Sentencia nº P0301-86-2004 de Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel, 8 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorTribunal Primero de Sentencia de San Miguel
Número de SentenciaP0301-86-2004

0301-86-2004

TRIBUNAL PRIMERO DE SENTENCIA; S.M., a las catorce horas del día Ocho de Junio de dos mil cuatro.

El día Uno del presente mes y año se realizó el juicio oral y público de la causa clasificada en éste Tribunal con el número de entrada 67/2004, en contra de A.O.S.S., quien nació en el mes de febrero, no recordando fecha, pero que fue en el año de mil novecientos ochenta, en ésta ciudad, actualmente de veinticuatro años de edad, Casado con P.I.S. con quién ha procreado un hijo, J., con escolaridad hasta el cuarto grado, residente en Caserío Chaparrastique, Cantón El Niño, de éste departamento, hijo de G.S. y de Balbina Salamanca, de Nacionalidad Salvadoreña, quien no se identifica con ningún documento de identidad personal por no portarlo pero dice llamarse como queda escrito y ser de las generales antes mencionadas; a quien la R.F. acusó de la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, tipificado y sancionado en el artículo ciento veintiocho del Código Penal, en perjuicio de la vida de J.M.S.G.; y TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo trescientos cuarenta y seis - B, del Código Penal, en perjuicio de LA PAZ PÚBLICA.

El Tribunal de Sentencia fue integrado por los Jueces O.A.C.H., C.S.T.G. y J.S.A.V.; como Secretario de Actuaciones el B.E.G.G.M.; asimismo, participaron en su carácter de Defensor Particular el Licenciado ROLANDO VARQUERO LAZO, en representación de los intereses del imputado; y por la Fiscalía General de la República, en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, el Licenciado MARMEL ENRIQUE ARAUJO GUZMAN.

CONSIDERANDO

I- Que según lo planteado en la Acusación por la Representación Fiscal los hechos sometidos a conocimiento de éste Tribunal de Sentencia ocurrieron " El día cinco de septiembre del dos mil tres, a eso de las tres de la tarde aproximadamente, la víctima J.M.S.G., se encontraba trabajando en un terreno propiedad del señor H.G.G., ubicado en Cantón El Niño, Caserío el Casco, de ésta jurisdicción, cuando llegó el imputado A.O.S.S., quien sin mediar palabra le disparó con una escopeta calibre doce milímetros, culata y mazorca de madera color café, cañón largo, marca Remington, modelo 870 Express Magnum, Serie número C 193224 M, pavon deteriorado, con una cinta de nylon color verde, ocasionándole con dicha arma la muerte, lesionándole el rostro, la cabeza y varias partes del cuerpo, luego el imputado se retiró del lugar y él mismo le avisó al hermano del occiso J.S.S. y le manifestó que él había matado a J.M.S.G.. Posteriormente el imputado fue detenido a las veintitrés horas y cuarenta y cinco minutos del día cinco de septiembre del dos mil tres, por los agentes Wylian Alexis Chica Claros y J.P.Q., luego de haber obtenido información de que dicho sujeto había matado a la víctima. Asimismo se le detuvo por el delito Tenencia, Portación o Conducción Ilegal de Armas de Fuego, en virtud de que el imputado portaba una escopeta de las características ya descritas, sin portar la respectiva documentación que lo acreditara como propietario de la misma, ni permiso para portarla, la cual le decomisaron para su respectiva ratificación de secuestro y fue enviada a la División Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil, para su respectivo análisis balístico y comparación de las evidencias encontradas en la escena del delito ".- II- Que los suscritos Jueces hemos deliberado cada una de las cuestiones planteadas en el presente caso, en el orden siguiente:

  1. En cuanto a la competencia del Tribunal en el conocimiento y decisión sobre los hechos punibles, de conformidad a los artículos 128 y 346- B del Código Penal; 53 inciso primero, numeral 1° y 63 numeral 3°, 64 numeral 1° del Código Procesal Penal, por unanimidad concluimos a éste respecto que somos competentes para conocer de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, y TENENCIA, PORTACION O CONDUCCIÓN ILEGAL DE ARMA DE FUEGO, por el cual se acusó al señor A.O.S.S., y para resolver toda cuestión incidental que se suscitare en el desarrollo del juicio oral y público.

  2. Analizados que fueron los hechos, somos del consenso que el ejercicio de la Acción Penal y Civil por parte de la Fiscalía estuvo conforme a Derecho, según lo contemplado en el artículo 19 numeral 1° del Código Procesal Penal; c) Que no se planteó por ninguna de las partes incidente que suspendiera o modificara el desarrollo normal de la vista pública; III.- Que la Fiscalía General de la República presentó PRUEBA DOCUMENTAL PERICIAL, y TESTIMONIAL, en el orden siguiente:

    LA DOCUMENTAL, incorporada por su lectura, de conformidad al artículo trescientos treinta del Código Procesal Penal y consistente en:

  3. Acta de Inspección ocular policial de levantamiento de cadáver de J.M.S.G., de fecha cinco de septiembre del dos mil tres; b. Acta de Remisión del Imputado, de fecha seis de septiembre del dos mil tres; c. Album Fotográfico del Cadáver, elaborado por el Técnico Fotógrafo N.E.P.M., de fecha dieciséis de octubre del dos mil tres; d. Croquis de ubicación de fecha cinco de septiembre del dos mil tres, elaborado por el Técnico N.E.P.M.; e. Resultado de Análisis Serológico, realizado en evidencias recolectadas, de fecha dieciséis de septiembre del dos mil tres, elaborado por la Licenciada M.T.S.; y f. Informe del Registro y Control de Armas de fecha tres de mayo de dos mil cuatro; LA PERICIAL, consistente en:

  4. Autopsia practicada en el cadáver del señor J.M.S.G., realizada el día Seis de Septiembre del dos mil tres, en el Instituto de Medicina Legal de esta ciudad, por el D.J.O.C.C., quien el la Vista Pública manifestó: Que realizó autopsia al cadáver del señor J.M.S.G., el día...

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