Sentencia nº 234-CAS-2005 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 14 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia234-CAS-2005
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

234-CAS-2005

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y treinta y ocho minutos del día catorce de febrero de dos mil seis.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por el Licenciado A.H.F.S., en su calidad de Defensor Particular, contra la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, a las catorce horas del día veintiséis de abril de dos mil cinco, en el proceso penal instruido contra la imputada I.N. o I.N.J., por el delito de TRAFICO ILICITO. Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública.

Habiéndose cumplido con las formalidades previstas para la interposición del recurso ADMITASE.

Ahora bien, previo a resolver el fondo de los vicios denunciados, es necesario pronunciarse acerca de la prueba ofrecida por el recurrente, de conformidad a lo indicado en el Art. 425 Pro Pn. Con relación a ello, esta Sala estima que dicha prueba deberá DECLARARSE IMPROCEDENTE, por considerarse sobreabundante, en vista que la documentación señalada por el impugnante es parte integrante del expediente que se encuentra a disposición de este Tribunal para su estudio correspondiente. Asimismo, en lo concerniente a las grabaciones magnetofónicas, se declara impertinente por cuanto las circunstancias que invoca no son de carácter decisivo en relación al defecto que alega.

En vista de la admisión del recurso, procédase a pronunciar sentencia de conformidad a lo preceptuado en el Art. 427 inc. 3° Pr. Pn.

RESULTANDO:

I) Que mediante sentencia relacionada en el preámbulo de la presente resolución se resolvió: "POR TANTO: con fundamento en el voto unánime, las razones expuestas y Arts. 11, 12, 15, 19,72 Ordinal1°, 172 y 181 de la Constitución de la República; Arts. 8.1 y 8.2 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; Art. 14.3 literales c) y d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Art. 3 literal A) No. 3° de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas; Arts. 1, 4, 58 numeral 1°, 62, 63 Y 64 del Código Penal; Arts. 5 y 36 de la Ley Regu1adora de las Actividades Relativas a las Drogas; Art. 1, 15,53 No. 8, 130, 162, 354, 356, 357, 359 inc. 1° y 36° del Código Procesal Penal, A NOMBRE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR

FALLA

MOS: A) CONDENASE a la imputada I.N.O.I.N.J., de generales expresadas en el preámbulo de esta Sentencia por el delito de TRAFICO ILICITO, en perjuicio de LA SALUD PUBLICA a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN Y al pago de una multa de CINCUENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES URBANOS VIGENTES...".

II) Contra el anterior pronunciamiento el impugnante interpuso recurso de casación, alegando lo siguiente: "...a) Errónea aplicación del artículo 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas e inobservancia del artículo 34 inciso 2° de la cita ley especial; 4 y 26 del Código Penal, por considerar que la conducta cometida por la autora directa del delito debe adecuarse al inciso 2° del artículo 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas y no al artículo 33 de la mencionada ley especial, ya que a la imputada únicamente le fue encontrada una porción pequeña de treinta y ocho punto cinco gramos de hierba seca la cual al ser analizada dio positivo a marihuana con un valor de cuarenta y tres dólares con setenta y siete centavos; sin embargo, de la relación circunstanciada del hecho objeto del juicio, contenida en el romano IV de la sentencia de mérito se infiere que la conducta atribuida a la imputada consistió en que el día de los hechos llegó a la Penitenciaría "La Esperanza", en San Luis Mariona, Ayutuxtepeque, se le encontró en su parte genital la porción de hierba antes descrita, sin la debida autorización, pero no se demostró que la posesión de tal droga era con el fin de comercializada, como lo presume el Tribunal sentenciador, pues dentro de los elementos descriptivos del tipo penal y específicamente en la TIPICIDAD únicamente se hace relación al verbo rector de "transportar", habiéndose establecido una forma de responsabilidad objetiva sin considerarse la dirección de la voluntad de la imputada, pues únicamente se ha establecido el resultado material a la que está unido causal o normativamente el hecho realizado por el sujeto, lo cual está prohibido según lo prescribe el inciso 10 del artículo 4 Pn.; cabe señalar que el DOLO debe estar plenamente establecido, no se puede presumir; por otra parte consta en la grabación magnetofonica de la vista pública y específicamente la grabación de la testigo M.G.B. de M., que la propia imputada desistió voluntariamente, pues mostró nerviosismo y le comentó a ésta, que llevaba droga y que se la entregaría a ella, por lo cual ésta, le dijo que pasara a un cuarto, siendo la misma imputada, quien la entregó, pero en ningún momento manifiesta la testigo M.G.B. de Munguía, que haya registrado o inspeccionado el cuerpo de la procesada, por lo que de ello, se establece que ésta no incurrió en responsabilidad penal a la luz del artículo 26 Pn., en relación con el artículo 96 No. 9 Pn., y como consecuencia de ello, el Tribunal Sentenciador pudo excepcionalmente dictar un sobreseimiento definitivo en base al artículo 308 No. 3 Pr. Pn; por lo que al no hacerlo cometió una violación de Ley.----b) LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA ES ILEGITIMA POR HABERSE OMITIDO LA CONSIDERACIÓN DE PRUEBA DECISIVA INTRODUCIDA EN EL DEBATE, con lo cual el tribunal sentenciador inobservó el "deber de motivar" establecido en el Art. 130 del Código Procesal Penal. La Representación de la defensa técnica particular considera que ustedes omitieron la valoración de prueba de la declaración de la testigo M.G.B.M., quien refirió que fue la propia imputada que DESISTIO VOLUNTARIAMENTE, pues mostró nerviosismo, y le comentó que llevaba droga y que la entregaría, por lo cual ésta le dijo que pasara a un cuarto, siendo la misma imputada quien la entregó, pero en ningún momento manifiesta la testigo en referencia que haya registrado o inspeccionado el cuerpo de la procesada, lo cual constituye una declaración del hecho, producida de viva voz por la testigo, rendida ante ustedes como Tribunal competente y bajo la inmediación de las partes y del tribunal; ustedes omitieron hacer toda valoración o referencia a este particular dato probatorio, pues en el romano V de la sentencia de mérito, ustedes hacen una somera referencia generalizada a dicha declaración de la testigo, dada mi inconformidad con la calificación definitiva brindada en la sentencia; sin embargo, tal dato probatorio aportado por la testigo no aparece valorado por ustedes como debió ser, pues se omitió incluir tanto en el acta de la vista pública, como en la sentencia de mérito la verdadera declaración de la testigo en referencia, se estima que la valoración de dicho dato probatorio hubiese tenido valor decisivo en el fallo de la sentencia, pues ustedes condenaron a la imputada bajo la calificación jurídica definitiva de TRAFICO ILICITO, tipificado en el artículo 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, bajo el argumento de configurarse el verbo "TRANSPORTAR" lo cual no implica únicamente el traslado de una sustancia prohibida de un lugar a otro; puedo afirmar que la omisión de valorar el dato probatorio de valor decisivo aportado, ha generado una motivación ilegítima que acarrea la inobservancia al artículo 130 del Código Procesal Penal, pues al haber guardado silencio ustedes sobre la valoración de la información exteriorizada por la testigo en mención, han prescindido arbitrariamente en la motivación de la sentencia de uno de los elementos de prueba respecto del cual tenían el deber de valorar, dado su importancia en la determinación del juicio de tipicidad; incumpliendo de esa manera el deber de motivar exigido en el Art. 130 del Código Procesal Penal, que comprende la obligación de indicar el valor que se otorga a los medios de prueba. También resulta infringido el Art. 130 Pr. Pn., por cuanto la motivación que exige el referido precepto debe cumplir con algunos requisitos mínimos para estimarse que la resolución judicial se encuentra legalmente motivada; tales son que la motivación debe ser clara, completa, lógica y legítima, siendo esta última nota la que ha resultado inobservada por la sentencia definitiva recurrida, por lo que es válido concluir que la sentencia definitiva se encuentra legalmente inmotivada......" .

III) Por su parte, el Licenciado Erick A.F.M., quien actúa en representación del señor F. General de la República, no obstante su legal emplazamiento, omitió contestar al recurso de casación.

IV) El recurrente manifiesta que la calificación dada por el tribunal no es acorde al delito cometido, pues a la imputada le fue encontrada únicamente una porción pequeña de treinta ocho punto cinco gramos de marihuana; además, no se demostró que la posesión de la droga era con el fin de comercializada, por lo que la conducta de la acusada debió adecuarse a lo regulado en el Art. 34 inc. 2° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas.

Al respecto pertinente es señalar, que de conformidad al principio de intangibilidad de los hechos, la Sala no puede modificar, cambiar o alterar los hechos que se acreditaron en la sentencia respectiva, de los cuales consta que " el día veintinueve de abril de dos mil cuatro, a las catorce horas con cuarenta minutos, la imputada con el objeto de ingresar a la visita llegó a la Penitenciaría "La Esperanza", en San Luis Mariona, Ayutuxtepeque, pero al momento de ser registrada se le encontró en su parte genital una porción mediana de hierba seca al parecer marihuana, envuelta en dos bolsas plásticas transparentes, ante tal situación la registradora le informó sobre lo sucedido al inspector de seguridad del penal...".

Por consiguiente, el Tribunal a quo determinó que el comportamiento de la imputada se adecua a lo prescrito en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, al considerar que la conducta atribuida era el transporte de la droga, siendo que dicho verbo de "transportar" es un elemento del tipo regulado en esa disposición.

A vía de ilustración, es necesario relacionar el concepto de la palabra transporte, según el diccionario de la Real Academia Española, significa "acción y efecto de transportar", y el término transportar lo define como "llevar cosas o personas de un lugar a otro".

En tal sentido, es oportuno recordar que el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, regula y sanciona el delito de Trafico Ilícito, como: "El que sin autorización legal adquiriere, enajenare a cualquier título importare, exportare, depositare, almacenare, transportare, distribuyere, suministrare, vendiere, expendiere o realizare cualquier otra actividad de tráfico, de semillas, hojas, plantas, florescencias o las sustancias o productos que se mencionan en esta Ley, será sancionado con prisión de diez a quince años... .

De lo anterior, se tiene que los verbos rectores del tipo penal comprenden varias actividades, requiriéndose la realización de cualquiera de ellas para tener por establecido el tipo penal, en el presente caso, la actuación realizada por la imputada fue la de transportar la droga en el interior de la vagina, intentando con ello ingresada a la penitenciaría.

Cabe señalar que la ley ha establecido que el acto de transportar droga, implica, la consumación de un delito; ya que dentro de las conductas relacionadas con el manejo de sustancias estupefacientes, el "transporte" significa llevar tales sustancias de un lugar a otro. El transporte puede ser realizado a nombre propio (es decir, el dueño que transporta su propia sustancia estupefaciente) o de terceras personas (como sucede, por ejemplo, en el cumplimiento de un "contrato" de transporte por medio del cual una persona se compromete a llevar a su destino una determinada cantidad de sustancias estupefacientes), haciendo uso en ambos casos, de cualquier vehículo o medio de locomoción, incluida la propia humanidad del autor.

En virtud de lo anterior, este Tribunal no comparte la calificación jurídica propuesta por la parte defensora, ya que el delito de Posesión y Tenencia plasmado en el Art. 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, regula acciones pasivas del sujeto que comete la infracción, sancionando la mera actividad de tener o poseer la droga sin estar autorizado para ello.

Esta Sala considera, que el delito por el que se condenó a I.N. o I.N.J., -Tráfico Ilícito- es correcta, pues se adecua a lo que regula el Art. 33 de la citada ley, y en tal sentido la conducta desarrollada por la imputada en el presente caso, se ajusta a ese tipo penal; en consecuencia y no existiendo el vicio alegado por la defensa, esta S. estima que el primer motivo debe desestimarse.

En relación al segundo motivo, en el cual el recurrente critica la legitimidad de la sentencia debido a que, según su criterio, el tribunal omitió valorar la declaración de la testigo M.G.B. de M., quien refirió que fue la propia imputada que desistió voluntariamente, pues mostró nerviosismo y le comentó que llevaba droga y que la entregaría; sin embargo, tal dato probatorio no aparece valorado por el tribunal, pues se omitió incluir tanto en el acta de la vista pública, como en la sentencia de mérito la verdadera declaración de la testigo en referencia; estimando que la valoración de dicho dato hubiese tenido valor decisivo en la sentencia.

En este punto la Sala advierte, que el tribunal relacionó en el apartado V de la sentencia de mérito lo declarado por la testigo M.G.B. de Munguía, quien relató lo siguiente: "....que estuvo como registradora de las personas que quieren ingresar al penar con el objeto de impedir el ingreso de droga,......que recuerda que el día veintinueve de abril de dos mil cuatro, como a las catorce horas y cuarenta minutos, dicha señora llevaba una cinta de color café amarrada en su cintura alrededor del bloomer y que llegaba hasta su vagina, que la registró palpándola y la vio algo nerviosa y le dijo que pasara al cuarto y se bajara el pantalón, que en ese lugar sólo estaban ellas dos, que la imputada se puso nerviosa y le dijo que llevaba droga, que ella se acurrucó se metió los dedos y se la sacó.....".

Por otra parte, cabe señalar que el tribunal de juicio hizo la valoración correspondiente respecto a la prueba aportada al proceso para establecer la participación delincuencial de la imputada en el delito que se le atribuyó, a fin de demostrar lo anterior se trascribe el párrafo pertinente: "...Por todo lo expuesto y habiendo analizado en forma integral la prueba vertida en juicio y aplicando las Normas de la Sana Crítica Racional, en base a los principios de la Lógica, la Psicología y la Experiencia Común, este Tribunal concluye lo siguiente: Que el día, hora y lugar en que ocurrieron los hechos se han determinado a través de la declaración de los testigos R.A.G., M.G.B. de Murguía y W.C. de la Cruz, habiendo declarado la segunda de las mencionadas que en ocasión que ella realizaba la labor de registradora en el penal de Mariona, cuando iba a realizar el registro de la imputada I.N. ésta le manifestó que portaba droga y al quitarse el pantalón pudo observar que en cintura a la orilla de su bloomer tenía amarrada una cinta cocol café que bajaba hasta su vagina, razón por la cual la imputada se acurrucó y con sus dedos sacó de su vagina un objeto envuelto en bolsas plásticas transparentes que en su interior contenían una hierba seca al parecer marihuana, razón por la que tanto la hierba como a la imputada se acurrucó y con sus dedos sacó de su vagina un objeto envuelto en bolsas plásticas transparentes que en su interior contenían una hierba seca al parecer marihuana, razón por la que tanto la hierba como a la imputada las puso a disposición del comandante de guardia; asimismo tanto el agente R. como C. de la Cruz, fueron unánimes y contestes en expresar al Tribunal que el día de los hechos se encontraban en la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil laborando y que en dicho lugar recibieron aviso del suceso y fueron juntos al penal de M. y al llegar a éste, específicamente a la subdirección de dicho centro penitenciario les presentaron a la detenida y el decomiso realizado a ésta.....determinándose que la marihuana fue decomisada tal como lo refiere la testigo presencial M.G.B. de M. a la imputada al momento de pretender ingresar en el centro penitenciario...".

En virtud de lo anterior esta Sala advierte, que los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia fueron establecidos, con los testimonios que rindieron los señores R.A.G., M.G.B. de M. y W.C. de la Cruz; la segunda de las mencionadas fue quien descubrió la droga que transportaba la imputada, cuando realizaba la labor de registradora en el Penal de Mariona, la cual fue entregada voluntariamente por la acusada, al momento de haber sido sorprendida infraganti.

Con base en lo anterior, esta S. concluye que los Jueces del Tribunal Segundo de Sentencia valoraron el elemento probatorio que alude el recurrente. De manera que el reclamo formulado carece de razón, por lo que se rechaza el recurso por este motivo.

En ese orden de ideas, no son atendibles las pretensiones invocados por el impugnante, en virtud que del estudio realizado al proceso, la Sala concluye que no existen los vicios alegados, razón por la cual no es procedente acceder a su pretensión debiendo mantenerse el fallo recurrido.

POR TANTO: Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc.2° y No. 1, 357, 421, 422 y 427 Pr. Pn., a nombre de la República de El Salvador esta Sala

FALLA:

DECLARASE NO HA LUGAR a casar la sentencia de mérito por los motivos alegados.

R. oportunamente el expediente judicial a su lugar de origen y háganse las comunicaciones de ley.

43 temas prácticos
43 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR