Sentencia nº 179-2006 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 10 de Septiembre de 2007
| Fecha de Resolución | 10 de Septiembre de 2007 |
| Emisor | Sala de Lo Constitucional |
| Número de Sentencia | 179-2006 |
| Tipo de Proceso | HÃBEAS CORPUS |
| Tipo de Resolución | Interlocutoria - Sobreseimiento |
179-2006
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador a las doce horas con quince minutos del día diez de septiembre de dos mil siete.
El presente proceso de hábeas corpus ha sido solicitado a su favor por los señores J.J.I.M., J.M.V. y F.A.M.D., contra actuaciones del Tribunal de Sentencia de Cojutepeque; y quienes se encuentran privados de su libertad en la Penitenciaria Oriental de San Vicente, por haber sido condenados por el delito de Tenencia, Portación o Conducción de Armas de Guerra.
Analizado el proceso y considerando:
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Los favorecidos expresan que el hallazgo de una granada y un arma tipo carabina en el vehículo en el cual se conducían, motivó que se les procesara penalmente; y agregan, que en el desarrollo del proceso no pudo determinarse quién de ellos era el propietario de las mencionadas armas.
En ese sentido, indican que el Tribunal de Sentencia de Cojutepeque dictó sentencia condenatoria sin individualizar su participación delincuencial, con lo cual -a su criterio- se vulneró su derecho de defensa, pues no basta individualizar el hecho considerado como delito, sino también el grado de participación directa o coautoría o complicidad en la comisión del mismo.
Dicha individualización, según mencionan, no consta en la referida sentencia condenatoria, y tampoco es posible colegirla; razón por la cual, aseveran, están detenidos por una presunción, pues -a su juicio- los jueces han presumido que alguno de ellos llevaba las armas encontradas, restringiéndoles su derecho de libertad física.
Manifiestan, además, que no se desvirtuó su presunción de inocencia, ya que la sentencia condenatoria se basó en los testimonios de los agentes captores, quienes, a su juicio, eran testigos referenciales, por no haber participado en el registro del vehículo y por rendir su declaración en forma contradictoria.
Finalmente, expresan, que han intentado aclarar lo referente a su participación delincuencial, a través de la interposición de un recurso de revisión en el que se aportó declaraciones juradas respecto a quién era la persona responsable del maletín en el cual se encontraron las armas, así como la forma en que ésta abordó el vehículo.
Empero, dicho recurso fue declarado sin lugar, pese a haberse indicado que las autoridades cerraron de forma repentina los debates y que ellos se quedaron sin declarar en la audiencia de la vista pública.
Los beneficiados invocan como disposiciones posiblemente vulneradas los artículos 2, 11 y 12 de la Constitución.
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Como lo ordena la Ley de Procedimientos Constitucionales se procedió a nombrar un J.E., quien en su informe expresó: "(...) si (sic.) se les dio el derecho a la última palabra y ellos se abstuvieron de declarar, lo cual no es responsabilidad del Tribunal de Sentencia de Cojutepeque (...) se puede concluir que ellos tuvieron su momento procesal oportuno para declarar pero que al abstenerse de hacerlo están ejerciendo también su derecho (...) dicho Tribunal [ de Sentencia de Cojutepeque] estableció en la sentencia que al encontrarse cuatro personas dentro del vehículo se presume que los cuatro tenían un ámbito de protección y custodia sobre las armas (...) estableciendo que los cuatro ocupantes del vehículo son autores directos del delito, estableciéndose de esta forma el grado de autoría de cada una de las personas (...) por tanto (...) no existe ninguna violación a la presunción de inocencia (...) no ha lugar a la exhibición personal alegada." III.- Previo al análisis de constitucionalidad que corresponda, se procederá a excluir el aspecto que no admite ser objeto de estudio de parte de esta S., referido a la supuesta actuación del Tribunal de Sentencia de Cojutepeque de basar su sentencia condenatoria en prueba testimonial -a criterio de los favorecidos- referencial y contradictoria.
Lo indicado únicamente constituye una inconformidad con la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de Sentencia de Cojutepeque, pero no una argumentación fáctica tendente a demostrar vulneración a derechos constitucionales con incidencia en el derecho de libertad personal de los favorecidos.
Y es que, la competencia de esta S. en materia de hábeas corpus, está orientada -como reiteradamente se ha sostenido en su jurisprudencia- a la tutela del derecho de libertad física de la persona a cuyo favor se solicita, cuando una autoridad judicial o administrativa e incluso un particular, lo restrinja ilegal o arbitrariamente.
En ese sentido, esta S. no puede -como pretenden los favorecidos- analizar y valorar los elementos probatorios base de la decisión del tribunal sentenciador, y a partir de ello determinar sobre lo correcto o incorrecto de la misma; pues, precisamente, forma parte de la competencia exclusiva de los Tribunales de Sentencia la valoración de la prueba de cargo y de descargo, y la decisión sobre la culpabilidad o inocencia de un imputado.
Consecuentemente, si esta S. conociera de lo alegado, estaría atribuyéndose competencias que le son ajenas, y a la vez, actuaría como un tribunal de instancia más, siendo lo procedente sobreseer en este punto de la pretensión, por subsistir los vicios en su proposición y fundamentación.
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Excluido el aspecto que antecede, advierte este Tribunal, que al solicitarse el presente proceso constitucional, los favorecidos se encontraban en cumplimiento de una sentencia condenatoria ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada, tal y como consta al folio 555 del proceso penal registrado bajo el número 88-03-06 en el Tribunal de Sentencia de Cojutepeque.
Ante dicha circunstancia es necesario señalar que el carácter de cosa juzgada implica desde el punto de vista formal un sinónimo de firmeza, es decir, que dentro del proceso la resolución se vuelve inimpugnable y por tanto se ejecuta; y desde el punto de vista material, la imposibilidad, por regla general, de que el objeto procesal vuelva a ser investigado, controvertido o propuesto en el mismo proceso o en otro posterior.
Asimismo, según criterio sostenido por esta Sala, v.gr. sentencia pronunciada en el proceso de amparo número 349-2002, la cosa juzgada es una proyección de la seguridad jurídica, pues: "(...) garantiza a los que han sido partes en un proceso que las resoluciones judiciales que impliquen la finalización normal o anormal del mismo y hayan adquirido firmeza, no serán alteradas o modificadas por actuaciones posteriores que se encuentren al margen de los causes legales previstos".
El anterior criterio jurisprudencial alude a que la existencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, configura una realidad jurídica imposible de ser ignorada por las demás autoridades jurisdiccionales; ya que de hacerlo, se eliminaría la eficacia de lo resuelto, y se atentaría -por regla general- contra la seguridad jurídica.
Ahora bien, hemos de mencionar que la inamovilidad de la cosa juzgada también admite excepciones, las cuales han sido enunciadas taxativamente por este Tribunal a partir de la sentencia pronunciada en el proceso de amparo número 28-C-95 y aplicadas por analogía en materia de hábeas corpus, v.gr. sentencias números 44-20004 de fecha 06/12/04 y 11-2005 de fecha 28/03/06.
Dichas excepciones, operan en los casos siguientes: a) cuando en el transcurso del proceso que finalizó, hubo invocación de un derecho constitucional, habiéndose negado el tribunal a pronunciarse conforme al mismo; y b) cuando en el transcurso del proceso no era posible la invocación del derecho violado, v.gr. debido a que la violación proviene directamente de una sentencia de fondo irrecurrible, sin que dicha violación se haya podido prever razonablemente, o porque la misma vulneración impide que el afectado se apersone en el proceso para alegarla.
De lo hasta acá expresado se colige que sí es posible incoar un proceso de hábeas corpus cuando existe cosa juzgada, siempre y cuando -como se señaló- se cumpla con alguna de las excepciones establecidas en el criterio jurisprudencial antes citado; para lo cual será necesario atender al caso concreto mediante la verificación rigurosa de las mismas. Ello en atención a que no se puede desconocer, de manera general, los efectos de la cosa juzgada, pues hacerlo implicaría un atentado contra la seguridad jurídica.
En el caso sub iúdice -tal y como se mencionó al inicio de este considerando- existe una sentencia condenatoria firme, por lo que a efecto de poder analizar el fondo de la pretensión, será necesario determinar primeramente si ha acaecido alguno de los supuestos que habilitan excepcionalmente el conocimiento de esta Sala.
Indudablemente, la presencia de uno de los mencionados supuestos significaría, que la autoridad jurisdiccional pudo verificar y dirimir la afectación constitucional argüida -y se negó u omitió pronunciarse al respecto-; o, que en el transcurso del proceso, el favorecido no tuvo la oportunidad de exponer la violación constitucional planteada en el hábeas corpus, con lo cual se habilitaría a este Tribunal a conocer lo argumentado.
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Expuestos los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales base de esta resolución, conviene verificar el cumplimiento de los requisitos que habilitan el pronunciamiento de este Tribunal, no obstante medie cosa juzgada; y así se tiene:
En el caso sub iúdice, esta S. ha tenido a la vista la certificación del expediente del proceso penal, instruido en contra de los señores J.J.I., J.M.V., F.A.M.D. y otro, por atribuírsele la comisión del delito de Tenencia, Portación o Conducción de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 346 del Código Penal.
En dicho expediente se constató que no hubo presentación de ningún reclamo de los actos sujetos a conocimiento de este Tribunal antes de que la sentencia condenatoria adquiriera estado de firmeza; no obstante que ambos hechos de los cuales se reclama -falta de individualización de la participación delincuencial y privación del derecho de declarar- acaecieron supuestamente durante la realización de la vista pública y al momento del dictamen de la sentencia condenatoria.
Ciertamente se comprobó que uno de los hechos de los que se reclama en este hábeas corpus -privación del derecho de declarar durante la audiencia de la vista pública- fue expuesto ante el Tribunal de Sentencia de Cojutepeque pero después de que la sentencia condenatoria fuera declarada firme.
En ese sentido, se puede aseverar que los favorecidos no utilizaron -previo a que la sentencia condenatoria adquiriera firmeza- medio alguno para remediar las supuestas violaciones constitucionales, pese a disponer de ellos, y a que después de dictarse dicha resolución, los actos reclamados seguían surtiendo efectos. Desde esa óptica, si aún los consideraban violatorios, era menester atacarlos mediante las vías dispuestas por el ordenamiento jurídico.
En el caso concreto, es importante mencionar, asistía a los favorecidos la oportunidad de interponer recurso de casación, el cual potenciaba una vía idónea para atacar -durante la tramitación del proceso penal- la posible comisión de violaciones constitucionales, en específico la supuesta privación del derecho de declarar y la falta de individualización de la participación delincuencial en la sentencia condenatoria dictada en su contra. Sobre dichas circunstancias la Sala de lo Penal de esta Corte se ha pronunciado en su jurisprudencia, mediante el recurso aludido, v.gr. sentencias correspondientes a los recursos de casación números 260-CAS-2004 y C83-03.
Por tanto, advierte este Tribunal que los beneficiados, antes de que la sentencia condenatoria adquiriera la calidad de cosa juzgada, y teniendo la oportunidad, omitieron hacer uso del recurso de casación; coligiéndose así, que hubo una falta de utilización de los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico procesal para hacer cesar la supuesta violación constitucional de la cual se reclama en este proceso de hábeas corpus.
Así visto, se ha comprobado la no concurrencia del primero de los supuestos que como excepción habilitan el conocimiento de esta Sala sobre el fondo de una cuestión pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, también ha quedado evidenciado que el proceso penal en cuestión, dentro de su diseño, ofrecía mecanismos para atacar el acto reclamado en el presente hábeas corpus, antes de que la sentencia adquiriera firmeza, lo que se traduce en la posibilidad tenida por el favorecido de exponer durante la tramitación del proceso penal las supuestas violaciones constitucionales acá planteadas.
En atención a ello, se descarta el acaecimiento del segundo de los supuestos que habilitan examinar supuestas violaciones constitucionales ocurridas dentro de un proceso mediando sentencia definitiva, referida a la imposibilidad de invocación del derecho constitucional presuntamente conculcado.
Consecuentemente, visto que los favorecidos solicitaban el conocimiento de presuntas vulneraciones constitucionales acontecidas dentro de un proceso penal en el cual existe una sentencia firme, y habiéndose constatado que no se encontraron en ninguno de los supuestos que habilitan de manera excepcional examinar el fondo de la cuestión; la pretensión carece de las condiciones de procedencia requeridas en el caso concreto.
Así, esta S. ha dejado expuestas las razones por las cuales está impedida normativamente para conocer el fondo del asunto planteado en el presente hábeas corpus, por lo que el mismo ha de finalizarse de manera anormal, mediante la figura del sobreseimiento. Debe aclararse que tal pronunciamiento no hace alusión al proceso penal, ni incide de manera alguna en la situación jurídica de los beneficiados, sino que deviene por referirse la pretensión a cuestiones que no pueden someterse al conocimiento de este Tribunal.
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Finalmente, es de agregar que la rigurosidad con que esta S. analizó las condiciones de procedencia de la pretensión planteada, exigiendo para el caso particular la utilización del recurso de casación, es consecuencia de que los favorecidos pretendían el conocimiento de supuestas violaciones constitucionales ocurridas dentro de un proceso, en el que mediaba sentencia definitiva ejecutoriada con anterioridad a la iniciación del proceso constitucional de hábeas corpus.
Por tanto, las condiciones de procedencia específicas exigidas por este Tribunal -utilización de todos los mecanismos de reclamación o inexistencia de éstos- tienen por finalidad preservar la seguridad jurídica de la firmeza de un fallo.
Sin embargo, ello no debe ser interpretado como la imposición general de presupuestos de procedencia en el hábeas corpus, cual si se tratara de un proceso de naturaleza subsidiaria que requiere para su procedencia, el agotamiento previo de todos los mecanismos de remedio, sino que es parte de las excepcionales condiciones que deben presentarse para esta Sala poder examinar el fondo de una cuestión acaecida en un proceso dentro del cual se pronunció una sentencia que ha pasado en autoridad de cosa juzgada.
Por las razones expuestas en el presente proceso constitucional solicitado a su favor por los señores J.J.I.M., J.M.V. y F.A.M.D., esta S.
RESUELVE:
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sobreséese el presente hábeas corpus; b) certifíquese esta resolución y envíese, junto con la copia certificada del proceso penal, al Tribunal de Sentencia de Cojutepeque; d) notifíquese y e) archívese. ---V. de A.---J.E.A.---M.C.---E.D.B. DE AVELAR---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---M.A.M. G.---RUBRICADAS
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