmente se lee: """"Que EL INFRASCRITO DIRECTOR EJECUTIVO DEL INSTITUTO SALVADOREÑO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA CERTIFICA: que en expediente número 2014-1-02 abierto a favor del niño ****************, se encuentra la resolución que literalmente dice: "''''''INSTITUTO SALVADOREÑO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA. DIRECCIÓN EJECUTIVA: San Salvador a las ocho horas con veinte minutos del día catorce de junio del año dos mil cuatro. El presente trámite administrativo se inició en la División de Admisión, Evaluación y diagnóstico de esta Institución, el día diecinueve de septiembre del año dos mil dos, al recibir informe social procedente del Hospital Nacional San Rafael, de Santa Tecla Departamento de la Libertad por medio del cual remitían a este instituto, al recién nacido hijo de la señora **************** a quien para efectos de identificación se le asignó el nombre de ****************. Este Instituto de conformidad al Art. 33 de la Ley del ISNA, procedió a la realización de la investigación correspondiente, obteniéndose el resultado siguiente: 1. De acuerdo a la información proporcionada por el referido hospital, el niño ********, al momento del ingreso a ese hospital, se le diagnosticó Parto Extra Hospitalario y fue referido al servicio de neonatos, por encontrarse en riesgo ante la negligencia de los padres, además de *********, estaba ingresado en ese hospital, otro hijo de la señora ************ con diagnóstico de desnutrición grado 1\1. Con fecha doce de septiembre del año dos mil dos, al niño **********, se le aplicó la Medida de Protección de Colocación Institucional, de conformidad al artículo 45 lit. e) y 51 de la Ley del ISNA, albergándolo provisionalmente en el Centro Infantil de Protección Inmediata, después se trasladó con fecha trece de septiembre del año dos mil dos, al Hogar del Niño San Vicente de Paúl, lugar donde permanece. II. El niño ************ fue asentado legalmente como ****************, quien nació el veintiocho de agosto de dos mil dos, siendo hijo de los señores: **************** y ***************, según consta en la certificación de la partida de nacimiento número doscientos noventa y uno, asentada a folios doscientos noventa y uno del libro de partidas de nacimiento que el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de la Ciudad y Puerto de la Libertad llevó en el año dos mil tres. III Según informe social elaborado por la licenciada Elba Concepción Pineda de G., trabajadora social de esta institución consta que los señores:*********** y ******************** han procreado diez hijos, de los cuales uno falleció y nueve están vivos, bajo su responsabilidad solamente tienen siete hijos, ya que ************** se encuentra bajo la responsabilidad de esta institución y ************** bajo los cuidados de persona particular;.....que los señores antes mencionados, pese a sus condiciones de extrema pobreza no están de acuerdo en otorgar sus consentimientos para que su hijo ************** sea adoptado, prefiriendo que el niño permanezca interno;... que la familia biológica del menor *************** presenta una precaria situación económica, ya que el grupo familiar es numeroso y el padre es el único que genera ingresos en el hogar.------Según informe médico de fecha 31 de mayo de dos mil cuatro, elaborado por la doctora J.T., Médico del Hogar del Niño San Vicente de P., el niño *************** ha adolecido de dos episodios de gastroenteritis aguda más deshidratación que ameritaron ingreso en los meses de septiembre y diciembre de dos mil dos, en el Hospital de N.B.B.; asimismo ha presentado cuadro de faringitis frecuentes, infección de las vías urinarias y giardiasis, se realizó circuncisión en marzo de dos mil tres, a su ingreso se le diagnóstico desnutrición severa y retardo sicomotor leve.------Por lo anterior, y en vista de haber transcurrido un año nueve meses desde que el niño ******************, se encuentra institucionalizado sin que persona pariente se haya presentado a reclamar o querer conocer al niño, dado la precaria situación económica de sus padres, señores ******************** y *****************, estos no pueden visitar al niño en atención al Interés Superior del Niño y a lo establecido en los artículos 34 de la Constitución de la República, 1, 2, 3, y 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 165, 168 y 182 No. 1 del Código de Familia, 192 No. 1 de la Ley Procesal de Familia y 53 de la Ley del ISNA, SE

RESUELVE:

  1. al niño ******************, sujeto de adopción quedando a disposición del Señor Procurador General de la República para los efectos legales correspondientes. Certifíquese la presente resolución.''''''Firma ilegible del I.. I.R.B.. Rubricada.

Consta en la fotocopia certificada extendida por el Jefe de la División de Admisión y Evaluación y Diagnóstico, del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia de fs.17p.p. la resolución emitida por dicho instituto a las once horas y cinco minutos del día diecinueve de septiembre de dos mil dos que literalmente dice: "Por recibidas las presentes diligencias de fecha diecinueve de septiembre del presente año, realizadas a favor de ***************, de diez días de edad, hijo de ************* y ************** por lo que en base a los artículos 4 literal "e" y 33 de la ley de este Instituto se

RESUELVE:

ABRASE EXPEDIENTE a favor de ********************* E T. El protegido es hijo de ****************** y *****************. Pásese el presente caso a los técnicos correspondientes a fin de que realicen las investigaciones correspondientes. N. a la representante de la Procuraduría General de la República, la presente resolución, para que tenga conocimiento del caso e intervenga en el mismo. S. a donde corresponda, la certificación de la partida de nacimiento y agréguese al presente expediente. Realícense las diligencias necesarias a fin de brindar la protección que corresponda.

Consta en el Informe Psicológico del Juzgado de Familia de Santa Tecla de fs. 67 a 70 que los padres de ************, expresan que fue ingresado al Hospital San Rafael, pues la madre pidió ayuda a la Cruz Roja para que en el Hospital le cortaran el cordón umbilical. El niño quedó ingresado en el área de neo natos, una trabajadora social del hospital les informó que el niño había sido llevado a otro lugar porque ellos no lo cuidaban, según sus propias referencias. Aseguran haberse presentado al ISNA en donde no les permitieron entrar; después recibieron varias visitas y se sentían vigilados......El padre del menor al referirse a su situación familiar expresa: que no se trata de un padre irresponsable sino que trabaja duramente para poder llevar el sustento elemental para su familia, señala que esta situación no es única para él, sino que es lo común de la zona rural, por lo que se percibe como víctima al referir que no se explica porque las instituciones han reparado en su grupo familiar, si él se ha esmerado por trabajar, prueba de ello es que ya ha terminado de cancelar el terreno donde se encuentra su vivienda, además cuenta con otra parcela que es la que cultiva. Al referirse a la posibilidad de que su hijo J. sea adoptado, se muestra con enojo e indignación, pues asegura sus proyectos son la de conservar su grupo familiar, termina expresando que no se opone a que su hijo J. puede gozar de una oportunidad de educación y superación pero desea tener contacto con él y conservar su filiación.......Expresa dicho informe que dentro de la sencillez y condiciones elementales de desarrollo, los padres de ************** expresan su convencimiento en no permitir que su hijo sea adoptado y perder la vinculación legal que los identifica como padres e hijo, situación que el señor **************, sobre todo, reconoce como un derecho humano y legal al cual puede expresar con libertad su consentimiento o rechazo. Sostiene dicho informe que los padres del niño ************, se resisten a renunciar a sus derechos como progenitores ya que aseguran, el internamiento del niño no se debió a negligencia por parte de ellos, sino que han sido víctimas de las instituciones, pues afirman que en el hospital, sin su consentimiento trasladaron a ************ al ISNA en donde les han negado el acceso a su hijo.

Consta en el Informe Social del Juzgado de Familia de Santa Tecla de fs. 72 a 76, que los padres de *************** expresan: que no están de acuerdo a que su hijo pueda irse con padres adoptivos, ya que ellos en ningún momento han abandonado a su hijo; si no que en el I.S.N.A. no han autorizado los permisos para que ellos puedan visitarlo; de igual forma, se ausentó durante un tiempo, en vista de que él presentó problemas con un vecino, por lo que pasó detenido por un promedio de seis meses; estas situaciones lo obligaron a alejarse de su hijo, a quien refiere querer y solicita le sea entregado o continué interno; no así a perder los derechos de padre; aunque presente dificultades económicas está en la disposición de brindarles las necesidades básicas necesarias, manifiesta no estar en disposición de firmar la autorización para que éste pueda optar a padres adoptivos. Continúa expresando dicho estudio: Actualmente los referidos señores, residen junto a sus seis hijos, siendo ellos quienes les cubren todas sus necesidades básicas de acuerdo a sus posibilidades; doña ***********, en la actualidad se encuentra esperando su noveno hijo, concluye dicho informe que los señores ************* y ***********, no están de acuerdo que su hijo **********, pueda ser adoptado por otra persona; sin embargo se considera que su situación económica no les permitiría brindarle de forma adecuada sus necesidades básicas. Los señores ********* y ************** no se han relacionado con su hijo ********** desde su internamiento.

El anterior informe social del Juzgado de Familia de Santa Tecla es contradictorio, por una parte aduce que los señores *********** y **************, residen junto a sus seis hijos, siendo ellos quienes cubren todas las necesidades básicas de acuerdo a sus posibilidades económicas, concluyendo al final que la situación económica de dichos señores no les permitiría brindarle en forma adecuada las necesidades básicas al menor ***********.

El Art. 240 causa 2ª. Del Código de Familia dará base para que los padres del menor ***************, perderieran la patria potestad de todos sus hijos al comprobar que ellos habían abandonado sin causa justificada a **************, siendo necesario estudiar los antecedentes del caso con la finalidad de determinar si el menor *****************, fue abandonado sin causa justificada por sus padres, como establece la disposición en comento.

ESTUDIO DE LOS

ANTECEDENTES

No Aparece en las entrevistas de los diferentes profesionales que intervinieron en el caso del menor ***************, que ellos informaran a sus padres el lugar donde se encontraba éste, ni que les preguntaron a ellos, si querían relacionarse con él, o si deseaban visitarlo. Dichos estudios no hacen referencia a los otros hermanos del menor *********** que estaban inmersos en las mismas condiciones económicas y ambientales.

Los padres del menor *************, aseguran que el internamiento del niño no se debió a negligencia de ellos, sino que han sido victimas de las instituciones, afirmando que en el Hospital San Rafael, sin su consentimiento trasladaron a ************ al I.S.N.A. lugar donde no les permitieron entrar y les han negado el acceso a su hijo, resistiéndose a renunciar a sus derechos como progenitores; que ellos no lo han regalado ni abandonado; en diferentes entrevistas han solicitado que se les reintegre dicho menor a su hogar. Fs. 68 y 70 p.p.

Al revisar las diferentes resoluciones del I.S.N.A.( fs.17,5,6 y 7 p.p.), aparece en ellas que a los padres del menor *************, no se les notificó por parte de dicha institución la medida de colocación institucional que se había aplicado a su hijo, ni donde lo habían albergado, ni su traslado al Hogar de Niños San Vicente de Paúl, lugar donde permanece institucionalizado, dejándolos en total indefensión, sin poder oponerse o apelar dichas medidas, ni poder visitarlo por ignorar donde se encontraba su hijo, actuando el ISNA al margen de la ley, vulnérando los derechos de los padres del menor ************* y los derechos de éste, manejándose el presente caso con sumo hermetismo.

Al leer y estudiar detenidamente las diferentes resoluciones del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolencia (I.S.N.A.), se observa que funciona sin un Reglamento de Abandono que establezca tratamientos institucionales a nivel social psicológico y económico para las familias que se encuentren en situaciones como las del presente caso; en el cual se establezcan los diferentes recursos que puedan interponer los padres de los menores contra las resoluciones que dicho instituto dicta, en defensa de los derechos que ellos tienen en relación con sus hijos.

Lo anterior, confirma lo manifestado por los progenitores del menor ************, que en el I.S.N.A. no les han permitido relacionarse con su hijo a quien no conocen hasta la fecha; que en el I.S.N.A., les han negado el acceso a **************, no les han autorizado los permisos para que ellos puedan visitarlo.

En el Resumen Médico a fs. 21 de la p. p., aparece que el menor ************* durante su permanencia en El Hogar del Niño San Vicente de Paúl, adoleció de 2 episodios de gastroenteritis aguda + deshidratación que ameritaron ingreso en el Hospital Benjamín Bloom en septiembre y diciembre de 2002. Asimismo ha presentado cuadros de Faringitis, infección en vías urinarias y giardiásis. Se realizó circuncisión en marzo de 2003. Desde su ingreso diagnóstico de desnutrición severa y retardo Psicomotor leve de lo cual se ha recuperado. A la fecha con desnutrición moderada. Tal dictamen demuestra que desde su nacimiento, que ocurrió prematuramente, hasta la fecha ha costado estabilizar la salud del menor ************; que sus padecimientos persisten hasta la fecha en el lugar donde se encuentra internado, no obstante los cuidados que recibe, padece de desnutrición moderada, padecimientos que no pueden imputarse al hogar donde permanece, como tampoco pudo imputárseles ninguna responsabilidad a los padres de dicho menor por haber nacido él, prematuro y requerir cuidados especiales.

Consta en el informe social de aptitud de adopción del menor ************ de fs. 30 p.p. que el padre del menor ha mostrado tener más visión que su compañera de vida, ya que les provee de sustento a sus otros hijos, ha tratado de mejorar la casa como el pozo y la hornilla. En el Estudio Social del Juzgado de Familia de Santa Tecla de fs.74 aparece: que los padres del menor *********** residen junto a sus seis hijos, siendo ellos quienes les cubren todas sus necesidades básicas de acuerdo a sus posibilidades económicas.

La recurrente al referirse al Sub motivo de interpretación errónea expresa: "Que los padres demandados sí han cuidado de sus otros hijos no obstante sus condiciones económicas." De lo expuesto se concluye, que de igual manera, el menor **************** hubiese sido atendido y cuidado por sus padres, no obstante sus limitaciones económicas, si las instituciones involucradas los hubiesen apoyado por haber nacido ************ prematuro y requerir desde su nacimiento hasta la fecha, de cuidados especiales, dado los diferentes quebrantos de salud que padece; apoyo y ayuda que ha recibido el menor expresado en el hogar donde se encuentra institucionalizado.

La impetrante objeta la sentencia de la Cámara, argumentando que ha interpretado erróneamente el Art. 240 numeral 2°., al considerar que para que se tipifique el abandono de menores, debe de haber por parte de sus padres, voluntad y desamparo en el hijo de familia, para que se les prive de la autoridad parental.

El Art. 240 numeral 2°. del Código de Familia en mención reza así: " El padre, la madre o ambos perderán la autoridad parental sobre todos sus hijos, por cualquiera de las causas siguientes:....2) Cuando abandonaren a alguno de ellos sin causa justificada," por lo que se analizará el contenido de la norma, proyectada sobre los hechos que han quedado demostrados, y en ese sentido, se considera que desde su nacimiento, el menor **************, nació prematuro y que ha adolecido de diferentes padecimientos debido a sus quebrantos de salud, que ha ameritado diversos internamientos, inicialmente en el Hospital San Rafael de Santa Tecla y posteriormente, en reiteradas veces, en el Hospital Benjamín Bloom tal como consta en el dictamen médico de fs. 21 p.p. en el que consta que a la fecha, dicho menor adolece de desnutrición moderada, apareciendo en uno de los estudios realizados, que ha costado estabilizar la salud del menor en mención; constando además que con escasos días de nacido, fue internado en el I.S.N.A. no teniendo desde entonces, hasta la fecha ningún contacto con sus padres, quienes no lo conocen. Que a los padres del menor ********** no se les notificaron las diferentes resoluciones dictadas por de dicho instituto, por lo que no han podido buscarlo ni relacionarse con él, por no saber donde se encontraba institucionalizado; Con lo anterior, se comprueba que el menor ******** no fue abandonado ni desamparado por sus padres; existen razones que les han impedido o imposibilitado ejercer eficazmente los deberes emergentes de la autoridad parental, no pudiendo suspendérseles tal derecho que ellos ejercen sobre el menor ************, por no haberlo abandonado éstos sin causa justificada, dado que la sanción que se les impondría a los progenitores en el artículo mencionado, es tan severa ( la pérdida de la autoridad parental de todos sus hijos); por lo que se requiere comprobar que ellos tuvieron la voluntad de abandonarlo, desampararlo o que se desatendieron gravemente de los deberes filiales para con él, siendo necesario como sostiene el tribunal ad-quem, que el abandono del menor sea sin causa justificada. Los padres del menor mencionado, si bien es cierto que tienen una precaria situación económica y son padres a la fecha de ocho menores, ellos han cubierto las necesidades de sus hijos de acuerdo a sus posibilidades económicas, por lo que el presente caso, no encaja en el abandono sin causa justificada, por lo que la Cámara sentenciadora no ha cometido el yerro que se le atribuye, habiendo interpretado correctamente la ley, por lo que no ha lugar a casar la sentencia por el primer motivo invocado.

Segundo motivo del recurso: Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba Testimonial, citando como precepto infringido el artículo 56 L. Pr. F.

La recurrente sostuvo: Con relación al sistema de la sana crítica, la doctrina enseña que consiste en valorar conjuntamente la prueba conforme a las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia humana, por medio de la cual el juzgador otorga a cada medio probatorio un determinado valor, así como al conjunto de ellos. En los ámbitos del derecho de familia y derecho laboral, las reglas de la sana crítica se aplican especialmente cuando se trata de valorar la prueba testimonial; al respecto la Sala de lo Civil ha manifestado pacíficamente que la declaración de un solo testigo, puede ser suficiente para lograr la convicción judicial; es decir, puede llegar a fundar una sentencia, si merece fe al juzgador. Continúa expresando la recurrente: Efectivamente, con este sistema valorativo, la declaración de un solo testigo puede llegar a ser prueba suficiente, aunque para ello es necesario que produzca un convencimiento completo en el juez, acerca de los hechos que relata, dando una explicación concluyente, respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por las cuales llega al conocimiento de los mismos; de manera que la autoridad judicial respectiva debe hacer una valoración integral de las pruebas aportadas, con los demás elementos de juicio, según las reglas de correcto entendimiento humano. En el caso ocurrente, -sostiene la impetrante - la testigo **************, quien labora como trabajadora social del Hogar del Niño San Vicente de P., afirmó, que durante una sola ocasión vió a los padres demandados llegar a visitar al niño, manifestando que fuera de esa vez, estos últimos no visitaban a su menor hijo. El tribunal de alzada valoró erróneamente la declaración de la testigo antes mencionada, sin analizarla en conjunto con los elementos de juicio contenidos en los informes de los especialistas, manifestando que rechaza la idea que la "extrema pobreza de los padres de familia pueda ser una causa para arrebatarles a su hijo,"con lo que más allá del caso concreto, está vertiendo su opinión en cuanto a la obligación del Estado de asistir a las familias, cuando ello es materia de políticas públicas y no de una labor judicial.

La Cámara Sentenciadora, sobre este punto, recalcó lo siguiente: ""El Art. 240 N°. 2°. F., aplicado al caso particular, establece que los señores ************** y *************** podrían perder la autoridad parental SOBRE TODOS SUS HIJOS cuando abandonaren a alguno de ellos sin causa justificada y es lo que la Procuraduría General de la República ha pretendido demostrar, prácticamente con un testigo, pues los estudios presentados por ella y los elaborados por parte del tribunal no son medios probatorios permitidos por la legislación adjetiva familiar. El ABANDONO a que se refiere la disposición anterior no es mas que la dejación o el incumplimiento de los deberes paternofiliales, entendidos éstos en su conjunto.- Pero no basta la simple dejación material de un hijo, deben tomarse en cuenta otros elementos como son la voluntariedad y que el desamparo del hijo lo sea sin causa justificada y esto es precisamente lo que tenía que demostrar la parte demandante." La Sala considera que en materia L. y de Familia en las cuales se aplica la sana crítica, haciendo una valoración global de las pruebas aportadas, en ese sistema valorativo, la declaración de un solo testigo si es prueba suficiente, pero por supuesto, que para ello debe de producir un convencimiento completo en el Juez, acerca de los hechos que relata, tal como lo llaman los tratadistas "testigo de ciencia o conocimiento," el cual le debe dar una explicación concluyente; acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por las cuales llegó al conocimiento de los hechos que relata. Con respecto a la testigo **************, no se llega a esa conclusión, no probándose con su testimonio que los padres del menor *********** lo hayan abandonado sin causa justificada, tal como sostiene el Tribunal Adquem, lo que se confirma al leer detenidamente la declaración de la testigo ************** de fs. 77 p.p., en la que se advierte que la testigo, no tiene conocimiento de los puntos esenciales para establecer los hechos objeto de la litis, ella declara: "que ignora porqué razón los padres de ************ no llegaban a verlo al Hogar del Niño San Vicente de P.; que solo los ha visto una vez, cuando con los Agentes Auxiliares de la Procuraduría General de la República le fueron a traer al niño y a ella y posteriormente fueron a traer a los padres del menor, para que éstos asentaran al niño en la Alcaldía Municipal correspondiente," no contiene tal declaración los hechos que narra la recurrente en su escrito de casación interpuesto. El Tribunal ad-quem, valoró la declaración de la testigo referida, con el resto de la prueba que consta en el proceso; no infringiéndose el Art. 56 lo Pr. Fam. que alude la impetrante. Acertada es la conclusión de la Cámara sentenciadora de que los estudios sociales y psicológicos presentados por la Procuraduría y los elaborados por parte de los Tribunales de Familia no son medios probatorios permitidos por la legislación familiar. Por las razones expuestas no procede casar la sentencia por el segundo motivo invocado y así habrá de declararse.

POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 427 y 428 Pr.C. y 23 L. de C., a nombre de la República, esta Sala

FALLA:

  1. Declárase que no ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito por el sub-motivo: interpretación errónea del Art. 240 causa 2°. C.F. y por el sub-motivo: error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial del Art. 56 L. Pr. Fam.; b) D. inadmisible el recurso por el sub- motivo de violación de ley, del Art. 182 número 1, inciso 2, en relación con el Art. 350 Inc. 2°. Ambos del Código de Familia, y, c) Sin condena en daños y perjuicios.

Devuélvanse los autos al Tribunal remitente, con certificación de esta sentencia, para los efectos de rigor.

HÁGASE SABER.

M.E.V.----------------------M.F.V..----------------PERLA J.-------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------------RUBRICADAS------------ILEGIBLE.

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